Decisión nº IG012012000714 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001186

ASUNTO : IP01-R-2012-000120

Jueza Ponente: Morela F.B.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones declaró admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados G.M.V., F.A.V. y N.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.672, 134.570 y 25.092, con domicilio procesal los dos primeros en Urbanización “ San Bosco”, Calle “ Esther de Añez”, Residencias “ La Sierra”, Casa Nº 8, S.A.d. Coro” Estado Falcón y el Tercero en “ Avenida Independencia” con Calle “ La Sierra”, Parcelamiento “ Santa Ana”, Casa S/N, de la ciudad de S.A.C. del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano H.A.S. Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.509.590, Domiciliado en la calle Borregales Esquina Progreso, al lado de la casa Nº 03, Sector Monte Verde de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en S.A.d.c., el día 08 de Junio de 2011, y publicado in extenso en fecha 25 de Junio del 2012, en el asunto IP01-P-2011-001186, mediante el cual decretó Medida de Privativa de Libertad en contra de su Defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado a Adolescente en Grado de Continuidad, previsto y sancionado el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 260 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente Anngelly D.D.S..

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto, procede a hacerlo en los términos siguientes:

De La Decisión Objeto Del Recurso De Apelación

Tal como se desprende del auto objeto del recurso de apelación, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal en materia de Violencia contra la Mujer decretó en audiencia preliminar celebrada el 08/06/2012 la privación judicial preventiva de libertad del acusado, siendo publicada en fecha 25/06/2012 en los términos siguientes:

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: Primero: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas, en virtud de que las mismas guardan relación con el objeto de la investigación, asimismo se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico; se admite las pruebas presentadas por la defensa para ser evacuadas en el juicio oral y publico , continuamente se procedió a preguntar al imputado acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, preguntando al imputado si se acoge a dicho procedimientos respondiendo el imputado a viva voz, “NO deseo”, Segundo: . Se Decreta Apertura a Juicio oral y Público en el presente asunto seguido contra el acusado H.A.S. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS y se acusa como autor al H.A.S. delito previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación al articulo 260 concatenado con el articulo 99 del Código Penal, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. con las circunstancias agravantes del articulo 217 ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.- en lo cual representa gravedad en el daño causado a la victima en la comisión del hecho punible .-Tercero: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ORDENA COMO SITIO DE RECLUSION EL RETEN DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON .- Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio de violencia contra la mujer. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. A la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.”

Razones Y Fundamentos Del Recurso De Apelación

Tal como se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, la defensa Privada del procesado ejerció dicho mecanismo procesal de impugnación contra el auto que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, señalando inicialmente un recorrido procesal manifestando:

Que en fecha 14 de Marzo de 2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del Ciudadano: H.A.S. por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 260 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente ANNGELLY D.D.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 21 de Marzo de 2011, la Defensa interpone recurso de apelación y solicita la nulidad de esta decisión por violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Que en fecha 28 de Abril de 2011, el Ministerio Público presenta Acusación en contra del Ciudadano: H.A.S. por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 260 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente ANNGELLY D.D.S. y solicitó se mantuviera la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la misma.

Que en fecha 22 de Junio de 2011 la Corte de Apelaciones declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, revoca la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal Tercero de Control conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e impone al imputado, medidas cautelares sustitutivas conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de oficio, aplicándole las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en el numeral 7 del mismo artículo e eiusdem, consistente en el abandono inmediato del domicilio donde reside, por tratarse el presente proceso de la presunta comisión de los delitos de agresiones a mujeres, niños y niñas y delitos sexuales.

Que en fecha 10 de Octubre de 2011, en Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio del Ministerio Público, ratifica totalmente su escrito de acusación y solicita se imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: H.A.S., por cuanto no han variado las circunstancias del hecho, de tiempo, modo y lugar, y el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, declara con lugar la solicitud del Ministerio Público e impone al Ciudadano H.A.S., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y libra boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Que en fecha 11 de Noviembre la defensa interpone recurso de apelación en contra de esta decisión y en fecha 09 de Febrero de 2012 la Corte de Apelaciones, mediante el Recurso Nº IPO1- R- 2011-000172, decreta la nulidad absoluta de todo lo actuado ante el Juzgado Tercero de Control por vulneración a la garantía constitucional del juez natural, al haber actuado fuera del ámbito de su competencia por la materia, a partir del acto de fijación de la Audiencia Preliminar y todos los actos subsiguientes a éste. Repone la causa al estado de su remisión a un Tribunal de Violencia de Género y la fijación de una nueva Audiencia Preliminar y en consecuencia decide mantener vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por la misma Corte al Ciudadano: H.S., prevista en los artículos 256 ordinales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el abandono inmediato del domicilio donde residía.

Que en fecha 08 Junio de 2012, en Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la Representante del Ministerio Público presentó acusación formal en contra de nuestro defendido, ratificando el escrito acusatorio que reposa en el asunto, acusando por los mismos hechos y las mismas circunstancias, al igual que solicitó la misma Medida Privativa de Libertad que consta en dicho escrito, así se evidencia en el acta y en el auto de Audiencia Preliminar que acompaño a ésta.

Que la defensa visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público hizo énfasis en cuanto a la solicitud de privativa de libertad presentada por ésta y dejó claro ante el tribunal las circunstancias por las cuales su defendido se encontraba disfrutando de las medidas cautelares impuestas por la Corte de Apelaciones y su cumplimiento, por las cuales ya no procedía la solicitud de Privación de L.d.M.P. bajo esas circunstancias, que constan en el escrito acusatorio de fecha 28 de Abril de 2011, la cual ratificaba en este momento, al contrario la defensa visto el cumplimiento de la medida sustitutivas por parte de su defendido solicitó se revisara la medida sustitutiva y se impusiera dentro de lo posible una medida sustitutiva menos gravosa, así consta sucintamente en el acta de audiencia preliminar, sin embargo la Juez Ad quo declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida y dejar sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad referente a la presentación periódica cada 30 días, según consta en el capítulo III referente al Pronunciamiento del Tribunal del Auto de Apertura a Juicio en su resuelto Quinto, y en el Sexto decreta Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de su defendido, aún cuando ha cumplido cabalmente con las medidas sustitutivas impuestas por la Corte de Apelaciones y sin variar las circunstancias después de su decreto.

Señala la Defensa como PRIMERA DENUNCIA que interponen Recurso de Apelación en contra de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual le causa un gravamen irreparable a su defendido.

Manifiesta, que la Juez Ad Quo dejó sin efecto la Medida Sustitutiva impuesta por esta Corte de Apelaciones a su defendido sin explicar bajo que facultades verifica la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, después que la Corte de Apelaciones ha impuesto una Medida Sustitutiva de Libertad y el porqué la deja sin efecto si ninguna de las partes lo ha solicitado, aún teniendo conocimiento de su cumplimiento y de que las circunstancias de la fase de investigación no han variado y la precalificación y calificación fiscal es la misma. Que esta Omisión vicia la motivación del Decreto de Medida Privativa de Libertad impuesto a su defendido en Audiencia Preliminar y que consta en Auto de Apertura a Juicio.

Apunta, que fundamentan esta denuncia en el contenido de los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Que el artículo 246 del mismo Código prevé que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada, y el Artículo 247 del mimo Código expresa que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente y el artículo 102 le impone a las partes la buena fe. “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.

Menciona decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 22 de Junio de 2.011.

Arguye que esta observación se hace, toda vez que, se insiste, el Código Orgánico Procesal Penal dispuso, a partir del artículo 243, los principios que rigen las Medidas de Coerción Personal siendo uno de ellos su motivación, concretamente dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada...” y su procedencia se encuentra regulada en el articulo 250 eiusdem, el cual consagra el procedimiento a seguir para que sean decretados tanto la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de libertad como la orden de aprehensión, en casos de extrema necesidad y urgencia.

Observa la defensa, que el Ministerio Público en su escrito de Acusación solicita se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aplicación de la misma, escrito que fue presentado con antelación a las decisiones de la Corte de Apelaciones con ocasión de los Recurso de Apelación interpuestos ante esta en contra del Auto de Audiencia de presentación mediante el cual el Tribunal Tercero de Control había dictado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido y el Recurso interpuesto en contra del Auto de Apertura a Juicio en Audiencia Preliminar celebrada ante el mismo Juez Tercero de Control en virtud de que este decreta Medida Privativa de Libertad nuevamente en Audiencia Preliminar cuando nuestro defendido se encontraba cumpliendo la medida sustitutiva impuesta por la Corte de Apelaciones, que este mismo escrito es ratificado por la Representante del Ministerio Público en Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y solicita se imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: H.A.S., por cuanto no han variado las circunstancias del hecho, de tiempo, modo y lugar, manteniendo éste su calificación provisional, solicitud a la cual se opuso la defensa haciendo del conocimiento del Tribunal que si su defendido se encontraba cumpliendo una medida sustitutiva impuesta por la Corte de Apelaciones mal podría el Tribunal de Control imponer nuevamente una Medida Privativa de Libertad, si no estaban dados los supuestos para su revocación, en virtud de que en la Acusación no han variado las circunstancias que dieron origen a la investigación, la precalificación fiscal es la misma y el imputado ha cumplido con la medida impuesta por la Corte de Apelaciones, al contrario dentro del marco legal solicitaron la imposición de una medida menos gravosa en virtud de que su defendido ha cumplido a cabalidad la impuesta, que no entiende la defensa como la Juez ad quo, sin tener elementos probatorios de incumplimiento de la Medida Sustitutiva impuesta por la Corte de Apelaciones y sin existir una ampliación de la acusación por parte del Ministerio Público con un cambio de Calificación por un delito más grave, la Juez ad quo desconociendo que a ella no le está dado la facultad de suplir las obligaciones o funciones de las partes, fundamente su decisión diciendo que declara sin lugar la solicitud de revisión de medida, deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad referente a la presentación periódica cada treinta días y decreta medida judicial privativa de libertad.

Considera la Defensa, que esta decisión es arbitraria, porque ninguna de las partes le solicitó que dejara sin efecto la Medida Sustitutiva de Libertad, medida impuesta por la Corte de Apelaciones, la Juez ad quo no revoca la Medida Sustitutiva para la cual está facultada por el Legislador siempre que se den los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como Juez de Instancia no puede dejar sin efecto una decisión de un Tribunal Superior, las decisiones de la Corte de apelaciones solo pueden quedar sin efecto a través de un Recurso de Casación siempre y cuando se ejerzan con fundamento a los motivos que expresa el Código Orgánico Procesal Penal y sobre esta decisión no precede ese recurso, por lo que su decisión es arbitraria y la Juez Ad quo al tomar esta decisión de esta manera incurre en Ultra Petita, en Abuso de Poder por extralimitación de funciones. Que en ninguna parte dice que dicta la medida privativa de libertad a solicitud del Ministerio Público, sino que dice “la solicitud se realizó en el marco de una revisión de medida solicitada en esta audiencia cuestión ésta que procedí a verificar la medida que viene cumpliendo y la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” que quiere decir que la Juez Ad quo no se limitó a revisar el cumplimiento de la Medida Sustitutiva para pronunciarse por lo solicitado por la defensa para la imposición de una medida menos gravosa , sino que se limitó a revisar los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dejar sin efecto la decisión de la Corte de Apelaciones, extralimitándose de sus funciones.

Alega además la Defensa, que la Juez ad quo impuso Medida Privativa de Libertad en Audiencia Preliminar, al Ciudadano: H.S., sin revocar la Medida Sustitutiva de Libertad que le había impuesto la Corte de Apelaciones, ni siquiera se refirió a la revocación de esta medida, menos a la fundamentación que debe tener para revocarla, tal como lo exige el legislador en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica, que la Sala Constitucional ha sostenido que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello justamente porque tales faltas generan la presunción del peligro de fuga, por tanto de que no se cumplan las finalidades del proceso, uno de los supuestos que, por tanto permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o bien la revocación de la sustitutiva de esta. (Sentencia Nº 1079. Exp. 06-118 de fecha 19-05-06).

Refiere, que esta decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de imponer una Medida Privativa de Libertad, a un Ciudadano que contra esta Medida ha interpuesto previamente dos recursos de apelaciones ante esta honorable Corte y a quien esta Instancia Superior en el primer recurso revocó esta Medida e impuso Medidas Sustitutivas y en el Segundo recurso ordenó el mantenimiento de la misma, la convierte en una decisión arbitraria y en un error inexcusable que crea un antecedente de Inseguridad Jurídica, violatoria del Estado de Derecho, del Principio de Legalidad y de otros Principios Constitucionales como el Principio de Inocencia, el Principio a ser Juzgado en Libertad, el Principio de Proporcionalidad y el Debido Proceso, error inexcusable por inaplicación del Criterio de Sala Constitucional, el cual es causal de destitución.

Sostiene, que el Juez es autónomo e independiente, pero esto no significa que sus decisiones sean de libre arbitrio, que no tienen un límite, porque tienen que estar sujetas a la Constitución y a la Ley. Que se pregunta la defensa ¿Será que la Juez de Control desconoce que después de imponerse una medida sustitutiva de libertad ésta no puede ser revocada automáticamente, que debe tener una fundamentación para su revocación y menos cuando la medida ha sido impuesta por un Tribunal Superior? ¿Será que la Juez de Control desconoce que sus decisiones no son de libre arbitrio? ¿Será que la Juez de Control desconoce que para imponer una Medida Privativa debe tener fundamentación y motivación? ¿Será que la Juez de Control desconoce que antes de imponer la Medida Privativa tenía primero que revocar la Medida sustitutiva con su debida fundamentación? ¿. Será que la Juez de Control desconoce que las decisiones judiciales cuando derivan de un Tribunal Superior no se discuten, se respetan y se acatan?.

Menciona la Defensa el contenido del artículo 4 del código de ética del Juez, así como Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 de fecha 24-06-06.

Igualmente menciona, que esta decisión viola el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, siendo que la Juez A Quo demuestra que ella ha emitido juicio de valor y que ella tiene como culpable el imputado, lo que significa que para fundamentar su decisión también tocó el fondo del asunto el cual no le es permitido al Juez en esta fase, por prohibición expresa del Legislador en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, al referirse igualmente al tipo de pena a imponer cuando dijo que era de presidio y el delito por el cual se le acusa a su defendido merece es pena de prisión, estos argumentos violatorios de derechos constitucionales y de prohibiciones expresas del Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal vician de nulidad la Audiencia Preliminar y así lo solicitamos con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

También observa la defensa, que la Juez Ad quo en su decisión expresó: “Así mismo toda vez que el mismo a manifestado mantener un vinculo marital con la madre de la adolescente y por ende con la víctima podría haber obstaculización en el buen desenvolvimiento del proceso penal en busca de la verdad así pues, queda claro los supuesto establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega, que este es un falso supuesto de la Juez porque el imputado no declaró en ningún momento y así consta en el Acta de Audiencia Preliminar que acompañamos a ésta cuando dice: “Acto seguido la Ciudadana Juez le informa al imputado del derecho que tiene de declarar o no , y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , imponiéndolo de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, dejándose constancia que el mismo manifestó que NO desea declarar.

De igual manera, manifiesta la Defensa que consta en el Auto de Apertura a Juicio cuando dice “Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al Ciudadano ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el imputado NO deseo Declarar. Este falso supuesto vicia de nulidad la decisión, porque viola el principio de la búsqueda de verdad de los hechos por la vía jurídica prevista en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y por estas razones solicitamos su nulidad con fundamento al contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como SEGUNDA DENUNCIA denuncian que la Medida Privativa de Libertad impuesta al Ciudadano: H.S. por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal le ocasiona un gravamen irreparable.

Considera la defensa que esta Medida Privativa le viola el derecho constitucional de la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución y el derecho constitucional de ser juzgado en libertad conforme a este mismo dispositivo en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, viola el principio de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244, el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica, viola el principio de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 eiusdem ratificado por el Legislador en el artículo 6 y 7 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Señala que esta decisión le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido porque es la tercera vez que el Tribunal de Control le decreta Medida Privativa de Libertad sin fundamentación alguna. Primero: El Tribunal Tercero de Control decretó una orden de aprehensión con violación al debido proceso antes de la audiencia de presentación, sin haber presentado su defendido una conducta contumaz, posteriormente en la audiencia de presentación incurre nuevamente en violación al debido proceso al ratificar la orden de aprehensión, mediante un auto inmotivado. Segundo: El Tribunal Tercero de Control viola nuevamente el debido proceso al imponer una Medida Privativa de Libertad a su defendido en Audiencia Preliminar, sin fundamentación ni motivación y sin revocar la medida sustitutiva impuesta por la Corte de Apelaciones. Tercero: El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito judicial Penal reincide en violar el debido proceso al imponer una Medida Privativa de Libertad en Audiencia Preliminar dejando sin efecto la medida sustitutiva impuesta por esta Corte de Apelaciones.

Agrega, que esta decisión tan sólo no le causa un daño al imputado, le causa un daño también al Estado y un daño a la defensa, al imputado porque éste permanece privado de libertad sin razón alguna, al Estado porque esta Corte de Apelaciones ya ha conocido de esta Circunstancia dos veces, realizó un trabajo y resolvió un problema, ahora tiene que volver a conocer del mismo problema ya resuelto, realizar un trabajo y dedicar un tiempo que puede dedicarlo a otro asunto, ocasionando retardo procesal, el cual esta vez no es imputable a los escabinos sino a las barbaries y exabruptos jurídicos de Jueces de Instancia, se perdió un tiempo y un gasto y le causa un daño a la defensa porque ésta tiene que hacer de nuevo un trabajo que ya realizó y el imputado cree que su Abogado no lo ha defendido y que el Abogado desconoce el Derecho y que no existe Justicia.

PETITORIO: Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita a las Honorables Magistradas que conforman la Corte de Apelaciones: Primero: Que sea admitido el presente recurso de apelación y en consecuencia anule parcialmente la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Audiencia Preliminar en fecha 08 de Junio de 2012 y publicada en auto de apertura a juicio de fecha 25 de Junio de 2012 , mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del Ciudadano: H.A.S. con violación al debido proceso con fundamento a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Revoque la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y ordene nuevamente se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido impuesta por esta Corte en fecha 22 de Junio de 2011. Tercero: Solicita la Defensa que de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 255 de la Constitución de la República en concordancia con el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tomen las medidas y acciones que consideren necesarias, conforme a la Ley, hagan un llamado a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en relación al cumplimiento del debido proceso y hacer de su conocimiento que las decisiones de los Órganos Superiores, en escala Jerárquica no se discuten, se acatan y se respetan, porque de no ser así, no existiría Estado de Derecho y por ende Seguridad Jurídica, por lo que solicitamos se tomen los correctivos necesarios. El Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana establece en su artículo 13 que la formación profesional y la actualización de los conocimientos, constituyen un derecho y un deber del Juez y la Jueza..

y en su artículo 33 ordinal 12 prevé como causal de destitución la falta de probidad.

Motivaciones Para Decidir

Tal como se estableció anteriormente, el recurso de apelación que se ha elevado al conocimiento de esta Alzada lo fue por motivo de la decisión que, al culminar la audiencia preliminar, dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, decretando, entre otros pronunciamientos, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado de autos, ciudadano: H.A.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO, EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar la defensa que la Juzgadora inobservó que esta Sala había impuesto medida cautelar sustitutiva a su representado, la cual había cumplido puntualmente.

En tal sentido, se procederá a decidir el fondo de la situación planteada, previo realizar las siguientes consideraciones:

Se abrió la correspondiente investigación penal contra el procesado de autos por el Ministerio Público, practicándose todas las diligencias necesarias y tendientes a esclarecer el hecho punible presuntamente ejecutado y a determinar quienes eran sus autores o partícipes, verificándose de las actas procesales que:

En fecha 14 de Marzo de 2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del Ciudadano: H.A.S..

En fecha 21 de Marzo de 2011, la Defensa interpone recurso de apelación y solicita la nulidad de la decisión por violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En fecha 28 de Abril de 2011, el Ministerio Público presenta Acusación en contra del Ciudadano: H.A.S. por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 260 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente ANNGELLY D.D.S. y solicitó se mantuviera la medida privativa de libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la misma.

En fecha 22 de Junio de 2011 la Corte de Apelaciones declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, revoca la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal Tercero de Control conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e impone al imputado, medidas cautelares sustitutivas conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de oficio, aplicándole las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en el numeral 7 del mismo artículo eiusdem, consistente en el abandono inmediato del domicilio donde reside, por tratarse el presente proceso de la presunta comisión de los delitos de agresiones a mujeres, niños y niñas y delitos sexuales.

En fecha 10 de Octubre de 2011, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio del Ministerio Público, ratifica totalmente su escrito de acusación y solicita se imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: H.A.S., por cuanto no han variado las circunstancias del hecho, de tiempo, modo y lugar, mientras que la defensa se opone a dicho pedimento y solicita se mantengan las medidas cautelares menos gravosas que recaían sobre su representado y el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público e impone al Ciudadano H.A.S., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y libra boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 11 de Noviembre la defensa interpone recurso de apelación en contra de esta decisión y en fecha 09 de Febrero de 2012 la Corte de Apelaciones, mediante el Recurso Nº IP01- R- 2011-000172, decreta la nulidad absoluta de todo lo actuado ante el Juzgado Tercero de Control por vulneración a la Garantía Constitucional del Juez Natural, al haber actuado fuera del ámbito de su competencia por la materia, a partir del acto de fijación de la Audiencia Preliminar y todos los actos subsiguientes a éste, ya que conoció y decidió un Tribunal incompetente, por lo cual repuso la causa al estado de su remisión a un Tribunal de Violencia de Género y la fijación de una nueva Audiencia Preliminar y en consecuencia decide mantener vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por la misma Corte al ciudadano: H.S., prevista en los artículos 256 ordinales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el abandono inmediato del domicilio donde residía, por encontrarse en ese estado para el momento de dictada la decisión anulada.

En fecha 08 Junio de 2012, en Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la Representante del Ministerio Público presentó acusación formal en contra del acusado de autos, ratificando el escrito acusatorio, acusando por los mismos hechos y las mismas circunstancias, solicitando Medida Privativa de Libertad contra el acusado, mientras que la defensa visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público solicitó se mantuviera la medida sustitutiva menos gravosa.

La Juez A quo declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida y deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad y decreta Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano H.S., con base a las siguientes consideraciones:

… La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano: H.A.S. ,Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación al articulo 260 concatenado con el articulo 99 del Código Penal, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. con las circunstancias agravantes del articulo 217 ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la ciudadana ANNGELLY D.D.S.

así mismo la defensa, solicito en su exposición de descargo oral que revise la medida impuesta al ciudadano H.A.S. que le MODIFIQUE la medida fundamentándose basándose en que el mismo viene cumpliendo cabalmente la medida cautelar de presentación y las medidas de protección que les fueron impuestas ; ahora bien esta solicitud se realizo en el marco de una revisión de medida solicitada en esta audiencia cuestión esta que procedí a verificar la medida que viene cumpliendo y la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el carácter imperativo que tiene las medidas sustitutivas de libertad (mandato legis) , es competencia imponer mediante resolución motivada algunas de las medidas enumeradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre y cuando que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Mas sin embargo una vez que este tribunal decretas admitir la acusación fiscal donde se califica jurídicamente el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS y se acusa como autor al H.A.S. delito previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación al articulo 260 concatenado con el articulo 99 del Código Penal, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. con las circunstancias agravantes del articulo 217 ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en lo cual representa gravedad en el daño causado a la victima en la comisión del hecho punible .-

Los delitos antes mencionados, son delitos que revisten singular gravedad los cuales implican y conllevan una severa carga de violencia. Es criterio de este tribunal, que aquellos delitos revistos de características amenazantes a la vida y al pudor de la mujer, adolescentes o niñas revisten daño de gran magnitud, irreparable y de incalculable valor, no solo para cualquier grupo familiar, sino también a la sociedad, así mismo la pena que llegaría a imponérsele dada la calificación jurídica si en la etapa de juicio no se lograre demostrar su inocencia es de Presidio.

con los argumentos antes expuestos se dan por satisfechas las exigencias contenidas en los ordinales 2° y 3° del articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar que el acusado H.A.S. podría correr PELIGRO DE FUGA, y estas circunstancias a las contenidas en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , son suficientes para considerar que el imputado solicitante debe continuar el proceso que se le sigue impuesto en MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. es decir “el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita” .-en este caso observo que el ministerio publico precalifico y califico por el mismo delito denunciado y a la cual se le ordeno su respectiva investigación como es el : ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, delito este que al observar la norma evidenciamos que la pena a imponer es superior a 10 años según lo establecido en los artículo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación al articulo 260 concatenado con el articulo 99 del Código Penal, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. con las circunstancias agravantes del articulo 217 ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes

Con respecto al numeral 2 del articulo 250 ejusdem … “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada es el autor o autora , o participe de la comisión de un hecho punible” el acta policial , el acta de denuncia y las investigaciones , experticias , trajo como consecuencia una causación en el ámbito del delito denunciado por la adolescente donde señala claramente a su padrastro H.S. como el autor del hecho y que seria en la fase de un posible juicio quien se verificara el fondo del asunto pues desde el punto de vista material tales elementos están concisos ya que se han realizado las diligencias encaminadas al descubrimiento de la verdad: con relación al numeral 3 del articulo 250 ejusdem: “una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación” según lo apreciado en el folio setenta y dos (72) de la causa principal donde se motiva el auto decretando la orden de aprehensión cabe destacar la gravedad del delito denunciado y ahora acusado como lo es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, la misma señala que afecta la formación personal de la adolescentes por la edad que tenia al momento de denunciar los hechos así como también la gravedad de las circunstancias que se presenta por tener el acusado vinculo familiar con la victima adolescentes .-

Así mismo to0da vez que el mismo a manifestado mantener un vinculo marital con la madre de la adolescente y por ende con la victima podría haber obstaculización en el buen desenvolvimiento del proceso penal en busca de la verdad así pues, queda claro los supuesto establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Por lo que este tribunal niega la solicitud de revisión de medidas menos gravosa, ya que se configura el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de fuga por la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, en virtud que se encuentra elementos de convicción cuya evacuación es necesaria en la fase de Juicio para su evolución y juzgamiento , el legislador procesalcita penal señala “ se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad , cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”, y de conformidad con los elementos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual evaluamos acta de entrevista realizada a la madre de la victima adolescentes, realizadas a la tía de la adolescente la cual manifiesta los hechos , experticia de reconocimiento legal y transcripción de contenido de mensajes de textos donde se observa los mensajes enviados por la adolescente a su tía manifestándole lo presuntamente ocurrido , informes de experticias medico legales, informe biopsicosocial, evaluación psiquiatrita y psicológica Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y visto que a la presente fecha no han variado las circunstancias antes analizadas y que estos elementos fueron investigado en su oportunidad por la vindicta publica trayendo como conclusión la acusación formal y la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS y se acusa como autor al H.A.S. delito previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación al articulo 260 concatenado con el articulo 99 del Código Penal, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. con las circunstancias agravantes del articulo 217 ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en lo cual representa gravedad en el daño causado a la victima en la comisión del hecho punible y en que definitiva dan origen a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.A.S. . ASI SE DECIDE…

Ante todo lo anteriormente establecido en el íter procesal transcurrido en el expediente penal principal con relación al proceso que se sigue contra el procesado de autos, demuestra que la Juzgadora en su decisión, se pronunció motivadamente luego de ponderar ambas posturas de las partes intervinientes, en cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al acusado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una parte y, por la otra, la de la defensa, en cuanto a que se mantuviera la medida cautelar sustitutiva que recaía en su representado, resolviendo el Tribunal con la declaratoria con lugar de la solicitud Fiscal, luego de estimar la gravedad de los hechos imputados contra el acusado por el Ministerio Público y por los cuales acordó admitir la acusación y las pruebas ofrecidas en la acusación penal por el Ministerio Público.

Debe acotar esta Corte de Apelaciones que, tal como se extrae de la razones y fundamentos del recurso de apelación, la defensa objetó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra su defendido porque dicho pronunciamiento fue dictado sin tomar en cuenta que el mismo había cumplido cabalmente con las medidas sustitutivas impuestas por la Corte de Apelaciones sin haber variado las circunstancias después de su decreto, amén del comportamiento durante el proceso de su representado, quien acudió a los llamados hechos por el propio Tribunal, por lo cual estima que la privación judicial preventiva de libertad que le fue acordada se efectuó arbitrariamente.

Desde esta perspectiva, advierte esta Corte de Apelaciones que en la decisión objeto del recurso de apelación se evidencia que la Juzgadora sí consideró los planteamientos de las partes en la audiencia preliminar sobre el punto referido a la medida de coerción personal, sólo que resolvió apartarse de los alegatos de la defensa, para optar por la imposición al procesado de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, al apreciarse que valoró la gravedad de los delitos por los cuales admitió la acusación, por considerar que los mismos llevan implícitos una gran carga de violencia, por considerarlos de gran magnitud, irreparables para cualquier grupo familiar y a la sociedad, amén de estimar también la pena que podría llegarse a imponer, lo que demuestra que la Jueza expresó razonadamente el por qué del criterio asumido, por lo cual el margen de apreciación del Juez o Jueza al decidir no puede ser objeto de censura por la Corte de Apelaciones, ya que sólo podría hacerlo cuando dicha actuación judicial sea dictada en menoscabo de derechos y garantías constitucionales, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho por los órganos justiciables, como el decreto o revisión de una medida de coerción personal, se insiste, a menos que con dicha decisión se violen derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y del auyo recurrido se observa que la Juzgadora de instancia resolvió motivadamente, en capítulo separado del auto de apertura a juicio, la solicitud de la Defensa sobre la imposición o mantenimiento de la medida cautelar menos gravosa.

En tal sentido, se verificó que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas consideró que se encontraba en presencia de unos delitos imputados por el Ministerio Público como son los de Abuso Sexual a Adolescente Agravado en grado de continuidad, Violencia Psicológica y Amenazas, por lo cual no procedía tomarse como referencia la solicitud de la defensa de que le fuera impuesta una medida cautelar sustitutiva, lo que efectuó en otra etapa del proceso, como es la intermedia, al considerar la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso en la siguiente fase, que es la del juicio oral y privado.

Esa parte del pronunciamiento judicial la fundó el A quo en el hecho de que al admitir la acusación fiscal contra el acusado por la presunta comisión de los delitos imputados, son delitos que revisten singular gravedad los cuales implican y conllevan una severa carga de violencia, por lo que resultaba imposible imponer medidas de protección y seguridad, sino dictar la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a este último extremo de la norma, se constata que el A quo, para acreditar el peligro de obstaculización que previene el artículo 252 del texto penal adjetivo señaló:

… Así mismo toda vez que el mismo a (sic) manifestado mantener un vínculo marital con la madre de la adolescente y por ende con la víctima podría haber obstaculización en el buen desenvolvimiento de proceso penal en busca de la verdad…

Hecho que estimó, estableciendo las razones que, conforme a lo arrojado por las actas procesales, le permitían ponderar esa situación, toda vez que la norma jurídica es clara cuando consagra que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

  1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Y así estableció:

    … Se dan por satisfechas las exigencias contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar que el acusado H.A.S. podría correr PELIGRO DE FUGA, y estas circunstancias sostenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes para considerar que el imputado solicitante debe continuar el proceso que se le sigue impuesto en MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD… por lo que ese Tribunal niega la solicitud de revisión de medida menos gravosas ya que se configura el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de fuga por la gravedad del delito y la magnitud del daño causado…

    .

    En el caso de autos, como puede apreciarse, fueron verificados por la recurrida los extremos necesarios para fundamentar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancia ésta suficiente para acreditar el tercer requisito de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a esas circunstancias es que el A quo plasmó el por qué estimaba necesario acordar con lugar la solicitud Fiscal y no la de la defensa, verificando esta Corte de Apelaciones que en la recurrida también se establece que en el caso de autos existe la presunción legal del peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del referido artículo, al exceder la pena de diez años en su límite máximo, de lo que se deduce entonces que para la juzgadora de instancia bastó que existía dicha presunción legal para que no hubiese necesidad de considerar las otras circunstancias que la misma norma establece para su acreditación y que aparecen contenidas en cinco numerales de dicho artículo, a saber:

  3. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  4. La pena que podría llegar a imponerse en el caso.

  5. La magnitud del daño causado.

  6. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su volunta de someterse a la persecución penal.

  7. la conducta predelictual del imputado.

    De todo lo anteriormente establecido verificó esta Corte de Apelaciones que la Jueza de primera instancia aplicó al caso de autos la debida ponderación de los intereses que se encontraban enfrentados para decidir sobre la imposición de la medida de coerción personal al acusado, observando así la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dispuesto:

    … los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia Nº 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, respectivamente).

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos en la sentencia examinada se cumplió con el establecimiento de las circunstancias que deben concurrir y que son exigidas en el artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, especialmente en cuanto a los delitos por los cuales se admitió la acusación fiscal, su gravedad, la posible pena a imponer y la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 por virtud de tener asignada la pena a imponer una pena superior a los diez años de prisión en su límite máximo, para que el Tribunal le impusiera la medida de coerción personal que se analiza, toda vez que dicho artículo contempla:

    “En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.

    Por tales razones concluye esta Corte de Apelaciones en resolver que lo procedente en esta Causa es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado H.A.S., contra el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia contra la Mujer, en auto dictado al culminar la audiencia preliminar, que lo privó judicialmente de su libertad y confirmar el aludido fallo. Así se decide.

    Decisión

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.M.V., F.A.V. y N.A., en su condición de Defensores Privados, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, que declaró la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano: H.A.S.. SEGUNDO: SE CONFIRMA el aludido fallo contra el ciudadano H.A.S., en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente en Grado de Continuidad, previsto y sancionado el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 260 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Octubre de 2012.

    G.Z.O.R.

    Jueza Titular y Presidenta

    MORELA F.B.C.N.Z.

    Jueza Provisoria y Ponente Jueza Provisoria

    J.O.R.

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012012000714

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