Decisión nº 42 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

SENTENCIA Nº 042

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000028

ASUNTO: LP21-R-2014-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: H.A.Á.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.477, domiciliado en

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V.-13.967.1687, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.58783, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MISTER HU BAR & LONGE, C.A., en la persona de co propietario y accionista ciudadano: A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.711.338, en su condición de gerente, según Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de junio 2008, Tomo 23-A, N° 18.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.P.A., H.D.R.R., S.A.R.R. y R.A.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.347.214; V-8.045.403; V-10.102.634; y, V-5.879.994 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.879, 91.088, 112.621 y 103.357 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 01 de abril de 2014, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº SME3-323-2014, por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.A.A.F., debidamente asistido por el profesional del derecho R.G.U.S., en contra la sentencia proferida por el referido Juzgado, en data 18 de marzo de 2014, que declaró “Desistido el Procedimiento y Terminado El Proceso”; conforme con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Después de la recepción, se procedió a la sustanciación del asunto, fijándose por auto, la audiencia oral y pública de apelación, para las 10:00 a.m. del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente al 1 de abril del corriente año (folio 81).

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación (10/04/2014), previo anuncio, a la hora, en la puerta de la Sala por parte del ciudadano Alguacil, se verificó la presencia de la parte recurrente (demandante), asistido por la abogada A.C.M. y de la representación judicial de la parte accionada. Seguidamente, se les indicó a los intervinientes las directrices para el desarrollo del acto; procedió la parte recurrente a manifestar los motivos que justificaron la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar y a promover los medios probatorios que estimó pertinentes; acto seguido, se procedió a admitir oralmente los medios de prueba por no ser ilegales, ni impertinentes, conforme a la norma 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose en el acto. Una vez concluidas las exposiciones sobre los elementos probatorios, el Tribunal, previa motivación de los hechos y el derecho, dictó sentencia oral, declarando Sin Lugar el recurso de apelación.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la audiencia celebrada por este Tribunal, la abogada A.C.M., con el carácter de abogada asistente del demandante, manifestó los motivos que imposibilitaron la asistencia del ciudadano H.A.Á.F. a la apertura de la audiencia preliminar en los términos que en forma resumida, reproduce quien sentencia así:

[1] Que, el demandante interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que en fecha 18 de marzo del presente año, a las 9:00 a.m., se encontraba fijada la audiencia preliminar, y por motivos de fuerza mayor, no pudo asistir a la hora, y llegó 30 minutos tarde, como consta en el Libro de Entrada de este Circuito Laboral, motivado a que se encuentra residenciado en una zona de conflicto, como es la Avenida Las Américas, a la altura de la entidad de trabajo Hipermercado Garzón C.A.

[2] Que, el día 18 de marzo de 2014, se presentaron en horas de la mañana, vehículos de carga, con la finalidad de abastecer de mercancía el Garzón, siendo que los entes desestabilizadores del orden público, no permitieron el acceso a dicho establecimiento de esos camiones, y se produjo un enfrentamiento con los miembros de la Policía del Estado y la Guardia Nacional; por lo que el demandante, no pudo salir de su vivienda, en virtud de que se produjeron detonaciones de morteros y piedras, producto del conflicto, lo que le impidió salir a la hora precisa.

[3] Que a pesar de que se trasladó por el viaducto, para poder tomar un taxi o un mototaxi para llegar al Tribunal, se hizo tarde debido al tráfico que existía por la Avenida Don Tulio y la Avenida 3. Por lo indicado, como ha sido un hecho público y notorio la situación que sucede en la colectividad merideña, solicita que se reponga la causa al estado que el demandante pueda asistir a la audiencia preliminar, para poder dirimir los conceptos que le adeuda la entidad de trabajo para la cual prestó servicios.

Posteriormente, el abogado R.A.M.D., con la condición de apoderada judicial de la demandada, en el ejercicio del derecho a la defensa replicó el recurso de apelación, así:

Rechaza lo indicado por la parte recurrente, debido a que los hechos de fuerza mayor alegados, debido a que esas circunstancias de fuerza mayor, son las que no se pueden preveer, son inevitables, y para la fecha 18 de marzo de 2014, ya habían transcurrido alrededor de 44 días estando la ciudad en conflicto, el demandante debió tomar las previsiones y los hechos que se están suscitando, por no ser nuevos al referido día, y llegar a la audiencia a la hora fijada, como llegaron las otras partes involucradas; prueba de ello, es que este Tribunal Laboral, no ha dejado de despachar desde que comenzó el conflicto, y el personal que aquí trabaja tomando las medidas pertinentes, asisten diariamente a la sede a laboral. Por ello, rechaza la apelación, solicitando al Tribunal confirme la decisión del Tribunal A quo.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega como recaudo a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD.

-V-

DE LAS PRUEBAS

El tema decidendum se circunscribe en precisar si la circunstancia alegada (enfrentamientos y disturbios en las adyacencias al domicilio del actor) se considera, un hecho fortuito y/o de fuerza mayor, que en efecto, justifica la inasistencia del demandante H.A.Á.F., al inicio de la audiencia preliminar celebrada en data dieciocho (18) de marzo del corriente año, a las 09:00 a.m., como consta a los folios 67 y 68.

A los fines de acreditar los hechos narrados, la parte recurrente promovió a través de escrito los medios probatorios que fueron admitidos y evacuados en la audiencia oral y pública de apelación, que se analizan como siguen:

[1] Carta de Residencia, en un (01) folio útil, que se encuentra inserta al folio 73, emitida por la Prefectura del Poder Popular de Caracciolo Parra P.d.M.L., en fecha 18 de marzo de 2014. Este Tribunal, le otorga valor probatorio a los fines de constatar que el ciudadano H.A.Á.F., se encuentra domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencias Gavidia, torre 01, piso 09, apartamento PH-D de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida. Y así se establece.

[2] Impresiones fotográficas, en tres (03) folios útiles que obran del folio 74 al 76; esta Alzada observa, que se refiere a documentos privados, de las imágenes allí captadas, donde se verifica un hecho público y comunicacional, como lo es “las barricas” que han sido apostadas en diferentes sectores de la ciudad, concretamente, las que allí se reflejan, son las de la Avenida Las Américas, a la altura del Viaducto Sucre. Y así se establece.

[3] Tres (03) ejemplares del Diario “Pico Bolívar”: a) De fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, en doce (12) folios útiles; b) De data diecinueve (19) de marzo de 2014, en doce (12) folios útiles; y, c) Fechado veinte (20) de marzo de 2014, en doce folios útiles; sobre el particular, de estos medios comunicacionales escritos, que corresponden al día de la audiencia preliminar, y los dos días siguientes (19 y 20 de marzo de 2014), observa esta Juzgadora, que resaltan los siguientes sucesos:

  1. “Encapuchados incendiaron camión frente al Yuan lin”, ejemplar de data: (18/03/2014). Es un supermercado que está ubicado al final del Viaducto Campo Elías, cerca del centro de la ciudad, y no se corresponde a la zona de domicilio del actor. Y así se establece.

  2. “En nombre de todos los merideños Gobernador de Mérida denunció “guarimbas” ante el Ministerio Público y Defensoría del Pueblo: (…) El gobernador ha actuado en nombre y a favor de las familias de Los Sauzalez, El Rodeo, La Humboldt, La Linda, S.M., Paseo de La Feria, C.Q., El Campito, Campo Claro (…)”, de data 19/03/2014.

  3. “Marcha oficialista y vía crucis colmaron la escena en Mérida”. Diario fechado 20/03/2014.

  4. Barricadas en las Avenidas Las Américas tienen molestos a usuarios de esta vía: Debido a las diversas manifestaciones que desde hace más de un mes se han estado llevando a cabo a lo largo y ancho de la avenida Las Américas del municipio Libertador, y en las cuales se encuentra una gran cantidad de barricadas, algunos merideños ya se encuentran molestos porque todos los días tienen que caminar incontables cuadras para poder llegar a sus destinos o lugares de trabajo (…)”. [Subrayado y negrita de este Tribunal], periódico de fecha 20/03/2014.

[4] De la exhibición: Del Libro de Registro de entrada de Usuarios de la Coordinación del Trabajo del estado Mérida. En la audiencia oral y pública de apelación fue exhibido el “Libro de Control de Acceso de Usuarios de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, aperturado en fecha 04/09/2013, observándose en los registros del día martes 18 de marzo de 2014, el “único ingreso reflejado del ciudadano H.Á., titular de la cédula de identidad No. V-13.500.477, fue a las 9:30 a.m. y se retiró de la sede a las 9:44 a.m., y así se establece.

-VI-

MOTIVACIÓN

Considerando que el argumento del recurrente, se centra en una circunstancia, según sus dichos de fuerza mayor, que le impidió asistir al inicio de la audiencia preliminar, debe esta Juzgadora a.y.d.l. procedencia o no de la misma, y en efecto, si estaba justificada la incomparecencia de la parte accionada a ese acto procesal.

En este orden, es propicio citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de la norma citada se desprende la obligación (carga) que tiene la parte demandante de asistir a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo consecuencias sancionatorias, como es la declaratoria de desistido el procedimiento y terminando el proceso, estableciendo el deber del Juez de reducir en un acta, a publicarse en la misma fecha, la constancia de esa incomparecencia; sin embargo, la norma le da la oportunidad a la parte, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o de fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aún siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandada.

Es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, en este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

Consecuente con lo anterior, en el caso bajo estudio, argumentó el demandante, que su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, a celebrarse el día martes dieciocho (18) de marzo del 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fue producto del enfrentamiento entre manifestantes y Policía del Estado y Guardia Nacional, aduciendo la abogada asistente de la parte demandante, que ese hecho ocasionó el retraso de su llegada a la sede de la Coordinación del Trabajo del estado Mérida hasta las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

En este orden, estudiados los medios probatorios, esta Sentenciadora conteste al hecho invocado, procede al análisis de las circunstancias demostradas como sigue:

De las pruebas que aportadas la parte accionante, se asienta que en efecto, la residencia del ciudadano H.A.Á.F., es en la Avenida Las Américas, Residencias Gavidia, torre 01, piso 09, apartamento PH-D de la urbe de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, y en dicha avenida se encuentran apostadas “barricadas” o “trincheras” que imposibilitan el libre tránsito vehicular; y es un hecho conocido por todos los merideños, que los habitantes de esas zonas residenciales, deben trasladarse caminando o a través de transportes como motos o bicicletas, hacía las avenidas o calles donde sí se transita libremente a los fines de dirigirse a sus destinos. No obstante a los anterior, los medios de prueba analizados no dan certeza si ese hecho alegado (enfrentamientos entre los manifestantes y la Policía y Guardia Nacional, por motivo de los camiones que iban a surtir al Hipermercado Garzón) efectivamente se suscitó y fue el que imposibilitó a la parte actora asistir a la audiencia preliminar, pues a pesar que es un hecho cierto las barricadas, como lo indica el diario Pico Bolívar de fecha 20/03/2014, en la página 10, las mismas datan “desde hace más de un mes”; lo que implica que, la colectividad merideña que reside en este sector afectado de alteraciones e imposibilidad de tránsito de vehículos privados o públicos, conocen que deben utilizar otros medios para movilizarse en la ciudad de Mérida, lo que constituye un hecho previsible, y por ende, se debe adicionar el tiempo necesario para hacerlo. Y así se establece.

Abundando, se ratifica que el recurrente para demostrar la circunstancia invocada (enfrentamiento frente al Hipermercado Garzón), la parte recurrente promovió las documentales analizadas supra, que si bien no fueron desestimados por esta Alzada, las mismas no dan certeza si ese hecho se produjo y si consiguientemente le imposibilitó al actor (que no constituyó apoderados judiciales) de asistir a la audiencia preliminar, siendo criterio de esta Juzgadora que al alegar esa situación, se debieron aportar elementos probatorios que dieran certeza que el ciudadano H.A.Á.F., se encontró imposibilitado de trasladarse a tiempo hasta las instalaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, debido a que la situación de “barricadas” o de inestabilidad, en el sector donde vive, así como el tráfico pesado por la Avenida Don Tulio y la Avenida 3, ya son circunstancias previsibles para Él, por el tiempo que tienen sucediendo y se deben tomar las medidas necesarias para cumplir con sus cargas. Y así se establece.

Por las razones explanadas, a juicio de esta Juzgadora, el recurso de apelación que fundamentó la abogada asistente de la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, por no existir una causa justificada y demostrada de fuerza mayor, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2014, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación argumentado por la abogada A.C.M., con la condición de abogada asistente del ciudadano H.A.A.F., en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de data dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de data dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) que declaró: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sybm

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