Decisión nº 13 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 13

ASUNTO N °: 6012-14

Jueza Ponente: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

PARTES:

RECURRENTE:

Defensor Privado: Abg. H.M.

Imputado: ALVIC J.O.M.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Básicas.

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- sede Acarigua.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de mayo del año 2014, por el Abogado H.M., en su carácter de Defensor Privado; contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 25 de abril del 2014 y publicado el auto motivado en la misma fecha, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALVIC J.O.M. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos Enderson Piña.

En fecha 12 de junio del 2014, se recibió el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 13 de junio del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe y en fecha 20 de junio del año 2014, se dicta el respectivo auto de admisión del recurso de apelación por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado H.M., en su carácter de Defensor Privado, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…omissis…

PRIMERA DENUNCIA

FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN EN LA CUAL SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS.

El Fundamento legal de la presente apelación, se encuentra en lo dispuesto en el numeral Cuarto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 240 Ejusdem (sic), es decir, por manifiesta falta de motivación en la decisión dictada, de la cual se recurre en este acto. Hacemos esta salvedad, porque la decisión aquí recurrida No (sic) contiene la parte narrativa, ni siquiera de manera sucinto como lo exige el precitado artículo 240 ordinal 2o ejusdem (sic)

Efectivamente, la decisión recurrida, el Juez A quo estimó como elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris, el siguiente elemento probatorio.

• El Acta Policial extendida por los Funcionarios

• Copia Simple de una C.M. anexa, de la Clina CEMELL, que cursa a los folios 34 y 35, extendido por un médico privado e ilegible y entendible.

Este tribunal A quo considero que existen fundados elementos de convicción para privar de Libertad a mi patrocinado por este delito de Lesiones Básica, a tenor de lo previsto en el artículo 250 Ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este A quo determino que efectivamente la representación Fiscal no consigno el Examen Médico Legal que demuestre la existencia de las agresiones para determinar el grado de las lesiones intencionales, que sirven de fundamento para que se privase a mi defendido por este precalificado delito, sin la existencia de prueba alguna que lo acreditase por lo que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, pues no se llevo al conocimiento y convencimiento del Juez de Control que tales lesiones realmente hayan existido, o todavía no ha sido comprobado, ya que es necesario determinar el Tiempo de Curación; la privación Ocupacional, Asistencia Médica; Cicatrices, y el Carácter de la Lesión, sin estos basamentos no puede catalogarse el Tipo de Lesión que Imputo el Juzgador.

Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelación en varios fallos (No 10 Causa 4639 del 18/04/2011 y N° 03 Causa 4772-11 del 12/07/2011) que:

(...)" El Tribunal Supremo de Justicia, que no sólo debe bastar el dicho de la víctima, sino que éste debe ir acompañado de suficientes elementos de convicción, tales como: a.-) elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b.-) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto al primero, en los tipos penales de lesiones, se requiere del examen médico forense, ya que es la única prueba que determinará en la fase de investigación la comisión del delito. En los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, ya que para acudir a juicio la realización de dicho examen es indispensable.

En este orden de ideas, es oportuno destacar, que el examen médico forense se practica en función del derecho cuando se trata de una lesión infringida a una persona relacionada con la perpetración de un hecho punible contemplada, prevista y sancionada en el Código Penal vigente, con la finalidad de establecer la responsabilidad penal de la autoría del hecho.

Por consiguiente, en la fase primigenia del proceso (fase preparatoria), el informe médico forense es un elemento de convicción que adminiculado al acta policial y al acta de denuncia, permitirán la comprobación de un hecho punible (lesiones), ya que permitirá el estudio externo del cuerpo de la persona lesionada, la especificación exhaustiva y minuciosa de las características descriptivas de la herida, la región anatómica comprometida, la configuración y el tamaño o la dimensión de la lesión, el tratamiento médico que debe ser aplicado y el tiempo en que puede sanarse esa lesión, (resaltado lo mío)

Estos datos médicos informativos serán determinantes para que el Fiscal del Ministerio Público sustente una imputación objetiva, y por su parte la defensa y el imputado puedan ejercer una correcta defensa, permitiéndole así mismo al juzgador la facultad de calificar el delito correctamente.

De allí, que el examen médico o reconocimiento físico se requiera para averiguar y demostrar la existencia de hechos cuya determinación no pueda hacerse sino a la luz de conocimientos técnicos o especiales, así como para decidir acerca de la naturaleza o de las cualidades de ciertos hechos, como por ejemplo en el caso de las lesiones, el poder determinar con qué fue hecha y el tiempo de curación, todo ello a los fines de establecer con exactitud el tipo de lesión, en base a la clasificación indicada en el Código Penal (gravísima, grave, menos graves, leves o levísimas)..." (Negrito y subrayado lo mío)

El autor, C.M. BRANDT (2007), en su obra "El P.P.V.", señala que en la fase preparatoria existen una serie de experticias que deben ser clasificadas como básicas o fundamentales en la investigación de aquellos delitos más frecuentes, tal es el caso de las heridas u otras lesiones. Al respecto indica:

"Reconocimiento médico legal del lesionado, a los fines de determinar, entre otros particulares, la región, lugar o parte del cuerpo lesionada; la extensión, profundidad, naturaleza y estado de las lesiones sufridas; el riesgo de vida que encierren, el tiempo necesario para su curación e incapacidad que le ocasionan para sus actividades habituales; así como cualesquiera otras circunstancias que sirvan para la determinación de su carácter y sus consecuencias..." (Pág. 316)

En este sentido, cuando se trate de los delitos de lesiones, el análisis del certificado médico legal correspondiente es indispensable para determinar la naturaleza del delito con base a la gravedad de la lesión, ya que la Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, para adecuar el tipo de lesión en el tipo penal aplicable, debió haber contado con el respectivo examen médico forense para determinar la gravedad de la lesión; de allí que al no estar acreditado la naturaleza del delito de Lesiones con el análisis del Certificado Médico Legal y no con una C.M. que acredita solo que una persona fue trasladada al centro asistencia para un Chequeo médico y no es elemento suficiente para acreditar en Tipo de Lesión que precalifico tanto la Representación Fiscal como el Juez de Control en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar y desestimar tal precalificación del delito de Lesiones Básicas por no está comprobado para precalificarla he imputársela a mi defendido.

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN EN LA CUAL SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR:

Como bien, lo señala el Acta Policial a mi defendido no le consiguen vehículo alguno por lo que no están llenos los extremos que reseña el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del ACTA POLICIAL levantada 22 de Abril de 2014 se establece:

Cabe destacar que según información aportada en la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de esta sede. Dicha persona guarda relación con un hecho suscitado el día lunes 21-04-2014, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde Hecho ocurrido a la altura de la Avenida 1, entre Calles 10 y ll Sector Centro de la Ciudad de V.B.d.M.A.T.d.E.P.. En donde dos (2) sujetos uno de ellos apodado el ALVIC y otro apodado la PULGA habían herido por Arma de Fuego aun (1) Ciudadano de nombre ENDERSON PINA, para despojarlo de su vehículo moto que presenta las siguientes características Marca: Keeway, Modelo Ower, de color Rojo, Placa AB7E52L, Serial Chasis 8123C1K12DM034787, Serial de Motor: KW157FMJB35040055. La que posteriormente fue recuperada en otra acción Policial cuando se logro la aprehensión del Ciudadano O.M.A.J. apodado el ALVIC. Omissis.."

Y si corroboramos esta Acta Policial con la entrevista rendida por la Ciudadana PATRIS YESIBETH P.V., de fecha 21 de Abril de 2014, establece:

Eso fue el día de hoy 21-04-2014 a esos de las 5.30 horas de la tarde, iba con mi hermano de nombre Enderson R.P., a bordo de su vehículo moto, cuando íbamos a la altura de la Avenida 1, entre calles 10 y ll del sector centro de Turen, le dije que por favor me dejara como a mitad de la calle, ya que tenía que hacer unas diligencias, el se estaciono y yo baje de la moto, y me dijo que iba a seguir para comprar unas tarjetas telefónicas, yo que mede allí parada y mi hermano siguió su camino en su moto, a los pocos minutos escucho unos disparos y volteo a ver por donde se había ido mi hermano; fue entonces que lo veo caer en el pavimento junto con su moto, y veo al Ciudadano ALVIC en compañía de otro sujeto, que estaban levantando la moto de mi hermano y se la llevaron y huyeron por la calle 11, con dirección al barrio el sacrificio, yo corrí hacia donde estaba mi hermano herido, y pedí auxilio para él, y un señor ya mayor que venía pasando en una camioneta de color amarillo se paro y me prestó la ayuda y lo montamos detrás de la camioneta, en ese momento llegan unos policial en una moto y le doy aviso de lo sucedido y les indique el camino por donde se había ido el ciudadano de nombre ALVIC, en compañía de otro sujeto a bordo de la moto de mi hermano, dándole las características de la moto de mi hermano, los funcionarios rápidamente se fueron por la dirección que yo les di, en el camino al hospital pude dialogar con mi hermano, ya que aun se encontraba consciente, y me manifestó que el otro sujeto que acompañaba al ciudadano de nombre ALVIC lo apodaban la PULGA, ya que anteriormente el ciudadano de nombre ALVIC, le había robado la moto a mi hermano, pero ya que él lo conoce, fue hasta su casa y hablo con el padre de ALVIC y este le tuvo que regresar la moto, luego de unos minutos unos funcionarios de la policía me informaron que lograron capturar a uno de los dos sujetos que habían agredido a mi hermano, lográndose escapar su acompañante, es decir, que lograron capturar a ALVIC y se escapo el otro sujeto quien apodan la PULGA, el cual le había propinado unos disparos a mi hermano para despojarlo de su moto.

Como puede observar Ciudadanos Magistrados de esta entrevisto corroborada con el Acta Policial no se desprenden elementos de convicción para privar de libertad a mi defendido, pues la entrevistada nos habla de dos momentos: a) que "anteriormente ALVIC le había robado la moto a su hermano" y el padre se la retorno, b) en este momento ella no refiere nada sobre la recuperación del vehículo moto, al igual que tampoco lo hace el Acta Policial, por lo que la privativa no puede ser un ser hipotética sino sobre resultas verosímiles.

Ahora bien, en ningún Actas refiere que a mi defendido le hayan hallado al ser aprehendido en su poder vehículo Moto, es decir que del acta policial reza que mi defendido "guarda relación con un hecho suscitado el día lunes 21-04-2014, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde" aquí no queda demostrado que sea mi defendido la persona que sustrajo la moto, como tampoco que se la hayan encontrado en su poder, ni que la hayan recuperado al momento de su aprehensión, por lo que no concurren los requisitos sine quanon establecidos en la normativa adjetiva penal, pues ni siquiera les dio las características físicas de la persona aprehendida, pues el Acta indica que hicieron un recorrido por dicha barriada logrando avistar al sujeto conocido como el ALVIC en una esquina este al notar la presencia policial emprende una veloz huida siendo alcanzado por la comisión, practicándole una aprehensión en flagrancia por cuanto en actas anteriores el mismo era señalado por testigos presenciales como uno de los autores materiales de tal ilícito penal. Aquí tampoco refiere que le fue incautada el vehículo moto. Por estos motivos apelo de esta precalificación del delito por existir suficientemente elementos para privar de libertad a mi defendido y no estar acreditado los hechos.…”

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

EL Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236. Procedencia. “…(…)…”

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente, con todos las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEIHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, los cuales son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (22/04/2014), considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de i convicción aportados por el Ministerio Público y que fueron señalados anteriormente, (capitulo III), se evidencia de los mismos que el imputado es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEIHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.E. existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, no quedando duda en cuanto a la participación del ciudadano O.M.A.J., en los hechos que se relacionan con la presente causa .

3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta al tercer supuesto (periculum ín mora), este Juzgador observa que también se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponerse específicamente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEIHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que la pena a imponer excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, aunado a que se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado de autos, en libertad podría intentar influir en la victima y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la ' norma supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al imputado O.M.A.J., MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.-

Se desestima la calificación jurídica de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud que no consta informe medico forense para determinar la gravedad de las lesiones que presenta la víctima. Así igualmente se decide.-

Igualmente, se califica la detención del imputado O.M.A.J., en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide.-

V

DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la detención del imputado O.M.A.J. en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado O.M.A.J., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure. Nacido en Fecha: 24-12-1992, de 22 años de edad de Estado Civil: Soltero, de Profesión U Oficio: obrero. Residenciado en la calle 13 con avenida 01 del barrio San Antonia de la Ciudad de Villa Bruzual Del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.813.165, en perjuicio de PINA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos cometido en perjuicio de P.E.

TERCERO; Se desestima la calificación jurídica de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud que no consta informe medico forense para determinar la gravedad de las lesiones que presenta la victima…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

En su oportunidad procesal, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada E.C.A.C., consigno escrito de contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 441 antes citado, para la CONTESTACIÓN DEL RECURSO de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. H.M.H., (recursos PP11-R-2014-000006 causa principal, PP11-R-2014-000035) defensor de confianza del imputado ALVIC J.O.M., identificado en autos, a quien se le sigue causa N° PP11-P-2014-001474 (MP-171937-2014 interno) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto v sancionado en el artículo 5 v 6 numerales l .2 v 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ENDERSON R.P.V., ya identificado, la hacemos en los siguientes términos

Fundamentó el recurrente, que, su apelación se basa, en primer lugar, que el juzgador a quo incumplió con los requisitos establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta decisión es inmotivada y sin fundamento legal, toda vez que según su criterio desconoció la obligación que le impone el artículo 240 eiusdem, de realizar una sucinta enunciación de hecho o hechos que se le atribuyen a su defendido e indicar las razones por las cuales estimo que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 236 y 237 eiusdem. Agrega el recurrente que no existen fundados elementos de convicción para privar de libertad a su patrocinado por el delito de lesiones básica.

En la segunda denuncia: señala el recurrente inmotivación de la decisión en la cual se decreta la Medida Privativa de Libertad, Por Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Y como tercera denuncia; la falta de Motivación y Justificación para solicitar audiencia Especial de prueba anticipada.

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL.

honorables Magistrados, está el observar el ITER procesal desde la aprehensión flagrante imputado ALVIC J.O.M. por parte de la Fiscalía Décima Primera hasta la realización de la audiencia de presentación, en la cual se solicito la la (sic) imposición de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así como también la calificación de flagrancia, el juez a quo se pronuncio, mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del código orgánico Procesal Penal al ciudadano ALVIC J.O.M. por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y lesiones básicas, basado en una c.m. expedida por galenos del Centro Clínico los Llanos (CEMELL), observando que si bien es cierto para el momento de la audiencia de presentación de aprehendido, la Representación Fiscal no pudo consignar el informe Médico Forense de la Víctima, ya que su estado de gravidez, impedía la valoración médico forense por encontrase en la unidad de cuidados intensivos del referido nosocomio, por lesiones producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, y que pudiesen acreditar la gravedad de las lesiones, aunado a esto nos encontramos en una primera fase de la investigación, donde hay la existencia de elementos de pluvio, para solicitar ante la jurisdicción la precalificación jurídica, circunstancias que pudieran variar de acuerdo al resultado de la investigación que adelanta el Ministerio Publico, no es menos cierto la c.m. acredita que la víctima requería de asistencia médica, es por ello que bajo estas consideraciones el tribunal a quo desestima la precalificación Jurídica, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y acuerda las Lesiones básica.

En relación a la Segunda Denuncia; Honorable magistrado de nuestra Corte de apelaciones, es necesario resaltar algunas consideraciones:

En este sentido el ordinal 1° del artículo 236 de la norma in comento, establece como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar privación judicial preventiva de libertad del imputado (sic) la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley; el cual se configura en la presente investigación ante una testimonial presencial, quien realiza señalamientos de forma directa a quien figura como imputado de autos, lo cual motivo a esta vindicta pública a precalificar el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración en la ejecución de un Robo de Vehículo. Asimismo, es de destacar que evidentemente por la prontitud de la presente investigación y en virtud de que la presente investigación no se encuentra prescrita, de este modo se configura el primer supuesto establecido en el artículo 236 de la Ley Penal adjetiva. En relación al ordinal 2 del artículo 236 in comento, configura el mismo la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo cual tal y como se manifestó en su debida oportunidad se vio acreditado ante la existencia de testimonios dados por el ciudadano a quien se identifico en las actas bajo el seudónimo de PATRIC, de conformidad con la Ley de Víctimas y demás sujetos procesales , por lo que se encontraba satisfecho la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad del imputado, acreditándose de esta manera el principio de plena prueba, siendo por ende admisible para probar cualquier hecho ocurrido. El tercer requisito, para decretarse la privación judicial preventiva de libertad se encuentra contenido en el ordinal 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son los supuestos para que se configure el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. De éstos supuestos previamente establecidos es de destacar que por la pena que pudiera llegarse a imponer, y por la magnitud del daño, se infirió en su debida oportunidad de la eminencia de un peligro del periculum in mora (peligro de fuga), ya que la pena que pudiera llegarse a imponer excede de 10 años en su límite y en el caso de autos y consono con lo expresado se observa que la recurrida, analizó dichas circunstancias acorde a derecho y dentro del ámbito de su competencia. Con los razonamientos antes expuestos se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en el cual consideró que estaban dados los supuestos contenidos en los ordinales 1o 2o y 3° del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, previamente analizados se considera que el recurrente se opone a la consecución de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad sino por el estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que en Texto constitucional y la norma adjetiva penal, propugnan, por lo que del escrito de apelación se observa con total claridad la postura equívoca del recurrente, en virtud de que se encuentra acreditado suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad fue acorde a derecho.

Es por ello que, la Vindicta Pública acoge el criterio del Juzgado segundo de control ya que es consono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en es tipo de delito, que atenta contra la vida y el patrimonio, es decir, que se considera un delito pluri ofensivo propiamente, y así debe decidirse.

En cuanto la Tercera Denuncia;

En el cual el recurrente denuncia que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido y consecuencialmente se le ha causado una violación flagrante al debido proceso, porque el fiscal omitió actuar ajustado a derecho.

Honorable magistrado, se hace necesario hacer algunas consideraciones en relación a la prueba Anticipada y su naturaleza, también conocida como diligencia probatoria, la cual es un mecanismo destinado a contribuir al adecuado desarrollo de la actividad probatorio, tiene un propósito garantista, porque busca evitar que determinados medios probatorios al no actuarse oportunamente, sean afectado y se frustre la posibilidad de ser utilizados en un proceso posterior.

Cabe resaltar que la prueba anticipada tiene doble carácter; una cautelar y otra probatoria, la primera se justifica para evitar el comportamiento de de la otra parte que pueda por medio de maniobra, ocultar, modificar o destruir, una prueba que es esencial y la segunda puesto que una vez confirmada la misma será objeto de análisis por parte del juez para dictar su fallo. Siendo las cosas así la prueba anticipada no hace sino reconocer y plasmar en el caso particular el derecho a probar, derecho que corresponde a las partes y que es propio del Debido proceso.

De allí que sea un derecho que puede ser ejercido por cualquiera de la partes y en este caso especifico, fue ejercido por el Fiscal del Ministerio Público. Por lo que se puede concluir que la naturaleza procesal de la prueba anticipada es la confirmación de la verdad de un hecho; siendo esta última la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal. En tal sentido esta Representación fiscal solicito mediante escrito motivado de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba anticipada ante el juez de control, la cual fue acordada y celebrada, bajo los requisitos procedimentales de la ley adjetiva Penal y bajo estricto cumplimiento de la Ley.

Basada en esta consideraciones, esta Representación Fiscal considera que la postura equívoca del recurrente al pretender hacer ver que el fiscal no actuó con apego a derecho. Cuando se evidencia que el propósito del Fiscal como titular de la acción penal, es el de de establecer la la verdad de los hechos, siempre por la vía jurídica.

Finalmente, por todas las consideraciones anteriormente expuestas solicitamos se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el ciudadano ABG. HENNRRY MOSQUERA HIDALGO, Defensor del ciudadano ALVIC J.O.M., contra autos dictado por el Tribunal de Penal de Primera Instancia Estadales, Municipales en función de Control 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por ser IMPROCEDENTE, ahora bien en caso de ser admitido, solicitamos que el mismo sea declarado sin lugar y en su lugar confirme la decisión recurrida…

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

El recurrente interponen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALVIC J.O.M., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que a criterio de la defensa resulta violatoria de los Principios y Garantías Procesales.

Ahora bien, se desprende exiguamente de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por la Jueza de Primera Instancia para privar de la libertad a su representado, a saber:

- PRIMERA DENUNCIA: Que no hay concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible calificado como Lesiones Intencionales Básicas, afirmando que sólo cursa c.m., más no el Reconocimiento Médico Legal, que acredite la lesión que presuntamente le propino su defendido a la víctima, ciudadano Enderson Piña.

- SEGUNDA DENUNCIA: Que no hay concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible calificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, alegando que a su defendido no le encontraron bajo su poder el vehículo moto, que le fuera despojado al ciudadano Enderson Piña y que por lo tanto no debe atribuírsele tal hecho ilícito.

De este modo, la Corte de Apelaciones, resuelve bajo las siguientes consideraciones:

Se aprecia del escrito recursivo que las dos denuncias expuestas por el defensor privado en su escrito recursivo, versa en la situación de que a su defendido le fue violentado su derecho a la libertad personal, por estimar que no se consuma los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta participación en los delitos de Lesiones Intencionales Básicas y del Robo Agravado de Vehículo Automotor.

En este sentido, corresponde a la Alzada analizar conjuntamente ,los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente para ambos delitos imputados, así como fue examinado por el Juez de Primera Instancia.

Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

  1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual(...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos y cónsono con lo expresado, se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

    …El Fiscal del Ministerio Público narro los hechos de la siguiente manera:

    "EN FECHA 21-03-2014 APROXIMADAMENTE A LAS 5:30 HORAS DE LA TARDE, SE ENCONTRABA LA CIUDADANA PATRIC TESTIGO 1 CON SU HERMANO DE NOMBRE P.E. A BORDO DE SU VEHÍCULO MOTO, CUANDO ÍBAN A LA ALTURA DE LA AVENIDA 01 ENTRE CALLES 10 Y 11 DEL SECTOR CENTRO DE TUREN, LE DIJO A SU HERMANO QUE LA DEJARA COMO A MITAD DE LA CALLE. YA QUE LA MISMA TENIA QUE HACER UNA DILIGENCIA, ÉL CIUDADANO SE ESTACIONO Y LA CIUDADA SE BAJO DE LA MOTO, Y EL DIJO QUE ÉL IBA A SEGUIR PARA COMPRAR UNAS TARJETAS TELEFÓNICAS, ELLA SE QUEDO ALLÍ PARADA Y SU HERMANO SIGUIÓ SU CAMINO EN SU MOTO, A LOS POCOS MINUTOS ESCUCHO UNOS DISPAROS Y FUE A VER POR DONDE SE HABÍA IDO SU HERMANO, FUE ENTONCES CUANDO LO VIO CAER AL PAVIMENTO JUNTO CON SU MOTO, Y VIO AL CIUDADANO ALVIC EN COMPAÑÍA DE OTRO SUJETO QUE ESTABAN LEVANTANDO LA MOTO DE SU HERMANO Y SE LA LLEVARON Y HUYERON POR LA CALLE 11 CON DIRECCIÓN AL BARRIO EL SACRIFICIO, ELLA CORRÍO HACIA DONDE ESTABA SU HERMANO HERIDO Y PEDÍA AUXILIO PARA ÉL Y UN CIUDADANO QUE IBA PASANDO EN UNA CAMIONETA DE COLOR AMARILLO SE PARÓ Y ME PRESTO LA AYUDA Y LO MONTARON DETRÁS DE LA CAMIONETA. EN ESE MOMENTO LLEGARON UNOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA EN UNA MOTO Y LES DIO AVISO DE LO SUCEDIDO Y LES INDICO EL CAMINO POR DONDE SE HABÍA IDO EL CIUDADANO DE NOMBRE ALVIC EN COMPAÑÍA DE OTRO SUJETO A BORDO DE LA MOTO DE SU HERMANO, DÁNDOLE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA MOTO DE MI HERMANO, LOS FUNCIONARIOS RÁPIDAMENTE SE FUERON POR LA DIRECCIÓN QUE LA CIUDADANA LES ENDICO EN EL CAMINO AL HOSPITAL LA CIUDADDANA PUDO DIALOGAR CON SU HERMANO HERIDO POR IMPACTO DE BALAS YA QUE AÚN SE ENCONTRABA CONSCIENTE Y LE MANIFESTÓ QUE EL OTRO SUJETO QUE ACOMPAÑABA AL CIUDADANO DE NOMBRE ALVIC LO APODABAN LA PULGA, LUEGO DE UNOS MINUTOS UNOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA ME INFORMARON QUE LOGRARON CAPTURAR A UNO DE LOS DOS SUJETOS QUE HABÍAN AGREDIDO A SU HERMANO, LOGRÁNDOSE ESCAPAR SU ACOMPAÑANTE, ES DECIR QUE LOGRARON CAPTURAR A ALVIC Y SE ESCAPO EL OTRO SUJETO QUIEN APODAN LA PULGA, EL CUAL LE HABÍA PROPINADO UNOS DISPAROS A SU HERMANO PARA DESPOJARLO DE SU MOTO: ACTUALMENTE EL CIUDADANO P.E. SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA SALA DE EMERGENCIAS DE LA CLÍNICA CEMELL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA. POSTERIORMENTE LOS FUNCIONARIOS DEL ESE CENTRO DE COORDINACIÓN N° 03. SE ENCONTRABAN EN LABORES DE PATRULLAJE CUANDO OBSERVARON A UN CIUDADANO CON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA PERSONA QUE LE HABÍA PROPINADO UNOS DISPAROS A L CIUDADANO PINA E APODADO LA PULGA. CUANDO LE INDICARON LA VOZ DE ALTO EL MISMO HIZO CASO OMISO UTILIZANDO UN ARMA DE FUEGO PARA REPELER LA COMISIÓN POLICIAL INICIANDO UNA SERIES DE DISPAROS DONDE RESULTO ABATIDO EL CIUDADANO M.B.Y.N. A QUIEN APODABAN COMO LA PULGA, ES TODO.

    CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEI ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal y el articulo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…

    Más adelante el Juzgador de Instancia dejo sentado en la recurrida:

    ….CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

    EL Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 236. Procedencia. “…(…)…”

    A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

    1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

    Efectivamente, con todos las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, los cuales son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (22/04/2014), considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

    …omissis…

    … Se desestima la calificación jurídica de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud que no consta informe medico forense para determinar la gravedad de las lesiones que presenta la víctima. Así igualmente se decide…

    Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de los tipos penales; en específico, los delitos precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS; así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en estas precalificaciones.

    Así se observa, que del acta de investigación policial de fecha 22/04/2014, en la que el detective G.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, expuso: “Encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica por parte de la Centralista de Guardia, OFICIAL TORREALBA JOSE, adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 03, del Municipio Turen, Estado Portuguesa, informando que comisión adscrito a ese Comando Policial sostuvieron un intercambio de disparos con una sujeto en el barrio el Rosario, calle principal, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, quien falleció momentos luego de su ingreso al Hospital central del citado Municipio, por lo que requieren comisión de este Despacho, en vista de tal información me traslade en compañía del Detective FRAIMER LINAREZ, en la unidad furgoneta alusiva a esta institución, hacia el lugar antes mencionado con el propósito de realizar las diligencias preliminares en relación a lo suscitado y fijar inspección técnica. Una vez presentes en la mencionada dirección, nos percatamos que el lugar se encontraba resguardado por funcionarios de la Policía del Estado, al mando del supervisor R.B., por lo que se procedió a acordonar todo el perímetro con la finalidad de evitar que personas ajenas a la presente averiguación contaminen las evidencias existentes en el sitio del suceso, las cuales guardan relación con el presente hecho, seguidamente sostuve entrevista con el funcionario Policial, quien manifestó que el día de ayer, lunes veintiuno del presente mes y año en horas de la noche, dos sujetos conocidos como “EL PULGA” y “EL ALVIC” portando armas de fuego, abordan a un ciudadano para despojarlo de su motocicleta, en vista de que el ciudadano victima opone resistencia, estos disparan en reiteradas ocasiones en contra de su humanidad, causándole múltiples heridas dejándolo tendido en el suelo, para luego huir con rumbo hacia las inmediaciones del barrio el Rosario de dicho Municipio, en vista de tal situación deciden realizar recorridos persuasivos por dicha barriada, logrando avistar al sujeto conocido como “EL ALVIC” en una esquina, este al notar la presencia policial emprende una veloz huida, siendo alcanzado por la comisión, practicándole una aprehensión en flagrancia por cuanto en actas anteriores el mismo era señalado por testigos presenciales como uno de los autores materiales de tal ilícito penal, aunado a esto los recorridos no cesaron, y asimismo informan que momentos que transitaban en los limítrofes del barrio El Rosario y Barrio Nuevo, observan al sujeto apodado como “EL PULGA”, siendo abordado por los funcionarios, este al momento de notar la presencia policial, saco a relucir un arma de fuego y dispara contra la comisión, en vista de tal situación los funcionarios se ven en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de fuego, generándose un intercambio de disparos entre si, resultando herido el sujeto en cuestión, procediendo a prestarle los primeros auxilios trasladándolo hasta la emergencia del Hospital Central de dicho Municipio, donde este falleció minutos después de su ingreso a dicho nosocomio, identificándolo de la siguiente manera: YIMMY NOEL MENDEZ BRICEÑO…, de igual manera indicó a la comisión el sitio exacto donde se suscitaron los hechos en mención, siendo este en: CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO EL ROSARIO, VIA PUBLICA, PARROQUIA VILLA BRUZUAL, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, por lo que siendo las 02:40 horas de la madrugada el Detective FRAIMER LINAREZ, procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual se explica por si sola, realizando una minuciosa búsqueda colectando mediante esta, como evidencia de interés criminalístico: cuatro (04) conchas percutidas, calibre 9MM, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Tauro, de color plata, con empuñadura de madera de color marrón, sin seriales visibles, presentando en su sistema de carga, seis (06) balas, tres (03) percutidas, tres (03) sin percutir y sustancia hemàtica tomando una muestra por el método de macerado, fijando las evidencias descritas y siendo colectadas, a fines de ser enviadas a las respectivas áreas, para que sean sometidas a experticias de rigor, realizadas dichas diligencias nos trasladamos en compañía de los funcionarios policiales, hacia la sede del Centro de Coordinación Policial numero 3, del mismo Municipio, conduciéndonos hasta el lugar donde se encontraba el sujeto detenido, que guarda relación con el presente caso, quedando identificado el mismo de la siguiente manera: ALVIC JESUS OLIVO MONTES…, una vez obtenida tal información, nos retiramos del recinto policial, trasladándonos hacia el Área de la Morgue del HOSPITAL A.D.M., PARROQUIA VILLA BRUZUAL, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, siendo atendido por la galeno de guardia JUHDILDA AGUILERA, quien nos preemitió el libre acceso al área en cuestión, logrando avistar sobre una camilla metálica de tipo rodante, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, el cual presentaba las siguientes características fisionomocas: contextura delgada, de piel morena, de 1,65 de estatura, cabello corto, de cara ovalada. Frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, orejas adosadas, logrando apreciarle dos (02) heridas en la región pectoral izquierda y dos (02) heridas en la región escapular, producidas presuntamente por el paso de proyectiles únicos disparados por un arma de fuego, acto seguido, siendo las 01:40 horas de la madrugada el funcionario Detective FRAIMER LINAREZ, procedió a realizar el respectivo reconocimiento del cadáver, el cual se explica por si solo, una vez culminada nuestra labor, retornamos hacia el área de la morgue del Hospital Dr. J.M.C.d.A., Municipio Araure, Estado Portuguesa, a fin de dejar en calidad de deposito el cadáver en cuestión. Seguidamente nos trasladamos hacia el centro de especialidades Medicas Los Llanos (CEMELL), situada en la avenida Las Lagrimas, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano victima en el hecho que se investiga, una vez presentes previa identificación como funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con la galeno de guardia NAYESKA GONZALEZ, quien nos corroboro el ingreso de un ciudadano del sexo masculino, procedente del Municipio Turen, Estado Portuguesa, el cual para el momento de nuestra presencia, se encontraba en la sala de recuperación luego de haber sido intervenido quirúrgicamente, encontrándose fuera de peligro, asimismo nos comunicó que el mismo quedo registrado bajo los libros de ingreso como: ENDERSON RAFAEL PIÑA VALERA…, de igual manera no hizo entrega de un (01) segmento de plomo, el cual es colectado mediante la presente acta de investigación, a los fines de ser sometido a las experticias de ley. Culminada nuestra labor retornamos a la sede de este Despacho, donde una vez presente procedí a ingresar al Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), con el fin de verificar los posibles registros policiales o registros que pudiese presentar el hoy occiso, así como el estatus del Arma de fuego antes mencionada, donde luego de una breve se constató que el hoy occiso presentaba un registro policial por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente I-005-459, de fecha 31/01/2009, por ante esta Sub Delegación, de igual manera el arma de fuego fue infructuoso verificar sus seriales por cuanto se encuentran devastados, acto seguido se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas, quienes ordenaron dejar plasmado en actas lo ante expuesto, de igual forma se le dio inicio a la Averiguación Penal Numero K-14-0058-00885, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. Se deja constancia que el referido inerte quedo en calidad depósito de cadáveres del Hospital Universitario Dr. J.M.C.R.d.A., Estado Portuguesa, a fin de que le sea realiza.A.d.L., y que ambas manos del fueron resguardadas con el fin de que le sea practicado la respectiva experticia de Análisis de Trazas de 9 Disparos (ATD), de igual forma consigno inspecciones técnicas realizadas a la presente acta policial. Es todo…”

    De la Inspección Nº 00527 de fecha 22/4/14, suscrita por el funcionario Genier Pérez y Prainer Linarez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Acarigua, en la que deja sentado entre otras cosas: “…de la misma forma sobre el suelo natural y a distancia de cincuenta y siete centímetros con relación a la evidencia antes mencionada, se encuentra un Arma de Fuego, el cual al ser removido de su estado original y tomando las medidas de seguridad necesaria, siendo esta un arma de fuego tipo Revolver, calibre .38, marca TAURUS, de aspecto cromado, su sistema de empuñadura constituida por dos tapas de madera de color marrón, presentando los seriales devastados, de igual manera se le aprecia su sistema de carga constituido por una recamara de seis orificios o alvéolos, donde se observa alojados tres conchas y tres bala de aspecto cobrizo, que formaban parte del cuerpo de una bala, calibre .38 special, asimismo el arma de fuego descrita se embala en un sobre de papel vegetal que se etiqueta y rotulada con la letra (H) las mismas manera se colectan, las tres conchas junto a las tres balas utilizando una pinza de metal punta de goma siendo embaladas las que se embalan en un sobre de papel vegetal se etiquetan y rotuladas con las letras (I), (J), (K) (L), (M) (N), continuando con la presente inspección se procede a realizar un minucioso rastreo en las adyacencia I (sic) a fin de buscas (sic) de otras evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados infructuoso…”

    Del Acta de entrevista de la ciudadana identificada como Patric Testigo 01, cursante al folio 22 de la copia certificada de las actuaciones principales que acompañan el cuaderno de apelación, suscrita por la citada ciudadana, con identidad protegida, conforme a lo dispuesto por los artículos 19,20 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; quien al comparecer ante la Subdelegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 21/04/2014 expuso: “Eso fue el día de hoy 21-04-2014, a eso de las 5:30 horas de la tarde, iba con mi hermano de nombre Enderson Pina, a bordo de su vehículo moto, cuando íbamos a la altura de la avenida 01 entre calles 10 y 11 del sector centro de Turen, le dije que por favor me dejara como a mitad de la calle, ya que tenía que hacer una diligencia, él se estaciono y yo baje de la moto, y me dijo que él iba a seguir para comprar unas tarjetas telefónicas, yo me quede allí parada y mi hermano siguió su camino en su moto, a los pocos minutos escucho unos disparos y volteo a ver por donde se había ido mi hermano, fue entonces que lo veo caer al pavimento junto con su moto, y veo al ciudadano ALVIC en compañía de otro sujeto, que estaban levantando la moto de mi hermano y se la llevaron y huyeron por te calle 11 con dirección al barrio el sacrificio, yo corrí hacia donde estaba mi hermano herido, y pedía auxilio para él, y un señor ya mayor que venía pasando en una camioneta de color amarillo se paró y me presto la ayuda y lo montamos detrás de i? camioneta, en ese momento llegan unos policías en una moto y le doy aviso de lo sucedido y les indique el camino por donde se había ido el ciudadano de nombre ALVIC en compañía de otro sujeto a bordo de la moto de mi hermano, dándole las características de la moto de mi hermano, los funcionarios rápidamente se fueron por la dirección q yo les di, en el camino al hospital pude dialogar con mi hermano, ya que aún se encontraba consciente, y me manifestó, que el otro sujeto que acompañaba al ciudadano de nombre ALVIC, lo apodaban la PULGA; ya anteriormente el ciudadano de nombre ALVIC, le había robado la moto a mi hermano, pero ya que él lo conoce, fue hasta su casa y hablo con el padre de ALVIC y este le tuvo que regresar la moto, luego de unos minutos unos funcionarios de la policía me informaron que lograron capturar a uno de los dos sujetos que habían agredido a mi hermano, lográndose escapar su acompañante, es decir que lograron capturar a ALVIC y se escapo el otro sujeto quien apodan La Pulga, el cual le había propinado unos disparos a mi hermano para despojarlo de su moto; actualmente mi hermano se encuentra recluido en la sala de emergencias de la clínica CEMELL de la ciudad de Acarigua… Es todo…”.

    Del folio 31 del de la copia certificada de las actuaciones principales que acompañan el cuaderno de apelación, se desprende Acta Policial de fecha 21/04/2014, suscrita por los funcionarios Oficiales Y.G. y Giorbin Calzada, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3, destacados en el Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial del Municipio S.R.d.E.P., en la cual deja constancia del procedimiento practicado, en el que resulto aprehendido ALVIC J.O.M., en los términos siguientes: "En esta fecha, 21-04-2014, siendo las 05:30 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores del servicio de patrullaje Motorizado, a bordo de la unidad Moto, para este momento nos encontrábamos en la calle 12 entre avenidas 02 y 03 del sector centro de esta localidad, cuando escuchamos unos fuertes ruidos, similares a los producidos por accionar un arma de fuego, seguimos con dirección a la avenida 02 del mismo sector, cuando un ciudadano a bordo de un vehículo moto nos hace gestos con las manos para que nos estacionáramos, al bajar la velocidad, este nos indica que al parecer dos sujetos le habían efectuado unos disparos a un ciudadano para robarle su moto a la altura de la calle 11, nos dirigimos al lugar indicado por este ciudadano, el cual siguió su camino, al llegar a la mencionada calle, observamos a una ciudadana joven junto a un ciudadano mayor, montando a un ciudadano herido en la parte de atrás de una camioneta de color amarillo, la joven al vernos, nos informa que un sujeto de nombre ALVIC junto a otro sujeto apodado LA PULGA, le habían hecho unos disparos a su hermano para robarle la moto, informándonos también que dichos sujetos se habían ido con dirección al barrio el sacrificio, y que el sujeto de nombre ALVIC, vestía una franela de color rojo y un short de color negro y el otro sujeto vestía una franela de color blanco y un jeans, y la moto era una empire de color rojo, nos dirigimos rápidamente al lugar indicado por esta ciudadana, y al llegar a la entrada del mencionado barrio, observamos dos ciudadanos con vestimenta similares a las antes indicadas, empujando una moto de color rojo, estos al percatarse de nuestra presencia dejan caer la moto y empiezan a correr en direcciones diferentes, les dimos la voz de alto, haciendo estos caso omiso y el sujeto que vestía una franela de color blanco logra saltar una cerca de un solar de una casa y logra huir, mientras que el otro sujeto que vestía una franela de color rojo lo aprehendimos cuando estaba intentando saltar una cerca de pared, le indicamos que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalístico, posteriormente a eso de las 5:45 horas de la tarde de este mismo día, procedimos a leerle e imponerle de sus Derechos, según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue trasladado conjuntamente con el vehículo moto que empujaba, hasta esta sede policial, acto seguido nos dirigimos hasta la sede del hospital de esta ciudad, para conocer el estado de salud del ciudadano agraviado, donde al llegar nos entrevistamos con la misma ciudadana que nos informó de lo sucedido en el lugar de los hechos quien al ver al detenido lo reconoció como uno de los autores del hecho donde resulto herido el ciudadano ENDERSON PINA, luego el ciudadano víctima del hecho, fue trasladado hasta la clínica CEMELL de la ciudad de Acarigua, mientras que la testigo se presentó hasta esta sede policial para declarar sobre lo sucedido, posteriormente el ciudadano aprehendido quedó identificado, según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: O.M.A.J.. De Nacionalidad: Venezolano. Natural de Araure. Nacido en Fecha: 24-12-1992, De 22 años de edad. De Estado Civil: Soltero. De Profesión U Oficio: obrero. Residenciado en la calle 13 con avenida 01 del barrio San Antonio de la Ciudad de Villa Bruzual Del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.813.165. el vehículo moto presenta las siguientes características: Marca Keeway, Modelo Owen, Placa AB7E52L, de color rojo, Serial Chasis 8123C1K12DM034787, Serial Motor KW157FMJB35040055, la cual es propiedad del ciudadano: Enderson Pina, quien resulto herido, de igual manera, la ciudadana testigo del hecho, fue identificada para fines de este proceso, como PATRIC TESTIGO 01. Cuyos datos se resguardan para proteger su integridad física, según lo Establecido en la L.d.P. a la Victima. Testigos Y Demás Sujetos Procesales (Ministerio Publico Posee la identificación). Así mismo se le informo del procedimiento vía telefónica a la ciudadano fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua. Eso es Todo..”.

    Del acta policial de fecha 22/04/2014, suscrita por funcionario J.T. y J.S., adscritos a la Coordinación y Procesamiento Policial con sede en Villa Bruzual del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de: “… Con esta misma fecha Martes 22-04-2014. Siendo aproximadamente las 12:05 horas de la Madrugada. Nos encontrábamos en labores inherentes al servicio de patrullaje vehicular en la Unidad signada con el N° 067. Al mando de mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) J.T.. Y conducida por el OFICIAL (CPEP) J.S.. Realizando labores de patrullaje y búsqueda previa orden de la superioridad a un sujeto que horas antes había sido señalado en la perpetración de un hecho punible en el sector centro de la avenida 1 con calle 11 de Turen estado Portuguesa, el cual es apodado LA PULGA y habita por la zona del Barrio El Rosario de esta localidad, luego de un largo recorrido, logramos observara un (01) sujeto que se encontraba parado después del puente que divide el Barrio Nuevo y el Barrio El Rosario, de esta Ciudad, Este al notar la presencia policial, muestra un lenguaje corporal distinto a lo normal (Signos de Nerviosismo). Y de inmediato haciendo caso omiso al llamado policial que se le hacía, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, saca a relucir un arma de fuego y la acciona en repetidas veces en contra de nuestra integridad física, motivo por el cual tuvimos la necesidad de actuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 119. Del Código Orgánico Procesal Pena. En concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Y hacer uso de nuestras armas de reglamento para repeler la acción que este ciudadano pretendía cometer en contra de nosotros y con ello resguardar nuestra integridad física. Resultando herido el Ciudadano que minutos antes nos efectuó los disparos, luego hacemos un llamado por vía radio a la central de comunicaciones, donde nos atendió el centralista de guardia, a quien le indicamos lo sucedido y le solicitamos que por favor nos enviara una comisión hasta el lugar antes mencionado, en ese momento se encontraban cerca los móviles de la brigada motorizada al mando del OFICIAL JEFE (CPEP) P.E.. Que de inmediato nos respondió al llamado y se apersonaron al lugar, los cuales se mantuvieron en el lugar de los hechos para preservar las evidencias presentes y resguardar el lugar de los hechos. Acto seguido le prestamos los primeros auxilios al Ciudadano herido trasladándolo hasta las instalaciones del Hospital Dr. A.D.M.. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. De igual manera se le informa a la digna superioridad de lo acontecido. Siendo atendido en el mencionado centro asistencial al momento de su ingreso a la sala de emergencia, por la galeno de guardia Dra. L.T.. Quien posteriormente nos indica que el Ciudadano herido, había fallecido pocos minutos después de haber ingresado a dicho centro asistencial, a causa de una Herida Producida por un Arma de Fuego en la Región del Tórax. Con Orificio de Entrada y Salida. Así mismo el occiso fue identificado para fines legales como: M.B.Y.N. A quien lo apodaban (La Pulga). Natural de Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 29-07-1987. De 26 años. De Estado Civil: Soltero. Profesión u oficio: No Definida. Residenciado: Barrió el R.C. sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.366.785. Luego minutos más tarde hacen acto de presencia en el sitio de los hechos, funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales Y Criminalística (CICPC) Sub Delegación Acarigua. Integrada por los Detectives Genier Pérez. Y Frenier Linarez. Quienes se encargan de realizar las diligencias pertinentes al caso y practicar las experticias necesarias en el lugar de los hechos. Así mismo estos hacen la colección del arma de fuego utilizada por el Ciudadano Occiso para enfrentarse a los integrantes de la citada comisión policial, la cual fue identificada para fines legales y de este proceso como: Un (01) Arma De Fuego: Marca Tauro. Calibre 38 Especial. Color Cromado. Con Cacha De Madera De Color Marrón. Con Los Seriales Devastados, con Seis Proyectiles. Tres (03) sin Percutir y Tres (03) Percutidos. La cual sería sometida a las experticias correspondientes. Cabe destacar que según información aportada en la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policial, de esta sede. Dicha persona guardaba relación con un hecho suscitado el día Lunes 21-04-2014. Aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde. Hecho ocurrido a la altura de la Avenida 01, Entre Calles 10 y 11, Sector Centro, en la Ciudad de Villa Bruzual Del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. En donde dos (02) sujetos uno de ellos apodado el ALVIC. Y otro apodado la PULGA. Habían herido por arma de fuego a Un (01) Ciudadano de nombre: Enderson Pina. Para despojarlo de su vehículo moto, que presenta las siguientes características. Marca: Keeway, Modelo: Owen, De Color: Rojo, Placa: AB7E52L, Serial Chasis: 8123C1K12DM034787, Serial Motor: KW157FMJB35040055. La cual posteriormente fue recuperada en otra acción policial, cuando se logra la aprehensión del Ciudadano. O.M.A.J.. Apodado el ALVIC. De Nacionalidad: Venezolano. Natural de Araure. Nacido en Fecha: 24-12-1992, De 22 años de edad. De Estado Civil: Soltero. De Profesión U Oficio: obrero. Residenciado en la calle 13 con avenida 01 del barrio San Antonio de la Ciudad de Villa Bruzual Del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.813.165. Actas que guardan relación con la Causa Fiscal MP-171937-2014. Los cuales habían sido identificados previamente a través de Acta de Declaración tomada a un familiar del mismo. Encontrándose la referida victima en estado delicado de salud en las Instalaciones de la Clínica CEMELL. De la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Por Presentar inicialmente Herida Por arma de Fuego Con entrada y Sin Salida en el Pómulo Izquierdo y Hemitorax Mano Derecha. Fractura del Fémur del Pie Izquierdo. Del mismo modo se le dio cumplimiento al Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se le informa por medio de comunicación Telefónica al Ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. J.U.. De los pormenores del caso. Es Todo”

    Y del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-161-0852, de fecha 29/04/2014, suscrito por el experto profesional IV de la Medicatura Forense de Acarigua Dr. L.S., cursante en el folio 163 del asunto principal; en el cual deja constancia textualmente de lo siguiente: “….en cumplimento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un examen Médico Legal e la persona: ENDERSON RAEL PIÑA VALERA CI: 21.395.040 lo rindo bajo juramento e informo:

    Examen practicado en CLINICA CEMELL: 24/04/2014. HORA 11:00AM.

    .- Lesiones producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, localizados:

    1. Orificio de entrada de 0,8 cm de diámetro en región pre auricular izquierda, sin orificio de salida y con aumento de volumen de la región peri orbitaria izquierda.

    2. Orificio de entrada en nasogástrico con salida en flaco derecho (lesiones de colon transverso e hígado).

    3. Orificio de entrada en cara externa tercio medio muslo izquierdo. (Produce fractura de fémur).

    4. Orificio de entrada en región palmar derecha con salida en región dorsal de la misma mano (fractura metacarpiano anular).

      CONCLUSIONES:

      ESTADO GENERAL: Regular

      TIEMPO DE CURACIÓN: 90 días salvo complicaciones

      PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 120 días

      ASISTENCIA MÉDICA: atención intra hospitalaria

      TRASTORNOS DE FUNCIÓN: nuevo reconocimiento a los 120 días

      CICATRICES: nuevo reconocimiento a los 120 días

      CARÁCTER: Gravísimo…”

      De éste supuesto previamente establecido, al percibir de las actuaciones policiales así como de la declaración de la testigo presencial, ciudadana identificada como Patric testigo 01; ésta, bajo protección de identidad; como ya se expuso conforme a lo indicado en la ley especial; en las cuales se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, aunado al reconocimiento que hiciera en su declaración la testigo presencial del acontecimiento, del ciudadano ALVIC J.O.M., como una de las personas que había participado como autor del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, del que fuera víctima el ciudadano Enderson Piña, el día 21/04/2014, aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando se trasladaba junto a su hermana ciudadana Patric por el sector centro de la localidad de Turen, específicamente en la av. 01 entre calles 10 y 11; al despojarle de su propiedad un vehículo moto, de las siguientes características. Marca: Keeway, Modelo: Owen, De Color: Rojo, Placa: AB7E52L, Serial Chasis: 8123C1K12DM034787, Serial Motor: KW157FMJB35040055;al momento en que el ciudadano Y.N.M.B., apodado “LA PULGA”, lo constriñera con un arma de fuego, Marca Tauro, Calibre 38 Especial, Color Cromado, con Cacha de Madera, de Color Marrón., con los Seriales Devastados, accionándola en contra de su humanidad; causándole lesiones en la región pre auricular izquierda sin salida y con amento de volumen de la región peri orbitaria izquierda; en el colon transverso e hígado; fractura de fémur y fractura metacarpiano anular, conforme al reconocimiento médico legal Nº 9700-161-0852 de fecha 29/04/2014, valoración clínica que le fuera realizada el fecha 24/04/2014 por el Dr. L.S. experto profesional IV de la Medicatura Forense de Acarigua y el cual fue consignado ante el Tribunal en fecha 23/05/2014, oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de imputación, en presencia de todas las partes; conforme a lo dispuesto en el artículo 356. del Código Orgánico Procesal Penal (folios 161 al 163 de la primera pieza del asunto principal); precalificándose esta última acción descrita, en el delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS; coincidiendo esto con la situación de que la aprehensión del referido imputado por parte de los funcionarios policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3, ocurre como consecuencia de que el día 21 de abril del 2014, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, encontrándose los funcionarios policiales en servicio de patrullaje motorizado por la calle 12 entre avenidas 2 y 3 del sector centro de la localidad de Turen, cuando escucharon un ruido fuerte, como el detonar de un arma de fuego, siguieron por la Avenida 2 y es cuando un ciudadano que se trasladaba en una moto les indica que a la altura de la calle 11 dos sujetos le habían disparado a un ciudadano para quitarle la moto en la que se transportaba, procediendo los funcionario dirigirse a esa calle 11 y al llegar observan a una joven con un ciudadano de mayor edad, montando a otro ciudadano que se encontraba herido, en la parte posterior de una camioneta de color amarillo para llevarlo a un centro asistencial; la joven en ese momento les indica con señas que se acerquen, lo hacen y al estar allí les informa que un sujeto de nombre ALVIC junto a otro apodado LA PULGA, le habían dado unos tiros a su hermano Enderson Piña, para quitarle la moto, indicándoles a la vez por donde se dirigieron, como se encontraban vestidos para el momento y que la moto de su hermano era de color rojo; es así como los funcionarios policiales se desplazan en la unidad motorizada y al llegar a la entrada del barrio El Sacrificio, vieron a estos dos sujetos: “ALVIC” y “LA PULGA”, empujando la moto de color rojo, éstos al darse cuenta de la presencia policial dejaron caer la moto e iniciaron huida por diferentes calles, apreciando los funcionarios que el ciudadano apodado “LA PULGA”, lograr escapar del lugar(posteriormente fue encontrado por otra comisión policial, en el puente que divide el barrio nuevo del barrio El Rosario, es perseguido y este inicia enfrentamiento con la policía, accionando el arma de fuego y como consecuencia de ello, fallece en la madrugada del día 22/04/2014); y el otro ciudadano de nombre ALVIC cuando intentaba saltar una cerca de pared es aprehendido por los funcionarios policiales; quedando identificado como ALVIC J.O.M., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.813.165, con fecha de nacimiento 24/12/92 y residenciado en la calle 13 con avenida 01 del Barrio San Antonio de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, para luego ser trasladado junto con la moto que empujaba al momento de ser sorprendido por los funcionarios, producto de la acción delictiva ejercida en contra del ciudadano Enderson Piña, al Comando policial, recinto en el cual fue reconocido tanto el aprehendido como el vehículo moto, por la ciudadana Patric, hermana de la víctima y testigo presencial del hecho, y por ello; como ya se expuso, lo aprehenden por ésta circunstancia, la titular de la acción penal, Abogada E.C.A.C. en representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; precalificó el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 del Código Penal y artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; apartándose el Juez de Instancia de ésta opinión fiscal, y precalificando los hechos, luego de a.l.a. como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; determinados por el legislador, como delitos que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

      Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, es apreciable que el Juzgador como parte de su fundamentación, medianamente estimo, que eran suficientes y fundados elementos de convicción que le permitieron presumir la autoría en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y participación en el delito de Lesiones Intencionales Básicas, de ALVIC J.O.M., en perjuicio del ciudadano Enderson Piña, y los cuales le sirvieron de soporte a la titular de la acción penal; para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial, efectuando un análisis propio de estos y adecuándolos al asunto en concreto, con los cuales le permitieron determinar la autoría y/o participación del imputado en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación; siendo tomadas en consideración por el juez de control, para soportar su decisión, estableciendo razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad, acerca de la responsabilidad penal del sometido al proceso, al exponer:

      …Elementos de convicción que señalo el Fiscal del Ministerio Público y que cursan en el expediente, siendo los siguientes:

      ACTA DE ENTREVISTA que textualmente establece lo siguiente: "Con esta misma fecha Lunes 21/04/2014. Siendo las 6:30 Hrs. De la tarde. Se presentó por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial (DIVISIÓN DE APOYO A LA INSTRUCCIÓN PENAL POLICIAL "DAIPP") del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 "MUNICIPIOS ESTELLER. TUREN Y S.R.". Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: PATRIC TESTIGO 01, Cuyos datos se resguardan para proteger su integridad física, según lo Establecido en la Ley de Protección a la Víctima. Testigos Y Demás Sujetos Procesales (Ministerio Publico Posee, la identificación). Exponiendo en consecuencia lo siguiente: "Eso fue el día de hoy 21-04-2014, a eso de las 5:30 horas de la tarde, iba con mi hermano de nombre Enderson Pina, a bordo de su vehículo moto, cuando íbamos a la altura de la avenida 01 entre calles 10 y 11 del sector centro de Turen, le dije que por favor me dejara como a mitad de la calle, ya que tenía que hacer una diligencia, él se estaciono y yo baje de la moto, y me dijo que él iba a seguir para comprar unas tarjetas telefónicas, yo me quede allí parada y mi hermano siguió su camino en su moto, a los pocos minutos escucho unos disparos y volteo a ver por donde se había ido mi hermano, fue entonces que lo veo caer al pavimento junto con su moto, y veo al ciudadano ALVIC en compañía de otro sujeto, que estaban levantando la moto de mí hermano y se la llevaron y huyeron por la calle 11 con dirección al barrio el sacrificio, yo corrí hacia donde estaba mi hermano herido, y pedía auxilio para él, y un señor ya mayor que venía pasando en una camioneta de color amarillo se paró y me presto la ayuda y lo montamos detrás de la camioneta, en ese momento llegan unos policías en una moto y le doy aviso de lo sucedido y les indique el camino por donde se había ido el ciudadano de nombre ALVIC en compañía de otro sujeto a bordo de la moto de mi hermano, dándole las características de la moto de mi hermano, los funcionarios rápidamente se fueron por la dirección q yo les di, en el camino al hospital pude dialogar con mi hermano, ya que aún se encontraba consciente, y me manifestó, que el otro sujeto que acompañaba al ciudadano de nombre ALVIC, lo apodaban la PULGA; ya anteriormente el ciudadano de nombre ALVIC, le había robado la moto a mi hermano, pero ya que él lo conoce, fue hasta su casa y hablo con el padre de ALVIC y este le tuvo que regresar la moto, luego de unos minutos unos funcionarios de la policía me informaron que lograron capturar a uno de los dos sujetos que habían agredido a mi hermano, lográndose escapar su acompañante, es decir que lograron capturar a ALVIC y se escapo el otro sujeto quien apodan La Pulga, el cual le había propinado unos disparos a mi hermano para despojarlo de su moto; actualmente mi hermano se encuentra recluido en la sala de emergencias de la clínica CEMELL de la ciudad de Acarigua. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA_ SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar?. CONTESTO: Eso fue el día de hoy 21-04-2014 a eso de las 05:30 horas de la tarde, a la altura de la avenida 01 entre calles 10 y 11 del sector centro de Turen estado Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Si conoce de vista y trato al ciudadano de nombre ALVIC y al sujeto que apodan LA PULGA? CONTESTO: Al ciudadano de nombre ALVIC lo conozco de vista porque vive a unas calles de mí casa, y al sujeto que apodan LA PULGA, mi hermano me do que solo lo conoce de vista. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted. La características físicas y vestimenta del ciudadano de nombre ALVIC y del sujeto que apodan LA PULGA? CONTESTO: Alvic es de piel trigueña, cabello castaño oscuro, frente amplia, ojos achinados, de aproximadamente 1,75 metros de estatura y vestía una franela de color rojo y un short negro; el otro sujeto era de piel morena, cabello castaño oscuro, frente pequeña y vestía una franela de color blanco y un jeans. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted. Sí su hermano le comento alguna vez si tuvo algún otro tipo de problemas con el ciudadano de nombre ALVIC? CONTESTO: él no me comento nada sobre otro percance con este ciudadano de nombre ALVIC. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, Al momento en que observo a los sujetos levantando la moto de su hermano, dichos sujetos poseían algún tipo de arma CONTESTO: Sí observe al de piel morena, el de los jeans que cargaba en su mano un arma de fuego en su mano. PREGUNTA NUMERO 071 Desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME ACTA POLICIAL QUE TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: "Con esta misma fecha y siendo las 06:30 Horas de la tarde se presentaron por ante este despacho de la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación Policial Nro. 3 "MUNICIPIOS TUREN, ESTELLER Y S.R.". De esta sede policial. El OFICIAL (CPEP) GERDEZ YONATHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.172.981 y El OFICIAL (CPEP) CALZADA GIORBIN. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.377.604, Adscrito a este Centro de Coordinación Policial Nro. 03 y destacado en el Servicio De Vigilancia Y Patrullaje, de la Estación Policial del Municipio S.R.d.E.P.. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46. De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, los Artículos. 116. 114, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el artículo 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Deja constancia de la siguiente Investigación Policial: "En esta fecha, 21-04- 2014, siendo las 05:30 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores del servicio de patrullaje Motorizado, a bordo de la unidad Moto, para este momento nos encontrábamos en la calle 12 entre avenidas 02 y 03 del sector centro de esta localidad, cuando escuchamos unos fuertes ruidos, similares a los producidos por accionar un arma de fuego, seguimos con dirección a la avenida 02 del mismo sector, cuando un ciudadano a bordo de un vehículo moto nos hace gestos con las manos para que nos estacionáramos, al bajar la velocidad, este nos indica que al parecer dos sujetos le habían efectuado unos disparos a un ciudadano para robarle su moto a la altura de la calle 11, nos dirigimos al lugar indicado por este ciudadano, el cual siguió su camino, al llegar a la mencionada calle, observamos a una ciudadana joven junto a un ciudadano mayor, montando a un ciudadano herido en la parte de atrás de una camioneta de color amarillo, la joven al vernos, nos informa que un sujeto de nombre ALVIC junto a otro sujeto apodado LA PULGA, le habían hecho unos disparos a su hermano para robarle la moto, informándonos también que dichos sujetos se habían ido con dirección al barrio el sacrificio, y que el sujeto de nombre ALVIC, vestía una franela de color rojo y un short de color negro y el otro sujeto vestía una franela de color blanco y un jeans, y la moto era una empire de color rojo, nos dirigimos rápidamente al lugar indicado por esta ciudadana, y al llegar a la entrada del mencionado barrio, observamos dos ciudadanos con vestimenta similares a las antes indicadas empujando una moto de color rojo, estos al percatarse de nuestra presencia dejan caer la moto y empiezan a correr en direcciones diferentes, les dimos la voz de alto, haciendo estos caso omiso y el sujeto que vestía una franela de color blanco logra saltar una cerca de un solar de una casa y logra huir, mientras que el otro sujeto que vestía una franela de color rojo lo aprehendimos cuando estaba intentando saltar una cerca de pared, le indicamos que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalístico, posteriormente a eso de las 5:45 horas de la tarde de este mismo día, procedimos a leerle e imponerle de sus Derechos, según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue trasladado conjuntamente con el vehículo moto que empujaba, hasta esta sede policial, acto seguido nos dirigimos hasta la sede del hospital de esta ciudad, para conocer el I estado de salud del ciudadano agraviado, donde al llegar nos entrevistamos con la misma ciudadana que nos informó de lo sucedido en el lugar de los hechos quien al ver al detenido lo reconoció como uno de los autores del hecho donde resulto herido el ciudadano ENDERSON PINA, luego el ciudadano víctima del hecho, fue trasladado hasta la clínica CEMELL de la ciudad de Acarigua, mientras que la testigo se presentó hasta esta sede policial para declarar sobre lo sucedido, posteriormente el ciudadano aprehendido quedó identificado, según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: O.M.A.J.. De Nacionalidad: Venezolano. Natural de Araure. Nacido en Fecha: 24-12-1992, De 22 años de edad. De Estado Civil: Soltero. De Profesión U Oficio: obrero. Residenciado en la calle 13 con avenida 01 del barrio San Antonio de la Ciudad de Villa Bruzual Del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.81 3.165. el vehículo moto presenta las siguientes características: Marca Keeway. Modelo Owen, Placa AB7E52L, de color rojo, Serial Chasis 8123C1K12DM034787, Serial Motor K\N157FMJB35040055, la cual es propiedad del ciudadano: Enderson Pina, quien resulto herido, de igual manera, la ciudadana testigo del hecho, fue identificada para fines de este proceso, como PATRIC TESTIGO 01, Cuyos datos se resguardan para proteger su integridad física, según lo Establecido en la L.d.P. a la Victima, Testigos Y Demás Sujetos Procesales (Ministerio Publico Posee la identificación). Así mismo se le informo del procedimiento vía telefónica a la ciudadano fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman".

      ACTA POLICIAL, que textualmente establece lo siguiente: " Con esta misma fecha Martes 22-04-2.014. Siendo las 01:50 horas de la Madrugada. Compareció por ante la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa Los Funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) J.T.. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.210.192. Y OFICIAL (CPEP) J.S.. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V13.702.799. Destacados en el Área De Coordinación De Patrullaje Vehicular de Este Centro de Coordinación Policial Nro. 03. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo (sic) 19 y 46. De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113. 115. 116. 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Martes 22-04-2014. Siendo aproximadamente las 12:05 horas de la Madrugada. Nos encontrábamos en labores inherentes al servicio de patrullaje vehicular en la Unidad signada con el N° 067. Al mando de mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) J.T. Y conducida por el OFICIAL (CPEP) J.S.. Realizando labores de patrullaje y búsqueda previa orden de la superioridad a un sujeto que horas antes había sido señalado en la perpetración de un hecho punible en el sector centro de la avenida 1 con calle 11 de Turen estado Portuguesa, el cual es apodado LA PULGA y habita por la zona del Barrio El Rosario de esta localidad, luego de un largo recorrido, logramos observar a un (01) sujeto que se/ (sic) encontraba parado después del puente que divide el Barrio Nuevo y el Barrio El Rosario, de esta Ciudad, Este al notar la presencia policial, muestra un lenguaje corporal distinto a lo normal (Signos de Nerviosismo). Y de inmediato haciendo caso omiso al llamado policial que se le hacía, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, saca a relucir un arma de fuego y la acciona en repetidas veces en contra de nuestra integridad física, motivo por el cual tuvimos la necesidad de actuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 119. Del Código Orgánico Procesal Pena. En concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Y hacer uso de nuestras armas de reglamento para repeler la acción que este ciudadano pretendía cometer en contra de nosotros y con ello resguardar nuestra integridad física. Resultando herido el Ciudadano que minutos antes nos efectuó los disparos, luego hacemos un llamado por vía radio a la central de comunicaciones, donde nos atendió el centralista de guardia, a quien le indicamos lo sucedido y le solicitamos que por favor nos enviara una comisión hasta el lugar antes mencionado, en ese momento se encontraban cerca los móviles de la brigada motorizada al mando del OFICIAL JEFE (CPEP) P.E.. Que de inmediato nos respondió al llamado y se apersonaron al lugar, los cuales se mantuvieron en el lugar de los hechos para preservar las evidencias presentes y resguardar el lugar de los hechos. Acto seguido le prestamos los primeros auxilios al Ciudadano herido trasladándolo hasta las instalaciones del Hospital Dr. A.D.M.. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. De igual manera se le informa a la digna superioridad de lo acontecido. Siendo atendido en el mencionado centro asistencial al momento de su ingreso a la sala de emergencia, por la galeno de guardia Dra. L.T.. Quien posteriormente nos indica que el Ciudadano herido, había fallecido pocos minutos después de haber ingresado a dicho centro asistencial, a causa de una Herida Producida por un Arma de Fuego en la Región del Tórax. Con Orificio de Entrada y Salida. Así mismo el occiso fue identificado para fines legales como: M.B.Y.N.. A quien lo apodaban (La Pulga). Natural de Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 29-07-1987. De 26 años. De Estado Civil: Soltero. Profesión u oficio: No Definida. Residenciado: Barrió el R.C. sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.366.785. Luego minutos más tarde hacen acto de presencia en el sitio de los hechos, funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales Y Criminalística (CICPC) Sub Delegación Acarigua. Integrada por los Detectives Genier Pérez. Y Frenier Linarez. Quienes se encargan de realizar las diligencias pertinentes al caso y practicar las experticias necesarias en el lugar Je los hechos. Así mismo estos hacen la colección del arma de fuego utilizada por el Ciudadano Occiso para enfrentarse a los integrantes de la citada comisión policial, la cual fue identificada para fines legales y de este proceso como: Un (01) Arma De Fuego: Marca Tauro. Calibre 38 Especial. Color Cromado. Con Cacha De Madera De Color Marrón. Con Los Seriales Devastados, con Seis Proyectiles. Tres (03) sin Percutir y Tres (03)' Percutidos. La cual sería sometida a las experticias correspondientes. Cabe destacar que según información aportada en la i Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policial, de esta sede. Dicha persona guardaba relación con un hecho suscitado el día Lunes 21-04-2014. Aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde.. Hecho ocurrido a la altura de la Avenida 01, Entre Calles 10 y 11, Sector Centro, en la Ciudad de Villa Bruzual Del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. En donde dos (02) sujetos uno de ellos apodado el ALVIC. Y otro apodado la PULGA. Habían herido por arma de fuego a Un (01) Ciudadano de nombre: Enderson Pina. Para despojarlo de su vehículo moto, que presenta las siguientes características: Marca: Keeway, Modelo: Owen, De Color: Rojo, Placa: AB7E52L, Serial Chasis: 8123C1K12DM034787, Serial Motor: KW157FMJB35040055. La cual posteriormente fue recuperada en otra acción policial, cuando se logra la aprehensión del Ciudadano: O.M.A.J.. Apodado el ALVIC. De Nacionalidad: Venezolano.. Natural de Araure. Nacido en Fecha: 24-12-1992, De 22 años de edad. De Estado Civil: Soltero.. De Profesión U Oficio: obrero. Residenciado en la calle 13 con avenida 01 del barrio San Antonia de la Ciudad de Villa Bruzual Del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad Nro, V-20.813.165. Actas que guardan relación con la Causa Fiscal MP-171937-2014. Los cuales habían sido identificados previamente a través de Acta de Declaración tomada a un familiar del mismo. Encontrándose la referida victima en estado delicado de salud en las Instalaciones de la Clínica CEMELL. De la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Por Presentar inicialmente Herida Por arma de Fuego Con entrada y Sin Salida en" el Pómulo Izquierdo y Hemitorax Mano Derecha. Fractura del Fémur del Pie Izquierdo. Del mismo modo se le dio cumplimiento al Artículo 116 del Código Orgánico P.P.. Donde se le informa por medio de comunicación Telefónica al Ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. J.U.. De los pormenores del caso. Es Todo.

      INSPECCIÓN N° 00526, la cual textualmente establece. " En esta misma fecha, siendo las 01 h 40, se constituye comisión de la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES PÉREZ GENIER Y LINAREZ FRAIMER, adscritos a esta Seccional en: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR A.D.M., UBICADO LA AVENIDA PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con los Artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado cuenta con las siguientes condiciones climáticas, temperatura fresca, de Iluminación artificial de buena intensidad, donde se observa sobre camillas metálicas tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores y las inferiores extendidas, provisto de la siguiente vestimenta: Un suéter de color blanco y naranja, marca; ARMAGEDON, el cual se encuentra rasgado asimismo presenta adherencia de sustancia de color pardo rojiza, por lo que descrita prenda es colectada, embalada y rotulada con la letra (A), una prenda de vestir tipo short de color blanco, marca CAFÉ &CHANEL presentando adherencia de sustancia de color pardo rojiza, colectado en embalado en bolsa de papel vegetal y rotulado con la letra (B) mencionado inerte presenta los siguientes rasgos fisonómicos: contec1 (sic) delgada, piel Morena, de un metro un metro con sesenta y centímetros de estatura, cabello corto, cara ovalada, frente amplié ce pobladas y separadas, ojos grandes, nariz grande, boca grandes, labio grueso, mentón ancho, orejas adosadas, de la misma manera, se observa en el EXAMEN EXTERNO QUE SE LE PRACTICA AL CADÁVER. Siguientes herida: 01.- Dos (02.) heridas de forma circular con borde regular en la región pectoral lado izquierdo. 02- Dos (02) heridas de forma circular con borde irregular en región de Escapular. Posteriormente se procede a colecta sustancia temática de una de las heridas que presente citado cadáver mediante un segmento de gasa utilizando el método d* (sic) macerado, la cual se colecta y se rotula con la letra (C): No obstante fueron embaladas ambas manos al occiso a fin de ser sometidos a experticias de análisis de traza y disparo (ATD). Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos.

      ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, la cual textualmente establece:

      En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE C.C., adscrito a esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 50° de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía de este Estado, al mando del funcionario: Oficial Gerdez Yonathan, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 3, trayendo actuaciones mediante oficio N° 946, de fecha. 21-04-2014, por instrucciones de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la detención del Ciudadano: O.M.J., a objeto que sea identificado plenamente, según la causa MP-171937-2014, instruida por uno de los Delitos contemplados en la Ley Contra la Propiedad y Contra Las Personas, asimismo para el momento de su detención se le incauto las Siguientes evidencias: Un (01) Vehículo clase MOTOCICLETA, marca EMPIRE, modelo OWEN, de color Rojo, serial de chasis 8123C1K120M034787, serial de motor KW157MJ835040055, placa AB7E52L y una (01) Franela, de color ROJO Y BLANCO. Evidencias que serán remitidas al departamento técnico correspondiente, con la finalidad de que le realicen las respectivas experticias de ley. Acto seguido sostuve entrevista con el ciudadano investigado, quien quedo plenamente identificado como lo está previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: O.M.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 22 años deL. edad, fecha de nacimiento 24-1 2-1 992, estado civil Soltero, residenciado en la Calle 13 con avenida 01, Barrio San Antonio de la Ciudad Villa del Bruzual, Turen, Municipio Turen, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad V-20.813.165. Seguidamente procedí a verificar mediante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), los posibles Registros Policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado, así como también el estatus del vehículo antes descrito, obteniendo como resultado que el referido ciudadano posee Registro Policiales, por el delito de Lesiones, de fecha 21-04-2014, por ante este despacho, según causa MP171937-14 y 2.- Por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 05-02-2011, por ante este despacho, según causa 18-F32C183-11, de igual forma fue verificado el vehículo, donde se pudo constatar que no presenta Registro ni Solicitud alguna. Posteriormente consulté los datos de identidad del ciudadano antes nombrado ante el Sistema de Enlace del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (CICPC-SAIME), constatándose qué le corresponde los datos aportados. Posteriormente practicadas las diligencias pertinentes, se retira dicha comisión, conjuntamente con el detenido y 1 evidencias antes descritas. Es todo".

      ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, la cual textualmente establece: "Acarigua, de A.d.D. mil Catorce. En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE M.E., adscrito a esta Sub Delegación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 115, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Prosiguiendo con las averiguación relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura -171937-14, debidamente instruidas por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, me traslade a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser de color Blanco, en compañía del funcionario DETECTIVE UZCATEGUI JEYSSON, hacia la siguiente dirección: Av 01, entre calle 10 y 11, sector centro municipio Turen, Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar pesquisas relacionadas con la presente averiguación, así como realizar la respectiva inspección Técnica Policial del sitio de suceso. Una vez en la referida dirección y ubicar el sitio exacto donde ocurrió el hecho, pudimos constatar que le corresponde a la dirección ante mencionada, donde el funcionario DETECTIVE UZCATEGUI JEYSSON, siendo las 03:00 horas de la tarde, procede a hacer efectiva la inspección técnica policial, Seguidamente realizamos una minuciosa bus queda de posibles evidencias de interés criminalística, siendo infructuosa la misma. Realizada la diligencia nos retirarnos del lugar antes mencionado hasta la sede de este despacho, con la finalidad de dejar plasmado en actas la diligencia realizada. (Consigno Acta de la inspección técnica policial) Es todo

      EXPERTICIA N° 9700-058-BIC-594, la cual textualmente establece: "El experto en análisis de laboratorio Balística, Identificativa y Comparativa, DETECTIVE, J.F., Designado para practicar peritaje según memorándum Nro. 9700-058-084, de fecha; 22-Abril-2014, relacionada con el expediente N°: K- 14-0058-0885, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el artículo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial. –

      MOTIVO:

      El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARMA DE FUEGO, SIETE (07) CONCHAS Y TRES (03) BALAS, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL. -

      EXPOSICIÓN:

      Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son:

      Tipo Revolver

      Calibre .38 Special

      Marca Taurus

      País de fabricación Brasil

      Acabado Superficial cromado.

      Longitud del cañón - 78,39 milímetros

      Diámetro del cañón 8,9 milímetros Dextrógiro

      Giro helicoidal Dextrógiro

      Número de campos seis (06)

      Número de estrías seis (06

      Empuñadura elaborada en material de madera de color marrón, sujeto mediante

      un tornillo. -

      Sistema de carga N.v.c. seis alvéolos

      Serial de orden LIMADOS

      Rotulado con la letra "H" (S.I.M.)

    5. - TRES (03) conchas, calibre .38 special, su cuerpo se constituyen de: manto del cilindro de aspecto cromado, reborde, fuego central, culote y cápsula de fulminante, con inscripciones en su culote y en bajo reli donde se observa, "CAVIM", presentan huellas de impresión directa a nivel fulminante, rotulado con las letras "L", "M" y "N" (S.I.M.).

    6. - CUATRO (04) conchas, calibre 9 cuerpo se constituyen de: manto del cilindro de aspecto cromado, garganta, central, culote y cápsula de fulminante, con inscripciones en su culote y en relieve donde se observa, "CAVIM", presentan huellas de impresión nivel del fulminante, rotulado con las letras "D", "E", "F" y "G" (S.I.M.).

    7. -TRES (03) balas que son utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo revolver, calibre .38 special, fuego central, el cuerpo de ella se compone de: proyectil de la forma cilindro ojival, raso de plomo, Manto de cilindro, elaborado en metal de aspecto cobrizo, reborde y culote con capsula de fulminante, rotulado con las letras "L", "M" y "N" (S.I.M.).

      PERITACIÓN:

      Examinado el mecanismo del arma de fuego suministrado como incriminada, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. -

      Se localiza en el lado derecho de la caja de los mecanismos del arma de fuego, Limaduras, los cuales tuvieron por objeto borrar lo que en una época allí se encontraba estampado, pudiendo aplicar, la técnica de RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, en esta zona, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones,-

      CONCLUSIONES:

      En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye;

    8. - Con el arma de fuego antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.-

    9. - Las concha antes descritas en el numeral 02 en su estado original formaba parte del cuerpo de balas, que sirven para aprovisionar armas de fuego, tipo revolver calibre .38 special, las mismas alojan en su interior un sistema para propulsión y un proyectil que al ser disparado por un arma de fuego de este tipo, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.-

    10. - Las conchas antes descritas en el numeral 03 en su estado original formaba parte del cuerpo de balas, que sirven para aprovisionar armas de fuego, tipo pistola calibre 9 milímetros, las mismas alojan en su interior un sistema para propulsión y un proyectil que al ser disparado por un arma de fuego de este tipo, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.-

    11. -Las balas antes descritas son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego del tipo revolver calibre .38 special su proyectil una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.-

    12. - Se utilizan dos balas calibre .38 speciai (sic) de las antes descrita, a fin de efectuar disparo de prueba al arma de fuego, a fin de efectuar disparo de prueba al arma de fuego y las piezas obtenidas (CONCHAS Y PROYECTILES), las cuales quedan en este departamento para futuras comparaciones. –

      06- No fue Aplicada la Restauración de Caracteres Borrados en Metal debido a que en los actuales momentos no se cuenta con reactivos necesarios en el Área Balística.-

    13. -El arma de fuego y las piezas (conchas) suministradas como incriminadas, son devueltas al Área de Resguardo y C.d.E. de la Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía de Ministerio Público, según planilla de resguardo P-10.249.-

      - EXPERTICIA, que establece lo siguiente: (...) SUESCUN YAIFRE, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos y designado para practicar experticia y avalúo Aproximado a un vehículo, pasa a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en el Articulo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:

      MOTIVO:

      Realizar experticia de reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científico para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.

      EXPOSICIÓN:

      A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento Técnico, un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características:

      Marca: KEEWAY Modelo: O.A.: 2013

      Tipo: PASEO Clase: MOTO Color: ROJO

      Uso: PARTICULAR

      Placas: AB7C52L

      Número de identificación del

      Vehículo: 8123C1K12DM034787

      Número de identificación del

      Motor ó Cilindrada: KW157FMJ-B35040055

      PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 15.000 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee ¡a (sic) cifra alfanumérica: 8123C1K12DM034787. se encuentra ORIGINAL La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica: KW157FMJ-835040055, ORIGINAL.

      CONCLUSIONES:

    14. El ser al (sic) del (sic) carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8123C1K12DM034787, ORIGINAL.

    15. 02. La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica: KW157FMJ-B35040055, ORIGÍNAL¬OS.

    16. La un dad (sic) en estudio al ser verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Arrojo como resultado que NO presenta registro n solicitud alguna sin embargo guarda relación con la causa Fiscal número MP-171937-2014.-

    17. 04. El vehículo en estudio se encuentra en poder de la Policía Del estado portuguesa. (...).

      - Acta de investigación de fecha 22/04/2014 cursante desde el foilo 2 al 4 del expediente.

      - Acta de Inspección de fecha 22/04/2014, cursante al folio 6 y 7 del expediente…”

      Además aporto el Juzgador en el fallo, con respecto a los elementos de

      Convicción, lo siguiente:

      …2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

      En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de i convicción aportados por el Ministerio Público y que fueron señalados anteriormente, (capitulo III), se evidencia de los mismos que el imputado es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEIHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.E. existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, no quedando duda en cuanto a la participación del ciudadano O.M.A.J., en los hechos que se relacionan con la presente causa …

      Los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y el Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en someros elementos de convicción que acreditan la comisión de dos delitos y la presunta participación y/o autoría del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

      Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a toda luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado.

      En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:

      …3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      En lo que respecta al tercer supuesto (periculum ín mora), este Juzgador observa que también se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponerse específicamente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEIHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que la pena a imponer excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, aunado a que se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado de autos, en libertad podría intentar influir en la victima y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la ' norma supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al imputado O.M.A.J., MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.

      En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:

      Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares

      .

      Interpretándose, que el legislador en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el límite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.

      Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

      Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

      1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

      2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

      3. La magnitud del daño causado;

      4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

      5. La conducta predelictual del imputado.

      PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

      En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…

      Art. 238-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

      1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

      2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

      .

      Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que el juzgador de primera instancia, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora; para imponer la medida cautelar de privación preventiva de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (237 y 238) con el numeral 3° del artículo 236, en su análisis ya que en su particular fundamento, lo sostiene en la coyuntura de que los delitos imputados prevén en su límite mayor de pena más de diez años; tal como se evidencia del artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y del artículo 413 del Código Penal; de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.

      Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta más atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía de pena, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

      Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

      Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por el Dr. Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el P.P.V.. p. 52).

      Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano ALVIC J.O.M., prevista en el artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo(Robo Agravado de Vehículo Automotor); prevé una pena de Nueve(09) a Diecisiete (17) años de presidio y por último el artículo 413 del Código Penal, el cual tiene una pena de Tres (03) a Doce(12) Meses de prisión; lo que concatenado con los artículos 236 numerales 1º , , 237 parágrafo 2º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por el Juez de Primera Instancia, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad; en consecuencia, se declara sin lugar las dos primeras denuncias expuestas por la defensa recurrente. Asi se decide.

      En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALVIC J.O.M., fue decretada por la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; una vez que la misma estimó, previo al análisis particular que hiciere, de las circunstancia especificas del asunto; que la medida de coerción personal grave, era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria “Sin Lugar” del recurso de apelación incoado por el defensor privado Abogado H.M., en representación de los derechos del imputado ALVIC J.O.M.; en contra de la decisión emitida en sala de audiencia en fecha 25 de abril del año 2014 y publicado el auto fundado en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo del año 2014 por el Abogado H.M., en su carácter de Defensor Privado del imputado ALVIC J.O.M. (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en sala de audiencia en fecha 25 de Abril del año 2014 y publicada en auto fundado en esa misma fecha. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Enderson Piña . TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

      Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2014. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

      La Jueza de Apelación Presidenta,

      Abg. S.R.G.S.

      El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

      Abg. J.A.R.A.. Magüira Ordóñez de Ortiz

      (PONENTE)

      El Secretario,

      Abg. R.C.

      Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

      Secretario,

      Exp.-6012/14

      MOdeO/jgb.

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