Decisión nº KP02-N-2012-000136 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2012-000136

En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por el ciudadano H.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.000.920, asistido por el abogado J.C.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.358, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. Así, en fecha 2 de abril del mismo año, se admitió el presente recurso.

En fecha 11 de junio de 2012, fueron libradas boletas de notificaciones y citaciones conforme lo ordenado en el auto de admisión emitido.

Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2013, se recibió escrito de contestación suscrito por el ciudadano R.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.966, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, conforme se constata de autos.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de febrero de 2013, fueron recibidos los antecedentes administrativos y agregados mediante auto del día 25 del mismo mes y año.

Así, en fecha 26 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas; lo cual fue acordado por este Juzgado.

Por ello en fecha 14 de marzo de 2013, se recibió escrito de pruebas del ciudadano J.C.L., ya identificado, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.J.L., parte recurrente.

En fecha 18 de marzo de 2013, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas; dejando constancia a su vez que las pruebas promovidas por el recurrente fueron extemporáneas.

En fecha 04 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al tercer (3º) día de despacho siguiente.

De esta forma en fecha 11 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De esta manera, en fecha 17 de abril de 2013, este Juzgado declaró sin lugar el recurso ejercido. Con posterioridad, en fecha 14 de mayo del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 23 de marzo de 2012, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 27 de enero del año 2013, fue destituido su representado por Resolución Administrativa de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el C.D. de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, contenida en la averiguación signada con el Nº 034-OCAP-11.

Que la causa de la averiguación que originó su destitución tuvo origen el día 03 de marzo de 2011, cuando su representado acudió a la sala de rehabilitación integral (CDI) ubicado en la población de Acarigua, Estado Portuguesa, estacionando su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, frente a dicho centro asistencial, guardando su arma de reglamento en la guantera de su vehículo.

Que al regresar a su vehículo, se percata el ciudadano H.J.L. que fueron forzadas las puertas y el interior del mismo, siendo hurtada, entre otros objetos, su arma de reglamento. Que ante tal hecho, procedió el recurrente a realizar la denuncia ante la Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del Estado Portuguesa, lo cual consta en los antecedentes administrativos y en los libros de novedades de dicha comisaría.

Que tal actuar “evidencia que no existe falta de negligencia de [su] parte, ya que escapa de [sus] manos el ser víctima de un hurto (…)”. Que “Este hecho (…) bajo ninguna circunstancia [le] puede ser atribuido como de [su] absoluta responsabilidad, ya que cuando una persona es víctima o sufre un daño físico o material (…) mal puede pensarse que es un hecho ilícito de tipo civil o bien un delito de tipo penal [que] la víctima o quien sufre el daño sería también solidariamente responsable (…)”.

Que por tanto, el acto administrativo se encuentra viciado por violación al principio de presunción de inocencia, principio de proporcionalidad y vicio de falso supuesto. Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 05 de febrero de 2013, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice el alegato de la querellante, pues “(…) el mismo querellante es enfático en su escrito libelar en reconocer la peligrosidad de la zona o sector donde pretendía “resguardar” el arma de reglamento (…) este obvió tal situación poniendo en riesgo incluso la propia pérdida del arma de reglamento (…)”.

Adiciona que “(…) el querellante conociendo el peligro a que exponía el arma de reglamento, no actuó diligentemente por resguardar o preservar la mencionada arma de una posible situación como la sucedida (…)”.

Que además, “Niega, rechaza y contradice que se haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el recurrente tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento, así como también se le garantizó el acceso al expediente, pudo exponer lo que consideró conveniente para su defensa (…) fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa en su contra, ofreciendo la declaración correspondiente (…) por lo que (…) el alegato de violación al derecho a la defensa ´es totalmente fuera de lugar´ ”.

Que niega y contradice lo alegado por el recurrente en cuanto a que “(…) fue ignorado en todo el proceso administrativo el Precepto Constitucional de Presunción de Inocencia (…) ya que en todo momento se le mantuvo al tanto del caso y en ningún momento se le dijo que era culpable (…)”.

En relación al vicio de violación al debido proceso señala que al recurrente “(…) se le garantizó el debido proceso y derecho a la defensa ya que se le notificó en fecha 14 de octubre de 2011 de la apertura del procedimiento de destitución (…) se señala las causales de destitución establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numeral 10 y Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 8, [en el] Acta de diligencia administrativa (…) se deja constancia de la notificación de dicho funcionario, acerca del expediente disciplinario por destitución signado con el Nº EXP-034-OCAP-11, formulación de cargos de fecha 25 de octubre de 2011 (…), Acta de diligencia administrativa en donde consta el vencimiento del lapso de formulación de cargos (…), escrito de descargos de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrito por el funcionario H.J.L. (…) acta de diligencia administrativa de fecha 01 de noviembre de 2011, donde se deja constancia del vencimiento del lapso de escritos de descargos y el lapso para promover y evacuar pruebas (…) ”.

Señala que “(…) los funcionarios policiales deben responder en sus diferentes esferas de responsabilidad de todo hecho ilícito que vaya en contra de sus deberes y principio policiales (…)”. Finalmente, por todas las razones expuestas, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

El presente asunto se origina en virtud de la relación de empleo público que el hoy querellante mantuvo con el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, cuya culminación, a través del acto administrativo de destitución que hoy recurre, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de obtener la nulidad de éste.

Así, corresponde revisar la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, la cual en su artículo 102 establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Siendo así es preciso resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, verificado en autos la relación funcionarial alegada por la parte, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.J.L., asistido por el abogado J.C.L.P., ambos ya identificados; contra la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa contenida en la averiguación administrativa Nº 034-OCAP-11, de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrita por los miembros del C.D., -notificada por el Director de la Policía del Estado Portuguesa-, mediante la cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa.

De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en violación al principio de presunción de inocencia, de proporcionalidad, así como en el vicio de falso supuesto.

Así pues, corresponde a esta Sentenciadora de seguida analizar el fondo del asunto debatido, pronunciándose sobre cada uno de los vicios alegados.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la denuncia formulada por el querellante en cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en virtud del principio alegado, previsto en el numeral 2 del articulo 49 del vigente texto constitucional, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, siendo necesario que toda sanción venga precedida de una actividad probatoria, lo cual impide a la Administración Pública imponer sanciones a los administrados sin la existencia de pruebas suficientes.

Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso: H.R.S.B., sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…

. (Negrillas añadidas).

Aduce el querellante que “la Policía del Estado Portuguesa lejos de aplicar la Constitución (…) procedió (…) a condenar[lo] y considerar[lo] negligente y casi de alguna manera responsable del delito del cual [fue] víctima (…)”. Señala igualmente que le “fue vulnerado el Debido Proceso, en lo que respecta a la presunción de inocencia, [siendo] destituido por que (sic) se [le] consideró negligente frente a un hecho delictual (…)”.

Al respecto señala la representación del ente querellado que “(…) en todo momento se le mantuvo al tanto [del] caso y en ningún momento se le dijo que era culpable (…)”.

Así este Juzgado observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente disciplinario tramitado, que en fase administrativa no se detecta la violación de dicho principio por cuanto la investigación en todo momento se basó en presunciones (notificación, formulación de cargos); concluyendo según el cúmulo probatorio cursante en autos en la destitución del funcionario; razones estas que llevan a desechar la violación alegada. Así se decide.

Por otra parte, se observa que el querellante señala que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, puesto que “(…) la Gobernación del Estado Portuguesa, para destituir[lo], [determinó que es] responsable de un hecho por negligencia y por lo tanto de un daño material al patrimonio de la República (…) lo cual constituye un vicio de falso supuesto tanto de Hecho como de Derecho, ya que la realidad de lo que ocurrió no concuerda con la conducta típica que requiere [tal] causal, ya que ser víctima de un delito (…) bajo ninguna circunstancia se puede considerar negligente (…)”.

Por su lado, el ente querellado argumenta que niega el alegato del querellante en cuanto al hecho de que no es responsable del algún acto intencional o por negligencia o imprudencia, “(…) toda vez que (…) el mismo querellante es enfático en su escrito libelar en reconocer la peligrosidad de la zona o sector donde pretendía “resguardar” el arma de reglamento (…) este obvió tal situación poniendo en riesgo incluso la propia pérdida del arma de reglamento (…)”. Asimismo señala que tal “(…) situación (…) pudo haberse evitado si habría actuado diligentemente en pro del resguardo y seguridad del armamento ya que el mismo querellante poseía una concepción real y clara de peligrosidad y del riesgo inminente que implicaría la actitud asumida”.

En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano H.J.L., fue destituido del cargo que como funcionario policial, venía ejerciendo dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2011, contenida en la averiguación Nº 034-OCAP-11.

En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.

En este punto es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: M.d.C.M. vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.

En efecto, se observa de la pieza contentiva de los antecedentes administrativos, al folio 01 y siguientes, auto de apertura del procedimiento administrativo de fecha 30 de marzo de 2011 dictado por el Sub/Cmsrio (PEP) Abg. C.E.T., Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa, por medio del cual da inicio a la apertura preliminar signada con la referencia Exp-034-OCAP-11, al querellante por el cargo de perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, con la finalidad de esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad administrativa.

Igualmente se observa resolución emanada del Supervisor Jefe (PEP) Abg. Mejías Camacho J.J., Jefe (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policial del estado Portuguesa, de fecha 10 de octubre de 2011, por medio del cual recomienda “PRIMERO: Iniciar el Procedimiento Disciplinario por DESTITUCIÓN, tal como lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en contra del funcionario: Oficial/Agreg. (PEP) H.J.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.000.920 (…)” (folio 31 y ss. de la pieza de antecedentes administrativos).

Asimismo, al folio 41 de la pieza contentiva de los antecedentes administrativos, corre inserto “Auto De Apertura, Instrucción Y Determinación De Cargos”, de fecha 14 de octubre de 2011, debidamente suscrito por el Supervisor Jefe (PEP) ABOG. J.M.C., Jefe (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por medio del cual señala que “(…) el ciudadano: Oficial/Agregado (PEP) H.J.L. (…), se le inicia Expediente Administrativo por encontrarse presuntamente incurso en la causal de DESTITUCIÓN, tipificado en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) [y en el] artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

A los folios 47 y siguientes, corre inserta acta de “Formulación de Cargos”, levantada en fecha 25 de octubre de 2011, a través de la cual “(…) se deja de manifiesto que el [querellante] (…) presuntamente incurrió en la causal de Destitución tipificada en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sin tomar en cuanta que la institución Policial, como tal, establece como principio la responsabilidad por el cumplimiento de la (sic) funciones y deberes dentro del área de trabajo, así como el resguardo y cuido de los equipos que se encuentran bajo su guardia y custodia, ya que los funcionarios Policiales, deben cumplir con el correcto desempeño de las funciones en la institución, hecho que no ha tomado en cuenta el funcionario investigado (…)”

Ahora bien, de la resolución administrativa hoy recurrida se desprende lo siguiente:

Por lo antes señalado en los capítulos II y III, este C.D. hace alusión que debido a la naturaleza de la función del funcionario Policial, éste rige por la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto basándose en la primera Ley descrita, las causas que el señala en el artículo 95 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en las cuales el funcionario encausado hace dicha solicitud que se le debió aplicar los (sic) causales tipificados en el mismo para una asistencia obligatoria, se debe señalar que el supuesto que alude, no encuadra, ya que el encausado no causo daño o deterioro al equipo que tenía bajo su custodia (Arma de Reglamento) cuando se encontraba en sus funciones policiales, si no que perdió el Arma de Fuego cuando se encontraba de reposo por la presunta negligencia de no entregarla al parque de armas, y además de facilitar a los presuntos delincuentes de que le hurtaran la precitada arma de reglamento, por cuanto este no debió dejarla en su vehículo, aún sabiendo que en el cono norte del estado Portuguesa, hurtan, roban y desvalijan vehículos con frecuencia. Disminuyendo así el equipamiento policial, que permite a la institución resguardar a la colectividad portugueseña.

Es por ello, que este Órgano considera que la causal establecida por la OCAP de acuerdo al artículo 97, numeral 10 donde hace remisión al artículo 86 numeral 8 de la Ley del estatuto de función pública, encuadra en el supuesto porque e! investigado, perdió e! arma que tenía bajo su custodia aun cuando no se encontraba asignada al mismo y en el momento que se produjo los hechos se encontraba de reposo, y que la perdida de la misma va en perjuicio de los bienes del patrimonio de la república, hecho que produjo un impacto y que afectó la prestación del servicio de policía, y no fue un daño que causo por deterioro como lo quiere hacer ver el investigado en su escrito de descargo.

En vista de lo anterior, se debe insistir que el tipo de sanción va de acuerdo a la falta que cometa el funcionario policial, determinado previamente por las pruebas aportadas a la investigación, y si ellas determinan que la falla cometida por el investigado encuadran en un proceso para la destitución, basándose en el principio de proporcionalidad debe ser sancionada con tal medida y no con una asistencia, como lo invoca y peticiona el funcionario J.L. en su escrito de descargo. Así se decide.

En primer lugar haber reintegrado el arma de fuego al parque de armas del centro de, coordinación policial N° 3, cuando salió de reposo en fecha 21/02/2011 (folio 20) por presentar Lumbalgia por discopatia L4L5 L5S1 & Protasion discal L5S1 donde le fue renovado el reposo en fecha 28/03/2011 por treinta (30) días como lo evidencia el folio 21, ya que no se encontraba prestando sus servicios como funcionario policial y por ende su integridad física no se encontraba en riesgo.

Segundo: Tomar en consideración que el arma de fuego que portaba no se encontraba asignada al mismo y que por causa que se desconocen este no hizo la entrega respectiva de la precitada arma al parque de armas del Centro de Coordinación Policial Nro. 3

Tercero: Que el funcionario investigado debió dirigirse al Centro de Coordinación Policial N° 2 ubicado en el sector campo Lindo de la Ciudad de Acarigua, para que le resguardaran el arma de fuego en el parque de armas mientras que el mismo se realizaba las terapias de rehabilitación en el CDI de Campo Lindo.

Es por ello, que este Órgano considera que su conducta encuadra dentro del presupuesto bajo análisis. Así decide.(…)

Por esto se observa que el fundamento de la decisión dictada por el C.D. de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, recae sobre tres elementos fundamentales, a decir, el “Perjuicio material sobre un bien del Estado”, “Que sea grave” y, por último, “La intencionalidad o negligencia manifiesta”, señalando al respecto que “(…) el investigado fue negligente, porque el Estado le confiere un bien para su protección y este lo pierde (…) que el funcionario encausado tiene la presunta responsabilidad de que hurtaran el arma de reglamento ya que el mismo (…) señala que se encontraba de reposo [por tal razón] debió entregar [el arma] en el parque de armas para su resguardo (…) por cuanto el no iba a prestar ningún servicios policial, debido a su condición (…) que es una perdida o una disminución de un bien del estado, que le fue conferido cuando presta sus servicios de funcionario policial para el resguardo de su integridad física, pero que (…) no cuidó con la previsión del caso ya que el mismo debió retornarlo al parque de armas por hallarse de reposo, razón por la cual considera este Órgano Disciplinario que el funcionario fue negligente al dejar el Arma de Reglamento dentro del Vehículo cuando se encontraba en las instalaciones del CDI (…)”.

Igualmente señala que “(…) el grado o daño (…) será aquel que afecte el normal funcionamiento de la Administración, es decir como consecuencia del daño se produzca un paralización parcial o total de las actividades naturales del servicio o que para su continuación normal se requiera el empleo de medio económicos y humanos extraordinarios (…) debido a la pérdida del mencionado bien, queda desguarnecido (sic) la Institución Policial del Estado Portuguesa además (…) la Administración Pública, realizó una inversión en ese bien del Estado (…)”. Por último aduce que “(…) la conducta del [querellante] (…) fue negligente al dejarlo [el arma] en la guantera del vehículo de su propiedad (…) quien debió reintegrarla al parque de armas [dado el reposo otorgado] para que los funcionarios y funcionarias la utilizaran para su seguridad cuando ejercen las funciones policiales, trayendo como consecuencia que la institución quedase sin esta herramienta necesaria para el resguardo de la integridad física de las personas (…)”.

A cuyos efectos pasa esta Sentenciadora a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar si existen o no medios suficientes para pronunciarse sobre la procedencia de la sanción administrativa aplicada.

Así se ha verificado que rielan en el expediente administrativo remitido, los siguientes elementos:

.-Folio 03: Acta de diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, suscrita por el Sgto/1ero (PEP) S.F. y Dtgdo (PEP) J.V., de la cual se desprende lo siguiente: “(…) En el día de hoy, siendo las 11:00 horas de la mañana, me traslado en la unidad moto 54-M en compañía del funcionario policial Dtgo. (pep) J.V. hasta el centro de Coordinación Policial “Gral. José Antonio Páez” del Municipio Páez, con la finalidad de verificar los hechos (…) me entrevisto con el Sub/Insp (pep) H.J.L., (…) quien me manifiesta que siendo las 09:30 a.m. Llega en su vehículo (…) al Centro Diagnostico Integral (CDI) ubicado en Campo Lindo Municipio Páez, (…) dejando en su Vehículo el arma de reglamento una pistola marca Tanfolio serial AB76990 (…) en la guantera (…) aproximadamente a las 10:30 a.m. sale de dicho CDI y al introducirse a su vehículo se percata que la guantera de su carro estaba abierta inmediatamente se da cuenta que le había hurtado el arma de reglamento (…) ”.

.-Folio 08: Entrevista rendida por el ciudadano H.J.L., de la cual se desprende lo siguiente: “Siendo las 03:15 hora de la Tarde (…) compareció por ante la Oficina de Control de Actuación Policial Cono-Norte, un ciudadano quien dijo ser y llamarse: J.L.H. (…) Titular de la cédula de identidad numero: V-15.000.920, (…) [quien] EXPUSO: Siendo el día 30/03/2011 aproximadamente a las 08:10 horas de la mañana me traslade desde mi residencia en mi vehículo (…) hacía la sala de rehabilitación integral ubicada en la calle 29 del sector Campo Lindo de Acarigua, con la finalidad de seguir recibiendo terapias en dicho centro asistencia, (…) cuando llego a dicho centro de asistencial (…) me despoje de mi arma de reglamento para colocarla dentro de la guantera (…) a las 10:00 horas de la mañana culmine mis terapias (…), me dirigí hasta donde se encontraba el automóvil (…) una vez que oprimo el control para desactivar los seguros, me dí (sic) cuenta que los mismas ya se encontraban disparados (…) por lo que al instante presumí que personas desconocidas habían forzado alguna de las puertas del vehículo (…) de inmediato revise la guantera y constate que habían hurtado el arma (…)”. Respondiendo además a las interrogantes ejercidas, de la siguiente manera: “Diga Usted ¿LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIENRON LOS HECHOS? CONTESTO: en el CDI ubicado en la calle 29 del sector Campo Lindo de Acarigua (…) PREGUNTA: Diga Usted: ¿SE DIRIGIO ALGUN ORGANISMO COMPETENTE A FORMULAR DENUNCIA? CONTESTO: Si, realice una participación en el centro de Coordinación Nº 2 y la denuncia formal al C.I.C.P.C. (…) PREGUNTA: Diga Usted ¿SE ENCONTRABA DE SERVICIO PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: No, actualmente me encuentro de reposo (…) PREGUNTA: ¿EL ARMAMENTO QUE LE FUE HURTADO TENIA ACTA DE ASIGNACIÓN? CONTESTÓ: No, el mismo pertenece al parque de armamentos del centro Coordinación Policial Cnel. M.A.V., de Turen (…)”. (Subrayado y negritas del original)

.- Folio 10: Copia Certificada del libro de entrada y salida de armamento del parque de armas, en el cual se constata que en fecha 16 de septiembre de 2010, le fue entregada al ciudadano J.L., pistola Nº 57, serial AN76990, sin que se constate su devolución.

.- Folio 11: Copia certificada del libro de novedades del Centro de Coordinación Policial Nº 62 Páez en el cual se deja constancia de “10:2030032011 Se presentó el Sub insp (PEP) Henrry Jaimez Landinez ci 15.000.620V ingreso 01012005 Destacado en la Zona Nº 03 Turen quien manifestó que en el CDI Campolindo (sic) fue extraído del Vehículo ford fiesta color gris Placas AB287Fd la pistola tanfoglo (sic) 09MM Serial AB76990 asignada al Servicios de Investigación del Parque de Arma de la Zona Policial Nº 03 Turen (sic)”.

.- Folio 27: Oficio Nº OCAP 220.11 de fecha 11 de abril de 2011, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policial del Estado Portuguesa, a través del cual se le informa al Com/Gral. J.R.A.R., Director del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa que “(…) le fue aperturada una Averiguación Administrativa signada con la Referencia EXP-034-OCAP-11, al funcionario SUB/INSP. (PEP) H.J.L., Titular de la Cedula de Identidad V-15.000.920, a quien presuntamente le Hurtaron su Arma de Reglamento (Tanfolio Serial AB76990) de su Vehículo particular en el Municipio Páez. (…)”.

.- Folio 30: Oficio Nº 213 de fecha 01 de julio de 2011, emanado del Director del Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Municipio Turen, Esteller y S.R., dirigido al COM/GRAL. J.R.A.R., Director de la Policía del Estado Portuguesa, por medio del cual le informan que “(…) el día 30/03/2011, el funcionario policial SUB/INSP (PEP). H.J.L. (sic), portador de la C.I. Nº V-15.000-920, para ese momento se encontraba de reposo temporal realizándose unas terapias (…)”.

.- Folio 31 y siguientes: Resolución emanada del Supervisor Jefe (PEP) Abg. Mejías Camacho J.J., Jefe (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policial del Estado Portuguesa, de fecha 10 de octubre de 2011, por medio del cual recomienda “PRIMERO: Iniciar el Procedimiento Disciplinario por DESTITUCIÓN, tal como lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en contra del funcionario: Oficial/Agreg. (PEP) H.J.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.000.920 (…)”.

Ahora bien, quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo al vicio de falso supuesto.

Ante tales circunstancias, a los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto, visto que se trata de alegatos según los cuales la parte querellante señala que “(…) la realidad de lo que ocurrió no concuerda con conducta típica que requiere esta causal, ya que ser víctima de un delito (…) de un hurto (…) no se puede considerar negligente mas en una sociedad donde lamentablemente estas son circunstancia comunes y diarias (…)”, este Tribunal debe entrar a revisar el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocado por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante.

En este sentido, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Serán causales de destitución:

…Omissis…

8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República

.

Paralelo a lo anterior, del escrito libelar (folio 01 vto.), se desprende como alegato de la representación del querellante lo siguiente: “(…) lo que aquí ocurrió fue una pérdida de patrimonio en todo caso de la República, pero dicha pérdida fue en ocasión de un hurto, no fue por negligencia y el daño es relativo o (…) no existe, ya que si dicha arma es recuperada, el presunto daño desaparece (…)”.

De manera que, de los elementos cursantes en autos, este Tribunal extrae varias conclusiones:

1) El hoy querellante H.J.L., se encontraba de reposo para el momento en que tuvo lugar el hecho -hurto del arma de reglamento-.

2) Que dicha arma fue entregada al querellante en fecha 16 de septiembre de 2010 (vid. folio 10 de la pieza de antecedentes administrativos).

3) El querellante en su escrito recursivo acepta el hecho que poseía el arma de reglamento a pesar de encontrarse de reposo por un período de dos (02) meses.

4) No se constata daños ocasionados al vehículo propiedad del querellante, toda vez que el mismo señala en la entrevista formulada que las puertas no se encontraban forcejeadas o los vidrios rotos, no obstante señala “los seguros estaban abiertos”.

5) El ciudadano H.J.L., admite que dejó el arma de reglamento dentro de su vehículo, mientras se disponía a recibir terapias.

De lo referido se concluye que en el caso en concreto el ciudadano H.J.L. portaba el arma de reglamento encontrándose de reposo dejándola en la oportunidad del hurto en su vehículo particular, ello aunado al hecho de que no devolvió oportunamente la misma al parque de armamento encontrándose fuera de servicio por más de dos (02) meses, en razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo.

En tal sentido, la causal invocada para la destitución del hoy querellante, tal y como fue referido supra, vale decir, numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública responde a la obligación de todo funcionario de proteger y resguardar los intereses patrimoniales de la República.

Así pues, se trae a colación la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de agosto de 2007, expediente N° AP42-R-2007-000203, por medio del cual deja asentado que esta causal de destitución se interpreta como la obligación de proteger y resguardar los intereses de la República y para subsumirla a un caso en concreto, se requiere por parte de la Administración la verificación de tres (03) requisitos concurrentes, a saber:

Esta causal corresponde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio.

A su vez, dicha causal requiere para su aplicación de los siguientes requisitos concurrentes: 1.- un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República; 2.- que el daño sea grave o severo, y 3.- la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio

.

Aplicando tal precedente jurisprudencial al caso de autos observa este Juzgado que en cuanto al primer requisito relativo al perjuicio material que afecte al patrimonio de la República, se evidencia de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que la conducta del hoy demandante en cuanto a dejar el arma de reglamento dentro de su vehículo particular encontrándose fuera de servicio cuando lo correcto era depositarla en el parque de armas de la comandancia de la Policía –ello, se reitera, por cuanto el ciudadano H.J. se encontraba de reposo- ocasionó daños materiales en el patrimonio del Estado Portuguesa, sin que pueda considerarse el mismo relativo, tal y como lo afirma el querellante, quedando satisfecho este requisito.

Respecto a la segunda condición referida a la severidad del daño, considerando que el querellante en su escrito libelar afirma que “es un hecho notorio que no requiere ser probado y que forma parte de nuestra realidad venezolana, y en particular la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa que se encuentra dentro de las ciudades mas peligrosa (sic) del país (…)”, siendo por consiguiente imprudente de su parte, ello considerando la preparación y conocimiento que posee el hoy querellante, quien formó parte del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, dejar expuesta dentro de un vehículo particular –sin identificación del Cuerpo de Policía del Estado- un arma de fuego; configura perfectamente la gravedad del daño requerida como segundo requisito, pues se hace patente en el peligro que representa tal hecho a la comunidad.

Por último, en relación al tercer requisito para que proceda la causal de destitución sub examine, a saber, que el perjuicio grave sea ocasionado con intencionalidad o negligencia manifiesta por parte del funcionario destituido, es importante destacar que a pesar de que el recurrente efectivamente fue víctima de un hecho delictual, el arma hurtada fue retirada por su persona del parque de armas de la Institución querellada, lo que lo hace responsable de la misma independientemente de la situación en la que se encontraba.

En este sentido, a modo de reforzar la importancia del hecho acaecido, la sentencia señalada supra, continua estableciendo lo siguiente:

”De allí que los funcionarios adscritos a la DISIP deben tener por norte de sus actos la disciplina y la diligencia en el cumplimiento del deber, siendo ello una manifestación consustancial del orden y la buena imagen que estos deben proyectar de la institución, toda vez que las labores de inteligencia y prevención a las que está destinada, constituyen, como ya se ha recalcado, una función de seguridad de Estado y, por tanto, de prioridad para el mantenimiento de la paz y el orden público.

Dentro de este contexto, resulta más que evidente que dicha función deja de cumplirse cuando en el propio seno del organismo se verifica la pérdida de un arma de guerra por la negligencia de los funcionarios encargados de velar por su custodia, (…)”. (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de agosto de 2007, expediente N° AP42-R-2007-000203)

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante esta dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, descuidó su arma de reglamento dejándola dentro del vehículo de su propiedad en una zona vulnerable, conforme él mismo lo señala en su escrito libelar; hecho este que genera un perjuicio al patrimonio y seguridad de la República, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial del Estado Portuguesa.

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano H.J.L., se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Seguridad de la Policía del Estado Portuguesa, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, quien no actuó con la diligencia y pericia del caso, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 8, referente al perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

En este orden, juzga esta Sentenciadora indispensable preservar, la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, el haber sido “víctima de un delito” al causar el daño en efecto producido.

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, a través del C.D.. Así se decide.

En efecto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

Como consecuencia de ello, estimando satisfechos los requisitos exigidos para que se configuren los supuestos de hecho para emplear la consecuencia jurídica de destitución aplicada, se estima que en el caso de marras, no se violentó el principio de proporcionalidad, pues la Administración Pública, utilizó la sanción correspondiente a los hechos suscitados. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por el ciudadano H.J.L., asistido por el abogado J.C.L.P., ambos ya identificados; contra la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por el ciudadano H.J.L., asistido por el abogado J.C.L.P., ambos ya identificados; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la resolución , de fecha 14 de diciembre de 2011, seguida en la averiguación administrativa Nº 034-OCAP-11, dictada por el C.D. de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 3:28 p.m.

Sf.- La Secretaria,

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