Decisión nº 3660 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE N° 3660.-

PARTE DEMANDANTE: H.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 10.615.765. Con domicilio en Biruaca, frente al parque Menca de Leoni, vía San J.d.P., Municipio Biruaca del Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: YIMIT MIRABAL y G.E.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 81.042 y 97.670.

PARTE DEMANDADA: B.J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 9.873.242. Con domicilio en el Sector la Romana vía las “Delicias” al lado de la casa de la señora RANCISCA PEREZ, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure.

APODERADAS JUDICIALES: T.Y. CARABALLO B. y E.C.R., abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.455 y 19.584.

EN SEDE: PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADELOSCENTES. (DEFINITIVA).

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 27 de Octubre del 2011, el ciudadano H.A.M.F., asistido por los abogados GUSTAVO E GUERRERO y YIMIT MIRABAL, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana B.J.B.B., padres biológicos de los Hnos. S.A.M.B. y (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).

Alega el accionante, lo siguiente:

… Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana B.J.B.B., por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, del Estado Apure, el día 13 de junio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio… fijando de común acuerdo nuestra residencia y domicilio conyugal en la finca “Las Delicias” carrera nacional El Yagual – Guachara, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, propiedad de la señora C.B., madre de la cónyuge B.J.B.B., hasta finales del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), siendo nuestra última residencia, Biruaca frente al Parque Menca de Leoni, vía San J.d.P., Municipio Biruaca, Estado Apure.

…Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos a quien presentamos ante la autoridad civil con los nombres de S.A.M.B. y…, de Dieciocho (18) y once (11) años respectivamente,…

…Durante esa fase de nuestras vida, vivimos en la situación de total calma y estabilidad, como nos comprometimos a llevarla luego de contraer matrimonio, por considerar que esta era nuestra voluntad, mantenernos unidos por el resto de la vida, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones propias de un matrimonio realizado legalmente; es decir, mantuvimos una armonía conyugal, bajo un esquema de buenos sentimientos, respeto mutuo, comprensión, ayuda, amor y un profundo deseo de levantar nuestra familia…

…Pero es el caso, ciudadana juez, desde hace dos (02) años aproximadamente, producto de los celos obsesivos, comenzaron las faltas de respeto de su parte, las ofensas sin importarle lo que yo sintiera… a tal punto que no podía hablar con ninguna mujer, bien sea de negocios e inclusive hasta con familiares, porque comenzaba a proferir insultos y ofensas no solo hacia mi persona sino a las personas que me rodeaban y sobre todo llegó hasta la violencia física,… no obstante al llegar a nuestro hogar la situación empeoraba, motivo por el cual procuraba pasar mas tiempo fuera del hogar, debido a la intranquilidad y desasosiego que predominaba en el hogar.

…, debido a las circunstancia y procurando un ambiente mas armonioso y adecuado para la formación de mis hijos decidí establecer mi domicilio en la casa de mi señora madre, ubicada en el Sector El Pueblito, Avenida A.C., a trescientos metros (300 mts) del río Arauca, parroquia el Yagual, Municipio Achaguas, Estado Apure, sin discutir en ningún momento la manutención sufragio de gastos de medicinas, alimentación, vestido y estudios de mis hijos, con esperanza de que esto mejoraría las cosas y pudiera haber una reconciliación.

De lo antes expuesto se evidencia y se concluye que mi cónyuge B.J.B.B., encaminó nuestra vida marital hacia una total debacle, por adoptar esas conductas ofensivas e irrespetuosas en el hogar común que habíamos fijado y mantuvimos por un tiempo superior a los dieciocho (18) años…

Fundamentó la acción en el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañó recaudos anexos del folio 6 al 29.

Por auto de fecha 24 de noviembre del 2011, el Tribunal de la causa se declara competente para seguir conociendo dicha causa y admite la acción, se aboca al conocimiento de la misma, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Ordena notificar a la parte demandante, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Notificó el 01-12-2011. (Folio 36-37).

En fecha 28 de noviembre del 2011, mediante diligencia el ciudadano H.A.M.F., confirió Poder Apud Acta a los abogados YIMIT MIRABAL y G.E.G., para que lo representen en este proceso. (Folio 40).

Por auto de fecha 13 de diciembre del 2011, el Tribunal A-quo admite la acción de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Ordena notificar a la parte demandada B.J.B.B., a fin de que comparezca en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Única de Conciliación de la Audiencia Preliminar e igualmente ordena notificar a la Fiscal. Se libró lo conducente. (Folios 42; 45 al 48).

Mediante escrito de fecha 16 de abril del 2012, el abogado G.E.G., apoderado judicial de la parte accionante, promovió las siguientes: PRIMERO: El mérito favorable de los autos; SEGUNDO: Informe Médico, marcado “A”; TERCERO: RECIPES MEDICOS, expedidos por el Dr. E.M.M.; CUARTO: Depósitos realizados a la Cuenta de S.A.M.B. y QUINTO: Testimoniales de los ciudadanos YUHID F.P.T. y C.D.M.F.. (Folios 59 al 69).

Por escrito de fecha 16 de abril del 2012, la parte accionada da Contestación de Demanda en los términos siguientes: I: Aclara la accionada sobre lo relacionado con la causa de la separación del hogar común; contradice la demanda por carente de fundamento y rechaza la causal que expone como fundamento de la acción por falsa y solicita se declara la misma Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; II: Contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por el accionante, en consecuencia RECONVIENE al ciudadano H.A.M.F., reconoce que contrajo matrimonio con el ciudadano antes mencionado, en fecha 13 de junio de 1992 y durante su unión matrimonial, procrearon (2) hijos de nombres S.A.M.B. y (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 19 y 12 años. Por último pide, se disuelva el vinculo conyugal que le une al accionante de autos; se obligue al accionado declarar la totalidad de los bienes propiedad de la comunidad conyugal y convenga en entregarle la mitad de cada uno de los bienes habidos durante la unión como lo establece la Ley; Que el demandante le indemnice por todo lo dejado de percibir durante el tiempo de la separación por su manutención; Que se oficie al Ministerio de Educación, División de Prestaciones Sociales, con el fin de que le sea retenido a su favor el 50% de las mismas; Se oficie al Banco Provincial, para que informe sobre el numero y créditos a favor del accionado; Que el demandante informe en que invirtió el dinero producto de los créditos obtenidos de los cuales, alega que le corresponde el 50%; Que se oficie al Banco Provincial para que remita copia del documento de compra venta del vehículo camión Ford . 350, color Gris, Placa A83AD3L, año 2009; Que oficie al Banco de Crédito Agrícola, a fin de informe sobre los créditos otorgados al ciudadano accionante; Que solicite a los centros de expediciones de guías, del Instituto Nacional de s.A.d. las Parroquias El Yagual y Guachara del Municipio Achaguas, a fin de que remitan información sobre las Guías de movilización de ganado solicitadas por el demandante; Se decrete Medidas Cautelares de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la totalidad de los bienes (ciento por ciento) de la comunidad conyugal; Se oficie a la Guardia Nacional de la Parroquia El Yagual y Achaguas, a fin de que retengan el vehículo camión Ford . 350, color Gris, Placa A83AD3L, año 2009 y que ordene a las entidades bancarias antes mencionadas, además del Bicentenario y Banesco, congelar o inmovilizar las cuentas que posea el demandante. Así mismo, Reconviene formalmente en la acción de divorcio y demanda de partición de bienes a su cónyuge, basándose en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Estima la demanda en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, oo). Fundamento la acción en los artículos 185 eiusdem, 167 del Código de Procedimiento Civil y 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 70 al 80).

Mediante escrito de fecha 16 de abril del 2012, la ciudadana B.J.B.B., parte accionada, promovió las siguientes pruebas: 1: Acta de Matrimonio de las partes, marcado “A”; 2: Copia certificada del libelo de demanda, marcado “B”, 3: Alegato del accionado, donde dice que tiene una actual pareja; 4: Copia simple de documento de compra-venta de la camioneta Toyota, Tipo Hilux, marcada “C”; 5: Instrumento de Hipoteca, marcado “D”; 6: Requerir del Banco Agrícola, el monto de crédito conferido al accionado; 7: Movilización de Guías del Instituto Nacional de s.A.d. las Parroquias El Yagual y Guachara del Municipio Achaguas, solicitadas por la parte demandante; 8 y 9: Inspección Judicial y fotografías practicadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas, ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, marcados “E” y “D”; 10: Documento de propiedad de vivienda descrita en la Inspección Judicial, marcado “F”; 11: Documento de propiedad de un apartamento, ubicado en el Edificio, distinguido con el N° 14, piso 3, en la Urbanización “El Trébol”, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, marcado “H”; 12: Autorización, marcada “I”; 13: Registro de Comercio de Inversiones “El Blanco y El Negro”, ubicado en la calle A.C., El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, marcado “J”; 14: Copias certificadas emitidas por la Fiscalia Novena del Ministerio Público; marcada “K”; 15: Se oficie al Banco Provincial, a fin de que remita copia del documento de compra-venta del vehículo camión Ford . 350, color Gris, Placa A83AD3L, año 2009; 16: Legajo de Guías de Movilización de ganado, marcadas con las letras “L”; 17 y 18: Testimoniales de los ciudadanos M.D.M.A.O., R.A.H.R., F.D.C.R.G., L.A.B., M.A.E.S. y por último J.A., que esta residenciado en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes. (Folios 81-82; 83 al 242).

Por auto de fecha 18 de abril del 2012, el Tribunal de la causa admite el escrito de reconvención presentado por la ciudadana B.J.B.B., en fecha 10-04-2012 y acuerda: Primero: Se le concede al accionante Reconvenido un lapso de (5) días para que conteste la Reconvención; Segundo: Ofíciese al Banco de Crédito Agrícola, a fin de que informe el monto del crédito conferido al accionado; Tercero: Oficiar al Ministerio de Educación para que se sirva Embargar el 50% sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al accionado; Cuarto: Oficiar al Banco Provincial de la Población de Achaguas, a fin de que informe el numero y monto de los créditos otorgados al demando, así como también, remita copia del documento de compra-venta del vehículo camión Ford . 350, color Gris, Placa A83AD3L, año 2009 y se sirva congelar o inmovilizar el monto existente en la cuenta corriente N° 0108-0069-26-0100035185; Quinto: Oficiar al Instituto Nacional de s.A.d. las Parroquias El Yagual y Guachara del Municipio Achaguas, a fin de que remita Guías de Movilización de Ganado otorgados en el 2009, así mismo sean expedidas nuevas guías a favor del demandante; Sexto: Se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre a) Un lote de terreno con una superficie de 154,50 hectáreas propiedad del accionante, registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas, bajo el N° 60, Tomo 1°, Protocolo 1° de fecha 20-06-2003, b) Un apartamento ubicado en el Edificio, distinguido con el N° 14, piso 3, en la Urbanización “El Trébol”, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Notariado en esa jurisdicción el 11-09-2009, bajo el N° 23, Tomo 256; Séptimo: Medida de Secuestro sobre a) camión Ford . 350, color Gris, Placa A83AD3L, año 2009 y b) los bienes muebles que pertenezcan al Fondo de Comercio denominado “EL BLANCO Y EL NEGRO” ubicado en la calle A.C., El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrito en el Tomo 54-B, número 70 del Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial y para ello, se comisiona al Juzgado Ejecutor del Municipio Achaguas del Estado Apure. Así como también, a la Guardia Nacional para el secuestro del vehículo antes descrito y Octavo: Oficiar al Gerente del Banco Bicentenario y Banesco para que se sirva congelar o inmovilizar las cuentas que pueda poseer el demandado. Se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas. (Folio 243-244).

En fecha 24 de abril del 2011, mediante diligencia la ciudadana B.J.B.B., confirió Poder Apud Acta a las abogadas T.Y. CARABALLO B. y E.R.C.R., para que la representen en este presente procedimiento. (Folio 245).

Mediante diligencia de fecha 24 de abril del 2012, la ciudadana B.J.B.B., Impugna por inhábil a los testigos C.D.M.F., YUHID F.P.T.; Impugna el Informe Médico expedido en fecha 09-03-2012, por el médico psiquiatra Dr. E.M.M., por las razones antes expuestas y estando a derecho impugnó y solicito que se desestime las pruebas presentadas por la parte accionante. (Folio 246-248).

Por escrito de fecha 25 de abril del 2012, el abogado G.E.G., apoderado judicial de la parte accionante, da contestación y pruebas de la Reconvención y la Partición de bienes de la comunidad conyugal, en los términos siguientes: PRIMER PUNTO: Se opone al Secuestro ordenado por el Tribunal: SEGUNDO PUNTO: Alega que ciertamente contrajo matrimonio con la ciudadana B.J.B.B., el 13-06-1992; Niega, rechaza y contradice que haya privado de la administración, goce y disfrute de los bienes de la comunidad conyugal a la antes mencionada; que haya ocasionados agresiones verbales; que de manera fraudulenta haga uso de la cédula de identidad como estado soltero y que allá dispuesto de los bienes de la comunidad sin adquirir el consentimiento de la accionante; que los potreros del señor M.A.E.S. existan o existieron reses vacunas de su propiedad; que se dedique a la compra y venta de ganado con dinero producto de la comunidad conyugal; que la accionante viva en estado de indigencia tal como lo manifiesta en el libelo; que haya abandonado voluntariamente el hogar; TERCER PUNTO: Promueve: Documentales, Prueba de Informe a requerir a las entidades financieras Banco Provincial y Banco Agrícola, a fin de que participe si el accionado haya constituido alguna hipoteca y Testimoniales de los ciudadanos E.R., J.B., G.R.G.B., R.B. y YIJANDY D.A., por último solicita que se suspenda la Medida de Secuestro ejecutada sobre el Fondo de Comercio denominado “El Blanco y El Negro e igualmente el secuestro de los bienes de la comunidad conyugal y declare Sin Lugar la Reconvención y la Partición de la comunidad conyugal. (Folio 249 al 286).

En el Cuaderno de Oposición, consta actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decisión interlocutoria la cual fue decidida por esta Superior Instancia el 06 de agosto del 2012, declarando PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo del 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 73).

En fecha 08 de junio del 2011, oportunidad previamente fijada por el Tribunal de la causa, estando presente ambas partes, se efectuó la Fase de Sustanciación, admitiéndose las documentales y testimoniales, presentadas por las partes, por no ser contrarías a las buenas costumbres y al orden público, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 309 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 289 al 293).

Por auto de fecha 25 de febrero del 2013, el Tribunal de la causa acata la decisión dictada por esta Superior Instancia el 31 de enero del 2013, en la cual acuerda mantener las medidas dictadas por el Juzgado A-quo, así mismo acuerda suspender la medida de Secuestro sobre el vehículo camión Ford 350, color Gris, Placa A83AD3L, año 2009 camión Ford 350, color Gris, Placa A83AD3L, año 2009, propiedad del ciudadano H.A.M.F.. Se libraron los oficios correspondientes. (Folio 313-315 del Cuaderno Principal y 254 al 260 del Cuaderno de Medidas).

En oportunidad previamente fijada en fecha 04 de abril del 2013, se efectuó la Audiencia de Juicio, estando presente ambas partes representados por sus apoderados judiciales, donde se acordó diferir el Dispositivo del Fallo para el 02-05-13, a fin de oír la opinión de los Hnos. M.B.. (Folio 324-325).

En fecha 02 de mayo del 2013, se realizó nuevamente la Audiencia de Juicio, estando presente ambas partes representados por sus apoderados judiciales, donde se dictó el Dispositivo del Fallo, en cuanto a la Demanda y a la Reconvención. (Folio 326 al 331).

En fecha 08 de mayo del 2013, el Tribunal A-quo dictó sentencia declarando: PRIMERO: Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano H.A.M.F. contra la ciudadana B.J.B.B., fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil Venezolano Vigente, “los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 13-06-1.992; SEGUNDO: Sin Lugar la Reconvención interpuesta por la ciudadana B.J.B.B., contra el ciudadano H.A.M.F., fundamentada en el artículo 185 causal 2°, segundo del Código Civil, ya que se evidencia que durante el proceso no fueron evacuados los testigos promovidos en juicio, para demostrar el supuesto de la causa invocada, con base a la causal 2°, “Abandono Voluntario”; TERCERO: Se fija la Obligación de Manutención a favor de los Hnos. M.B., la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y en el mes de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), aportes estos para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano H.A.M.F., la Custodia será ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, la P.P. será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 ejusdem, el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 ejusdem. (Folio 332 al 342).

Por diligencia de fecha 16 de mayo del 2013, la apoderada judicial de la parte accionada, apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo el 08 de mayo del 2013. (Folio 345).

Mediante auto fechado el 20 de mayo del 2013, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que se ejecuto junto con oficio N° 55. (Folio 346-347).

Por auto de fecha 27 de mayo del 2013, esta Instancia Superior admite las presentes actuaciones y fijó la Audiencia de Apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente al presente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. (Folio 351).

En fecha 13 de de junio del 2013, las apoderadas judiciales de la parte accionada, presentan escrito de Fundamento de Apelación. (Folio 354-356).

Este Tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE RECONVENIDA:

En el Escrito Libelar:

A.- Copia certificada de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos H.A.M.F. y B.J.B.B., en virtud de que se trata de un documento público administrativo y se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando probado que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha 13 de junio de 1992. (Folio 6);

B.- Copias certificadas de actas de Nacimiento de S.A.M.B. y (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). (Folios 7 y 8). Se trata de un documento público administrativo de le concede valor probatorio de conformidad con los articulo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando probado con los mismos que son hijos del demandante y la demandada.

C.- Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure y la ciudadana B.J.B.B., registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Achaguas, bajo el N° 36; Folios 164 al 166; Protocolo Primero; Tercer Trimestre del 2003. (Folio 9 al 14); D.- Copia certificada de documento de propiedad de un apartamento, ubicado en el Edificio, distinguido con el N° 14, piso 3, en la Urbanización “El Trébol”, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, marcado “H”. (Folio 15 al 19); E.- Copia fotostática simple de Instrumento de Venta, de fecha 20 de junio del 2003, debidamente registrado en el Registro Subalterno del Municipio Achaguas, anotado bajo el N° 60; Tomo 1; Folios 41 al 44; Protocolo Primero; Segundo Trimestre del año 2003, marcado “D”. (Folio 20 al 24); F.- Copia fotostática simple de Figura de Hiero. (Folio 25); G.- Copia fotostática simple de Carnet de Productor. (Folio 26).

Si bien es cierto que se trata de documentos que no fueron ni tachados ni impugnados, sin embargo no son medios de pruebas idóneos para probar la causal de divorcio alegada por el demandante (excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común) por lo tanto se desechan.

H.-Copia simple de audiencia de fecha 27 de junio del año 2011 de audiencia de reconciliación de la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; G.- Copia simple de sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio del año 2011 emitida por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En vista de que no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se la concede valor probatorio, quedando probado con la misma que ya con anterioridad se había introducido y desistido de una demanda de divorcio.

En el lapso probatorio:

PRIMERO

El mérito favorable de los autos.

SEGUNDO

Informe Médico y Recipes Médicos. Se observa primero que el mismo es posterior a la introducción a la demanda de divorcio, además no existe una relación causa efecto para determinar que el desajuste emocional caracterizado por ansiedad y que dificulta las interrelaciones sociales, diagnosticado por el psiquiatra, haya sido debido a los problemas conyugales, producidas por su conyugue B.J.B.B., por lo tanto se desestiman.

TERCERO

Depósitos realizados por Cajero Automático a la Cuenta de Ahorros de S.A.M.B.. (Folio 64 al 69). Se desechan en virtud de que no se esta discutiendo la obligación de manutención.

CUARTO

Testimoniales de los ciudadanos YUHID F.P.T. y C.D.M.F.. (NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA DE JUICIO).

En escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, de fecha 25 de abril de 2012.

Copia fotostática simple de Compra-Venta de Apartamento, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. (Folio 260 al 263); Original de Secuestro del Fondo de Comercio “El Negro y El Blanco”, de fecha 20 de abril del 2012. (Folio 264 al 267); Original de Acta de Retención de Vehículo Ford-350, Color Gris, Placas A83ADL; Año 2009, Tipo Camión, de fecha 22 de abril del 2012, emitida por el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68. (Folio 268); Copias simples de Otorgamiento de Crédito Personal del IPASME, el cual le fue otorgado al ciudadano accionado. (Folio 269 al 273); Copia fotostática simple de Constancia emitida por el Banco Provincial del Municipio Achaguas del Estado Apure, en el que consta el Financiamiento de Vehiculo nuevo CC Persona Natural al ciudadano demandado. (Folio 274); Copias de Letras de Cambio de fechas 01-10-09 y 02-07-09. (Folios 275 y 276); Original de Factura de fecha 12 de abril del 2011, emitida por Ferre Inversiones Los Llanos C.A. (Folio 277); Original de Constancia emitida por el Banco de Venezuela, de fecha 23 de abril del 2012. (Folio 278); Original de Factura de fecha 09 de marzo del 2012, emitida por el Laboratorio Clínico S.C.d.M.E.A.. (Folio 279 al 282); Original de Factura 0408 de fecha 21 de febrero del 2012, emitida por B.T., conjuntamente con Contrato de Obra de Construcción, debidamente autenticado en la Notaria Pública de San F.E.A., bajo el N° 60, Folios 41 al 44, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre. (Folio 283 al 286).

Si bien es cierto que se trata de documentos que no fueron ni tachados ni impugnados, sin embargo no son medios de pruebas idóneos para probar la causal de divorcio alegada por el demandante (excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común) por lo tanto se desechan.

Testimoniales de los ciudadanos E.R., J.B., G.R.G.B., R.B. y YIJANDY D.A.. (NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA DE JUICIO).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

EN LA CONTESTACIÓN:

No presentó.

En el Lapso Probatorio:

1: Acta de Matrimonio N° 25, celebrado entre los ciudadanos H.A.M.F. y B.J.B.B., proferida por el Registro Civil del Municipio Achaguas, de fecha 18 de enero del 2011, marcada “A”. (Folio 83). Fue valorada anteriormente; 2: Copia certificada del libelo de demanda, marcado “B”. (Folio 84 al 89). En virtud de que no fue impugnada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio quedando probada con la misma que el demandante en fecha 14 de marzo del año 2011 introdujo demanda de divorcio contra la ciudadana B.J.B.B., donde señala que estableció el domicilio en casa de su señora madre; 3: Copia simple de documento de compra-venta de la camioneta Marca: Toyota; Tipo: Hilux DC 4WD1G/GGN25L-PRASKL; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP/ DCABINA, Color: Azul; Uso: Particular, Serial de Motor: N° 1GR0815607; Serial de Carrocería: 8XA33ZV2579001489; Placa: 820-CAC; Año: 2007, marcada “C”: (Folio 90 al 93); 4: Instrumento de Hipoteca, de fecha 20 de junio del 2003, debidamente registrado el Registro Subalterno del Municipio Achaguas, anotado bajo el N° 60; Tomo 1; Folios 41 al 44; Protocolo Primero; Segundo Trimestre del año 2003, marcado “D”. (Folio 94 al 99); 5: Movilización de Guías del Instituto Nacional de S.A.d. las Parroquias El Yagual y Guachara del Municipio Achaguas, de fecha 20 de junio del 2003, solicitadas por la parte demandante; 6 y 7: Inspecciones Judiciales y fotografías practicadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas, ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, marcados “E” y “F”. (Folio 100 al 148); 8: Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de vivienda descrita en la Inspección Judicial, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 37; Folios 167 al 174; Protocolo Primero; Tercer Trimestre del año 2003, marcado “G”. (Folios149 al 154); 9: Documento de propiedad de un apartamento, ubicado en el Edificio, distinguido con el N° 14, piso 3, en la Urbanización “El Trébol”, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, marcado “H”. (Folio 155 al 162); 10: Autorización de fecha 26 de julio del 2001, emitida por el Puesto de T.d.M.A.d.E.A., la cual demuestra la existencia del vehículo Marca: Toyota; Modelo LAND CRUISIER, Placa DAX-242; Color: Azul; Año 1976, marcada “I”. (Folio 163 al 167); 11: Registro de Comercio de Inversiones “El Blanco y El Negro”, ubicado en la calle A.C., El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, marcado “J”. (Folio 168 al 173); 12: Legajo de Guías de Movilización de Ganado, marcadas con la letra “L”. (Folios 182 al 242).

Si bien es cierto que se trata de documentos que no fueron ni tachados ni impugnados, sin embargo no son medios de pruebas idóneos para probar la causal de divorcio alegada por el demandante (excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común) por lo tanto se desechan.

13: Copias certificadas emitidas por la Fiscalia Novena del Ministerio Público; marcada “K”. (Folios 174 al 181).

a.- denuncia de fecha 10 de octubre del 2011, Causa Nº 04-V9-1473-11, formulada por la demandada B.J.B.B. en contra del demandante H.A.M.F., por presuntas hematomas causadas a está, y acta de imposición de Medida de Protección y Seguridad en donde se le prohibió al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; acta de audiencia de fecha 07 de octubre en donde el demandante H.A.M.F. compareció a la Fiscalía del Ministerio Público y manifestó que su otra pareja fue agredida por C.C. hermana de B.B..

Prueba de Informes a requerir a las entidades financieras Banco Provincial y Banco Agrícola, a fin de que informe si el ciudadano demandante a constituido alguna hipoteca; Se oficie al Banco Provincial, a fin de que remita copia del documento de compra-venta del vehículo camión Ford 350, color Gris, Placa A83AD3L, año 2.009; Requerir del Banco Agrícola, el monto de Crédito conferido al accionado. Se desestiman en virtud de que las mismas guardan relación con la medida preventiva solicitada por la demandada no constituyendo prueba idónea para demostrar las causales de divorcio por las partes.

15 y 16: Testimoniales de los ciudadanos M.D.M.A.O., R.A.H.R., F.D.C.R.G., L.A.B., M.A.E.S. y por último J.A., que esta residenciado en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes. (NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA DE JUICIO).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

…En el acto de contestación de la demanda, la cónyuge demandada reconvino, toda vez que el demandante declaro ante el Tribunal de la causa en su libelo que él había establecido su domicilio en casa de su señora madre, pero no cumplió con lo establecido en el articulo 138 del Código Civil, que señala:

El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”,. El señor H.A.M.F. sencillamente se fue del hogar, lo cual constituye una causal de divorcio establecida en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil. (Subrayado nuestro)”.

“…La Juez incurre en ilogicidad manifestada en la motivación de la decisión impugnada, al dar por probado y cierto lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda toda vez que los testigos promovidos por él, no comparecieron a la audiencia, en consecuencia no declararon y no pudieron demostrar los excesos, sevicias e injurias graves que el invoca como causal de divorcio: LA CAUSAL NO FUE DEMOSTRADA y el señor H.A.M.F. es el demandante, estaba obligado a probar lo alegado, pues conforme a lo previsto en el articulo 12 del Código Civil: el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, tal como observamos en el dispositivo del fallo afectado del vicio de incongruencia, demás, como también incumple con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación.

“…la juez parece que confunde la confesión ficta establecida en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil con la confesión como elemento de prueba establecida en el articulo 1.405 del Código Civil. Ambas figuras son elementos completamente diferentes y es la confesión ficta la figura excluida en los juicios de divorcios, porque la confesión como medio de prueba de acuerdo a lo sostenido por el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 29-09-2000 y que la juez toma como fundamento de decisión sostiene: “...la confesión sea espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcios, por cuanto se ha demostrado que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de esa institución familiar…”.

ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARECURRENTE:

…Y en virtud, de que en la presente sentencia, la ciudadana Juez, al pronunciarse en relación a los hechos alegados realiza las siguientes consideración: 1).- En los procedimientos de divorcios contenciosos no existe la confesión ficta del demandado, admisión de los hechos. 2).-Que en materia distinta al divorcio o al estado y capacidad de las personas, los hechos contentivos de la demanda solo pueden admitirlos la parte demandada en la contestación de la demanda. Al efecto, el articulo 6 del código Civil, establece “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observación están interesados el orden publico y las buenas costumbres”.

Siendo entonces improcedente de acuerdo a estas consideraciones la admisión de los hechos solicitados por la parte reconveniente en la presente causa y dado que quedó demostrado los excesos, sevicias e injurias graves entre los cónyuges, tal como consta en las actas procesales que hacen imposible la vida en común, la Juez declaró con lugar el divorcio ajustada a derecho, ya que la parte demandada reconveniente no demostró el abandono voluntario alegado y fundamentado en el articulo 185, causal 2º del Código Civil Venezolano.

En cuanto que la prueba valorada por la juzgadora, para declarar con lugar el divorcio, fue consignado por la parte demandada reconveniente y consta de un expediente llevado por ente la Fiscalía Novena del Ministerio Público donde la ciudadana B.J.B.B., denuncia al ciudadano H.A.M.F., la misma fue valorada ya que es una prueba fehaciente de los problemas conyugales que han sostenido las partes que hacen imposible su vida en común; Es decir, que la juzgadora valoró dicha prueba conforme al principio de libertad y comunidad de la prueba…

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De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por lo tanto el demandante tenia la carga de probar la causal alegada 3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la demandada reconveniente el abandono voluntario, en la presente causa las partes promovieron un legajo de pruebas que en la valoración fueron desestimadas en virtud de que no eran pertinentes para probar las causas alegadas; ahora bien en cuanto a la confesión y la confesión ficta tenemos que según el Dr. A.R.- Romberg “La Confesión es la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos a ella desfavorables afirmados por sus adversarios a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba” y la Confesión Ficta según el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil deben darse tres (3) circunstancias para que ello ocurra, que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca, lo cual no existe duda no se da en los juicios de divorcios ya que según el articulo 758 ejusdem si el demandado no comparece se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes, que además tampoco es el caso de autos; Por otro lado tenemos que el demandante H.A.M.F. en el libelo de demanda manifiesta que debido a las circunstancias ahí narradas decidió establecer domicilio en casa de su señora madre ubicada en el sector el pueblito, avenida A.C. a (300 mts) del Rio Arauca Parroquia El Yagual Municipio Achaguas Estado Apure, declaración que no se subsume ni en la figura de la confesión en sí ni dentro de la confesión ficta, en relación a la separación de la residencia común tenemos que el artículo 138 del Código Civil señala que “El Juez de Primera Instancia Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”. En esta mismo orden de ideas tenemos que en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 23 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Dictada por la Magistrada Dra. C.Z.D.M.. Señalo lo siguiente:

…No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.

…En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…

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Es decir que para hacer constar que no se trata de un abandono voluntario del cónyuge debe poner en conocimiento al otro de que la autorización a sido acordada, en la presente causa el demandante estableció el domicilio conyugal en otro lugar sin consignar la debida autorización, además según acta de entrevista realizada por ante la Fiscalía de Ministerio Público esté manifestó que tenia otra pareja, por lo tanto al no existir pruebas que lo llevaron a separarse de la residencia conyugal, (que si bien es cierto que le fue impuesta una medida de protección y de seguridad que le prohíbe acercarse a la demandada, la misma es de fecha posterior al establecimiento de su domicilio en casa de su señora madre) por lo tanto estos dos (2) hechos configuran el abandono voluntario, que no solamente constituye el alejamiento de la casa u hogar sino a la violación de deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencias socorrerse entre otras. En cuanto al planteamiento de la parte contra recurrente es cierto, que bajo el principio de la comunidad de la prueba una vez aportada al proceso pertenecen a este independientemente a quien pueda favorecer, sin embargo no es suficiente para dar como probado los excesos, sevicias e injurias graves con el solo hecho de formular la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público y más aún cuando ocurrieron los presuntos hechos ellos estaban viviendo en residencias separadas y esto quedó evidenciado en el acta del 27 de junio del año 2.011 de la audiencia de reconciliación donde el demandante desistió de la demanda de divorcio que había intentado previo a está, en consecuencia mal pueda alegar los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común cuando con las pruebas aportadas quedo demostrado que estaban separados de la vida en común, además no probó que estas hayan ocurrido previo al establecimiento de su domicilio en casa de su señora madre, razón por la cual se debe declarar con lugar la apelación, sin lugar la demanda de divorcio y con lugar la reconvención. Y así se decide.-

DISPOSITVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana B.J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.242, parte demandada, debidamente asistida por las abogadas T.C. y E.C. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.455 y 19.584, respectivamente.-

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 08 de Mayo del año 2013, en el expediente Nº JJ-1-273-162-13, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F.d.A..

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano H.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.615.765.-

CUARTO

CON LUGAR, la reconvención planteada por la ciudadana B.J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.242, parte demandada, debidamente asistida por las abogadas T.C. Y E.C. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.455 y 19.584, respectivamente, interpuesta en fecha 16 de Abril del año 2012 y admitida en fecha 18 de Abril del año 2012. En consecuencia disuelto el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos H.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.615.765 y B.J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.242, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 13 de Junio del año1992.

QUINTO

SE FIJA, la Obligación de Manutención a favor de los Hnos. M.B., la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y en el mes de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), aportes estos para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano H.A.M.F., la Custodia será ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, la P.P. será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 ejusdem, el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 ejusdem.

Se condena en costas a la parte demandante Reconvenida de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los ocho (08) días del mes Julio del dos mil Trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez;

Dr. J.Á.A..-

El Secretario Accidental,

Abg. A.F..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 2:30 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Accidental,

Abg. A.F..

Exp. Nº 3660.-

JAA/AF/dya.-

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