Decisión nº GC012005000958 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000787.

PARTE ACTORA: H.A.G.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.D.M., y F.A.M..

PARTE DEMANDADA: DANAVEN DIVISIÓN PERFECT CIRCLE PISTONES

APODERADOS JUDICIALES: M.E.C.G., G.B.C., M.A.B.T., M.B.P.d.B. e Y.C.S..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION INCOADA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION POR LA PARTE ACTORA. REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2005-000787

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por Indemnizaciones por Enfermedad Profesional el ciudadano H.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 08.842.906, representado judicialmente por los abogados C.A.D.M. y F.A.M., inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 17.627 y 54.825, contra la sociedad de comercio: C. A. DANAVEN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el N° 47, Tomo 31-A, de fecha 17 de mayo de 1.968, representada judicialmente por los abogados, M.E.C.G., G.B.C., M.A.B.T., M.B.P.d.B. e Y.C.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.620, 24.209, 48.618, 15.424 y 67456, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 205 al 216, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Octubre de 2005, dictó sentencia definitiva declarando “Sin Lugar la pretensión incoada por la parte actora; Con lugar la defensa perentoria de Prescripción opuesta por la representación de la parte accionada.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La parte actora expuso que el A-quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, ya que no analizo los instrumentos probatorios que [a su decir], eran demostrativos que la pretensión de su representada no estaba prescrita.

Que el Trabajador estaba asegurado y que el actor carece de audición de un oído y que del otro oye poco.

La accionada de su parte insistió en la prescripción de la acción.

Y ambas partes coincidieron en el hecho de que el actor tuvo conocimiento de la lesión auditiva que le aqueja data desde el 15 de Diciembre de 1998.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

PRETENSION: (Folios 1-8).

Alega la actora en apoyo de su pretensión:

  1. Que en fecha 16 de Enero de 1989, ingresó a prestar servicios para la accionada, con el cargo de Tornero, en el área de matricería y en el año 1993 le fue asignado el cargo de Matricero, en 1997, le asignan el cargo de Asistente de Manufactura hasta el 20 de Noviembre de 1998, fecha en la que es despedido injustificadamente.

  2. Que ejercía funciones en turnos rotativos.

  3. Que ingreso al servicio de la accionada en perfecto estado de salud.

  4. Que durante la jornada laboral trabajaba con varias maquinas que producía ruidos excesivos.

  5. Que al ser despedido el 20 de Noviembre de 1998, solicito trabajo en Danaven División Parish, donde le rechazaron por presentar TRAUMA ACUSTICO S.E.A.O., lo que ocurrió en diciembre de 1998.

  6. Que acudió al Centro de Rehabilitación de Lenguaje Servicio de Audiologia, donde le diagnostican Compromiso bilateral de tipo Neurosensorial, destacándose una caída auditiva en la fr 4000 hz= 55 dbs propia de un trauma acústico izquierdo grado II, (moderado).

  7. Que acudió al Seguro Social a la consulta de Otorrinolaringólogo, el 24 de Noviembre de 1999, donde se le requirió realizarse un examen de AUDIOMETRIA, el cual se hizo el 17 de Mayo de 2000, donde le fue diagnosticado TRAUMA ACUSTICO CRONICO IRREVERSIBLE, el cual no tenía solución y que al transcurrir el tiempo perdería la audición en ambos oídos.

  8. Que la empresa inobservo las normas de higiene y seguridad industrial ya que no le garantizo la salud ni la vida en el desempeño de su trabajo, dado que no le notifico de los riesgos del trabajo, por tanto es responsable de su enfermedad, la cual le creo una incapacidad Total y Permanente que lo limitó para encontrar otros trabajos.

  9. Que procedió a reclamar las cantidades por los conceptos que ha continuación se señalan:

    Concepto Días Salario Total

    Indemnización art. 33 LOPCYMAT 1825 11.920,27 21.754.492,75

    Indemnización, art. 1185 Código Civil 15.000.000,00

    Indemnización del 571 LOT 25 salarios mínimos 144.000,00 x mes 3.600.000,00

    Total 40.354.492,75

    Los costos y costas

    Los honorarios x gastos médicos

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (78-88)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

  10. Convino que el actor prestó servicios para su representada entre el 16 de Enero de 1989 y hasta el 20 de Noviembre de 1998, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales por el periodo de 9 años, 10 meses y 4 días.

  11. Rechazo que la enfermedad profesional que alega el actor la hubiere adquirido con ocasión del trabajo ejercido por él ante su representada.

  12. Negó que en el departamento de matricería se produzcan ruidos en exceso, suficientes para afectar el sistema auditivo del actor.

  13. Que su representada es fiel cumplidora de las obligaciones establecidas en las leyes sobre la materia de seguridad en el trabajo.

  14. Negó la responsabilidad por hecho ilícito y que deba pagar cantidad alguna por los conceptos reclamados por el actor.

  15. Que existen multiplicidad de factores que generan los trastornos auditivos

  16. Alego subsidiariamente la prescripción de la pretensión, por haber señalado que en diciembre de 1998 se dirigió al Centro de Rehabilitación de Lenguaje Servicio de Audiologia, y la empresa fue citada el 20 de Mayo de 2003.

    III

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió.

    Surgen como: HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, como son:

  17. La existencia de la relación laboral.

  18. El pago de las prestaciones sociales al termino de la prestación del servicio.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos expuestos por las partes en controversia:

  19. La responsabilidad por hecho ilícito.

  20. La prescripción de la acción.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues al haber admitido, la existencia de la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, que al efecto cito:

    ..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

    …También esta Sala señala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:…

    2. …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).”… (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Al actor le corresponde demostrar que su pretensión no encuentra prescrita y demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono por causa de la enfermedad profesional que alega, esto es, le corresponde probar el elemento subjetivo establecido en el tipo normativo –la negligencia, imprudencia o dolo-, para la procedencia de la Indemnización reclamada con respecto al Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    IV

    LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

    Dada que se estableció como defensa subsidiaria la Prescripción de la acción, por cuestiones de economía procesal, este Tribunal pasa a analiza tal defensa de fondo, ya que, de ser procedente resultaría inoficioso analizar el material probatorio cursante a los autos, para lo cual observa:

    La Prescripción -extintiva o liberatoria- es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.

    El Código Civil, señala en el artículo 1.952, lo siguiente:

    …La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…

    .

    Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al lapso de prescripción de las acciones por indemnizaciones por prestaciones sociales, el que se concatena con el artículo 64 eiusdem, referido a las formas de interrumpir la prescripción, señalan:

    ARTICULO 62.- “…La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad…”.”

    La Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 64, las formas de interrumpir la prescripción de las acciones laborales a saber:

    ARTICULO 64.- “…La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”.

    Analizando las disposiciones legales transcritas supra, se tiene que el legislador estableció las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, siendo que, una de las formas establecidas para interrumpir la prescripción es que, el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole con ello el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Subrayado y exaltado del Tribunal)

    Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a realizar la revisión de las actas cursantes a los autos, a los fines de determinar si en el presente caso, el actor -dentro del lapso legal establecido-, realizo algún acto tendente a poner en mora al deudor.

    De lo actuado al folio 19 se observa, que la presente pretensión fue presentada en fecha 27 de Septiembre del año 2000, siendo admitida el 05 de Octubre de 2000, folio 22.

    Del iter procesal señala el actor que la enfermedad profesional que padece la adquirió en el ejercicio de su trabajo; Que en fecha 15 de Diciembre de 1998, se enteró que tenía un Trauma Acústico severo, según lo dicho por la doctora de la empresa Danaven Visión Parih, [informe médico que no le fue entregado al actor, según sus dichos], que con ese diagnóstico se fue al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que remitido a la consulta de otorrino, donde la Dra. Diomelis Morena, le prescribió se realizara estudios de audiometría para determinar la lesión acústica, examen que se realizó en el Centro de Rehabilitación de Lenguaje, en fecha 18 de Diciembre de 1999, -ya que según los dichos del actor carecía de medios económicos para hacérselo-, en el cual se le diagnóstica: “TRAUMA ACUSTICO IZQUIERDO, GRADO II (MODERADO). Folio 14.

    Que al ser el objeto de la presente controversia una indemnización por la enfermedad de tipo profesional que padece a consecuencia de la relación de Trabajo que le unió con la accionada, es decir, la causa principal es la enfermedad profesional y lo accesorio es el resarcimiento del daño, siendo que lo accesorio sigue a lo principal, por tanto, es aplicable al presente caso, lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo expuesto, el lapso de prescripción de la pretensión comenzaría a transcurrir a partir del momento en que se entera de la enfermedad profesional, esto es, para el 15 de Diciembre de 1998, contando con 2 años para reclamar cualquier indemnización, o bien el realizar actos tendientes a interrumpir la prescripción, teniendo hasta el 15 de Diciembre de 2000, para incoar la demanda y hasta el 15 de Febrero de 2001, para citar o notificar a la accionada.

    De acuerdo con la Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Septiembre de 2004, Nro.1028, Exp. 04-222, señalo las formas de interrumpir la prescripción, a saber:

    ….Todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad…

    . (exaltado y cursiva del Tribunal)

    Por lo expuesto, de acuerdo al escrito libelar se evidencia que el demandante señalo que es el 15 de diciembre de 1998, cuando se entero de la lesión acústica que padecía, que interpuso la demanda en fecha 27 de Septiembre del año 2000, según consta al folio 19, lo que evidencia que la acción se interpuso antes de que transcurrieran los dos años que otorga la ley para este tipo de acciones, y los carteles de citación se fijaron el 24 de Enero del año 2001, folio 39, por tanto los carteles surtieron el efecto de evitar la consumación del tiempo de la prescripción, esto es, la fijación del cartel interrumpió validamente la prescripción y así se decide.

    Por lo expuesto y vista que la pretensión no se encuentra prescrita este Tribunal pasa a revisar el material probatorio aportado por las partes a los efectos de determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión a la enfermedad de tipo profesional alegada, a saber:

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA: Folios 90-93

    • Invoco el mérito favorable de autos.

    • Instrumentales.

    • Solito la prueba de informe.

    • Anexos de periódicos donde realizan investigación de los problemas del auditivo.

    • Testigos.

    DE LA PARTE ACCIONADA. Folios 95-97

    • Invoco el mérito favorable de autos, especialmente la prescripción.

    • Instrumentales, constancia de inducción, descripción de cargo, normas COVENIN, Estudio de Ruido y Notificación.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    DEL ACTOR: (Presentados con el Libelo),

  21. -) Cursan a los folios 11, 12, acta de matrimonio del actor, copia fotostática simple de partida de nacimiento de una de las hijas del actor, se aprecian al no ser controvertido que el actor esta casado, y tiene hijos.

  22. -) A los folios 13, 17 y 18, cursan constancias de retiro y de trabajo y liquidación de prestaciones sociales del actor, las que se aprecian al no ser controvertido que el actor prestó servicios para la accionada, que fue despido y que se le liquidaron las indemnizaciones correspondientes a las prestaciones sociales.

  23. -) Folios 14 y 16, copia fotostática simple emanada del Ministerio de Educación Centro de Rehabilitación de Lenguaje, Servicio de Audiología, donde consta el examen de Audiograma que se le practico al actor en fecha 18 de Diciembre de 1999, y del Instituto de Audiofonologia del Estado Carabobo, donde se concluyó que padece un Trauma Acústico Crónico, informes que no fueron impugnados por la parte accionada en su oportunidad, por tanto, se aprecian, y evidencian la patología auditiva que padece el actor.

  24. -) Cursa al folio 15, constancia de informe médico emitido por la Dra. Diomaris Morena, médico otorrinolaringólogo adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que atiende en consulta al actor y le indica realizar exámenes de audiometría, el que se hace en fecha 24 de Noviembre de 1999, se concatena con los exámenes de audiograma cursantes a los folios 14 y 16, [éste último fue atacado por la accionada en forma extemporánea, folio 155], se evidencia que el actor tiene compromisos bilaterales de tipo sensorial, con caída auditiva, lo que concluye que padece de trauma acústico crónico IRREVERSIBLE. (folio 16).

    Sobre tales instrumentales la parte accionada no realizo ningún acto tendente a enervar su eficacia probatoria, por tanto se tiene por cierto que el actor acudió a consulta por ante el Seguro Social, resultando que tiene una lesión a nivel de sistema auditivo de tipo irreversible, lo cual fue corroborado a través del examen de audiometría, y así se decide.

    En el lapso probatorio consigno ejemplar de periódico, a los efectos ilustrativos del juez y así se aprecia.

    DE LA ACCIONADA:

  25. Cursan a los folios 98, constancia de inducción de higiene y seguridad industrial, suscrita por el actor.

  26. Al folio 123, planillas de descripción de cargo, suscrita en el reverso por el actor.

  27. Al folio 124, constancia de responsabilidad por pérdida de herramientas, suscrita por el actor.

  28. Al folio 142, Copia fotostática de notificación para realizarse examen audiometría de fecha 11 de Abril de 1996.

    Tales instrumentales se aprecian al no ser contradichas por la parte actora, por lo que se tiene por cierto que el actor recibió inducción de higiene y seguridad industrial, en lo referente a los riesgos inherentes que con ocasión a su cargo debía cumplir, las normas de higiene y seguridad industrial existente en la empresa, y la responsabilidad que tenía frente a las pérdidas de los materiales y herramientas que tenía asignadas, y que para el año 1996, la empresa lo seleccionó para realizarse un examen de audiometría.

  29. A los folios 99 al 122, guías que contienen la descripción general de la operación para montadores, matriceros, fresadores, punteadota, alesadora, taladros, esmeriles, las que son consignadas en copias fotostáticas simples; A los folios 125 al 140, Normas COVENIN; Al folio 141, asistencia Técnica de Seguridad Integral, estos instrumentos fueron presentados en copias fotostáticas, y que al ser apócrifos no se tiene certeza de la autoría de los mismos, ni si el actor tuvo conocimiento de la existencia de tal información, por tanto se desechan y así se decide.

    DE LOS INFORMES:

    Cursa al folio 165, informe médico emitido por la Dirección Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 25 de Junio del 2003, donde se determino que el actor presenta TRAUMA ACUSTICO BILATERAL DE ORIGEN PROFESIONAL, cuyo antecedente laboral es la exposición a ruidos por más de 10 años, se trata de un instrumento administrativo, que por emanar de un ente público, tiene fe publica, por tanto la forma para enervar su eficacia probatoria es la tacha, siendo que correspondía a la parte accionada, tacharlo, y que al no hacerlo, se tiene por cierto, lo cual permite demostrar que el actor padece del trauma acústico de origen profesional y así se decide.

    DE LOS TESTIGOS: Valoración del único testigo de la parte actora.

    C.A.H., (promovido por la parte actora): De su deposición se evidencia que conoció al actor cuando prestó servicios para la accionada como trabajador asignado al área de matricería, que trabajaban juntos y que el ruido que hacían las maquinas era ensordecedor, que al no ser repreguntado, se tiene por cierto su testimonio, al ser evidente que durante la actividad en la empresa era en condiciones de exceso de ruido y así se decide.

    En cuanto a la valoración del único testigo la jurisprudencia ha reiterado que en la actualidad no rige el principio de la no valoración de plena prueba del testigo singular, la Casación ha decidido que tal declaración puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal, pues el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prueba de testigos en plural, sin señalar como inhábil al testigo singular, el cual queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia. (RAMIREZ & GARAY. TOMO 174.Páginas 54 y 55). Exaltado del Tribunal.

    Ahora bien, siguiendo el criterio casacionista, en el sentido de que, el testigo singular puede ser apreciado por el juez siempre que demuestre algún hecho sobre lo controvertido, que en el caso de autos es, el exceso de ruidos en el sitio como causa de la enfermedad de tipo laboral o con ocasión a el, que al ser evidente que el testigo conoció de los ruidos causados por las maquinas, resulta forzoso para quien juzga apreciar tal deposición, y así se decide.

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas por las partes concluye quien decide lo siguiente:

    Que el trabajador ingreso a prestar servicios para la accionada el 16 de Enero de 1989.

    Que egreso por despido injustificado el 20 de Noviembre de 1998.

    Que recibió inducción sobre los riesgos del trabajo, empero, en tal inducción no se aprecia en forma especifica y detallada cuales eran los riesgos que correría en cada área de trabajo en las cuales prestó servicios durante los nueve años laborados, toda vez que, no existen evaluaciones periódicas de los distintos puestos de trabajos que ocupó, ni de los riesgos ergonómicos de cada uno de ellos involucraba para la vida del trabajador.

    Que aun cuando la accionada señalo que da cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial, así como las normas COVENIN, las mismas no fueron suficientemente acreditadas en autos, toda vez que, no existe certeza de que el actor hubiere sido instruido o capacitado por el Comité de Higiene y Seguridad Industrial sobre los riesgos que corría en el trabajo, ni aun que hubiere recibido instrucción conforme a las normas COVENIN, ya que no aparecen suscritas por él, ni siquiera existe constancia de que hubiere realizado algún curso, taller o cualquier otro acto que le indicara al actor sobre los riesgos que con ocasión a su labor pudiera afectar su integridad física y en especial su sistema auditivo.

    No existe evidencia en autos que este constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, por lo que no se tiene certeza que en la empresa se lleve un control y fiscalización y vigilancia de las normas de seguridad industrial que deben seguir los trabajadores.

    Que al termino de la prestación del servicio devengaba un salario diario promedio de Bs. 11.920,27, -no controvertido por la accionada-.

    Que tiene a su cargo una esposa y 2 hijas en edad escolar a quienes debe garantizarle la manutención.

    Que según el informe de la médico ocupacional N.C.M., adscrita al Ministerio del Trabajo, concatenado con el informe de la médico otorrinolaringóloga adscrita al Seguro Social Dra. Diomelis Morena y la audiólogo N.L., se determino que el actor padece de un TRAUMA ACUSTICO IRREVERSIBLE de tipo profesional causado por la exposición prologada de excesos de ruidos en el sitio del trabajo por lo que se concluye que tal lesión es producto del trabajo.

    Que aún cuando según los dichos del actor tal lesión le causo una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE que lo limita para el trabajo; sin embargo, tal incapacidad no fue certificada por médico especialista al respecto, por lo que tal situación, si bien lo coloca en minusvalía frente al respecto al resto de la población laboral, la misma no es del todo definitiva, ya que puede ejercer cualquier otra actividad.

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL PATRONO. Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Aun cuando el actor padece un trauma acústico irreversible en uno de sus oídos, tocaba a éste demostrar el nexo de causalidad entre el hecho alegado –trabajo-, y el daño causado, -trauma acústico irreversible-, lo que no hizo, por cuanto no demostró por ningún medio que en área del Taller de Matriceria de la empresa accionada se producen ruidos de tal magnitud que pueden causar sordera en alguna persona, ni tampoco demostró por medio informe técnico, o experticia en el puesto de trabajo, o informe en densimetría, sobre el porcentaje tolerable para un ser humano que se expone a ruidos constantes en un ambiente de trabajo, por lo que tal indemnización resulta improcedente.

    DEL DAÑO MORAL: RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Respecto a la procedencia del daño moral, reclamado por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, debe este Tribunal indicar que a pesar de que el actor no pudo establecer la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, existe, sin embargo, la obligación derivada de la doctrina del riesgo profesional, -responsabilidad objetiva-, en virtud de la cual, el patrono, aún cuando no pueda imputársele la producción del daño a titulo de dolo o culpa, está en la obligación de indemnizar los daños derivados de accidentes de laborales, ya que en éstos se concreta ese riesgo que el empresario introduce en el tráfico jurídico con ocasión de una explotación económica dirigida a obtener ganancias y porque tales riesgos se encuentran en estrecho contacto social con la esfera jurídica del trabajador.

    Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 116, de fecha 17 de Mayo de 2000, Caso Hilados Flexilón, S. A., ratificado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, caso VEPRECA, en la cual dejo establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, es decir, sea esta proveniente del patrono, del caso fortuito e inclusive el hecho de la víctima, en virtud de que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto el accidente como aleatorio unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, que determina del riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa, como lo es la exposición constante a los ruidos. (Exaltado y subrayado del Tribunal).

    También señalo el Supremo Tribunal, sobre la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, al señalar:

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas...

    . Exaltado del Tribunal

    En virtud de lo expuesto, resulta procedente la pretensión del actor respecto a la indemnización por daño moral derivado este con ocasión a la lesión auditiva que padece, se encuentra limitado y disminuido tanto en su normal desenvolvimiento como trabajador como en su vida cotidiana.

    Con respecto a la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

    Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral debe realizar un examen al caso concreto, a.l.s. aspectos:

    1. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el actor perdió la audición de un oído, lo que le causa un estado de ansiedad que afecta su estado emocional, y que le acarrea dificultad para vivir, lo que implica una limitante para desempeñarse efectivamente en sus labores.

    2. El Grado de culpabilidad del actor: Ninguna, ya que la accionada no demostró que la lesión que padece el actor sea de origen común o hubiere sido causada por factores distintos a los de la ejecución del trabajo, por tanto, cualquier motivo que se exprese al respecto sería caer en especulación.

    3. La conducta de la víctima: No existe prueba en los autos de que el trabajador hubiere tenido una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar la lesión auditiva que padece.

    4. Grado de Educación y cultura del reclamante: Se evidencia que el trabajador es Bachiller Industrial, por tanto es un obrero calificado, con cargo de Asistente de Manufactura, asignado al departamento de “TALLER DE MATRICERIA” de la empresa, lo que delata su experiencia laboral en el área de matriceria y fresadora, esto demuestra un grado de instrucción y cultura media.

    5. Posición social y económica del reclamante: El actor tenía funciones de Asistente de Manufactura con salario diario de Bs. 11.920,27, y que esta residenciado en el la Urbanización Lomas de Funval, Valencia, Carabobo, lo que demuestra que tiene una posición económica modesta, que dependía de su trabajo para subsistir y garantizar la manutención de su grupo familiar, no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.

    6. Capacidad económica de la accionada: Aún cuando no consta en autos, se evidencia que la accionada, es una empresa que forma parte de un Grupo Económico, que tiene gran número de personal a su cargo, lo que da a entender que tiene una posición económica y financiera estable.

    7. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: Se observa que la empresa pago al actor las indemnizaciones relativas a la prestaciones sociales, empero, no ha demostrado tener una conducta cónsona con la rehabilitación del actor a su puesto de trabajo, dado que, luego de ser despedido, acudió a una de las empresas del Grupo Dana, donde fue rechazado por padecer un trauma acústico, por lo que no tiene ninguna atenuante a su favor.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Económica, a través del resarcimiento de los daños y perjuicios causados, toda vez que, el actor padece de una incapacidad que lo limita y lo limitará para ejercer cualquier trabajo, aunado a que, es un hombre de apenas 39 años de edad, lo que representa otra limitante para ser considerado como “NO APTO” para el trabajo, en el área laboral empresarial en general.

    1. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por EL TRAUMA ACUSTICO BILATERAL IRREVERSIBLE que padece, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 8.000.000,00, monto que se acuerda y así se decide.

    Las leyes laborales son de estricto orden público, por lo que su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta ilícita que obliga a reparar el daño.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:

    … se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral…

    …esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: los correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones por daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo…

    Exaltado y subrayado del Tribunal.

    INDEMINIZACIÓN DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Reclama el actor la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica de Trabajo, empero, por reconocimiento expreso que hizo en la audiencia de Apelación, admitió que se encuentra asegurado, por tanto, tal indemnización resulta improcedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem y del artículo 99 de la Ley del Seguro Social, por estar sometido a la legislación especial de la materia y así se decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por ciudadano H.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 08.842.906, contra la sociedad de comercio: C. A. DANAVEN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el N° 47, Tomo 31-A, de fecha 17 de mayo de 1.968, y condena a ésta última a pagar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO DIAS SALARIO SUB-TOTAL

    Daño Moral

    8.000.000,00

    TOTAL 8.000.000,00

    Se ordena la corrección monetaria conforme al citado criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, del monto condenado a pagar por concepto de Daño Moral desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo.

    A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria de fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Sin lugar la defensa de PRESCRIPCION alegada por la accionada

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total

    Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún días (21) del mes de Diciembre del año 2005, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:13, a. m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000787. Enfermedad Profesional.

    HDdL/AH/lgp.

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