Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 03 de mayo de 2006, mediante escrito presentado ante este Tribunal en su condición de Distribuidor, por la abogada I.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.261, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.H.A., titular de la cédula de identidad N° 12.348.191, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo N° 217 de fecha 09 de febrero de 2006, dictado por la DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA).

Cumplidas las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la querellante que ingresó como funcionaria el 1 de octubre de 2000, con el cargo de abogada I adscrita al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2006 fue notificada de la Resolución N° 217 de fecha 09 de febrero de 2006, en el cual se le destituye del cargo de Abogado Revisor I (cargo este que no ocupaba, si no, el cargo de Abogado I), por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta por cuanto su contenido es ilegal de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 3° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla el principio de la presunción de inocencia, el cual también es aplicable a los procedimientos administrativos y que tiene por fundamento garantizarlo, por ser un derecho inherente a la persona humana; al existir una flagrante violación del procedimiento establecido en las normativas vigente y haberse desviado de la finalidad de los instrumentos legales utilizados por la Dirección General de Recursos Humanos, siendo ello un vicio de nulidad absoluta en el acto administrativo recurrido.

Asimismo la representación del querellante expresa que el acto recurrido viola los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Y por último, solicita la parte querellante la nulidad del acto administrativo N° 217 de fecha 09 de febrero de 2006, dictado por la DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA), Igualmente solicita se restablezca su situación jurídica y laboral que venia desempeñando al momento de la notificación del acto impugnado, con el reintegro de los salarios caídos y otras remuneraciones que haya dejado de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que venia desempeñando.

Alega la representación de la Procuraduría General de la Republica que el Ministerio del Interior y Justicia, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), al valorar los hechos investigados y la causal de destitución que estaba siendo imputada a la accionante ciudadana M.H.A., durante la averiguación administrativa disciplinaria, asimismo alega la parte querellada que se puede evidenciar en el acta levantada por la Registradora Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 06 de mayo de 2005, la conducta imputada en el acto administrativo a la querellante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual es del tenor siguiente: “ Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Solicita la parte querellada que se desestime la petición de la legítima defensa infundada por el querellante por cuanto los hechos que dieron lugar a la destitución fueron probados en el acta levantada por la Registradora Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 06 de mayo de 2005. En cuanto a la supuesta violación al principio de presunción de inocencia contenido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se puede evidenciar que de las actas del proceso que la accionante previo llegar a ser destituida por la administración por incurrir en vías de hecho, fue objeto de una averiguación disciplinaria donde estuvo debidamente notificada, le fueron formulados cargos y presento el correspondiente escrito de descargos, tuvo oportunidad de promover y evacuar pruebas y ejerció cabalmente en todas y cada una de las etapas procedimentales de la averiguación su derecho a la defensa.

Esgrime el representante del este querellado, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, se consideran medios de pruebas los admitidos por el código civil, asimismo expresa que de ello se puede evidenciar que dicha prueba de testigos convalidad la legalidad del acto recurrido.

El representante judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y derecho esgrimidos por la parte querellante.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos la representación judicial de la parte querellada solicita se declare Sin Lugar el presente recurso intentado en contra del acto administrativo impugnado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del Acto Administrativo N° 217 de fecha 09 de febrero de 2006, dictado por la DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA), ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto y prescindencia absoluta del procedimiento establecido.

En este sentido el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone cual es el procedimiento a seguir en caso que el funcionario o funcionaria publica estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución; que el incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Siendo ello así, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión correspondiente y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y presentar las pruebas que considere pertinentes.

Ahora bien, en el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración esta obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios, se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.

Dicho lo anterior, este Juzgado observa en primer lugar, que la Administración al imputarle a la actora de manera genérica las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numeral 6° de la Ley de Estatuto de la Función Publica, “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, deja totalmente en un estado de indefensión al no consignar oportunamente el expediente administrativo solicitado en fecha 17 de mayo de 2006, ya que es el día 08 de agosto de 2006 cuando el ente querellado consigna contestación de la demanda, por lo que se evidencia la violación del derecho a la defensa; y en segundo lugar, no habiendo consignado la administración el expediente administrativo solicitado en la notificación de la admisión del recurso, lo cual obra en su contra; siendo evidente que la Administración no probó que el funcionario haya incurrido en alguna causal de destitución, que se le hubiese seguido el debido proceso, que el querellante ejerció su defensa y en definitiva que incurrió en las faltas que se le imputa en el acto recurrido, lo que genera como consecuencia que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa de la accionante.

De lo anteriormente expuesto es necesario precisar con relación al momento en el cual la Administración puede consignar en juicio el expediente administrativo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 28 de mayo de 1998, dispuso que éste debía ser anunciado en la fase de promoción de pruebas y producido en la etapa de evacuación, esto es, dentro del lapso probatorio.

Ello se justifica además, por el principio de la contradicción de la prueba que implica que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla; y la oportunidad procesal idónea para ello no es otra que la fase probatoria. Aunado a ello, se encuentra también el principio de la concentración de la prueba, conforme al cual debe procurarse practicar las pruebas en una misma etapa del proceso, lo que implica el respeto de un necesario equilibrio procesal entre los participantes de un litigio.

Por consiguiente y conforme a los principios expuestos, resultará ineficaz por extemporáneo un documento administrativo que no sea presentado en la etapa probatoria del proceso.

En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

Asimismo, la referida decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló expresamente lo siguiente:

La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación

.

Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que la carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 217 de fecha 09 de febrero de 2006, dictado por la DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA), ordenándose la reincorporación inmediata de la actora al cargo de Abogado I (tal como consta en nombramiento del cargo que corre inserto al folio 50 del expediente judicial), adscrito al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, o a otro de similar o mayor jerarquía y remuneración, así como el pago se los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Este Juzgado en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada I.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.261, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.H.A., titular de la cédula de identidad N° 12.348.191, en contra del Acto Administrativo N° 217 de fecha 09 de febrero de 2006, dictado por la DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del Acto Administrativo N° 217 de fecha 09 de febrero de 2006, dictado por la DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA), mediante la cual se destituye a la ciudadana M.H.A..

SEGUNDO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA la reincorporación de la accionante al cargo que venia ejerciendo al momento de su destitución o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

CUARTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada correspondiente a los salarios dejados de percibir, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. N° 5335/EMM.-

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