Decisión nº KE01-X-2011-000163 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000163

En fecha 20 de diciembre de 2011, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de abstención y carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados en ejercicio F.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.321 y A.L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.771, apoderados judiciales del ciudadano Abogado H.J.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.031.234, en su condición de Gobernador del Estado Lara, por la conducta omisiva de los miembros del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, que a continuación se identifican: A.R.S.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.193.828, E.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.907, E.A.M.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-4.306.082, F.D.J.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.955.986, L.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.880.558, F.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.439.544, A.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-5.254.170, C.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.903, RIBERT E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.343.477, H.H.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.446, O.L.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.060, O.D.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.862, F.R.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.451.202, ROSAVIRGINIA ARRIETA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.467, J.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.981, N.A.P.I., titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.426, B.M.G.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.244.219, NAUDY J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.544, J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-7.930.948, YUBY C.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.709.808 y J.G.N.T., titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.424.

En fecha 21 de diciembre de 2011 se recibió en este Juzgado el presente recurso.

Ahora bien, siendo la oportunidad para conocer la medida solicitada en la demanda por abstención y carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA “DEMANDA POR ABSTENCIÓN” Y

DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 20 de diciembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su “demanda por abstención” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 06 de julio de 2011, los ciudadano O.R.M., J.N., E.M., E.C., F.P., A.O., F.M., O.C., C.G., H.C., F.L., Rosavirginia Colmenarez y J.V., interponen acción de amparo constitucional ante este Juzgado, solicitando en esa oportunidad que, el Gobernador del Estado Lara, procediera a constituir conforme a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Publicas.

Que dado el amparo interpuesto por los ciudadanos supra mencionados, en fecha 20 de julio de 2011, fue dictado el fallo correspondiente ordenando al Presidente del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Publicas, “proceda a efectuar una convocatoria a los efectos de proceder a la relegitimación de los miembros que integran dicho Consejo (…)”.

Que en virtud de tal resolución, se convocó en fecha 25 de julio de 2011 a los miembros del ya mencionado Consejo, procediendo a constituirse en Pleno, en la ciudad de Carora del Municipio Torres del Estado Lara y relegitimados sus miembros.

Que en fechas 12 de agosto de 2011, 20 de octubre de 2011 y 01 de noviembre de 2011, los miembros del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Publicas fueron convocados a la celebración de sesiones extraordinarias tanto en las instalaciones de la Fundación para el Desarrollo de la Región Centro Occidental (FUDECO) como en la sede de dicho Consejo, procediendo en tales oportunidades a la aprobación de proyectos de inversión “(…) en beneficio de la colectividad larense (…)”

Que a los efectos de la elaboración del Presupuesto del Estado Lara para el ejercicio fiscal 2012, “(…) se hace imprescindible que cada uno de los órganos del Poder Público del Estado Lara, elaboren y aprueben su Plan Operativo Anual (POA), los cuales deben ser remitidos a la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara (…)” con el objeto de formar un instrumento de gestión pública, con lo proyectos que han de ser ejecutados.

Que C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Publicas como órgano del Poder Público del Estado Lara, esta en la obligación de realizar el Plan Operativo Anual, así como el Proyecto de Presupuesto para el próximo ejercicio fiscal, con el objeto de ser remitido a la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, cumpliendo de esa manera con lo establecido en los artículo 14 y 40 de la Ley de Administración Financiera del sector Público del Estado Lara.

Que “(…) en reiteradas oportunidades el Presidente del mencionado Órgano [C.E. de Planificación y Coordinación de Políticas Publicas] ha convocado a los miembros del C.E. (…) a sesiones extraordinarias con el propósito de que se aprueben proyecto de obras y el plan operativo del referido Consejo, así como el Plan Operativo Anual del Estado Lara, siendo esto último requisito previo a la presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto ante el C.L.d.e.L. (…) sin que hasta la presente fecha se haya podido constituir legalmente el quórum de sesiones del mencionado Consejo, por cuanto los miembros que lo integran no han asistido (…)”.

Que motivado a las inasistencias de los miembros del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Publicas a la sesiones convocadas, el demandante, se ha visto en la necesidad de solicitar prorrogas al C.L.d.E.L., para la presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto, siendo el caso que ha sido aprobada dicha prorroga –a solicitud del demandante- hasta el día 14 de diciembre de 2011, siendo solicitada una segunda prorroga, ello por cuanto a decir del demandante, persiste la situación denunciada; el día 13 de diciembre de 2011 hasta el 22 del mismo mes y año.

Señala que el presupuesto quedo automáticamente “reconducido” ello a tenor de los establecido en el artículo 45 de la Ley de Administración Pública Financiera del Sector Público, por cuanto no fue incluido como punto de orden en la Sesión Ordinaria del C.L.d.E.L., del día 13 de diciembre de 2011, ni convocada sesión extraordinaria el día 14 de diciembre del 2011, para discutir la prorroga solicitada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el demandante, abogado H.F.F..

Que en fecha 15 de diciembre de 2011, fue aprobada la prorroga in comento solicitada ante el C.L.d.e.L., por el demandante, la cual según aducen “resulta extemporánea (…) ya que al no haberse aprobado en la oportunidad legal correspondiente operó automáticamente su reconducción”

Que en función del empleo de los recursos público “(…) se hace indispensable recurrir ante esta sede jurisdiccional a solicitar mediante especial demanda por abstención que el solicite a los miembros del C.e.d.P. concurran a las convocatorias efectuadas (…) y no mantener una actitud omisiva e indiferente a las (sic) llamados que ha venido realizando de manera consecutiva el Presidente de [ese] Órgano (…) lo que busca es que cesen los obstáculos y las limitaciones que se han venido generando por la actitud omisiva asumida por algunos miembros del C.E.d.P. al no asistir a las convocatorias (…)”

Ello así, solicita por intermedio de la demanda por abstención incoada “(…) se obligue (sic) LOS MIEMBROS DEL C.E.D.P. Y COORDINACIOON (sic) DE POLITICAS PUBLICAS que cesen en tales abstenciones por la no asistencia para sesionar válidamente ordenándoseles que cumplan con las competencias que les fueron atribuidas por la Ley especial (…)” igualmente que se tomen “(…) las previsiones legales a fin de evitar que se reedite el acto de abstención (…)”.

En cuanto a la pretensión cautelar demanda, “(…) requerirle a los miembros del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas (…) que de manera inmediata subsane (sic) la situación jurídica infringida, imponiéndole la obligatoriedad de asistir a las sesiones ordinarias o extraordinarias convocadas y que no se reedite el acto omisivo”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el a.c.s., así como sobre la suspensión de efectos del acto administrativo requerido por el demandante como pretensión cautelar.

Así, cabe destacar que en la legislación actualmente vigente, está previsto el poder cautelar del juez contencioso administrativo, con la exigencia de los mismos requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas establecidas en nuestra norma adjetiva, destinadas a garantizar las resultas del juicio con la debida ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.

En efecto, la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, establece en sus artículo 103 y 104 lo siguiente:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, ha dejado asentado en cuanto al amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, es asumido bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende obtener cierta protección, mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión principal, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de su procedencia, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no, de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Es así como debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En este orden, la parte actora, alega expresamente sobre el fomus bonis iuris, como requisito de procedencia de la cautela solicitada que “(…) apuntalamos de la cautela solicitada, en el hecho que se pide la aplicación de una norma jurídica contenida en un instrumento legal que establece la competencia del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas”.

Así púes, nuestra doctrina ha establecido en cuanto a la procedencia de las cautelares la obligatoriedad por parte del solicitante de consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En este sentido, al ser activada la jurisdicción y requerida la protección cautelar conforme las previsiones de Ley, es necesario que el solicitante indique y demuestre los hechos o circunstancias específicas que considere le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando los elementos necesarios que permitan al Juez de la causa concluir que efectivamente existe el peligro e irreparabilidad de dicho daño por la definitiva.

Efectivamente, ha sido reiterado el criterio de nuestro m.T., “considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la convicción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)

(Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)” (Negrillas de este Juzgado).

Al respecto se observa de la revisión preliminar de las actas que conforman el presente asunto, que lo pretendido por el demandante se debe principalmente por el hecho de encontrarse imposibilitado el ente administrativo de consignar ante el C.L.d.E.L., el Proyecto de Ley de Presupuesto del estado Lara, ello ante la conducta asumida por algunos miembros del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, supra señalados e identificados, al no atender las convocatorias para sesionar, realizados por el Presidente del referido consejo.

No obstante, la pretensión cautelar solicitada, se desprende del escrito libelar, así como de la revisión preliminar de las probanzas aportadas, que fue solicitada nueva prorroga para la presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto del estado Lara ante el C.L., la cual a decir del demandante, fue aprobada por este último. Sin embargo se observa (vid. folio 5) que el demandante aduce fue “reconducido” el presupuesto conforme lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Administración Pública del Sector Público.

De lo antes señalado, se evidencia el hecho de que no se encuentran llenos los extremos, conforme doctrina de nuestro m.T., para la procedencia del amparo cautelar, por cuanto no le es posible a esta Juzgadora determinar si serían irreparables posibles daño ocasionado, toda vez que, tal y como lo señala el demandante, el presupuesto del Estado conforme lo previsto en la Ley de administración Pública Financiera del Estado Lara, sería reconducido.

Por otro lado, el demandante señala como fundamento de su pretensión cautelar que “la violación de los Derechos está vigente por cuanto en Concejo (sic) Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas no le ha dado el visto bueno a los Planes y Proyectos presentados por la Gobernación del Estado Lara (…) en tal sentido, no hay otra vía más expedita que permita restablecer la situación jurídica infringida, además de que se están violentando flagrantemente disposiciones de rango Constitucional”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: M.S.V.), determinó en cuanto a la naturaleza del amparo cautelar los siguientes:

…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…

(negritas del Tribunal)

En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, además de ello, esta pretensión requerirá de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva.

Precisado lo anterior, este tribunal -a priori- constata que la parte demandante no fundamenta en su solicitud de amparo cautelar que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado, requisito este necesario para reestablecer, a través del mandamiento de amparo, la supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, por ser esta la naturaleza propia del amparo cautelar; y al no estar esgrimido ni probado que derechos constitucionales fueron violentados o la amenaza o peligro de que ello suceda, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios.

Establecido lo anterior, quien Juzga observa prima facie, que lo que pretende la parte demandante a través de esta herramienta cautelar, es tal y como señalado supra, “(…) requerirle a los miembros del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas (…) que de manera inmediata subsane (sic) la situación jurídica infringida, imponiéndole la obligatoriedad de asistir a las sesiones ordinarias o extraordinarias convocadas y que no se reedite el acto omisivo”, hecho este que, considerando la exposición realizado por el accionante en el capítulo IV denominado “OBJETO DE LA PRETENCIÓN” en el cual esgrimen la pretensión principal de la presente demanda por abstención, se observa a todas luces una identidad de petitorio.

Bajo tales consideraciones, cualquier pronunciamiento que se hiciere sobre lo planteado, conllevaría a esta Juzgadora a analizar forzosamente aspectos relativos al fondo, lo que no le está permitido al Juez en esta etapa del proceso, sino cuando entre a conocer el fondo del asunto al momento de dictar el pronunciamiento definitivo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Al respecto, la mencionada Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)

(Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)” (Negrillas de este Juzgado).

Finalmente, este Tribunal sobre la base de las consideraciones antes expuesta debe necesariamente declarar el a.c.s. improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el a.c.s. por los abogados en ejercicio F.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.321 y A.L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.771, apoderados judiciales del ciudadano Abogado H.J.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.031.234, en su condición de Gobernador del Estado Lara, por la conducta omisiva de los miembros del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, que a continuación se identifican: A.R.S.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.193.828, E.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.907, E.A.M.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-4.306.082, F.D.J.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.955.986, L.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.880.558, F.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.439.544, A.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-5.254.170, C.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.903, RIBERT E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.343.477, H.H.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.446, O.L.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.060, O.D.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.862, F.R.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.451.202, ROSAVIRGINIA ARRIETA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.467, J.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.981, N.A.P.I., titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.426, B.M.G.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.244.219, NAUDY J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.544, J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-7.930.948, YUBY C.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.709.808 y J.G.N.T., titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.424.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

S.F.C.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

El Secretario Temporal

L.S. Jueza Temporal (fdo) S.F.C.. El secretario Temporal (fdo) R.M.L.. Publicada su fecha a las 3:25 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El secretario temporal Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Secretario Temporal

R.M.L.

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