Decisión nº KE01-X-2013-000023 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000023

En fecha 25 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado F.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.031.234, contra “la conducta omisiva de las autoridades estadales y municipales (…) A.R.S.D.S., titular de la C.I. V- 4.193.828; en su condición de Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara; R.C., titular de la C.I. V-7.380.096, en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara; E.M.C.P., titular de la C.I. V- 5.935.907, en su condición de Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara; E.A.M.D.V., titular de la C.I. V- 4.306.082, en su condición de Alcaldesa del Municipio Crespo del Estado Lara; F.D.J.M.D., titular de la C.I. V- 5.955.986, en su condición de Alcalde del Municipio S.P.d.E.L.; L.G.L., titular de la C.I. V-3. 880.558, en su condición de Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Lara; F.E.P., titular de la C.I. V 5.439.544, en su condición de Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara; A.A.O., titular de la C.I. V- 5.254.170, en su condición de Alcalde del Municipio A.E.B.d.E.L.; C.C.G.P., titular de la C.I. V-3.133.903, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara; H.H.C., titular de la C.I. V-10.789.446, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Palavecino del Estado Lara; RIBERT E.R.V., titular de la C.I. V-13.343.477, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de J.d.E.L.; O.L.C.G., titular de la C.I. V- 5.921.060, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Torres del Estado Lara; O.H., titular de la C.I. V- 4.262.862, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de S.P.d.E.L.; F.R.L.P., titular de la C.I. V-7.451.202, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Morán del Estado Lara: ROSAVIRGINIA ARRIETA COLMENÁREZ; titular de la C.I. V- 9.542.467, en su condición de Directora en L.d.M.d.P.P. para el Ambiente; E.C., en su condición de Director en L.d.M.d.P.P. para Transporte y Comunicaciones; VALADIMIR (sic) SILVA, en su condición de Director en L.d.M.d.P.P. para Obras Publicas y Vivienda; G.B.C.L., titular de la C.I. V- 4.383.805, en su condición de Directora en L.d.M.d.P.P. para la Educación; J.J.V.R., titular de la C.I. V-12.010.981, en su condición de Director en L.d.M.d.P.P. para el Comercio; N.A.P.I., titular de la C.I. V-10.766.426, en su condición de Coordinador Centro Occidental del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; B.M.G.Z., titular de la C.I. V- 5.244.219, en su condición de Directora en L.d.M.d.P.P. para la Mujer; NAUDY J.L.C., titular de la C.I. V- 7.412.544, en su condición de Director en L.d.M.d.P.P. para el Deporte; J.A.V., titular de la C.I. V- 7.930.948, en su condición de Director en L.d.M.d.P.P. para Agricultura y Tierras; YUBY C.E.L., titular de la C.I. V- 12.709.808, en su condición de Director en L.d.M.d.P.P. para las Comunas y Protección Social; P.J.F.G., titular de la C.I. V- 5.134.857, en su condición de Director en L.d.M.d.P.P. para la Cultura; O.M., titular de la C.I. V- 7.151.156; J.G.N.T., titular de la C.I. V-10.143.424, J.C., titular de la C.I. V-10.846.536; R.V., titular de la C.I. V- 5.795.014 y L.C., titular de la C.I. V- 3.399.776, en su cualidad de Diputados del C.L.d.E.L., todos en la condición que deviene de integrar el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara”.

En fecha 26 de abril de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 02 de mayo de 2013 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en v.d.a. cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del a.c.s. se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

Y DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 25 de abril de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) en fecha 15 de enero de 2013 el ciudadano Gobernador del Estado Lara toma posesión de su cargo, una vez prestado el juramento debido ante el C.L.d.E.L. conforme a lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución del Estado Lara, (…) iniciando así un nuevo periodo constitucional de cuatro (4) años” (Negrillas del escrito).

Que “En fecha 21 de enero de 2013 en reunión sostenida en el Edificio Sede del Ejecutivo Regional, el ciudadano Gobernador del Estado Lara presenta a los quince (15) diputados que integran la plenaria del C.L.d.E.L., el Presupuesto de la entidad larense para el Ejercicio Fiscal 2013 y a su vez consigna ejemplares de este instrumento de gestión, del Plan Operativo Anual del Estado Lara y de la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos para el Ejercicio Fiscal 2013 ante la presidencia de ese órgano del poder publico y ante la Comisión Técnica Permanente de Finanzas y Presupuesto a cargo del Diputado J.N.T. antes identificado” (Negrillas del escrito).

Que “Una vez finalizada la presentación por parte del ciudadano Gobernador, se realiza una intervención de manos del referido Diputado J.N.T., quien entre otros aspecto solicitó la instalación del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara para este nuevo periodo constitucional”.

Que “Posteriormente en fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano Gobernador haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 13 del Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate del C.d.C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial del Estado L.O.N.. 6140 de fecha 01 de junio de 2006, CONVOCÓ a las autoridades estadales y municipales identificadas al inicio de la presente demanda para que asistieran a una Sesión Extraordinaria de ese órgano del poder público, la cual se desarrollaría en su Salón de Sesiones el día miércoles 30 de enero del año 2013 a las ocho de a mañana (8:00a.m.), encontrándose dentro de los puntos a tratar en la agenda del orden del día: "1. Revisión de las acreditaciones de cada uno de los miembros. 2. Instalación del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara conforme a lo previsto en el articulo 9 de la LCEPCPP.", tal y como se desprende de las convocatorias anexas (…)" (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que “el ciudadano Gobernador del Estado Lara realizó la mencionada convocatoria con el propósito que las autoridades estadales y municipales indicadas ut supra cumpliesen con las obligaciones que le impone la Ley de los C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas (…)”.

Que “A tal efecto, se requirió en dicha Sesión no solo la asistencia de las mencionadas autoridades estadales y municipales, sino la consignación por ante la Secretaria Ejecutiva del Consejo de las respectivas acreditaciones que permitiesen su participación como miembros del referido Cuerpo Colegiado, todo ello a los fines de proceder a la respectiva instalación de este órgano para el periodo 2013-2015, aspecto este, de suma importancia para el correcto funcionamiento del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara frente al ejercicio pleno y efectivo de las competencias que la Ley le atribuye”.

Que “En fecha 30 de enero del ano 2013 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en el Salón de Sesiones del C.d.P. ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, se celebra la Sesión Extraordinaria con motivo a la instalación de este órgano del poder público, constatándose la presencia de cuarenta y dos (42) personas asistentes, entre ellas autoridades estadales y municipales, conforme a listado de asistencia anexo (…)" (Negrillas del escrito).

Que “En dicha sesión se procede a dar lectura a los puntos de la agenda del orden del día, existiendo observaciones de parte del Diputado O.M., antes identificado, según gradación que se consigna en este acto en dos (2) DVD (…)”.

Que “Posteriormente, una vez concluidas las intervenciones de manos de las autoridades estadales y municipales presentes en la Sesión Extraordinaria de instalación, el Presidente del Consejo señala entre otros aspectos la imposibilidad real de proceder a la designación de una comisión que se encargue del examen y consideración del Plan Operativo Anual Estadal sin que previamente se haya cumplido con la instalación formal de ese órgano del poder público, siendo esencial este procedimiento para el correcto funcionamiento y debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara”.

Que “De manera análoga podemos citar los procedimientos llevados a cabo por el C.L.d.E.L. para la legitimación de los diputados que integran la plenaria de ese Cuerpo Legislativo para el ejercicio fiscal 2013, siendo importante indicar que la designación de la Junta Directiva de este órgano, así como la ulterior toma de juramento se realizó el día Sábado 05 de enero de 2013 mediante una Sesión Extraordinaria; mientras que conformación de sus Comisiones Técnicas Permanentes se efectuó una vez cumplida la instalación del C.L. mediante una Sesión Ordinaria, conforme consta en Resolución Nro. 1-01-13 de fecha 08 de enero de 2013 (…)”.

Que “en vista de la negativa 23 las referidas autoridades estadales y municipales, el C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara no logró instalarse, razón por la cual su Presidente en fecha 26 de marzo de 2013 CONVOCÓ nuevamente a las autoridades estadales y municipales para que asistieran a una Sesión Extraordinaria de instalación pautada para el 04 de abril de 2013, la cual posteriormente fue diferida un (1) día hábil después conforme consta en convocatorias de fecha 27 de marzo de 2013, las cuales se anexan en su conjunto en copias certificadas en ciento cuatro (104) (…)” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que “En fecha 05 de abril de 2013 se constato la INASISTENCIA de todas y cada una de las autoridades estadales y municipales citadas al inicio del presente escrito, con la cual es evidente la actitud omisiva y sin fundamento de parte de dichas autoridades llamadas a dar cumplimiento a la obligación legal que le impone el artículo 9 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (…) (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que “En esa misma fecha 05 de abril de 2013 se procede a convocar una vez mas a las autoridades estadales y municipales demandadas a los fines de instalar el C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, quedando pautada una Sesión Extraordinaria para el 15 de abril de 2013, conforme consta en las convocatorias (…)”.

Que “En fecha 15 de abril de 2013 se constato la INASISTENCIA de todas y cada una de las autoridades estadales y municipales ya citadas, consistiendo esta actitud omisiva en un supuesto generador de responsabilidad conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (…)” (Negrillas y mayúsculas del escrito)

Que “En este sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto y para lograr la debida participación política en función del empleo de los recursos públicos para la consecución, coordinación y armonización de los planes de programas y proyectos para la transformación del Estado Lara a través de una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, para la construcción de la sociedad democrática, de igualdad, equidad y justicia social, tal como lo prevé el articulo 1 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, se hace indispensable recurrir ante esta sede jurisdiccional a los fines de solicitar mediante la especial demanda por abstención que le solicite a las autoridades públicas estadales y municipales enunciadas al inicio del presente escrito que asistan a las convocatorias efectuadas, a los fines de cumplir con el mandato legal impuesto en el artículo 9 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y no mantener una actitud omisiva e indiferente a las llamados que ha venido realizando de manera consecutiva el Presidente de este órgano, cesando los obstáculos y limitaciones generadas por la actitud asumida por las autoridades convocadas al no asistir a las sesiones extraordinarias de instalación, amenazando con una posible paralización de la gestión pública llevada por este órgano del estado Lara al no aprobar los proyectos que le son presentados en la plenaria y que van a redundar en beneficio de la colectividad larense”.

Que tal petición se realiza con fundamento en los “artículos 136, 137, 139, 140, 141, 159, 160, 162, 164, 165 y 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la colaboración entre los poderes públicos, a responsabilidad de estado, los principios que rigen la administración, la autonomía de los estados, atribuciones del C.L., competencia de los estados y competencias concurrentes y la creación de los Consejos Estadales de Planificación”. Alude igualmente al artículo 24 de la Ley de la Administración Pública y numeral cuarto del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cita criterios jurisprudenciales.

Que “La violación al derecho constitucional y legal que hemos evidenciado nos lleva a requerir que se subsane la situación jurídica infringida, que no es otra cosa que se obligue a las autoridades públicas estadales y municipales enunciadas al inicio del presente escrito que asistan a las convocatorias efectuadas, a los fines de cumplir con el mandato legal impuesto en el artículo 9 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y no mantener una actitud omisiva e indiferente a las llamados que ha venido realizando de manera consecutiva el Presidente de este órgano, cesando los obstáculos y limitaciones generadas por la actitud asumida por las autoridades convocadas al no asistir a las sesiones extraordinarias de instalación”.

En cuanto al amparo cautelara aduce que “Los hechos que hemos señalado, encuadran en las normas y Derechos Constitucionales denunciados, y nos sitúa en la posición fáctica de la necesidad de resolver de manera urgente la situación jurídica infringida para lo cual hemos ejercido la vía jurisdiccional idónea con la que contamos, valga decir con la DEMANDA POR ABSTENCION, tal cual lo hemos fundamentado y argumentado, sin embargo, aun cuando esta demanda es un medio eficaz, no es sumario, por lo que nos encontramos en la situación de un grave daño, en el sentido que sin la instalación el C.E.d.P. no puede sesionar válidamente, y para esto no se cuenta con un instrumento procesal idóneo para proceder de forma breve y sumaria, por tales motivos no tenemos otra vía que la de acompañar a la presente demanda un A.C., fundamentándonos en los artículos 26 y 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”. “Todo ello en concordancia con el artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “En virtud de estas disposiciones legales consideramos, que la violación de los derechos esta vigente, por cuanto que el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas no ha podido sesionar válidamente ya que no ha sido instalado”.

Que “De acuerdo a las circunstancia fácticas narradas y evidenciadas en la presente acción se constatan violaciones del texto constitucional que no requieren de un proceso cognoscitivo, por lo general lleno de trabas procesales que darían al traste con la protección constitucional solicitada, es un hecho notorio que la falta de instalación del C.E.d.P. rompe con lo previsto en el articulo 9 de la Ley Especial que rige la materia, al punto que el proceso judicial de la demanda de abstención sin un a.c. haría nula a la justicia sacrificándola por formalismos no esenciales en los términos del Articulo 257 del texto constitucional”.

Que “En este sentido, es procedente solicitar y obtener una medida de cautela constitucional de carácter innominada”.

Que “La referida cautelar consiste en requerirle a las autoridades estadales y municipales demandadas para que presenten a la mayor brevedad posible sus acreditaciones ante la Secretaria Ejecutiva del referido organismo, a los fines de la comprobación exacta del quórum legal para la instalación del referido órgano de planificación conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y el Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas”. Alude a criterio jurisprudencial.

Que “Del fumus bonis iuris, apuntalamos de la cautela solicitada, en el hecho que sin la instalación del C.E.d.P. no se puede sesionar válidamente para la consecución de los fines establecidos en la Ley en su creación”. Que “Por su parte el periculum in mora, queda determinado por la sola verificación del requisito anterior (…)”.

Que “Este retardo en la instalación no permite su consecución en la toma de decisiones, las cuales tienen vigencia en cuanto a la formulación, evaluación, aprobación y modificación del Plan de Desarrollo Estadal”.

Solicita en este sentido “que se requiera al C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas en la persona de los demandados para que de manera inmediata subsane la situación jurídica infringida, a los fines de requerirle a las autoridades estadales y municipales demandadas para que presenten a la mayor brevedad posible sus acreditaciones ante la Secretaría Ejecutiva del referido organismo, a los fines de la comprobación exacta del quórum legal para la instalación del referido órgano de planificación conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y el Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas”.

Finalmente pretende “PRIMERO: Ordenar a las autoridades públicas estadales y municipales en la persona de los demandados ya plenamente identificados, para que de manera inmediata subsane la situación jurídica infringida, a los fines que le solicite a las autoridades públicas estadales y municipales enunciadas al inicio del presente escrito que asistan a las convocatorias efectuadas, con el propósito de cumplir con el mandato legal impuesto en el artículo 9 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y no mantener una actitud omisiva e indiferente a las llamados que ha venido realizando de manera consecutiva el Presidente de este órgano, cesando los obstáculos y limitaciones generadas por la actitud asumida por las autoridades convocadas al no asistir a la sesión de instalación de este órgano para el periodo 2013-2015. SEGUNDO: Solicitamos que el C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara cumpla con las competencias que le fueron asignadas por la Ley que los rige. TERCERO: Solicitamos que se tomen las previsiones legales a fin de evitar que se reedite el acto de abstención aquí denunciado trayendo como consecuencia que se perturbe o paralice nuevamente el correcto funcionamiento del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con una demanda de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, lo cual igualmente puede considerarse en el caso de una demanda por abstención, esto es, al contemplarse como una medida cautelar, como sucede en el presente caso.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso se observa que a través del amparo cautelar la parte solicitante pretende “(…) se requiera al C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas en la persona de los demandados para que de manera inmediata subsane la situación jurídica infringida, a los fines de requerirle a las autoridades estadales y municipales demandadas para que presenten a la mayor brevedad posible sus acreditaciones ante la Secretaría Ejecutiva del referido organismo, a los fines de la comprobación exacta del quórum legal para la instalación del referido órgano de planificación conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y el Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas”.

Que “En virtud de estas disposiciones legales consideramos, que la violación de los derechos esta vigente, por cuanto que el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas no ha podido sesionar válidamente ya que no ha sido instalado”.

Reitera que “La referida cautelar consiste en requerirle a las autoridades estadales y municipales demandadas para que presenten a la mayor brevedad posible sus acreditaciones ante la Secretaria Ejecutiva del referido organismo, a los fines de la comprobación exacta del quórum legal para la instalación del referido órgano de planificación conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y el Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas”. Alude a criterio jurisprudencial.

Que “Del fumus bonis iuris, apuntalamos de la cautela solicitada, en el hecho que sin la instalación del C.E.d.P. no se puede sesionar válidamente para la consecución de los fines establecidos en la Ley en su creación”.

De lo anterior puede desprenderse que si bien la parte actora pretende a través del amparo cautelar las mencionadas acreditaciones de las autoridades respectivas, ello es “a los fines de la comprobación exacta del quórum legal para la instalación del referido órgano de planificación”, invocando -a los efectos del fumus boni iuris- que sin la instalación del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas no se puede sesionar, entendiéndose pues que la solicitud de amparo cautelar procura más allá de la entrega de las acreditaciones la verificación del quórum para la instalación del mencionado Consejo, lo cual en el fondo es lo que preliminarmente se aparenta pretender en la demanda por abstención.

En todo caso se observa que, no puede desprenderse con la pretensión expuesta para el amparo cautelar - la presentación de las acreditaciones- cuál sería la situación jurídica infringida o vulnerada que pretende ser resarcida hasta tanto se decida el fondo del asunto, cuando puede desprenderse de manera preliminar que la pretensión principal de la demanda por abstención esta dirigida a que las autoridades públicas estadales y municipales demandadas “asistan a las convocatorias efectuadas”, entendiéndose en consecuencia –se reitera- que, conforme fue invocado el fumus boni iuris, lo que se pretende es la instalación del Consejo aludido.

Por otra parte cabe señalar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: M.S.V.), la cual indicó:

…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el a.c., éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal …omissis…

(Negrillas del Tribunal)

Conforme a lo anterior se tiene que todo a.c., incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución.

En el presente caso la parte actora no indica con certeza los derechos constitucionales presuntamente infringidos pues sólo alude de manera genérica los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el derecho de acceso a la justicia y a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, cuya violación no se detecta en esta etapa preliminar, y al artículo 257 eiusdem aludiendo a los formalismos no esenciales, es decir, no se indica el derecho de rango constitucional que le ha sido vulnerado, requisito este necesario para reestablecer, a través del mandamiento de amparo, la supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el a.c.s.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el a.c.s. en la demanda por abstención, interpuesta por el abogado F.D.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.F.F., contra “la conducta omisiva de las autoridades estadales y municipales (…) en su condición de Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara; (...) Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara; (...) Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara; (...) Alcaldesa del Municipio Crespo del Estado Lara; (...) Alcalde del Municipio S.P.d.E.L.; (...) Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Lara; (...) Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara; (...) Alcalde del Municipio A.E.B.d.E.L.; (...) Presidente del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara; (...) Presidente del Concejo Municipal de Palavecino del Estado Lara; (...) Presidente del Concejo Municipal de J.d.E.L.; (...) Presidente del Concejo Municipal de Torres del Estado Lara; (...) Presidente del Concejo Municipal de S.P.d.E.L.; (...) Presidente del Concejo Municipal de Morán del Estado Lara, (...) Directora en L.d.M.d.P.P. para el Ambiente; (...) Director en L.d.M.d.P.P. para Transporte y Comunicaciones; (...) Director en L.d.M.d.P.P. para Obras Publicas y Vivienda; (...) Directora en L.d.M.d.P.P. para la Educación; (...) Director en L.d.M.d.P.P. para el Comercio; (...) Coordinador Centro Occidental del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; (...) Directora en L.d.M.d.P.P. para la Mujer; (...) Director en L.d.M.d.P.P. para el Deporte; (...) Director en L.d.M.d.P.P. para Agricultura y Tierras; (...) Director en L.d.M.d.P.P. para las Comunas y Protección Social; (...) Director en L.d.M.d.P.P. para la Cultura; (...) Diputados del C.L.d.E.L., todos en la condición que deviene de integrar el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara”.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

Al.- La Secretaria,

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