Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 septiembre 2009

Años: 199º y 150º

Expediente Nº 7807

Parte Querellante: W.H.G.G..

Abogado Asistente J.C.B., Inpreabogado Nro. 85.562

Parte Querellada: Gobernación y C.L.d.E.C.

Demanda: Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales.

El 27 febrero 2002 el abogado J.C.B., Inpreabogado Nro. 85.562, apoderado judicial del ciudadano W.H.G.G., cédula de identidad V-3.693.582, interpone querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la GOBERNACIÓN Y C.L.D.E.C..

En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 14 mayo 2002 el Tribunal dicta sentencia declarando Inadmisible la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta.

El 21 mayo 2002 la representación judicial de la parte querellante apela de la sentencia del 14 mayo 2002.

El 23 mayo 2002 se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellante. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 14 febrero 2003 se recibe Oficio N° 03/685 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitiendo el expediente en virtud de sentencia del 16 enero 2003, la cual declara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de este Tribunal de fecha 14 mayo 2002. En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 7 abril 2003 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de reforma del libelo de demanda. En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 18 junio 2003 G.C.M. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente.

El 18 junio 2003 se admite la querella. Se ordena citar al Procurador General y al Presidente del C.L.d.E.C. para que contesten la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se ordena notificar al Gobernador del Estado Cojedes. Se solicita copia certificada del expediente administrativo.

El 6 agosto 2003 se revoca por contrario imperio el auto de admisión del 18 junio 2003. El Tribual se pronuncia sobre la admisibilidad de la querella. En consecuencia, se ordena citar al Procurador General y al Presidente del C.L.d.E.C. para que contesten la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las citaciones. Se ordena notificar al Gobernador del Estado Cojedes. Se solicita copia certificada del expediente administrativo.

El 6 octubre 2003 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Procurador General, del Presidente del C.L. y del Gobernador del Estado Cojedes. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 1 diciembre 2003 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Procurador General, del Presidente del C.L. y del Gobernador del Estado Cojedes. El 3 diciembre 2003 se da por recibido y se agrega a los autos.

El 28 enero 2004 el ciudadano T.A.E.P., cédula de identidad V-8.468.858, con carácter de Presidente del C.L.d.E.C., asistido por el abogado I.L.H.P., Inpreabogado N° 34.823, contesta la querella. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 29 enero 2004 la abogada B.M.O.d.C., Inpreabogado N° 24.163, con carácter de representante judicial del Estado Cojedes, contesta la querella. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 30 enero 2004 vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto día de despacho para la realización de la audiencia preliminar.

El 9 febrero 2004 se difiere la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 18 febrero 2004 se realiza la audiencia preliminar. Constancia que no se encuentra presente el ciudadano W.H.G.G., cédula de identidad V-3.693.582, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia del abogado I.L.H.P., Inpreabogado N° 34.823, con carácter de representante del C.L.d.E.C. y la abogada B.M.O.d.C., Inpreabogado N° 24.163, con carácter de representante judicial del Estado Cojedes, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellada solicita la apertura del lapso probatorio.

El 26 febrero 2004 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 27 febrero 2004 la representación judicial del C.L.d.E.C. presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 8 marzo 2004 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 11 marzo 2004 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes querellante y querellada.

El 25 marzo 2004 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del procurador General del Estado Cojedes. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 30 marzo 2004 se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de tres (3) días de despacho.

El 31 marzo 2004 se recibe Oficio N °345 de la Procuraduría General del Estado Cojedes. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 12 abril 2004, vencido el lapso probatorio, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente paras la realización de la audiencia definitiva.

El 16 abril 2004 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del ciudadano W.H.G.G., cédula de identidad V-3.693.582, representado por los abogados J.C.B. y J.J.G., Inpreabogado Nros. 85.562 y 61.216, respectivamente, parte querellante. Constancia que no se encuentra presente la represtación judicial del C.L.d.E.C.. Igualmente constancia de la presencia de la abogada B.M.O.d.C., Inpreabogado N° 24.163, con carácter de representante judicial del Estado Cojedes, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El 26 octubre 2006 la representación judicial de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 7 diciembre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio, Se ordena las correspondiente notificaciones.

El 17 abril 2007 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del abocamiento del Procurador General, del Presidente del C.L. y del Gobernador del Estado Cojedes. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante que ingresa a trabajar como Parlamentario el 23 enero 1994, luego de laborar por 27 años y 2 meses en el campo docente. Argumenta que el 15 enero 1996, la extinta Asamblea Legislativa del Estado Cojedes, Resolución No. 028, resuelve que el querellante cumplía con los requisitos para hacerse acreedor del derecho a la jubilación, otorgándose “...por un monto equivalente al cien por ciento (100%) de la última Dieta que...(omissis)...recibiere con ocasión a su actividad desempeñada como Parlamentario Regional…(omissis)…” conforme a lo establecido en el artículo 9 numeral primero, de la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes, la cual era de “...CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.130.000,oo)...”.

Argumenta que el 23 enero 1996 es desincorporado de la nómina de personal activo y aun con las gestiones de cobro de los conceptos que le corresponden por su jubilación, sin haber obtenido cumplimiento voluntario por parte del C.L.d.E.C. de dicha obligación, lesionándole de esta forma su derecho a la jubilación.

Alega que lo adeudado por concepto de derecho de jubilación desde el año 1996 hasta el mes de enero de 2002 es diez millones novecientos veinte mil bolívares (10.920.000,oo). Por Seguro Dotal Administrativo once millones trescientos noventa y ocho mil cuatrocientos bolívares (11.398.400.oo). Le corresponde por derecho de jubilación trescientos veintisiete mil seiscientos bolívares (327.600.000) y trescientos cuarenta y un mil novecientos cincuenta y dos (341.952.oo) por intereses que se producen en ocasión al Seguro Dotal Administrativo.

Argumenta que responsabiliza al presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes, ciudadano R.E.G. por daño moral ocasionado por las lesiones al honor, la imagen, la reputación, la tranquilidad y la salud de la psiquis que le pudieren ocasionar la denuncia que este hubiere formulado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes por delitos cometidos contra la fe pública y solicita la indemnización correspondiente con ocasión al resguardo sus derechos, y con fundamento a los artículos 21, 30, 133, 140, 259 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculado en mil millones de bolívares (1.000.000.000,00), cantidad que sumada a los cálculos antes expuestos da un total de un mil veintidós millones novecientos ochenta y siete mil novecientos cincuenta y dos bolívares (1.022.987.952.oo).

Solicita el pago de los siguientes conceptos: Salario por concepto del derecho de jubilación desde el 23 enero 1996 y la alícuota correspondiente al Seguro Dotal Administrativo desde 1995, ambos hasta la fecha en que ha de ejecutarse el fallo, pago de daños y perjuicios surgidos por el incumplimiento de la obligación de la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes y pago por daños morales. Finalmente, solicita se ordene la indexación de las “cantidades que tienen una naturaleza estrictamente de carácter patrimonial”

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

La representación del C.L.d.E.C., órgano querellado en su escrito de contestación alega que: Niega, rechaza y contradice la pretensión contenida en el escrito libelar, por cuanto el derecho de jubilación contenido en la Resolución 028 resulta violatorio de la Ley Nacional al invadir competencia reservada exclusivamente al Poder Nacional, y fundamentarse en Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes viciada de nulidad, la cual viola el principio de Reserva Legal.

Argumenta que la Asamblea Legislativa, actualmente C.L. es, de conformidad con los artículos 117, 118, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incompetente para otorgar dicha jubilación por ser el cargo desempeñado por el querellante de elección popular, cuyo ejercicio no puede ser computado a los efectos de otorgarle la jubilación por sus años de servicio en otro ente público. Alega que en este caso el órgano competente es el Ministerio de Educación.

Niega que se deba al querellante por derecho a la jubilación, por intereses del derecho de jubilación, por alícuotas de Seguro Dotal Administrativo y por su porcentaje anual, las cifras señaladas. Asimismo niega la existencia de lesión alguna al honor, imagen, reputación, tranquilidad y salud de la psiquis del querellante, por cuanto el mismo gozaba de plena facultad para intentar las acciones a las que hubiere lugar y en ningún momento dejó de ejercer su cargo como “docente VI/ (sic) Supervisor” como se evidencia de autos, de editar su CD de música criolla, ni de dictar talleres y conferencias en Universidades Privadas como la Universidad S.M., lo cual hace suponer que el mismo no ha sido afectado en su reputación e imagen.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Solicita el ciudadano W.H.G.G., cédula de identidad V- 3.693.582, por medio de la presente causa, el pago correspondiente al derecho a su jubilación desde el 23 enero 1996, por cuanto el mismo le fue concedido en la Resolución Nº 028 del 15 enero 1996. Asimismo, solicita el pago de la alícuota correspondiente al denominado Seguro Dotal Administrativo desde el año 1995. Por otra parte solicita el pago de daños y perjuicios por incumplimiento de la anterior obligación y resarcimiento por daño moral.

La presentación judicial del C.L.d.E.C. en su escrito de contestación alega “…omissis…El día 10 mayo 1995 la extinta ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO COJEDES sancionó la LEY DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO COJEDES…omissis…Siendo el caso que la Extinta Asamblea Legislativa en fecha 15 de enero de 1996, emitió una Resolución signada con el Nº 028, le otorga de oficio la jubilación al Diputado para ese entonces W.H.G.G.…omissis…de conformidad con lo establecido en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes. Presentándose el caso que dicho Decreto ES NULO DE TODA NULIDAD, porque la materia de legislar sobre jubilaciones y pensiones es competencia de la Ley Nacional, por lo tanto es materia de Reserva Legal contemplada en el artículo 147 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”

En relación con este alegato de la parte querellada se observa que por disposición del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el control difuso corresponde a los demás tribunales de la República, los cuales solo pueden desaplicar la norma para el caso concreto, y por cuanto el argumento del ente querellado no se fundamenta en la desaplicación de la norma para el caso en particular, sino que argumenta la inconstitucionalidad de la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes del 15 mayo 1995 por cuanto la mismo viola la reserva legal establecida en el artículo 147 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer sobre la constitucionalidad de la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes del 15 mayo 1995, y así se decide.

Sin embargo, por estar cuestionada la validez de la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes del 15 mayo 1995, debe este Juzgador hacer notar que dicha Ley es dictada bajo la vigencia de la Constitución de 1961, y en tal sentido el derogado texto constitucional en su artículo 215 establecía como atribución de la extinta Corte Suprema de Justicia la facultad para declarar la nulidad de leyes por razones de inconstitucionalidad.

De la revisión del expediente no se evidencia prueba que la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes del 15 mayo 1995 ha sido recurrida por razones de inconstitucionalidad por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, lo cual debe hacer presumir a este Juzgador que la adecuación de dicha Ley al texto de la Constitución de 1961 no se encontraba en discusión para la fecha en la cual la extinta Asamblea Legislativa del Estado Cojedes dictó la Resolución Nº 028 del 15 enero 1996 mediante la cual se le concede el beneficio de jubilación al querellante, ciudadano W.H.G.G., cédula de identidad V-3.693.582.

Asimismo, por disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 ninguna disposición legal tendrá efecto retroactivo, por lo cual resulta contrario a derecho pretender aplicar principios establecidos en la Constitución de 1999 a un acto normativo dictado con anterioridad a su entrada en vigencia.

El artículo 1º del Código Civil establece que la Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial, o desde que ella misma indique, por lo cual la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes del 15 mayo 1995 tenía vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial y de obligatorio cumplimiento, salvo su derogatoria por otra Ley o la declaratoria de inconstitucionalidad pronunciada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo preceptuado en el artículo 215 de la Constitución de 1961.

Al no evidenciarse de autos ni la declaratoria de inconstitucionalidad pronunciada por la extinta Corte Suprema de Justicia, ni su derogatoria por otra Ley, debe este Juzgador presumir que la misma tenía vigencia para la fecha de dictarse la Resolución Nº 028 del 15 enero 1996, por la cual la extinta Asamblea Legislativa del Estado Cojedes concede el beneficio de jubilación al querellante, ciudadano W.H.G.G., cédula de identidad V-3.693.582.

En este sentido se evidencia de los folios 37 al 56 copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Cojedes, Número Extraordinario, del 25 mayo 1995 en la cual se publica la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes del 15 mayo 1995, lo cual prueba su vigencia.

En relación con el argumento de la parte querellada sobre la supuesta nulidad de la Resolución Nº 028 del 15 enero 1996, en razón que la misma es dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes, órgano que a juicio de la parte querellada carecía de competencia para hacerlo, por cuanto la legislación en materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es de reserva legal nacional, observa este Juzgador que al no demostrarse en autos la no vigencia de la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes del 15 mayo 1995, por su derogatoria por otra Ley, o por la declaratoria de inconstitucionalidad pronunciada por la extinta Corte Suprema de Justicia, y en razón que se evidencia de los folios 37 al 56 copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Cojedes Número Extraordinario del 25 mayo 1995 en la cual consta la publicación de dicha Ley, y en virtud de la presunción de constitucionalidad de las leyes, debe este Juzgador señalar que para la fecha en la cual la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes dicta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028 del 15 enero 1996 su competencia para dictar dicho acto administrativo no era cuestionada, por lo cual no puede la parte querellada argumentar la supuesta incompetencia de la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes para dictar dicho acto.

Asimismo, se observa que dictada la Resolución Nº 028 en fecha 15 enero 1996 y siendo que la nulidad es alegada por la parte querellada en su escrito de contestación en fecha 28 enero 204, se evidencia que había transcurrido el lapso de caducidad de seis meses establecido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028 en fecha 15 enero 1996. En consecuencia, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028 en fecha 15 enero 1996 tiene carácter de cosa decidida administrativa.

En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de agosto 2005, ha señalado:

Con respecto a la denominada “cosa juzgada administrativa”, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado lo siguiente:

Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible (sic) en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.

Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa”, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sentencia Nº 01744 del 7 de octubre de 2004). (Resaltado del Tribunal)

Por otra parte, se observa que la parte querellada argumenta la facultad que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga a la Administración para la revisión de oficio de sus actos en sede administrativa. Debe señalarse que la autotutela administrativa o facultad de revisión de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra supeditada, según lo preceptuado en el artículo 82 eiusdem, a que el acto administrativo que se pretende revocar de oficio no ha originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En consecuencia, no puede la Administración revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

En relación con la potestad de autotutela administrativa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 05 junio 2007 establece:

Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.

En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B.).

Asimismo, en cuanto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente la potestad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, estableció lo siguiente:

(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad de revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las misma. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)

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El límite al poder de revocatoria de la Administración es el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos que han creado derechos a favor de los administrados, por ello no puede dejar este Juzgador de advertir que aún cuando la Administración tiene la potestad de autotutela, la facultad de revocatoria del acto administrativo, no puede la Administración desconocer un acto administrativo dictado por ella, sin dictar previamente otro acto por medio del cual se revoque el anterior, en virtud del principio del paralelismo de las formas y teniendo como limitante que el acto que se pretende revocar no ha originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a un particular.

Por otra parte, debe este Juzgador señalar que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos y del principio de ejecutividad, los actos administrativos definitivamente firmes no requieren homologación, por cuanto la ejecutividad es la idoneidad del acto para alcanzar la finalidad u objetivo para el cual fue dictado e implica la exigibilidad de la ejecución del mismo.

Esa eficacia del acto implica que el mismo, en razón del principio de ejecutoriedad, debe ser ejecutado, en el caso que acto lo requiera, por la propia Administración, y no puede el propio autor del acto negarse a ejecutarlo cuando es el garante de su ejecución y su eficacia.

En lo referente a la solicitud del querellante, ciudadano W.H.G.G., cédula de identidad V-3.693.582, del pago del derecho de jubilación desde el 23 enero 1996, por cuanto el mismo le fue concedido en la Resolución Nº 028 del 15 enero 1996, se observa que al no ser desvirtuada su presunción de legalidad, en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad la misma debe ser ejecutada por la Administración Pública del Estado Cojedes.

En relación con el derecho a la jubilación la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 19 septiembre 2002 ha referido:

Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: C.G.P.V.. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:

De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.

(Resaltado del Tribunal).

Siendo la jubilación un derecho de rango constitucional y en atención al anterior criterio jurisprudencial observa este Juzgador que por cuanto la Resolución Nº 028 es acto definitivamente firme, cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada durante el proceso, el mismo debe ejecutarse.

En consecuencia, se ordena al Estado Cojedes el pago de la cantidad correspondiente por concepto de pensión de jubilación al querellante, ciudadano W.H.G.G., cédula de identidad V- 3.693.582, desde el 23 enero 1996 hasta la fecha de la presente decisión, y el pago regular de las cantidades que por dicho concepto le correspondan en el futuro, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 028 del 15 enero 1996. A los fines del cálculo de las cantidades adecuada por concepto de pensión de jubilación al querellante, ciudadano W.H.G.G., cédula de identidad V-3.693.582, desde el 23 enero 1996 hasta la fecha de la presente decisión, se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación con la solicitud del querellante relacionada con el pago del denominado “Seguro Dotal Administrativo” observa este Juzgador que se evidencia de autos (folio 46 del expediente) que según el Parágrafo Tercero del artículo 9 de la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes resulta procedente el pago de las cantidades reclamadas por este concepto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 9 de la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes, se ordena el único pago de la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (10.920,00) por este concepto, hoy DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. Así se decide.

En lo referente a la reclamación formulada por el querellante por concepto de daños y perjuicios y daño moral, observa este Juzgador que estas reclamaciones tienen carácter pecuniario o patrimonial, que persigue la obtención de cantidades de dinero por parte del Estado Cojedes.

Por disposición del para la fecha artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales que la República. Y además, para la fecha de la interposición de la presente querella los privilegios procesales de la República se encontraban regulados principalmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, la cual establecía en el artículo 54 y siguientes que para demandar patrimonialmente a la República primero debe interponerse la pretensión en sede administrativa. Señalaba el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Este procedimiento administrativo es conocido como antejuicio administrativo o procedimiento previo a la demanda de contenido patrimonial contra la República. La finalidad del legislador es lograr que los particulares encuentren solución a sus pretensiones en sede administrativa, sin necesidad de instaurar largos procedimientos judiciales con costos económicos y humanos en perjuicios de todas las partes intervinientes en ellos. En la Exposición de motivos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el legislador expresa con respecto a este procedimiento lo siguiente “En este mismo orden de ideas se reafirma el antejuicio administrativo, como una forma mediante la cual los particulares puedan resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que requieran acudir a los órganos jurisdiccionales, y que la autoridad administrativa tenga conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto, lo cual se encuentra perfectamente enmarcado en el ordenamiento jurídico venezolano…”.

En caso que los particulares no vean satisfecha sus pretensiones quedan facultados para acudir a la sede judicial, pero en virtud de este procedimiento ya el órgano administrativo se encuentra informado de la eventual o futura demanda a interponerse en su contra, debiendo preparar la mejor defensa posible para proteger el patrimonio del Estado y de todos los venezolanos.

Este procedimiento previo debe ser obligatoriamente agotado por los particulares y, en caso contrario, los funcionarios judiciales deben forzosamente declarar inadmisible la demanda interpuesta . Así lo expresa el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al señalar: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo”.

En atención a lo expuesto, debe este Tribunal verificar si en el presente caso la parte querellante, ciudadano W.H.G.G., cédula de identidad V-3.693.582, agotó el procedimiento previo a las demanda de contenido patrimonial contra la República, aplicable a los Estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público.

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que el querellante, ciudadano W.H.G.G., cédula de identidad V-3.693.582, no consiga prueba del agotamiento de la vía del antejuicio administrativo. En consecuencia, debe este Tribunal declarar improcedente la reclamación por concepto de daños y perjuicios y daño moral formulada por el querellante, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara.

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado J.C.B., Inpreabogado Nro. 85.562, con carácter de apoderado judicial del ciudadano W.H.G.G., cédula de identidad V-3.693.582, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES Y C.L.D.E.C..

  2. En consecuencia, SE ORDENA al Estado Cojedes el pago del monto correspondiente por concepto de pensión de jubilación al querellante, ciudadano W.H.G.G., cédula de identidad V-3.693.582, desde el 23 enero 1996, hasta la fecha de la presente decisión, y el pago regular de las cantidades que por dicho concepto le correspondan en el futuro, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 028 del 15 enero 1996, y el único pago por concepto de Seguro Dotal Administrativo de la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (10.920,00) hoy DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero de artículo 9 de la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes. A los fines del cálculo de las cantidades adecuadas por concepto de pensión de jubilación al ciudadano W.H.G.G., cédula de identidad V-3.693.582, desde el 23 enero 1996 hasta la fecha de la presente decisión, se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de este Tribunal, veinte y tres (23) días del mes de marzo 2009, siendo las ocho y cuarenta (8:40) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El secretario,

G.B.

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 3672/13765, 3673/13766, 3674/13767, 3675/13768 y_________/3676/13769.

El Secretario

G.B.

Expediente Nro. 7807

OLU/gesta

Diarizado Nro. ______

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