Decisión nº KP02-O-2011-000150 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000150

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2011, el abogado F.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nº 28.321, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.F.F., en su condición de Presidente del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de julio de 2011.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACLARATORIA

En la oportunidad de realizar la presente solicitud, la parte agraviante indicó:

Que el artículo 8 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, al determinar la composición del C.E., específicamente en su numeral 7, indica como miembros representante del Poder Popular a un Consejero o Consejera entre los integrantes de los consejos comunales, de los consejos de planificación de las comunas y de los parlamentos comunales, elegidos entre los integrantes de éstos, respectivamente, en el C.L.d.P.P..

Que “…le insisto ciudadana Juez en afirmar que a nivel local dichos Consejeros no han sido determinados, así como tampoco existen, PUES NO TENEMOS ACTUALMENTE ELEGIDOS A NIVEL LOCAL EL CONSEJERO O CONSEJERA DEL CONSEJO DE PLANIFICACIÓN DE LAS COMUNAS, ASÍ COMO TAMPOCO EXISTE DE MANERA DETERMINADA EL CONSEJERO O CONSEJERA DE LOS PARLAMENTOS COMUNALES y en el caso del Consejero o Consejera de los Consejos Comunales tampoco en su totalidad no están elegidos por el C.L.d.P. Pública…”. (Resaltado de la cita).

En ese orden, el solicitante de la aclaratoria señaló que “…ciudadana Juez considero procedente el mandamiento en lo que respecta a convocar a los Miembros que integran el Consejo conforme al artículo 8 de la mencionada Ley a los efectos de proceder a su relegitimación, hasta allí es posible cumplir el mandamiento efectuado, pero no condicionarlo al hecho de que hasta, que no estén relegitimados los miembros, no se podrán proceder a convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias, situación ésta que conlleva a la paralización en el desarrollo de las sesiones del Consejo para presentar proyectos…”.

Que “…considero pertinente que la Aclaratoria verse en relación al mandamiento de convocar a los miembros previstos en el artículo 8 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, haciendo énfasis a los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas de cada Municipio del Estado Lara, pero sin prohibir la realización de sesiones ordinarias y extraordinarias sucesivas condicionándolas a la legitimación de unos miembros que no le corresponde realizar al Presidente del Consejo…”. (Resaltado de la cita).

Que “…considero que una vez convocados los miembros del Consejo señalados en el artículo antes citado, se satisface plenamente el derecho a la participación ciudadana previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a nuestra estructura judicial por grados, así como el derecho a la doble instancia y el principio procesal de recurribilidad de los fallos, salvo excepción expresa de la norma, se persigue por una parte, garantizar la competencia material y funcional en el conocimiento de una determinada causa, y por otra parte, fortalecer la seguridad y certeza jurídica en las decisiones que deben adquirir firmeza por la ocurrencia de cierto lapso, evitándose con ello que el jurisdicente pueda modificar sustancialmente su propio pronunciamiento en detrimento y perjuicio de alguna de las partes y contra el mismo derecho que ya ha aplicado al caso en concreto.

Es así, que en el ordenamiento jurídico se han establecido límites para el Órgano Jurisdiccional que debe conocer una controversia, por lo que al producir su decisión no puede en modo alguno, ni a instancia de parte ni de oficio, someter nuevamente a su juicio lo ya resuelto en el ejercicio de sus competencias. Entre esas limitaciones se encuentra lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, la disposición contenida en el artículo 252 del texto civil adjetivo, específicamente en su encabezado, prevé lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

…omissis…

. (Resaltado agregado).

De lo anterior, se desprende sin mayor análisis e interpretación hermenéutica, el principio relativo a la irrevocabilidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo, o lo que es lo mismo, el Juzgado que conoce y decide en primera instancia y con quien nace la competencia material y funcional otorgada por ley.

Ahora bien, la citada norma desarrolló en su contenido y en único aparte, una excepción con supuestos bien expresos y definidos que no permiten discrecionalidad alguna, pero que por razones de economía procesal e irrelevancia en la modificabilidad sobre el fallo, y previa solicitud de parte interesada, se autoriza al Tribunal para que aclare o amplíe su decisión, según la ambigüedad u omisión de que se trate. Así se desprende del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado agregado).

Así pues, se establece la posibilidad para las partes de obtener una resolución del Tribunal, mediante una solicitud de aclaratoria o ampliación sobre lo ya decidido, con la finalidad de lograr una mayor eficacia del fallo que en definitiva viene a constituir una expresión más del derecho a una verdadera tutela judicial conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, deben ser conscientes tanto las partes como el Juzgado, en que el ejercicio de ese derecho y a su vez el empleo de la competencia atribuida al Órgano Jurisdiccional, no se aparte de los extremos previstos por la norma.

Por lo tanto, la procedencia de toda solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, está supeditada a la ocurrencia simultánea tanto de su tempestividad como de adecuación a los supuestos que solamente permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo tales extremos lo que esta Juzgadora entrará a revisar, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte accionada, mediante su escrito de fecha 21 de julio de 2011.

En primer lugar, observa este Juzgado que existe un lapso preclusivo para que las partes puedan hacer uso de la excepción prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuál es “…que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación [sentencia] o en el siguiente.”, es decir, siendo una actuación que opera a instancia de parte interesada, tiene ésta la carga de materializarla en la oportunidad anteriormente descrita.

En el presente asunto, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada y publicada en fecha 20 de julio de 2010, y el escrito mediante el cual se solicita su aclaratoria fue consignado el 21 de julio de 2011, a saber, el día de despacho siguiente de la decisión emanada de este Juzgado Superior. Verificado el ejercicio tempestivo de la actuación reglada por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como validamente interpuesta, y así se decide.

En segundo lugar, se tiene que la aclaratoria o ampliación de la sentencia esté condicionada estrictamente sobre puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 34 del 08 de agosto de 2002, precisó que “…la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional puede corregir errores y clarificar sus decisiones, a solicitud de parte, sin alterar lo sustancial de la resolución. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, y no alargar el proceso injustificadamente.”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº del 12 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:

Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacional, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

. (Resaltado agregado).

Son tales parámetros a los cuales debe ceñirse el mecanismo de la aclaratoria o ampliación del fallo judicial, de lo contrario se estaría desnaturalizando su verdadero alcance y finalidad procesal, pudiéndose afirmar inclusive, que el Órgano Jurisdiccional que se aparte o desconozca los supuestos de procedencia de aquélla institución, incurriría en una evidente violación al principio competencial previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al modificar el fondo de la decisión de una causa que ya ha sido resuelta en la instancia respectiva, y cuya actuación de revocatoria o reforma le está dada a la alzada correspondiente.

Para el caso de autos, la parte accionada indica en su solicitud de aclaratoria que “…insisto ciudadana Juez en afirmar que a nivel local dichos Consejeros no han sido determinados, así como tampoco existen…” (Resaltado agregado). Con ello, el solicitante hace referencia a los miembros descritos en el numeral 7 del artículo 8 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Posteriormente, señaló que “…considero procedente el mandamiento en lo que respecta a convocar a los Miembros que integran el Consejo conforme al artículo 8 de la mencionada Ley a los efectos de proceder a su relegitimación, hasta allí es posible cumplir el mandamiento efectuado…” (Resaltado agregado). Agregando la parte accionada, que no se puede condicionar la realización de sesiones ordinarias y extraordinarias hasta tanto no se cumpla con la relegitimación de los miembros del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara.

Por último, la parte agraviante manifestó que “…considero que una vez convocados los miembros del Consejo señalados en el artículo antes citado, se satisface plenamente el derecho a la participación ciudadana…” (Resaltado agregado), pero –insiste- que no se suspenda la convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias por la legitimación de unos miembros, que a su decir, no corresponde al Presidente del C.E.d.P. y Políticas Públicas del Estado Lara.

Visto los términos en que ha sido realizada la presente solicitud, observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte accionada pretende someter nuevamente a consideración de esta instancia constitucional cuestiones de fondo controvertidas por las partes y que ya fueron objeto del respectivo pronunciamiento judicial, mostrando su evidente inconformidad con lo decidido e intentando expresar lo que a su entender debería ser objeto del mandamiento de amparo constitucional y no lo resuelto por este Órgano Jurisdiccional.

Las apreciaciones señaladas en el escrito de aclaratoria y lo pretendido con ello por la parte agraviante, no permiten que este Juzgado pueda inquirir que puntos en la decisión de fecha 20 de julio de 2011, le resultan de tal forma ambiguos e ininteligibles que imposibiliten su comprensión y por tanto requieran de una aclaratoria a los fines de poder dar cumplimiento a lo ordenado constitucionalmente, pues lo que se desprende es la firme intención de obtener una nueva resolución, que a decir de la solicitante, es la única “posible cumplir” y que así se “satisface plenamente el derecho a la participación ciudadana”, es decir, más allá de delimitar el objeto de su aclaratoria a los límites del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita la modificación de la parte motiva y dispositiva de la sentencia, por considerar que lo procedente sería adecuar el mandamiento de este Juzgado Superior, a la sola convocatoria de los miembros del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara sin que se prohíba la convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias.

Al respecto debe aclararse que lo ahora planteado por la parte accionada ya fue considerado por este Juzgado Superior en su sentencia definitiva, pronunciándose sobre todas y cada una de sus defensas; no obstante, se considera necesario advertir y ratificar nuevamente en esta oportunidad, que las convocatorias a través de las cuales se pretende la instalación de sesiones ordinarias y extraordinarias para la constitución de mesas de trabajo, adecuación del Reglamento Interno de ese órgano, discusión de proyectos, entre otras atribuciones propias de la competencia del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, sin la previa relegitimación de sus miembros mediante un proceso que garantice su participación, es precisamente lo que materializa la infracción del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fue constatado en el presente caso.

Por lo tanto, la decisión emanada de este Juzgado actuando en sede constitucional, debe ser acatada y cumplida en los términos conforme a los cuales se dictó el mandamiento de amparo a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y no hasta donde le sea posible a la parte agraviante, pues el fallo es claro, expreso, positivo y preciso sin que se puede evidenciar una indeterminación objetiva que imposibilite materialmente su cabal cumplimiento.

Es precisamente lo que constituye el objeto de la solicitud por parte de la accionada, lo que conlleva a estimar que la decisión dictada en la presente causa no contiene puntos dudosos, ambigüedades y omisiones que ameriten el empleo del medio procesal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil

Así las cosas, es claro que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo sólo puede tener como finalidad garantizar la eficacia y efectividad de lo decidido mediante la subsanación de errores materiales y formales bien por su omisión o su inadecuada transcripción, lo cual no puede sobrellevar a una modificación de las consideraciones que sirven de fundamento a la sentencia, tal y como fue planteado por la parte accionante, en donde su solicitud implica un evidente cuestionamiento de lo resuelto por este Juzgado Superior, específicamente la forma en que, a su decir, ha debido decidirse la acción de amparo constitucional interpuesta.

En consecuencia, visto que la aclaratoria de fecha 21 de julio de 2011, no se circunscribe a los extremos permitidos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, limitándose la parte agraviante a manifestar su inconformidad con lo decido y realizar planteamientos según los cuales debía dictarse el mandamiento de amparo constitucional, sin indicar realmente las razones o el punto en el cual resultaría procedente una aclaratoria o ampliación del fallo en los términos que ha sido entendida por la doctrina y la jurisprudencia la institución consagrada en el artículo 252 íbidem, debe forzosamente declararse improcedente la referida solicitud, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 21 de julio de 2011, por el abogado F.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nº 28.321, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.F.F., en su condición de Presidente del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, sobre la sentencia definitiva dictada el 20 de julio de 2011.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

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