Decisión nº S03-72 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2003

Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP01-O-2003-000443

PONENTE: DR. J.J.G.

Compete a esta Corte conocer del A.C. interpuesto por los Ciudadanos M.E.P. y HENIS G.F., asistidos por el Abogado L.E. FIDHEL GONZALES, en su condición de familiares del Ciudadano J.D.J.F., aparentemente, en contra de la medida judicial preventiva privativa de libertad de la cual fue objeto dicho ciudadano, por el Tribunal de Control No. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal la cual cumple actualmente en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara., fundamentada supuestamente en el Derecho a la Vida contenido en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

En su escrito cursante a los folios 1, 2, 9, 13,20 y 21 el referido profesional del derecho alegó, entre otras circunstancias, lo siguiente:

(“...”) “… por medio de la presente ejercemos acción de a.c. fundamentado 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicito que este Tribunal ampare el Derecho a la Vida consagrado en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 43, ejusdem…”. Omissis.

… En fecha 20-08-03 este Tribunal de Control dictó medida privativa de libertad al ciudadano J.D.J.F., imputado en la presente causa de sesenta y cinco (65) años de edad. La mencionada medida la cumple actualmente en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado Lara…

. Omissis.

”Es el caso ciudadana Juez, que en virtud de su avanzada edad y su ancianidad, el referido imputado ha presentado paulatinamente un deterioro obvio, notorio y evidente en su estado de salud físico y mental como desnutrición, que bien como nos mencionan los funcionarios policiales esta situación se manifiesta sobre todo en la noche bajo síntomas de dolor y delirio mental…”. Omissis.

…En consecuencia solicitamos la medida cautelar sustitutiva a la privación prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1), (sic) correspondiente a la detención domiciliaria en custodia de estos accionantes...

. Omissis.

…Solicito que esta Corte de Apelaciones, ordene los exámenes médicos y psiquiátricos forenses a fin de determinar el estado de salud del ciudadano J.D.J.F., imputado de la causa KP01-03-1370...

Omissis.

… Ratificamos el contenido del escrito de fecha 13-10-03, interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, en ocasión del presente recurso de amparo. Solicitamos un pronunciamiento oportuno, en virtud que el estado de salud del imputado se ha deteriorado paulatinamente debido a su ancianidad, y se ordene realizar con la mayor brevedad posible los exámenes psiquiátricos y médicos forenses a fin de corroborarla, de conformidad con el artículo 17, de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales...

Omissis.

…Solicito en virtud del mandato Constitucional del artículo 335, se aplique la detención domiciliaria sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene previa verificación del estado de salud, del imputado J.D.J.F., en custodia de la accionante, M.E.P.…

Omissis.

… Dicha acción fue intentada ante el juez de Control n° 4, de esta Circunscripción Judicial, cuyo titular en aquel momento, es la Dra. Banca L.S.V., en virtud que es juez de primera instancia que conoce hasta esta fecha la causa principal y por mandato del artículo 282 en concordancia el 64, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde controlar el cumplimiento de los principios establecidos en la Constitución de la República, en el caso particular el Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43, citado…

. Omissis.

Es del caso mencionar que en ningún momento se imputó al Tribunal, violación alguna por decisión tomada dentro del ámbito su competencia (sic) que pudiese ser subsumida en el supuesto previsto en el artículo 4, de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino se requirió e invoco de conformidad con el artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la protección del Derecho a la V.d.i., que el Estado esta obligado a proporcionar al imputado por medio del juez de control n° 4, de esta Circunscripción Judicial debido a los hechos mencionados...

. (Cursiva de esta Corte).

En esa misma fecha se dio cuenta en esta Sala y se designó como Ponente a la Dra. A.I.G.d.B., Suplente del Magistrado JOSÉ JULIAN GARCÍA, quien se encontraba gozando de su período de vacaciones y al regresar éste y asumir su cargo, se encarga de estudiar y presentar la presente ponencia, suscribiendo en consecuencia el presente fallo. Efectuado el análisis del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que la misma ha sido, aparentemente, incoada en contra de la decisión del Juzgado de Control No. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), esta Alzada se declara competente para conocer la presente acción. ASÍ SE DECLARA.

Al analizar de forma pormenorizada el escrito presentado por los Ciudadanos M.E.P. y HENIS G.F., asistidos por el Abogado L.E. FIDHEL GONZALES, esta Corte observa que el mismo, contentivo de la acción, contiene una descripción narrativa confusa de las circunstancias que supuestamente motivaron su ejercicio; e igualmente, en el mismo no se explicó en qué consistieron las supuestas violaciones constitucionales, pues indicó confusamente que la acción se ejercía porque, aparentemente, según dicho escrito:

... En fecha 20-08-03 este Tribunal de Control dictó medida privativa de libertad al ciudadano J.D.J.F., imputado en la presente causa de sesenta y cinco (65) años de edad. La mencionada medida la cumple actualmente en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Es el caso ciudadano Juez, que en virtud de su avanzada edad y su ancianidad, el referido imputado ha presentado paulatinamente un deterioro obvio y evidente en su estado de salud físico y mental como desnutrición, que bien como nos mencionan los funcionarios policiales esta situación se manifiesta sobre todo en la noche bajo síntomas de dolor y delirio mental...

.

En otros escritos presentados por los solicitantes, de fechas 13-10-03 y 15-10-03, la redacción del referido Abogado asistente confunde aún más a los jueces que han conocido de su supuesta acción de A.C., al expresar entre otras circunstancias las siguientes:

...es conclusión de esta asistencia legal que el Tribunal de Control citado es el competente, en virtud que no se alegó las causales del artículo 4, de la Ley (sic) de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no se había alegado la incompetencia del Juez, ni ningún acto del mismo Juez había lesionado Derechos y Garantías Constitucionales.

La solicitud dirigida al juez de Control No. 4 de esta Circunscripción Judicial estaba destina (sic) a salvaguardar el Principio del Derecho a la Vida de conformidad con el artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

. Omissis. “...solicito que esta Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratifique la competencia a que hubiere lugar, que en opinión a este asistente jurídico corresponde a la ciudadana Juez de Control No.4, cuya rectoría corresponde a la ciudadana Dra. B.S., en virtud, que en ningún momento sus actuaciones son subsumidas en las causales del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no se le imputa que esta (sic) actuando fuera de su competencia, ni ha dictado ninguna resolución, sentencia, acto que lesiona Derecho Constitucional.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Por otra parte los accionantes pretenden que este Tribunal Colegiado,

...ordene los exámenes médicos y psiquiátricos forenses a fin que determine el estado de salud del ciudadano J.D.J.F., imputado en la causa KP01-03-1370 bajo la autoridad del Tribunal de Control no.(sic) 4...

.

Y además que

...se aplique la detención domiciliaria del Imputado J.D.J.F., en custodia de la accionante M.E.P., sin vigilancia alguna o con la que el tribunal (sic) ordene...

. Omissis.

Solicitamos un pronunciamiento oportuno, en virtud que el estado de salud del imputado se ha deteriorado paulatinamente debido a su ancianidad...

.

En atención a tal confusión planteada por dicho escrito, esta Corte por auto de fecha 20-10-2003, ordenó a los solicitantes, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que corrigieran los defectos y omisiones por cuanto consideró que su solicitud no llena los requisitos contenidos en la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento de Amparo contenido en el artículo 18 ejusdem. Pero tal vez fue peor el remedio que la misma enfermedad procesal, ya que el Abogado asistente de los Ciudadanos M.E.P. y HENIS G.F., en la redacción de su nuevo escrito plantea lo siguiente:

...Es del caso mencionar que en ningún momento se imputó al tribunal (sic), violación alguna por decisión tomada dentro del ámbito su competencia (sic) que pudiese ser subsumida en el supuesto previsto en el artículo 4, de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales (sic) sino se requirió e invoco (sic) de conformidad con el artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la protección del Derecho a la V.d.I. que el Estado está obligado a proporcionar al imputado(sic) por medio del juez de control n° 4 debido a los hechos mencionados...

. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Pero el mismo no determina cuáles son tales hechos.

Y remata dicha solicitud con la siguiente expresión:

“...En consecuencia, la presente acción de amparo no tiene carácter bilateral (agraviante-agraviado); sino se solicita la protección Constitucional del Derecho a la V.d.i. que la autoridad judicial esta (sic) obligada; en consecuencia (sic) no puede haber la identificación sobre este particular previstos en los numerales 2 y3, del artículo 18 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales (sic). (Subrayado negrillas de esta Alzada).

Y agrega lo siguiente:

Solicito sea acogida la doctrina (sic) sentada por la Sala Constitucional (sic) de conformidad con el 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia del 01-02-00, ponente (sic) J.E.C. (sic) que estableció:

...Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes pidan su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil tal como lo denota el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. POR LO TANTO, LO IMPORTANTE PARA QUIEN ACCIONE UN AMPARO ES QUE SU PETICIÓN SEA INTELIGIBLE Y PUEDA PRECISARSE QUÉ QUIERE...

. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la Corte).-

Y ESTO ÚLTIMO, AGREGADO EN SU ESCRITO POR EL ABOGADO ASISTENTE, ES PRECISAMENTE LO QUE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO QUIERE CONOCER:

¿CUÁL ES EN REALIDAD LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTE Y DE SU ABOGADO ASISTENTE?

Ahora bien, visto lo anterior, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo además de resultar ininteligible, tal como se desprende de los extractos del escrito que han sido transcritas, también es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio, tal como se desprende del texto mismo del escrito.

Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas. Por el contrario, no pueden los accionantes y su abogado asistente pretender que esta Alzada recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de Amparo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

Esa misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de Mayo de 2001 (caso: A.D.S. expediente Nº: 00-2194), dejó asentado el criterio de que, en casos excepcionales,

...cuando el escrito de la acción de amparo no cumpla con los requisitos mínimos requeridos por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al ser éste de tal manera incoherente, creando en el Juez Constitucional el convencimiento de que la solicitud planteada de amparo adolece de graves vicios que lo hacen ininteligible, o que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, dicho escrito será declarado inadmisible...

.

En efecto, esa Sala Constitucional señaló lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem específica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.

Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.

Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales…

.

En el caso que nos ocupa, los accionantes no indican con claridad quiénes son los presuntos agraviantes, confundiendo aún más el procedimiento, y haciendo además mención de una supuesta decisión del Tribunal No. 4, que no fue consignada, ni hay hechos constitutivos del supuesto agravio.

Por si esto fuera poco, los accionantes obvian todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y aún cuando este Tribunal Colegiado le ordenó la corrección conforme al artículo 19 ejusdem, en el mismo escrito el abogado asistente se niega a ello, alegando de manera incoherente, lo siguiente:

“...la presente acción de amparo no tiene carácter bilateral (agraviante-agraviado); sino se solicita la protección Constitucional del Derecho a la V.d.i. que la autoridad judicial esta (sic) obligada; en consecuencia (sic) no puede haber la identificación sobre este particular previstos en los numerales 2 y3, del artículo 18 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales (sic).

En este orden lógico de ideas, esta Corte considera que su pretensión es además de incomprensible, INSUBSANABLE, por ésta razón tan elemental. Y ASI SE DECLARA.-

Al no existir escrito o solicitud de amparo como tal, independientemente que los accionantes pretendan, aparentemente, atacar una decisión producida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, por la vía del A.C., sin haber agotado los medios de impugnación previstos en la Ley Penal Adjetiva, contradiciendo y subvirtiendo así el orden procesal, garantizado por el Principio de Impugnabilidad Objetiva contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte de Apelaciones que, el escrito en cuestión es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En vista de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ininteligible e insubsanable, el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto por los Ciudadanos M.E.P. y HENIS G.F., asistidos por el Abogado en ejercicio L.E. FIDHEL GONZALES.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.

Contra esta decisión a las partes les asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto integro dentro del lapso legal, vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Lara, a los 17 días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. L.R.L.A.

El Juez Titular, La Jueza Profesional,

Dr. J.J.G.D.. D.M.M.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. G.S.

ASUNTO: KP01-O-2003-000443

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