Decisión nº PJ0142015000004 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes trece (13) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000469

PARTE DEMANDANTE: HENGHENBERT AVISMEL G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.635.453 domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.S.V., R.S.M., E.B.D.S. y P.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 150.982, 16.404, 169.821 y 188.788 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADA: INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ARCI, C.A. (IDACIRCA), sociedad mercantil e Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 1997 bajo el Nº 18. Tomo 20-A y FERRETERIA ARCI, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1985 bajo el número 42. Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: Por INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ARCI, C.A., (IDACIRCA), los abogados M.C.Z., T.O.D., INGRID RIVERA, NERVIS DELGADO y por FERRETERIA ARCI, C.A., L.C.P., J.C. y G.R., NERVIS DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.668, 103.085, 51.822, 54.192, 123.009, 56.672 y 23.020 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADAS: antes identificadas.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por las partes co-demandadas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con la admisión de los hechos.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las codemandadas recurrentes exponen sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte co-demandadas recurrente procede a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que sustenta su apelación, en una causa de mero derecho, por cuanto el juez que instaló la audiencia, incurre en la violación de orden público en los artículos 67 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que cuando se fijó la audiencia, lo hicieron utilizando el calendario del Circuito judicial, obviando el calendario del Tribunal de su despacho, ya que el juez estuvo suspendido por dos (2) días, esta circunstancia atípica viene dada por una discrepancia entre ambos calendarios que causan una inseguridad jurídica por falta de certeza para con las partes, por estar transcurriendo dos (2) lapsos a la vez, por lo que denuncia la violación del derecho a la defensa, alegando que por cuanto el tribunal no despacho, esos días no debieron correr, ni dejarse llevar por el calendario del Circuito judicial.

-Que consigna dos (2) sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece -a su decir- en un caso estrictamente igual, que en los casos donde los cómputos son discrepantes tiene que prevalecer el derecho a la defensa, en consecuencia, solicita que se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado que se realice nuevamente la audiencia.

De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver considera necesario realizar en recorrido procesal de la causa de la siguiente manera:

-En fecha 13 de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano HENGHERNBERT GARCIA, interpone formal demanda contra INVERSORA Y DISTRIBUIDORA ARCI C.A., y FERRETERIA ARCI C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

-En fecha 17 de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada (Grupo económico), a fin de que comparezca al décimo (10°) día hábil siguientes a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

-En fecha 14 de noviembre de dos mil catorce (2014), se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar correspondiendo por distribución su conocimiento al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de estado Zulia.

-En fecha 30 de octubre del dos mil catorce (2014), el Coordinador de Secretario de este Circuito Judicial Laboral, certifica la causa dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.-

Ahora bien, en esta misma fecha, la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, declaró la presunción de admisión de los hechos, dada la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar.

Y la publicación en extenso de la decisión se realizó el día 24 de noviembre de 2014 y, posteriormente se recibió apelación, por parte de la representación judicial de las codemandadas sobre la referida decisión.

De seguidas, pasa esta Alzada a decidir, respecto la formulación de la apelación planteada.

-II-

MOTIVA

En el presente juicio la finalidad de esta Superioridad, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y, que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Por otra parte, la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Ahora bien, en el caso de marras, quien recurre denuncia que fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto transcurrieron paralelamente ambos calendarios el del Tribunal y el del Circuito Judicial, en perjuicio de su representado y al respecto, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno para esta Alzada, hacer mención de la sentencia Nº 97 dictada en fecha 15/3/2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el debido proceso.

…Se denomina Debido Proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) del mes de octubre de 2005 en (Caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras), ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo.” (Subrayado y resaltado nuestro).

Igualmente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de septiembre 2002 (Exp. 02-0263), estableció:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.

Por tanto, esta Sala considera que, en el caso sub iudice, tal como lo adujeron los accionantes, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió con su actuación el orden procesal preestablecido. De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado como superior jerárquico del tribunal de la causa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001, ordenándose reponer la causa al estado que se dicte sentencia atendiendo a la doctrina contenida en este fallo.

Vista la anterior declaratoria, en virtud de la reposición decretada, esta Sala considera innecesario emitir alguna decisión acerca de las demás infracciones por resultar inoficioso un pronunciamiento al respecto

.

Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 marzo de 2009 (Exp. Nº 09-0021), dijo:

(…) El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que, de facto, tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse (Joan Picó I Junoy, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 102).

Respecto a tan elementales derechos, esta Sala, en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

Así, conforme al criterio reiterado de la Sala y, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, visto que las partes tuvieron acceso a las instancias correspondientes, alegando las defensas que consideraron pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente y ejercieron los recursos respectivos, debe desestimarse la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso alegados por el accionante. (…). (Negrillas de esta Alzada).

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.

Ahora bien, arguye el recurrente, que consigna diferentes decisiones proferidas por la Sala de Casación Social donde establecen -a su decir- que en caso de discrepancia entre los calendarios de un Tribunal y los del Circuito Judicial Laboral, debe prevalecer el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, entre dichas sentencias señala el criterio de fecha 3 de agosto de 2004 en sentencia número 870 y decisión de fecha 19 de mayo de 2005 en expediente signado con el Alfanumérico AA60-S-2004-000630, criterios que además conoce este Juzgador como conocedor del derecho, sin embargo, considera obedientemente esta Superioridad que los mismos no son aplicables al caso de marras, donde efectivamente, en la causa se cumplieron estrictamente los lapsos establecidos en las normas que los regulan, pues cuanto si bien es cierto, el Tribunal que sustanció la causa no laboró algunos días (ver folio 80), no es menos cierto que la causa ya había sido sustanciada (Certificada) y estaba transcurriendo el lapso para sortearse para la audiencia preliminar, que en virtud de la doble vuelta que debe prevalecer en este Circuito Judicial Laboral debido al volumen de causas y en pro de un proceso aún mas transparente, le correspondería su redistribución de la causa, (Así lo establece el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo), emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Ahora bien, una vez transcurrido los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, automáticamente la causa debía redistribuirse ante los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral que conocieran en fase de mediación, puesto que ya nada dependía la causa del Tribunal Sustanciador, sino mas bien estaba tramitándose automáticamente conforme lo establece el nuevo sistema laboral venezolano, regido en forma de Circuitos Judiciales, con un solo calendario, y una sola organización, a diferencia de los Tribunales unipersonales ya derogados por el nuevo proceso laboral venezolano y, en el caso de marras le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución N° 70 de fecha 27 de agosto de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 334.789 de fecha 3 de septiembre de 2004 que manifiesta textualmente:

…Articulo 7. El calendario y horario correspondiente a los días y horas de despacho será uniforme para todos los órganos que conforman la estructura organizativa y de apoyo en los circuitos judiciales.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Al respecto, y para mayor abundamiento considera esta Alzada necesario hacer mención a una sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de dos mil diez (2010), que establece:

…Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, no se puede permitir que un Tribunal actúe en forma aislada o desarmonizada del modelo organizacional implantado, así las cosas, por notoriedad judicial esta Sala tiene conocimiento, que cada Circuito Judicial lleva un calendario judicial común de los días de despacho, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito, independientemente que algunos jueces, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos -los jueces- no haya despacho en el respectivo Juzgado, si el Circuito Judicial se encuentra funcionando normalmente, esto es, ofreciendo despacho al público.

En virtud de las consideraciones hasta aquí expuestas y dada la forma en que se presentan los hechos en la cuestión que se analiza, esta Sala considera que en el iter procesal existió una situación atípica, en donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quién le correspondió conocer de la presente litis en dicha fase de cognición, aplicó un control de los días de despacho distinto e independiente a las otras causas llevadas en el mismo Tribunal, lo que quedó evidenciado, cuando en el Libro Diario se reflejan las actuaciones de los días 18 y 22 de mayo de 2007, donde se dejaron estampadas notas respecto del recibo de escritos, diligencias y constancias de consignaciones de notificaciones, en diversos asuntos en curso del propio Juzgado, aunado a la falta de c.o.d. la orden de no despachar, incumpliendo los parámetros contemplados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

Además, dada la forma en que se realizaron los actos procesales hace pensar a la Sala que a su vez el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, estaba llevando un control de los días de despacho que no coincide con el calendario oficial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto las justificaciones sentadas para decretar dichas fechas como inhábiles, atañen a circunstancias limitantes de la Juez que preside el Tribunal, más no del Circuito Judicial en general…

(Negrillas de esta Alzada).

Finalmente, en hilo de las anteriores argumentaciones, esta Alzada es del criterio, que el nuevo sistema laboral venezolano, organizado a través de sus diferentes Circuitos Judiciales Laborales a nivel nacional, dentro de su ordenamiento interno, es claro al establecer que existe un único calendario que rige al Circuito Judicial Laboral como un “todo” y que debe transcurrir simultáneamente en todos los Tribunales de las diferentes instancias que lo integran, para mantener un equilibrio y seguridad entre sus clientes “justiciables” es por lo que quien decide, considera que la decisión que hoy es objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho y fue dictada aplicando la consecuencia jurídica de la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar, y que efectivamente los lapsos transcurrieron de forma correcta y de acuerdo a lo establecido en la Ley adjetiva Laboral, en consecuencia, se declara Sin lugar la apelación y se confirma la decisión apelada. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte codemandada recurrente en contra de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). AÑO: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ014201500004

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ

ASUNTO: VP01-R-2014-000469

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