Decisión nº PJ0152012000189 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAutocomposición Procesal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000398

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2010-002329

En el juicio que, por cobro de conceptos de carácter laboral, siguen los ciudadanos J.A., HENDRY LEÓN, J.P., T.E., NERGIO URDANETA, E.U., J.L., A.U., J.A., O.V., R.S. y V.S., contra VAMEN C. A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fallo proferido el 20 de junio de 2012, declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por los demandantes, condenando a la demandada a pagar a los actores, la cantidad de bolívares 3 mil 165 con 72 céntimos en la forma en que se discrimina en dicha sentencia, así:

J.A. Bs.226,14

HENDRY LEÓN Bs.226,14

J.P. Bs.226,14

T.E. Bs.226,14

NERGIO URDANETA Bs.226,14

E.U. Bs.226,14

J.L. Bs.226,38

A.U. Bs.226,14

J.A. Bs.225,75

O.V. Bs.226,14

R.S. Bs.678,33

V.S. Bs.226,14

Apelada dicha decisión por ambas partes, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, que fijó la oportunidad para la vista de la causa en segunda instancia; más en fecha 24 de septiembre de 2012, comparecieron ante el Tribunal Superior los abogados J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.410, apoderado judicial de los demandantes; y el abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, apoderado judicial de la parte demandada, y con dicho carácter acordaron dar cumplimiento a la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2012, que había sido objeto de apelación, declarando los demandantes que haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento, convenían en fijar a título de arreglo total y definitivo para resolver y finiquitar de manera permanente e irrevocable todos los planteamientos, pretensiones, aspiraciones, reclamos y demandas y únicamente abrigan la pretensión o estiman tener el derecho al pago de los conceptos y las respectivas cuantías que se encuentran identificados en el dispositivo de la sentencia definitiva, y que recibirán las cantidades de dinero anteriormente señaladas, todo con el firme propósito de dar por terminado el juicio, acordando la cantidad transaccional cuantificada en el dispositivo de la sentencia definitiva, reconociendo los demandantes que por la cantidad de dinero que eventualmente recibirían, nada más les corresponde y nada tienen que exigir a la demandada, liberándola de toda responsabilidad, directa o indirecta, relacionada con la demanda y la sentencia definitiva.

Habiendo considerado este Tribunal que se estaba en presencia de una transacción y de que no era posible desistir y transar al mismo tiempo, por decisión de fecha 19 de octubre de 2012, luego de un análisis de la situación planteada, y atendiendo a la defensa del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por cuanto el apoderado judicial de la demandada carecía de facultades para poner fin a la controversia mediante los medios de auto composición procesal, negó la homologación de la transacción.

Ahora bien, en fecha 25 de octubre de 2012, nuevamente comparecen las partes ante este Juzgado Superior, y en esta oportunidad consignan escrito mediante el cual la empresa accionada procede al pago de las cantidades de dinero contenidas en la condenatoria de primera instancia de fecha 20 de junio de 2012, especificadas anteriormente, y solicitan al tribunal proceda a homologar el documento – finiquito que evidencia el pago y cumplimiento de la transacción laboral y que también evidencia el cumplimiento de la sentencia definitiva de primera instancia.

El tribunal, para resolver, considera:

En la presente causa, las partes intervinientes en el juicio, a través de sus apoderados judiciales, acordaron dar fin a la controversia, antes de la vista de la causa en segunda instancia, mediante la celebración de una transacción en la cual la parte demandada se obligaba a pagar a los actores, los montos dinerarios contenidos en la sentencia de primera instancia, sin embargo, este Juzgado Superior, dicho acto de autocomposición procesal, no fue homologado por no cumplir con los requisitos necesarios para otorgarle carácter de cosa juzgada como transacción laboral, advirtiendo además el Tribunal que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia el desistimiento y la transacción constituyen medios de autocomposición procesal que no son concurrentes, de allí que mal podría este Juzgado Superior homologar dicho acto de auto composición procesal como si se tratara de un desistimiento, puesto que si se desiste no es posible transar.

Sin embargo, nuevamente concurren las partes ante este Juzgado Superior y la parte demandada procede a efectuar a favor de los demandantes el pago de las cantidades condenadas por el juzgado de primera instancia en fecha 20 de junio de 2012.

Al respecto, se observa que la sentencia de primera instancia se limitó a condenar el pago de las cantidades especificadas al inicio de esta sentencia, sin intereses de mora, sin corrección monetaria y sin que exista condenatoria en costas procesales, razón por la cual, la demandada dará cumplimiento a la sentencia acreditando el pago neto de las cantidades de dinero especificadas en dicha decisión, sin accesorios.

Al respecto, se tiene que el pago es uno de los medios de extinción de las obligaciones y que tiene como consecuencia la liberación del deudor.

Conforme lo señala la doctrina, el deudor queda liberado mediante el cumplimiento cuando efectúa la prestación tal como es debida (Larenz Kart, Derecho de Obligaciones, Madrid 1958), es decir, en el tiempo y lugar fijados, de modo completo y en forma adecuada. El Código Civil alemán establece así que la relación obligatoria se extingue cuando la prestación debida es efectuada al acreedor, lo cual se repite en el Código Civil chileno y en el Código Civil argentino. En aquellos códigos que no establecen una definición de lo que es el pago, coinciden con esta idea, pues señalan que todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, tal como lo establecen el artículo 1178 del Código Civil venezolano, el Código Civil francés y el Código Civil italiano de 1865.

Ahora bien, para que el pago surta su efecto liberatorio, debe estar sujeto a los siguientes principios: 1º) La existencia de la obligación (Art.1178 del Código Civil), pues todo pago supone una deuda; 2º) La exacta correspondencia del pago con tal obligación preexistente (Art.1264 del Código Civil), pues la obligación debe cumplirse exactamente como ha sido contraída.

Este principio se descompone a su vez en otros dos: Principio de la identidad (art.1290 del Código Civil), pues no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior a aquella; en el caso de que el deudor no satisfaga el interés del acreedor, este tendrá contra el deudor la acción de cumplimiento, o sea, la ejecución forzosa de la obligación del deudor; Principio de la integridad (Art.1291 del Código Civil), pues el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible (Art.1252 del Código Civil).

Así las cosas, se observa que en el caso de autos se evidencia la preexistencia de una deuda que sirve de causa al pago realizado, que deriva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en fecha 20 de junio de 2012, por lo cual se cumple con el primero de los requisitos.

De otra parte, se evidencia la exacta correspondencia del pago efectuado con la obligación establecida en la sentencia de 20 de junio de 2012, recibiendo los acreedores una cosa idéntica a la que se les debe y dicho pago ha sido efectuado en su integridad, por lo cual se cumple con el segundo requisito.

Por último, el acreedor es la persona legitimada para recibir el pago, por ser él a quien le corresponde el poder de disposición sobre el crédito, pues toda prestación tiene siempre un destinatario, en cuanto que ella siempre se hace en interés de una persona y tal interés corresponde en rigor al acreedor, pues el pago hecho al acreedor no es válido, si éste se hace a un tercero no autorizado por el acreedor o si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor (Arts. 1286 y 1288 del Código Civil), pues la recepción del pago implica la extinción del crédito que formaba parte del patrimonio del acreedor y, consecuencialmente, para su validez se requiere que el accipiens tenga la facultad de modificar la esfera jurídica propia del acreedor, correspondiendo a quien paga cerciorarse de que el mandatario que recibe el pago tiene poder de representación y de la medida en que lo tiene.

En el caso concreto, se evidencia que la abogada N.E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.740, quien recibe el pago de manos del apoderado judicial de la demandada, abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, está suficientemente facultada en forma expresa para recibirlo, según se desprende del instrumento de mandato que corre agregado al folio 17 del expediente.

En consecuencia, por cuanto en la especie se cumplen con los requisitos para que el pago efectuado por la demandada a favor de los acreedores demandantes, se pueda reputar como válido en descargo de la entidad de trabajo deudora, en el dispositivo del fallo se homologará el pago efectuado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, dando así por terminada en forma definitiva la controversia. Así se decide.

DECISIÓN

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley: 1º) HOMOLOGA por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada al pago efectuado a favor de los ciudadanos J.A., HENDRY LEÓN, J.P., T.E., NERGIO URDANETA, E.U., J.L., A.U., J.A., O.V., R.S. y V.S. por el apoderado judicial de la entidad de trabajo VAMEN C. A., en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de junio de 2012, dándose así por terminada en forma definitiva la presente causa. 2º) ACUERDA remitir el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda al archivo del expediente.

No hay especial pronunciamiento en relación a costas procesales, dado el carácter de la decisión.

Publíquese, regístrese.

Dada en Maracaibo a veintinueve (29) de octubre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

____________________________

M.J.N.G.

Asunto: VP01-R-2012-000398

Publicada en su fecha siendo las 11:39 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000189

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

____________________________

M.J.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : VP01-R-2012-000398

SENTENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000398

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR