Decisión nº PJ0152012000164 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAutocomposición Procesal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000398

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2010-002329

En el juicio que, por cobro de conceptos de carácter laboral, siguen los ciudadanos J.A., HENDRY LEÓN, J.P., T.E., NERGIO URDANETA, E.U., J.L., A.U., J.A., O.V., R.S. y V.S., contra VAMEN C. A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fallo proferido el 20 de junio de 2012, declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por los demandantes, condenando a la demandada a pagar a los actores, la cantidad de bolívares 3 mil 165 con 72 céntimos en la forma en que se discrimina en dicha sentencia.

Apelada dicha decisión por ambas partes, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fijó la oportunidad para la vista de la causa en segunda instancia; más en fecha 24 de septiembre de 2012, comparecieron ante el Tribunal Superior los abogados J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.410, apoderado judicial de los demandantes; y el abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, apoderado judicial de la parte demandada, y con dicho carácter acordaron dar cumplimiento a la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2012, que había sido objeto de apelación, declarando los demandantes que haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento, convienen en fijar a título de arreglo total y definitivo para resolver y finiquitar de manera permanente e irrevocable todos los planteamientos, pretensiones, aspiraciones, reclamos y demandas y únicamente abrigan la pretensión o estiman tener el derecho al pago de los conceptos y las respectivas cuantías que se encuentran identificados en el dispositivo de la sentencia definitiva, y que recibirán las siguientes cantidades de dinero:

J.A. Bs.226,14

HENDRY LEÓN Bs.226,14

J.P. Bs.226,14

T.E. Bs.226,14

NERGIO URDANETA Bs.226,14

E.U. Bs.226,14

J.L. Bs.226,38

A.U. Bs.226,14

J.A. Bs.225,75

O.V. Bs.226,14

R.S. Bs.678,33

V.S. Bs.226,14

todo con el firme propósito de dar por terminado el juicio, acordando la cantidad transaccional cuantificada en el dispositivo de la sentencia definitiva, cantidades que serán pagadas dentro de los cinco días hábiles o de despacho, siguientes al 24 de septiembre de 2012, reconociendo los demandantes que por la cantidad de dinero que recibirán , nada más les corresponde y nada tienen que exigir a la demandada, liberándola de toda responsabilidad, directa o indirecta, relacionada con la demanda y la sentencia definitiva.

Declaran las partes que mediante la transacción y desistimiento se han evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso de esperar una sentencia definitivamente firme, por no tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos o pretensiones en que fundamentan la demanda.

Igualmente declaran los demandantes que desisten de la acción y del procedimiento en relación y en cuanto a la demanda que cursa en el expediente, de la apelación que instaron contra la sentencia definitiva y de toda acción y de todo procedimiento que hubiesen instado contra la demandada.

Finalmente solicitan al Tribunal que homologue la transacción laboral así como al desistimiento de la acción y del procedimiento en relación y en cuanto a la sentencia definitiva.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mantiene el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (art. 18).Sin embargo y además de mantener la posibilidad de celebrar transacciones, reproduce la norma contenida en el artículo 89.2 del Texto Constitucional, en el sentido de prever que la transacción sólo es posible al finalizar la relación de trabajo.

De otra parte, la transacción y los convenimientos sólo podrán realizarse siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes y al efecto, se observa que el acuerdo consignado ante este Juzgado Superior, contiene varias actuaciones:

  1. Los demandantes apelantes y la demandada señalan que han convenido en la transacción laboral y el desistimiento de la acción y del procedimiento en relación y en cuanto a la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2012.

  2. Los demandantes apelantes y la demandada apelante, señalan que a los efectos de la transacción laboral y el desistimiento, dan cumplimiento a la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2012.

  3. Las partes a título de transacción, convienen en fijar a título de arreglo total y definitivo de la controversia, la cantidad cuantificada en la sentencia de fecha 20 de junio de 2012, para ser pagada dentro de los cinco días de despacho siguientes al otorgamiento del acuerdo a cada uno de los trabajadores.

  4. Los demandantes desisten de toda acción y de todo procedimiento en relación y en cuanto a la demanda, de la apelación contra la sentencia del 20 de junio de 2012 y desisten de toda acción y de todo procedimiento que hubiesen instado contra la demandada.

Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los principios que deben orientar la actuación del juez y uno de ellos es la prioridad de la realidad sobre los hechos.

En el caso concreto, los actores desisten de la acción y del procedimiento aceptando una cantidad pecuniaria, equivalente a la condenada en primera instancia, lo cual constituye un acto de auto composición voluntaria de la litis, mediante el cual, la parte actora acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos laborales condenados en el fallo apelado, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, las partes han decidido poner fin a la controversia pendiente, y mediante el pago de la cantidad de dinero condenada a favor de cada uno de los demandantes, cumpliendo con la sentencia de primera instancia, precaven sobre las resultas de los recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2012, lo cual, lo cual implica evitar pérdida de tiempo y esfuerzo, de allí que se puede deducir que la parte actora, aceptó recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – llegar a un acuerdo de pago de conceptos laborales, evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, poniendo así fin al litigio pendiente, así como evitan gastos y molestias para obtener un pago futuro, recibiendo un pago cierto y determinado, lo cual considera este Juzgado Superior, no se tata de un desistimiento del procedimiento puro y simple, sino de una transacción, pues los trabajadores manifiestan que renuncian a sus derechos a cambio de una suma de dinero con la finalidad de terminar el litigio. Así se establece.

Siendo la actuación de las partes una transacción, es necesario aplicar las disposiciones relativas a la transacción.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece (Art.19), que la transacción y los convenimientos sólo podrán realizarse siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

El artículo 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos y debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos que comprende. Específicamente, el artículo mencionado explica que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado y en este caso, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Dispone el artículo 11 del Reglamento mencionado que el juez deberá constatar el cumplimiento de los extremos exigidos y procederá a homologar o rechazar la transacción presentada, exponiendo los motivos de su decisión, en caso de negativa.

Al respecto, observa el Tribunal en cuanto al motivo de la transacción, que la misma fue realizada con la finalidad para las partes de poner fin a las reclamaciones de los actores, con lo cual, las partes se evitan las molestias, inseguridades, evidenciándose en consecuencia, una reducción de pretensiones mediante recíprocas concesiones.

En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce; al respecto, esta Alzada observa que el acto de auto composición procesal fue realizado en sede judicial más se observa que si bien el apoderado judicial de los actores tiene facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, el apoderado judicial de la demandada carece de facultades para poner fin a la controversia mediante los medios de auto composición procesal (Ver folios 178 al 181 del expediente).

Como toda convención, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, pues siendo un convenio jurídico que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscribe.

En este sentido, señala la doctrina jurisprudencial que en materia de poderes, la Ley adjetiva, es severa en la determinación de las facultades expresas de los apoderados, lo cual tiene su contrapartida que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable.

Así, de la interpretación gramatical del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar al decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En consecuencia, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo a la obligación que le impone a este juzgador el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de garantizar que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, se otorga a la parte demandada, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive, para que consigne a las actas procesales, documento de mandato mediante el cual se faculte expresamente, a sus apoderados judiciales, para celebrar transacciones en nombre de su representada, ratificando el contenido de las obligaciones asumidas a favor de los trabajadores a cargo de la empresa demandada. Así se decide.

DECISIÓN

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley: Otorga a la parte demandada, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive, para que consigne a las actas procesales, documento de mandato mediante el cual se faculte, expresamente, a sus apoderados judiciales, para celebrar transacciones en nombre de su representada, ratificando el contenido de las obligaciones asumidas a favor de los trabajadores a cargo de la empresa demandada en la presente causa.

No hay expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales, dado el carácter de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veintiocho de septiembre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

M.J.N.G.

Publicada en el día de su fecha, siendo las 12:13 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000164

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000398

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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