Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

HENDRIS L.H.O. y A.U.G.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.228.908 y V-7.100.552, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

O.J.A., y H.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.974, y 94.813, respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

P.P.S. y M.R.L.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.459.199 y V-4.019.117, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE N° 9.918.

Los abogados O.J. ALCALA y H.B., en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos HENDRIS L.H.O. y A.U.G.D.H., el 11 de julio de 2008, demandaron por cumplimiento de contrato de opción compra venta, a los ciudadanos P.P.S. y M.R.L.D.P., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 17 de julio de 2007, le da entrada y el 02 de agosto de 2007, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las accionados, el ciudadano P.P., domiciliado en esta ciudad y M.L., domiciliada en el Estado Zulia, a los fines de comparecieran en uno de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la última de la citaciones, más tres días de despacho que se le concede a la codemanda M.L., como término de distancia, a dar contestación de al demanda; acordó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, y ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

El 13 de agosto de 2007, el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, presentó escrito solicitando el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.

El 17 de septiembre de 2007, el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 19 de mayo de 2008, dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible al reforma de la demanda, de cuya decisión apeló el 22 de mayo de 2008, el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 28 del mismo mes, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 15 de julio de 2008, bajo el N° 9918, y el curso de Ley.

Consta igualmente que el 05 de agosto de 2008, el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó escrito contentivos de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Libelo de la demanda, de fecha 11 de julio de 2007.

  2. Auto de Admisión de la demanda, de fecha 02 de agosto de 2007.

  3. Escrito presentado por la parte actora, solicitando decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 13 de agosto de 2007.

  4. Escrito de reforma de la demanda, presentado el 17 de septiembre de 2007, en el cual se lee:

    …CAPITULO PRIMERO

    En fecha 18 de Mayo de 2005, mis representados suscribieron un contrato de Alquiler con Opción a Compra con los ciudadanos P.P.S. Y M.R. LAREZ DE PRIMERAS, …., tal como se evidencia de documento original con firmas autógrafas originales de las partes firmantes del mismo que está anexado marcado con la letra “B”, documento privado este que le opongo a los ciudadanos P.P.S. Y M.R.L.D.P.; en dicho contrato se estableció: “…”

    …Cabe destacar que mis representados han sido fieles cumplidores de las obligaciones establecidas en el contrato de alquiler con opción a compra, con el alquiler le han dado cumplimiento a la cláusula cuarta, la cual está referida a la cantidad a cancelarse por concepto de pago de arrendamiento, con la cláusula séptima la cual está referida a que el inmueble debe dársele uso de vivienda familiar.

    Ahora bien, Ciudadano Juez, por inconvenientes surgidos con EL ARRENDADOR, P.P.S., mis poderdantes se vieron en la necesidad de tener que consignar los pagos de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal competente por la materia y por la cuantía, cumpliendo así con los trámites y procedimientos previstos en los Artículos 51, 53 y siguiente de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dichos pagos de efectúan por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente de consignación signado con la nomenclatura 7581, hecho este que será aprobado en su respectiva oportunidad legal. Ahora bien, por cuanto uno de mis poderdantes había firmado un contrato de arrendamiento por un local comercial con el ciudadano P.P.S., el cual fue debidamente suscrito en fecha 05 de Enero de 2005, y autenticado posteriormente por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha 28 de Febrero de 2005, quedando inserto bajo el N° 46, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Con este contrato de arrendamiento EL ARRENDADOR, P.P.S., instaura una acción de Resolución de Contrato en fecha 06 de Abril del 2006, la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente de consignación signado con la nomenclatura 6951, el fundamento de la acción fue el hecho de no haber permitido la realización de una Inspección Judicial en el local arrendado, y con lo cual dicha conducta de EL ARRENDATARIO estaba prevista según EL ARRENDADOR dentro de la cláusula décima de ese contrato, esta demanda concluyó con una sentencia declarando con lugar la demanda, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente que anexo al presente escrito de reforma de demanda en un legajo Constante de 225 folios … a los fines de que surta sus respectivos efectos legales, De lo antes expuesto es por lo que pido que se le de cumplimiento a ese contrato suscrito en fecha 18 de Mayo de 2005 y el Ciudadano Juez, dicte una medida innominada cautelar en el sentido de que se ponga nuevamente a mis representados en posesión del inmueble por no haber ninguna razón legal de acuerdo al contrato suscrito en fecha 18 de mayo de 2005, para que fuesen desalojados, y es así que en fecha 08 de agosto de 2007 Tribunal Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Estado Carabobo, practica la entrega material ordenado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de esta manera desalojar a mis poderdantes del inmueble que ocupaba como ARRENDATARIOS y compradores de ese inmueble ubicado en la Urbanización R.U., sector 1, Avenida 06, N° Parroquia M.P., Jurisdicción del Municipio Valencia, estado Carabobo, y de esta forma LOS OFERENTES, violaron e incumplieron el contrato de alquiler con opción a compra suscrito entre las partes el 18 de Mayo de 2005. Como puede observarse existen dos (02) contratos de arrendamientos, uno suscrito en fecha 05 de Enero de 2005 posteriormente autenticado, el cual se alquila un local comercial firmado entre P.P.S. Y HENDRIS L.H. y otro contrato suscrita el 18 de Mayo de 2005 de alquiler con opción a compra de una vivienda firmado entre P.P.S. y M.R. LAREZ DE PRIMERA, con mis representados, HENDRIS L. H.O., y AILENA U. G.D.H., de donde se desprende que en ambos contratos el inmueble es el mismo y el canon de arrendamiento es el mismo que los contratos fueron firmados el mismo año 2005, y aunado al hecho si tomamos cuenta lo señalado por LOS OFERENTES en el contrato suscrito en fecha 18 de Mayo 2005, que están divorciados según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de Enero del año 2000. Debemos señalar que igualmente para la adquisición del inmueble vendido a mis representados ellos le dieron cumplimiento a cabalidad a dicho contrato, ya que fueron las personas que se encargaron de arreglar los documentos de dicho inmueble, solventando las deudas que pesaban sobre el mismo hasta su respectivo registro efectuado en fecha 22 de Noviembre del 2.005, a favor de la ciudadana M.R.L.D.P., quien es la persona que tiene la cualidad de Propietaria, por ante Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Aquí hay que observar que cuando es suscrito el contrato de alquiler con Opción a Compra en fecha 18 de Mayo de 2005, LOS hoy OFERENTES, no tenían la plena cualidad de propietarios del inmueble y aún mas de los dos OFERENTES solamente tiene la cualidad de propietaria una de las partes, tal como se evidencia en el documento debidamente registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en lecha 22 de noviembre de 2005, quedando registrado bajo el N° 23, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 34, documento este que fue consignado cuando se introdujo la originaria demanda que se reforma mediante el presente escrito y el cual está marcado con la letra “C”, corriendo inserto a los folios 11, 12, 13, 14, 15, del presente expediente signado con el N° 51365. Igualmente mis representados fueron los que tramitaron la Liberación Cláusula Opcional, dada por el I.N.A.V.I., en fecha 14 de Diciembre de 2.005, tal como se evidencia de la Copia Fotostática que está anexada marcada con la letra "C", así mismo realizar8 todos los trámites legales para que se realizare el respectivo documento de venta r ante el Registro respectivo, a tal efecto está consignado a los fines de surta todos sus efectos probatorios, Certificado de Solvencia marcado con el número “1”, expedida. en fecha 06 de Enero del 2.006, para venta de inmueble, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia, comunicación de fecha 13 de Octubre del 2.005, emitida por la Abogada de Fondo Común, C.A., Banco Universal, B.S., en la cual se evidencia la redacción del documento Préstamo con garantía Hipotecaria a favor de HENDRIS L.H.O., la cual está anexada marcada con el número “2”, Cédula catastral, la cual está anexada marcada con el número "3", Certificado de Solvencia Municipal, expedida en fecha 21 de Abril de 2.006, para venta de inmueble, por la Alcaldía del. Municipio Autónomo Valencia, la cual está anexada marcada con el número "4", Copia Fotostática del documento de Compra Venta con Hipoteca, debidamente redactado por la Abogada B.S.Q., del Banco Universal Fondo Común, en el cual la ciudadana M.R.L.D.P. Y P.C.R.R.S., le vende pura y simple a HENDRIS L.H.O., el bien inmueble…, que es el mimso inmueble que dieron en venta en el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra firmado de manera privada en fecha 18 de mayo de 2005 y cuyo precio es por la cantidad de (Bs. 65.000.000,00) SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, la cual está anexada marcado con la letra "E", Planilla de Liquidación en Copia Fotostática debidamente expedida por la Oficina de Registro Segundo Circuito V.d.E.C., de fecha 21 de Diciembre de 2005, la cual está anexada marcada con la letra "F", Copia Fotostática de la Planilla de Preliquidación de fecha 21 de Diciembre de 2005, expedida por la Oficina de Registro Subalterno Segundo Circuito Valencia, Estado Carabobo y Planilla de Revisión y Cálculo, la cual está anexada marcada con el número "5", Planillas de Notificación de Firmas y desembolso en originales debidamente expedidas por Fondo Común, Banco Universal, de fecha 21 de Diciembre de 2005, 12 de Enero de 2006 y 16 de Enero de 2006, las cuales están anexadas marcadas con los números "6", "7", "8", respectivamente, original de la comunicación emitida por Fondo Común, Banco Universal, en fecha 12 de Diciembre del 2.006, dirigida a mis representados en donde se le informa que el crédito que le fue aprobado en fecha de Agosto de 2005, fue revocado el día 10 de Noviembre de 2006, por no haber negociación con el propietario del inmueble, la cual está anexada marcado con el número "9". Todas estas diligencias tendientes a actualizar la documentación necesaria para la realización del documento de compra - venta fueron autorizadas verbalmente por los vendedores e igualmente se mantuvo prorrogado de manera verbal el lapso de vigencia de la Opción, manifestando siempre los vendedores su intención de vender el inmueble debidamente señalado en el Contrato de Alquiler con Opción a Compra a nuestro representados. Cabe destacar que nuestro Código Civil no regula esta figura jurídica de los contrato con Opción a Compra, que se resuelve conforme a las reglas de venta o de dar o hacer algo que se presenta jurídicamente como promesa de venta o contrato de Opción, aunque son diferentes.

    Por ello es conveniente realizar un análisis o estudio del contrato celebrado entres las partes a los fines de determinar en presencia de que acto jurídico se ha llevado a cabo, tal efecto debemos contemplar lo señalado en el Código Civil, en su Artículo 1.161 que establece lo siguiente: “…” …..

    CAPITULO SEGUNDO

    Fundamentos legales que sustentan la acción de Ejecución o Cumplimiento propuesta con el Articulo 1167 del Código Civil que establece: “…”.- Articulo 1161 del Código Civil que establece: “…”.- Artículo 1141 del Código Civil que establece: “…”.- Articulo 1155 del Código Civil que establece: “…”.- Articulo 1159 del Código Civil que establece: “…”.-

    CAPITULO TERCERO

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acudo ante su autoridad competente, para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO a los ciudadanos P.P.S. Y M.R.L.D.P.,…, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 1.167 del Código Civil en el CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DEL CONTRATO de ALQUILER CON OPCIÓN A COMPRA, firmado en fecha 18 de Mayo del 2005, mediante documento privado.- SEGUNDO: En reconocer la existencia del contrato de ALQUILER CON OPCIÓN A COMPRA, celebrado en fecha 18 de Mayo de 2005, por LOS OFERENTES con mis mandantes, consistente en el alquiler del inmueble y en la venta del inmueble debidamente señalado en ese contrato. TERCERO: En reconocer que se fijó el canon de arrendamiento del inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) tal como lo señala el contrato de alquiler con opción a compra suscrito en fecha 18 de Mayo de 2005, y en reconocer como precio de venta de dicho inmueble la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) tal como está señalado en el contrato firmado en fecha 18/05/2005. CUARTO: En recibir los ciudadanos P.P.S. Y M.R.L.D.P., el precio de venta convenido en el contrato que es la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00). QUINTO: Declarado con lugar la presente la misma sea título suficiente de propiedad del inmueble debidamente descrito en la presente demanda, ordenándose su registro por ante la Oficina Respectiva todo ello de conformidad a la N.P. en el Código Civil. SEXTO: En otorgar los ciudadanos P.P.S. Y M.R.L.D.P., por ante la Oficina de Registro Público respectivo el correspondiente documento definitivo de venta. SEPTIMO: En ordenarse la reapertura del crédito para el pago del precio por ante la Entidad respectiva. OCTAVO: En pagar las costas y costas del presente juicio, debidamente calculado prudencialmente por el Juzgado incluyendo el pago de Honorarios Profesionales.

    CAPÍTULO CUARTO

    MEDIDAS PREVENTIVAS

    Como quiera que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que deba recaer en esta causa y por cuanto de los hechos narrados se desprende; tal presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, de conformidad can el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 588 y 600, pedimos se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno distinguida con el número 43, de la Avenida 06 de 01, ubicada en la Urbanización "R.U." en Jurisdicción del Municipio M.P., Distrito V.d.E.C. y sus linderos y medidas conforme al documento de Condiciones generales son: “…”…

    CAPITULO QUINTO

    Por último pido que le presente ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO O EJECUCION DE CONTRATO SUSCRITO EN FECHA 18 DE MAYO DE 2005, DE ALQUILER CON OPCIÓN A COMPRA, sea admitida, sustanciado…, estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DSE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00)…

  5. Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el 19 de mayo de 2008, en la cual se lee:

    …En esta causa la parte demandante alega que en fecha 18 de mayo de 2005 suscribieron un contrato de alquiler con opción a compra con los demandados, el cual anexan con su libelo marcado “B”.

    Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2007, reforman la demanda donde entre otros manifiestan que existen dos contrayos de arrendamientos, uno suscrito en fecha 05 de enero de 2005 entre la parte actora y el ciudadano P.P.S., posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2005; y otro suscrito el 18 de mayo de 2005 con opción a compra firmado entre los demandados y la parte actora, en los que el inmueble y el canon de arrendamiento son los mismos; aunado a que los oferentes señalan en el contrato de fecha 18 de mayo de 2005 que están divorciados según sentencia firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2000.

    Igualmente de la revisión efectuada a la copia certificada con el escrito de reforma específicamente a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183), que en la oportunidad en que el ciudadano HENDRIS L.H. da contestación a la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alega que es falsa la afirmación del demandante según la cual en reiteradas oportunidades le había notificado que requería efectuar inspecciones en el inmueble de su propiedad y que ocupa en calidad de arrendatario; que lo que el arrendador llama de manera malintencionada “local comercial” constituye su domicilio personal y de su grupo familiar. Finalmente alega que nunca ha incumplido con sus obligaciones sino que la actitud del demandante tiene otra razón que no es materia en el presente caso, sino que se ventilaran en otro proceso judicial, por lo que la acción intentada es improcedente.

    En este orden de ideas, establece el artículo 1395, ordinal 3° del Código de Civil: “…La autoridad que da la ley a la cosa juzgada…”

    Por su parte el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”

    Las disposiciones transcritas anteriormente llevan a la convicción a quien suscribe que con la reforma lo que pretende el actor es someter a juicio nuevamente hechos que ya han sido juzgados, por lo tanto, se declara INADMISIBLE la reforma de la demanda y así se decide…

  6. Diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, suscrita por el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, en al cual apela de la decisión anterior.

  7. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 28 de mayo de 2008, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.

  8. Escrito de informes, presentado en esta Alzada por el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, en el cual se lee:

    …CAPITULO PRIMERO.

    Observamos que el Ciudadano Juez A Quo en su decisión dictada se limita a señalar lo siguiente: “…”

    Con ello podemos decir de acuerdo a lo antes señalado que la decisión no está debidamente motivada, es carente de la falta de motivos de hecho y de derecho que llevaron al Juez A Quo, a dictar decisión en esos términos.

    …consta en el expediente que la acción que se instaura en la presente causa está fundamentada en el contrato de arrendamiento con Opción a Compra suscrita por cuatro (4) personas en fecha 18 de mayo de 2005, a saber:

    Ciudadano P.P.S. y M.R. LAREZ DE PRIMERA, quienes son los oferentes y a sus vez arrendadores y los ciudadanos HENDRIS L. H.O. y A.U.G.D.H., quienes son los oferidos y a sus vez ARRENDATARIOS o inquilinos, tal como se evidencia del contrato que riela a los folios 9 y 10 del presente expediente que en copia certificada conforman esta causa y del cual fue demandado el cumplimiento del mismo.

    En este contrato que es el fundamento de la presente acción hay que observar que en el mis se presentan dos aspectos que hay que tomar en cuenta:

PRIMERO

Que es un contrato de alquiler o arrendamiento.

SEGUNDO

Que es un contrato con Opción a Compra del inmueble debidamente especificados y descritos en el mismo.

Este contrato entró en vigencia el día 18 de Mayo de 2005, consta en auto que los oferidos realizaron todos los tramites necesarios y pertinentes a los fines de adquirí el inmueble especificado en ese contrato y tanto es así que el Banco Fondo Común le aprobó crédito a los oferidos redactó el documento definitivo de venta y el mismo fue consignado por ante el respectivo Registro a los fines de su cálculo y siendo cancelado todos y cada uno de los derechos que debían cancelarse siendo fijado fecha exacta para el otorgamiento de dicho documento de compra - venta, llegado el día de la firma comparecieron los oferidos pero sin embargo, no comparecieron los oferentes. Cuando se realiza la reforma de la demanda se hace con la finalidad de señalar el hecho de que mis representados fueron desalojados por medida dictada en un p.d.R.d.C. de arrendamiento de un local comercial, medida esta que fue ejecutada el día 08 de agosto de 2007, por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estando momento de practicarse dicha medida el contrato de fecha 18 de mayo de 2005, en el cual consta la condición de inquilinos de una casa de habitación de mis representados, como la oferta de venta a mis representados de dicho inmueble, ese contrato que dio lugar a esa medida era un contrato suscrito únicamente por el arrendador P.P.S. y EL ARRENDATARIO HENDRIS L.H., y el cual estaba destinado el local para uso comercial única y exclusivamente , tal como se evidencia en dicho contrato, pero con la firma del nuevo contrato entre los oferentes P.P.S. y M.R.L.D.P. Y LOS OFERIDOS HENDRIS L.H. Y ALEIMA UBILERMA G.D.H., en fecha 18 de mayo de 2005, este contrato está destinado al uso del inmueble dado en alquiler para uso habitacional y dado igualmente en opción a compra. Este es el contrato de la presente acción, considera quien realiza la presente apelación que existe una mala interpretación de parte del Juez A Quo al considerar que en la presente causa existe la figura de la cosa juzgada. En la presente causa no se configura la cosa juzgada, por las siguientes razones: PRIMERO: porque la cosa demanda no es la misma, ya que en la presente causa se está demandando el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de alquiler de una vivienda para uso habitacional y el cumplimiento de un contrato de opción de venta del inmueble, dado en alquiler y debidamente descrito y especificado en el contrato suscrito entre las partes en fecha 18 de Mayo de 2005. Y hay que tener en cuenta que la causa que dio origen al desalojo y que cursó en el Juzgado Cuarto del Municipio Circunscripción Judicial es una demanda de un local comercial sobre el cual se materializó presuntamente esa medida de embargo. En SEGUNDO LUGAR: la presente demanda no está fundada sobre la misma causa, ya que son dos contratos en uno totalmente diferente, una es una casa de habitación y la venta de la misma y la otra el alquiler de un local comercial. EN TERCER LUGAR: Porque hay pluralidad de partes en los contratos; en el contrato de arrendamiento del local comercial, está suscrito por dos personas, un arrendador y un arrendatario; mientras que en el contrato de arrendamiento de una casa de habita con opción a compra, la suscriben cuatro personas, dos arrendadores y OFERERENTES y dos arrendatarios y/o inquilinos, y OFERIDOS; y coinciden, en ambos contratos de arrendamiento solamente dos personas, EN CUARTO LUGAR: Porque las partes no vienen a este juicio con el mismo carácter en uno de los juicios era el desalojo del local comercial y en este juicio es el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción a compra y sobre el cual no se ha ejercido ningún tipo de acción, tendiente a resolver el arrendamiento existente con ese contrato. Es decir, que no se dan los presupuestos legales, previstos en el Artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil para que pueda prosperar el alegato esgrimido por el ciudadano Juez A Quo, como lo es el de la cosa Juzgada. De todo lo antes expuesto debemos tener en cuenta, lo previsto en el Artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: "Los contratos tienen, fuerza de Ley entre las partes “… Igualmente el Artículo 1.160 del Código Civil, que establece: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente ha cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley". E igualmente debo señalar que no es cierto lo que afirma el Juez A Quo en su decisión de que la parte actora quiere someter a un nuevo juicio hechos que ya han sido Juzgados, sino que lo que se está realizando es una acción tendiente a que se le de cumplimiento a un contrato legalmente suscrito entre las intervinientes del mismo. Es por ello que pido al ciudadano Juez de Alzada que revoque la decisión dictada por el Juez A Quo, en fecha 19 de mayo de 2008, y le sea ordenada admitir el ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA, presentada en fecha 17 de septiembre de 2007..."

SEGUNDA

El artículo 26 de la Constitución, establece lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

Del contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo relativo a la posibilidad de reformar la demanda por parte del accionante, se desprende que:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

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En efecto, del contenido del artículo 343, se evidencia que, el actor puede reformar su demanda, bien antes de la admisión; entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y, luego de la citación y antes de la contestación. Por lo que, para otorgarle validez o no al escrito de reforma, es conveniente señalar algunas consideraciones que permitan aclarar si tal acto es procedente.

El libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y plasma el petitum del actor; en tal sentido, es conveniente revisar lo que aduce J.B. en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Sulibro, C.A. 2ª edición, pags. 350 y 351; al acotar:

Doctrina: La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del actor.

…La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.

El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es títular de ese derecho

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Siendo la oportunidad para reformar la demanda, la señalada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda. En efecto, la oportunidad para reformar que tiene el demandante es antes del acto de la contestación de la demanda; pero en ese caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé.

En cuanto a la prohibición de reformar la demanda más de una vez, se encuentra en el principio de que la demanda representa para el actor, el momento preclusivo de sus alegaciones, lo que el demandante tenga que hacer lo hace en el libelo, porque no se le admiten alegaciones a posteriori.

En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda, Y ASÍ SE DECLARA.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, este sentenciador observa que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En este sentido el autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, página 34, asentó:

…1. Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Así, por ej., si pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…

De lo expuesto anteriormente se desprende que el legislador ha establecido las causales que permiten al Juez rechazar la demanda “in liminis litis”, mediante la inadmisión de la misma; lo cual conlleva, inexorablemente, a que el Juez motive su decisión.

De la revisión y lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que el Juzgado “a-quo” inadmitió la reforma de la demanda propuesta por el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, limitándose a señalar:

…En este orden de ideas, establece el artículo 1395, ordinal 3° del Código de Civil: “…La autoridad que da la ley a la cosa juzgada…”

Por su parte el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”

Las disposiciones transcritas anteriormente llevan a la convicción a quien suscribe que con la reforma lo que pretende el actor es someter a juicio nuevamente hechos que ya han sido juzgados, por lo tanto, se declara INADMISIBLE la reforma de la demanda y así se decide…

Observándose que una sentencia es inmotivada cuando se haya incursa en algunas de las siguientes causales: 1) Que no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Cuando los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; y, 4) Cuando los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la motivación, la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 16 de marzo de 1.988, asentó:

“...La exigencia del requisito de la motivación es el resultado de aplicar el principio de la legalidad de los actos jurisdiccionales, y además rasgo característico de la jurisdicción de derecho. Conforme a doctrina de la Sala, el sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad. (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, R.H.L.R., Tomo II, página 243)

La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nos.01930 de fecha 27 de julio de 2006 y No.01235 del 10 de julio de 2007, ha venido estableciendo el siguiente criterio:

…la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

De lo expuesto se desprende que, la motivación permite el control de los autos, providencias, y sentencias dictadas por el poder judicial; por lo que, negar la admisión de la reforma de la demanda sin motivación alguna, constituye un vicio, por cuanto impide a la parte solicitante, conocer las razones o motivos que tuvo el Juez para negar su solicitud; y al actuar el Juez de esta manera lesiona el principio de legalidad que debe imperar en toda decisión; por lo que, siendo evidente que la recurrida no señaló ni explicó los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión, de declarar inadmisible la reforma de la demanda, ello trajo como consecuencia que la misma, es decir, la sentencia apelada, se encuentre inficionada de nulidad todo conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Visto lo que antecede, y por cuanto la reforma de la demanda es un derecho de la parte actora, cuya admisión no menoscaba en forma alguna las garantías constitucionales procésales establecidas en el artículo 26 de nuestra carta magna, es por lo que, la apelación interpuesta por el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de mayo de 2008, debe prosperar; en consecuencia este Tribunal, declarada como ha sido la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada el 19 de mayo de 2008, repone la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208, del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se indicará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de mayo del 2008, por el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de mayo del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró inadmisible la reforma de la demanda.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria de Inadmisión de la reforma de la demanda dictada el 19 de mayo de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO.- SE ORDENA al Tribunal “A-QUO” que previa la observancia del resto de los presupuestos de admisibilidad, continúe la sustanciación de esta pretensión en la etapa procesal de admitir o negar por cualquier otro supuesto taxativo o de Ley la pretensión deducida.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria,

M.G.M.

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