Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: E.J.C.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: H.P..

ENTE QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA).

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: E.C..

OBJETO: PAGO DE BONO POR CUMPLIMIENTO DE META DE RECAUDACIÓN.

En fecha 29 de julio de 2010 el ciudadano E.J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.850.243, asistido por el abogado H.P., Inpreabogado Nº 123.603, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 04 de agosto de 2010 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Sindicatura remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 16 de diciembre de 2010 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellada. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el dispositivo del fallo sería dictado y consignado al quinto (5º) día de despacho siguiente.

En fecha 12 de enero de 2011 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que al actor se dejó de pagar el Bono por Cumplimiento de meta de Recaudación correspondiente al tercer trimestre del año 2009 en aplicación del primer parámetro de exclusión que regula dicho pago, de lo cual fue notificado en fecha 03 de mayo de 2010, mediante oficio Nº DRHS.747-10, suscrito por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas.

Contra dicho acto administrativo se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

El querellante solicita la revocatoria del acto dictado por la Administración a través del cual se le dio respuesta a su comunicación de fecha 16/04/2010 donde solicitó el pago de los Bonos por Cumplimiento de Meta de Recaudación correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2009, indicando que no era procedente la realización del pago de dicho Bono, desconociendo a su vez el derecho al permiso remunerado establecido en normas contractuales y legales. Solicita igualmente se ordene a la Administración la desaplicación del primer parámetro de exclusión que regula el pago de cada Bono por Cumplimiento de Meta de Recaudación Trimestral debido a que –a su decir- su aplicación quebranta principios contractuales, legales y constitucionales; así como también solicita la desaplicación del tercer parámetro de exclusión que regula el pago de cada Bono por Cumplimiento de Meta de Recaudación Trimestral, por violar el principio de presunción de inocencia. Finalmente solicita se le pague el Bono por Cumplimiento de Meta de Recaudación del tercer y cuarto trimestre del año 2010.

El actor señala que recientemente la Administración pagó a los funcionarios del SUMAT Bono por Cumplimiento de Meta de Recaudación del tercer y cuarto trimestre del año 2009, pero al hoy querellante no le fue pagado dicho Bono, razón por la cual dirigió escrito en fecha 16 de abril de 2010 a la División de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en el cual solicitó el pago del mismo, a lo cual le respondieron mediante Oficio de fecha 03 de mayo de 2010, que por encontrarse de reposo “según consta en los certificados de incapacidad emitidos por el IVSS en el Centro Ambulatorio de Cúa, Medicina Familiar desde el 07/08/09 al 27/08/09; Centro Dr. J.I.B., Traumatología desde el 28/08/09 al 17/09/09; y consecutivamente por este último centro y especialidad desde el 16/10/09 al 05/11/09; 06/11/09 al 26/11/09; 18/12/09 al 08/01/10”, todos consignados por el actor ante esa División de Recursos Humanos, comprobándose que en ambos lapsos su situación encuadraba con el primer parámetro de exclusión del pago de los funcionarios o funcionarias que se encuentran de reposo médico, con más de treinta (30) días, durante el tercer y cuarto trimestre del año 2009, a excepción de los funcionarios o funcionarias que se encuentren de reposo médico diagnosticados con cáncer o de reposo pre-natal y post-natal; ratificándole de este modo que no era procedente realizar el pago del Bono por Cumplimiento de Meta de Recaudación mencionado.

En ese mismo orden de ideas el actor aduce que cuando un funcionario está incapacitado por enfermedad y presenta en tiempo hábil los certificados de incapacidad (reposos) emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante la Administración, cumple así lo establecido en la Cláusula 30º numeral 1º de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los empleados de esa Alcaldía, en la cual se evidencia –a su decir- que la Administración tiene la obligación de concederle de ipso facto el permiso remunerado, una vez consignados los reposos médicos de acuerdo a lo establecido en la mencionada Cláusula, en concordancia con los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que estipula el derecho a que se le otorgue permiso cuando se encuentra de reposo médico; concluyendo de este modo que si está de permiso remunerado, entonces tenía derecho a que se le pague los bonos en discusión, que otorga la Administración a sus trabajadores.

Alega que la aplicación del primer parámetro de exclusión produce discriminación, ya que se les da un trato desigual a los funcionarios y funcionarias de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), basado en el número de días que dura el reposo y/o por el diagnóstico médico indicado en su certificado de incapacidad. Señala igualmente que dicha desigualdad “evidencia que la aplicación del primer parámetro de exclusión quebranta disposiciones y derechos consagrados el los artículos 21 (numerales 1 y 2), 49 (numeral 6) y 89 (numerales 1 al 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, razón por la cual solicita no le sea aplicado y señala que está viciado de nulidad por quebrantar principios constitucionales.

Indica que si es válido considerar que el término estando efectivamente activos equivale al término el servicio activo establecido en el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y si el funcionario cumple con lo estipulado en los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se puede concluir –a su decir- que un funcionario que está de reposo médico equivale a un funcionario que está de permiso, entonces al estar de permiso la Administración debe considerarlo como un funcionario en servicio activo, y al estar efectivamente activo durante el tercer y cuarto trimestre del año 2009 es acreedor de los bonos en discusión.

Manifiesta que aun cuando no se le esté aplicando el tercer parámetro de exclusión, no puede dejar de solicitarle a este juzgado que se pronuncie con respecto a este parámetro, por cuanto del mismo se puede evidenciar “que la Administración acciona en contra del funcionario o funcionaria sin esperar la decisión final que arroje cualquiera de los procedimientos allí descritos”, entre los cuales están: amonestación escrita, averiguaciones administrativas y procedimientos disciplinarios. Por tanto –a su decir- concluye que la Administración está emitiendo un criterio a priori y prejuzgando sin haber concluido el procedimiento a que está sometido el funcionario o funcionaria, con esta acción la Administración está violando el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 (numeral 2º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital al momento de dar contestación a la querella, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el querellante en su escrito libelar. Al respecto señala que el Bono por Cumplimiento de Meta de Recaudación Trimestral es un incentivo aplicado solamente a los funcionarios y funcionarias de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria y de acuerdo a prerrogativas preestablecidas; la mencionada bonificación se paga mediante Punto de Cuenta y de manera trimestral, y el mismo es aprobado por el ciudadano Alcalde y se deriva de créditos adicionales solicitados para cumplir con su cancelación. Que, la asignación de dicho Bono está sujeta a ciertas prerrogativas que deben cumplir los funcionarios del ente para acreditarse tal incentivo, y de las cuales se derivan puntuales excepciones, la asignación está dirigida a todos los funcionarios activos del ente municipal incluyendo obreros, contratados y personal en Comisión de Servicio, quienes por el solo hecho de haber asistido a su jornada laboral y haber cumplido con las labores inherentes a sus funciones ya le acreditan la cancelación de la bonificación, sólo a excepción de aquellos funcionarios que se encuentren de Reposo con mas de 30 días, durante el tercer y el cuarto trimestre del año 2009.

Alega la parte querellada que el Bono por Cumplimiento de Meta de Recaudación no representa un beneficio laboral de carácter general, ya que como bien sabe el querellante, esa bonificación sólo aplica a los trabajadores de la Superintendencia, mas no agrupa a todos los trabajadores del ente municipal, por tanto mal podría decir el querellante que es un beneficio de carácter General, cuando ni siquiera está establecido en la Convención Colectiva ni en el presupuesto participativo del ente, siendo mas bien su cancelación, como ya se dijo, mediante Punto de Cuenta y de manera trimestral, y derivado de créditos adicionales. Que, efectivamente existen supuestos mediante los cuales la Administración acuerda no pagar la bonificación, sin que ello derive algún trato discriminatorio, en vista de que está establecido que aquellos funcionarios que se encuentren de reposo médico con cáncer diagnosticado y reposo pre-natal y post-natal, también les será acreditada la bonificación, siendo así, se evidencia que la Administración no aplica trato discriminatorio. Desvirtúa igualmente el alegato del querellante, referido a que se encontraba de permiso, amparándose en la Cláusula 30º numeral 1º de la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; pretendiendo dar por entendido que se encontraba de permiso y no de reposo, evidenciándose –a su decir- que de su expediente administrativo no se constata solicitud alguna de dicho permiso; que en la mencionada Cláusula queda manifiestamente clara la modalidad establecida para el otorgamiento de los permisos. Finalmente aduce que su representada no ha lesionado derecho alguno, que no ha actuado de manera arbitraria, discriminatoria, ni desajustada a derecho, mas por el contrario ha cumplido con lo establecido y reconoce el desempeño de sus funcionarios y por tal razón aplica incentivos a los fines de mejorar sus condiciones materiales.

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar, que de la revisión de autos no se constata que efectivamente se le haya dejado de pagar al hoy querellante el Bono por Cumplimiento de Meta de Recaudación Trimestral por la apertura de alguno de los procedimientos mencionados en el Tercer Parámetro de Exclusión del Bono por Cumplimiento de Meta de Recaudación correspondiente al Tercer Trimestre del año 2009 (folio 07 de la Pieza I del expediente judicial), a saber: “Funcionarios o funcionarias que se encuentren en p.d.A.E., Averiguaciones Administrativas, Procedimientos Disciplinarios, durante este Tercer Trimestre del año 2009” (Negritas del Tribunal), o bien en el Tercer Parámetro de Exclusión del Bono por Cumplimiento de Meta de Recaudación correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2009, referido a los mismos procedimientos, razón por la cual se desecha el alegato de la parte actora, referido a la desaplicación del tercer parámetro de exclusión del aludido Bono por –según el querellante- violar el principio Constitucional de presunción de inocencia, por cuanto el mismo carece de interés procesal a los efectos de sustentar la querella por este concepto, y así se decide.

Seguidamente, en lo que atañe a la solicitud del querellante, referida a la desaplicación del Primer Parámetro de Exclusión, del Punto de Cuenta Nº 00207 de fecha 21/10/2009 (folio 07 de la Pieza I del expediente judicial) que regula el pago del Bono por Cumplimiento de Meta de Recaudación correspondiente al Tercer Trimestre del año 2009, el cual establece: “Funcionarios o Funcionarias que se encuentran de Reposo, con más de (30) días, durante el Tercer Trimestre del año 2009, a excepción de los Funcionarios o Funcionarias que se encuentren de Reposo Médico diagnosticados con Cáncer o de Reposo Pre-Natal y Post-Natal”; así como también la desaplicación del Primer Parámetro de Exclusión, del Punto de Cuenta Nº 002 de fecha 11/01/2009 (folio 96 de la Pieza I del expediente judicial) que regula el pago del Bono por Cumplimiento de Meta de Recaudación correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2009, el cual establece: “Funcionarios o Funcionarias que se encuentran de Reposo, con más de (30) días, durante el Cuarto Trimestre del año 2009, a excepción de los Funcionarios o Funcionarias que se encuentren de Reposo Médico diagnosticados con Cáncer o de Reposo Pre-Natal y Post-Natal”, este Tribunal observa que la parte querellada consignó junto con su escrito de promoción de pruebas copia certificada del Expediente Administrativo del querellante, donde consta Comunicación Nº 3190 suscrita por el Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 29 de julio de 2005 (folios 130 al 134 de la Pieza I del expediente judicial), mediante la cual en esa oportunidad se le dio respuesta al hoy querellante a su solicitud referida a “…las modalidades establecidas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), respecto a los puntos de cuenta aprobados por el ciudadano Alcalde, donde autoriza la cancelación de los bonos por cumplimiento de meta de recaudación a los funcionarios adscritos a esa Superintendencia Municipal durante el segundo semestre del año 2004 y el primer trimestre del año 2005 y la manera como cancelar los bonos a dichos funcionarios”, a tal efecto la Administración al responder indicó lo siguiente:

…Esta Consultoría considera que habiendo cancelado por parte de la Administración el Bono por Cumplimiento de Meta correspondiente al segundo semestre el (sic) año 2004, cuando se encontraba de reposo por más de 15 días (10-11-04 al 17-03-05), al igual que ocurrió con la funcionaria R.S. cuyo reposo fue por 30 días. Sin embargo, encontrándose la excepción en el Punto de Cuenta antes citado (Nº 015-2005), para ser excluido de dicho pago, la Administración lo canceló es por ello que esta Consultoría opina que debe proceder al pago del Bono por Cumplimiento de Meta de Recaudación del primer trimestre del año 2005, ya que la Administración ha actuado de manera reiterada y constante en cancelar dichos pagos, esto se ha hecho costumbre que aún, cuando los funcionarios se encuentren de reposo la Administración ha cancelado dichos Bonos al otorgar beneficios laborales a favor de los trabajadores, creando condiciones favorables para éstos que posteriormente no se pueden variar de manera unilateral, por lo cual la Administración debe proceder a la cancelación del Bono por Cumplimiento de Meta por lo antes analizado…

. (Negritas del Tribunal)

Aunado a lo anterior es importante mencionar el contenido de los artículos 19, 21-1 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

(…omissis…)

.

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…omissis…)

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

En ese mismo orden de ideas este Juzgado observa que por discriminación se entiende, toda exclusión o restricción que tiene como finalidad quebrantar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos humanos de los ciudadanos, sin basarse en principios de igualdad establecidos en nuestra Carta Magna; derechos humanos protegidos tanto en Leyes Nacionales, como en Tratados Internacionales.

Del mismo modo es importante mencionar el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2005-01803 dictada en fecha 07 de julio de 2005, que estableció lo siguiente:

Ahora bien una vez planteados los términos de la pretensión constitucional interpuesta, esta Alzada debe indicar que la norma contenida en el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental establece lo siguiente:

’Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.’

Así, se observa como en desarrollo del derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación consagrados en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos suscritos y ratificados por Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 21 la prohibición de todo tipo de discriminación ya sea por razones de política, edad, raza, sexo o credo, o en vista de cualquier otra circunstancia.

De esta forma observamos que el referido artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que ‘Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley’. Y, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que:

‘Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social’.

Como consecuencia de la lectura de las disposiciones anteriormente citadas, esta Corte advierte que la transgresión de éstas vulneraría tanto derechos constitucionales, como derechos que nuestra República se ha comprometido a respetar y vigilar, de tal manera que su infracción no sólo podría acarrear responsabilidad nacional, sino internacional por violación a los Pactos Internacionales que legalmente ha suscrito nuestro Estado, más aún tomando en consideración que el mencionado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 3 que ‘Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en [dicho] Pacto’, así como lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la aplicación directa e inmediata de los tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos por todos los tribunales y demás órganos del Poder Público. (Subrayado de esta Corte).

Por su parte, lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina en cuanto al derecho a la igualdad, se expone de manera exhaustiva en la sentencia N° 1197 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2000, caso L.A.P., en la cual se señaló expresamente que:

’En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala Observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrados en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.

De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación…’

.

Ahora bien, en virtud de lo alegado por la Administración en caso similar, donde señala que han actuado de manera reiterada y constante al realizar dichos pagos, convirtiéndose en costumbre que aún cuando los funcionarios se encuentren de reposo, la Administración ha pagado dichos Bonos al otorgar beneficios laborales a favor de los trabajadores, creando condiciones favorables para éstos que posteriormente no se pueden variar de manera unilateral; y en virtud de la decisión parcialmente trascrita, este juzgador estima que al aplicar el Primer Parámetro de Exclusión de pago del Bono por Cumplimiento de Meta de Recaudación Trimestral al hoy querellante habría una evidente discriminación, ya que si bien no se encontraba de reposo médico por las razones señaladas en dichos Puntos de Cuenta, es decir, por padecer de cáncer o reposo pre-natal y post-natal, no es menos cierto que no prestó el efectivo servicio por encontrarse de reposo por problemas en el hombro, en el manguito rotatorio, tal como lo afirma el mismo Ente querellado en el Oficio Nº 747-10 y en su intervención en la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en fecha 29/10/2010 (folios 05, 34 y 35 de la Pieza I del expediente judicial). De allí que cuando la Administración establece que para un tipo de enfermedad o patología es procedente el pago reclamado, efectivamente está incurriendo en un trato discriminatorio, pues el presentar una afección clínica que impide el asistir a sus labores ordinarias, es una causa extraña no imputable a quien la padece, esto es, no querida por la persona, por tal razón tanto quien padece de cáncer así como la mujer de permiso pre-natal o post-natal, están en las mismas condiciones de reposo médico para con quien padezca otra enfermedad y se le haya otorgado licencia médica para no comparecer a su sitio laboral a cumplir con sus funciones; resultando procedente la denuncia sobre el derecho constitucional a no ser discriminado, y así se decide.

En virtud de lo antes señalado por este Tribunal, este Juzgador debe declarar la presente querella Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano E.J.C.F., asistido por el abogado H.P., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA).

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto contenido en el Oficio DRHS. 747-10 dictado en fecha 03 de mayo de 2010 por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas.

TERCERO

Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT)) el pago del Bono por Cumplimiento de Meta de Recaudación Trimestral correspondiente al tercer y cuarto trimestre del año 2009.

QUINTO

Se NIEGA el pedimento referido a la desaplicación del Tercer Parámetro de Exclusión de pago del Bono por Cumplimiento de Meta de Recaudación Trimestral, por la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 24 de enero de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Exp. 10-2747

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