Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

HENDRI L.H.O. y A.U.G.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.228.908 y V-7.100.552, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

H.B. y O.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.183 y 18.974, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

P.P.S. y M.R.L.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.459.199 y V-4.019.117, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS)

EXPEDIENTE: 10.454

En el juicio de cumplimiento de contrato de compra-venta, incoado por los ciudadanos HENDRIS L.H.O. y A.U.G.D.H., contra los ciudadanos P.P.S. y M.R.L.D.P., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el día 09 de noviembre de 2009, dictó sentencia interlocutoria negando las medidas nominada e innominadas solicitadas por la parte actora, de cuya decisión apeló el 12 de noviembre del 2009, el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 20 de abril de 2010, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de mayo del 2.010, bajo el número 10.454, y el curso de Ley.-

Consta igualmente que el 21 de mayo de 2010, el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. Libelo de la demanda, en el cual se lee:

    …CAPÍTULO CUARTO

    MEDIDAS PREVENTIVAS

    Como quiera que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que deba recaer en esta causa y por cuanto de los hechos narrados se desprende tal presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 588 y 600, pedimos se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno distinguida con el número 43 de la Avenida 06 del sector 01 ubicada en la urbanización "R.U." en Jurisdicción del Municipio M.P., Distrito V.d.E.C. y sus linderos y medidas conforme al documento de Condiciones generales son: NORTE: Con avenida 06 un segmento de recta determinado así, partiendo del punto L1 con una distancia de DOCE METROS CON VEINTIOCHO CMS.(12,28mts); SUR: con casa N° 19 de la avenida 03, mediante un segmento de recta determinado así, partiendo del L3 con una distancia de DOCE METEOS CON VEINTIOCHO CMS (12,28) ; ESTE: con avenida 03, mediante un segmento de recta determinado así, partiendo del punto L2 con una distancia de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y DOS CMS( 18,42) se llega al punto L3; y OESTE: con casa N° 45 de la avenida 06, mediante un segmento de recta determinado así, partiendo del punto 04 con una distancia de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y DOS CMS. (18,42mts) se llega al punto L1 donde se cierra el polígono. La deslindada parcela tiene un área de terreno aproximada de (226.20) Metros Cuadrados, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito

    de Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre del año 2005, quedando registrado bajo el n° 23. folio 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 34, y el cual se anexa en Copia Certificada marcada con la letra "C", a los fines legales. E igualmente pedimos de acuerdo con el Articulo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil UNA MEDIDA CAUTELAR IPNOMINADA PARA QUE SE MANTENGAN EN LA POSESIÓN DEL INMUEBLE mientras dure el juicio del inmueble ya que nuestros mandantes están en posesión del inmueble desde antes de la celebración del Contrato firmado el 18 de Mayo de 2005…”

  2. Escrito de solicitud de medida, presentado en fecha 13 de agosto de 2007, por el abogado O.A., en su carácter de apoderado actor en el cual se lee:

    …CAPÍTULO PRIMERO

    Por cuanto del contenido del Libelo de la Demanda y los recaudos que se acompañan, se desprende que existe la presunción grave del derecho reclamado (FUMUS B.I.), así como también del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del Fallo (PERICULUM IN MORA) considero que están llenos los extremos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y observándose también peligro evidente de que los demandados en autos dispongan de dicho inmueble tal como pretenden hacerlo de acuerdo como se evidencia de la publicación de venta del inmueble que aparece publicada en el Diario El Carabobeño, de fecha sábado, 11 de Agosto de 2007, Cuerpo "C", Pagina C-4 y de la publicación aparecida el día Domingo 12 de agosto de 2007 en el Cuerpo “C”, Página C-5, del Diario El Carabobeño, y a tal efecto consigno sendos ejemplares a los fines de que surtan sus plenos efectos legales, los cuales generarían grave daño a mis representados por no poder materializarse la sentencia que se dicte en la presente causa.

    Pido al Ciudadano Juez, que dicte las medidas solicitadas en el Libelo de la demanda, como lo es DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno distinguida con el número 43, de La Avenida 06 del sector 01, ubicada en la Urbanización "R.U." en Jurisdicción del Municipio M.P., Distrito V.d.E.C. y sus linderos y medidas conforme al documento de Condiciones generales son: NORTE: Con avenida 06, su frente mediante un segmento de recta determinado así, partiendo del punto L1 con una distancia de DOCE METROS CON VEINTIOCHO CMS.(12,28mts); SUR; con casa N° 19 de la avenida 03, mediante un segmento de recta determinado así, partiendo del L3 con una distancia de DOCE METROS CON VEINTIOCHO CMS (12,28) ; ESTE: con avenida 03, mediante un segmento de recta determinado así, partiendo del punto L2 con una distancia de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y DOS CMS( 18,42) se llega al punto L3; y OESTE: con casa N° 45 de la avenida 06, mediante un segmento de recta determinado así, partiendo del punto L4 con una distancia de DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y DOS CMS. (18,42mts) se llega al punto L1 donde se cierra el polígono. La deslindada parcela tiene un área de terreno aproximada de (226.20) Metros Cuadrados, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre del año 2005, quedando registrado bajo el n° 23, folio 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 34. E igualmente pedimos de acuerdo con el Artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA QUE SE MANTENGAN EN LA POSEISÓN DEL INMUEBLE mientras dure el juicio del inmueble ya que mis mandantes están en posesión del inmueble desde antes de la celebración del Contrato firmado el 18 de Mayo de 2005. Ratifico igualmente la diligencia efectuada en el Cuaderno de Medida en fecha 07 de Agosto de 2007…

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 09 de noviembre de 2009, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee.

    …Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los abogados O.J. ALCALÁ y H.B., venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nros. V-4.018.896 y V-5.466.346 respectivamente, y de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.974 y 94.813 y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HENDRIS L.H.O. y A.U.G.D.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.228.908 y V-7.100.552, y de este domicilio; contra los ciudadanos P.P.S. y M.R.L.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.459.199 y V-4.019.117 respectivamente y de este domicilio.

    Con relación a las medidas solicitadas se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta Juzgadora considera que el actor no acredito en autos motivos suficientes de uno de los requisitos concurrentes como lo es el Periculum In Mora o temor objetivo de que sea burlada la sentencia, no señala los actos realizados por la demandada, que pudieran ser consideradas como indicios para que quede burlada la sentencia.

    Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora improcedente las medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, no tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de las medidas. Debido a que no lleva los requerimientos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Es por ello, que este Tribunal niega las Medidas solicitadas debido a que se debe motivar y presentar pruebas de periculum in mora y del fumus bonus iuris. ASI SE DECLARA...

  4. Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual, apela de la sentencia interlocutoria dictada el 09 de noviembre de 2009.

  5. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 20 de abril de 2010, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta en fecha 12-11-2009, por el abogado O.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.974, de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09-11-09; se oye la misma en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia remítanse el Cuaderno de Medidas al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

  6. Escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 21 de mayo de 2010, por el abogado O.A., apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:

    …CAPÍTULO PRIMERO

    Ratifico e insisto en hacer haber los argumentos de hecho y de derecho debidamente señalados en el Escrito de Fundamentación de la Apelación debidamente consignado en fecha en 11 de Mayo de 2.010 y el respectivo anexo marcado consignado marcado con la letra "A" Y EL CUAL REPRODUCZCO EN ESTE ACTO DE LA SIGUIENTE MANERA: Ciudadano Juez de esta Alzada, debo señalar que la Ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, negó la Medida de PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, fundamentando esa negativa en el hecho de que la Parte Actora no acredito en autos motivos suficientes de uno de los requisitos concurrentes como lo es el Periculum In Mora, es decir que no se señalo los actos realizados por los demandados de autos, que pudieran ser consideradas como indicios para que quede burlada la Sentencia dictada en esta causa. En este Cuaderno de Medidas corre inserto a folio 10 y 11 Escrito Consignado en fecha 13 de Agosto del año 2.007, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes con el presente escrito, donde señale en esa oportunidad la razón de que se dictase esa medida solicitada además de ello, se consigno una Publicación aparecida en el Diario el Carabobeño, de fecha Sábado 11 de Agosto de 2.007, Cuerpo "C", PAGINA C-4 y la publicación aparecida el día Domingo 12 de Agosto de 2.007, en el Cuerpo "C", Pagina C-5 del Diario el Carabobeño, las cuales rielan en el presente expediente. Consta en el Escrito de la Demanda que fue Solicitadas dos (2) Medidas: LA PRIMERA: SE DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble plenamente identificado en el escrito y LA SEGUNDA: UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA QUE SE MANTENGAN EN LA POSESIÓN DEL INMUEBLE, mientras dure el juicio del inmueble ya que mis mandantes estaban en posesión del inmueble desde antes de la celebración del Contrato firmado el 18 de Mayo del 2.005, tal como se evidencia a los folios vuelto del folio 4 y folio 5, del Libelo de la demanda que en copias Certificadas acompaño en un Legajo constante de 55 folios, el cual anexo con el presente Escrito de Fundamentación marcado con la letra "A", a los fines de que el Ciudadano Juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho y en el cual consta unas probanzas que justifican el decretar medidas solicitadas. De lo antes expuesto se evidencia que la Ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solamente se pronuncia con relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual Niega a pesar de constar en autos una serie de probanzas que demuestran que puede quedar ilusorio el fallo que se dicte en esta causa, sino que además de ELLO NO SE PRONUNCIA SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA QUE SE MANTENGAN EN LA POSESIÓN DEL INMUEBLE, mientras dure el juicio del inmueble ya que mis mandantes estaban en posesión del inmueble desde antes de la celebración del Contrato firmado el 18 de Mayo del 2.005, con lo cual considero que con relación a esta medida solicitada la Ciudadana Jueza A QUO incurrió en una falta de pronunciamiento u omisión con respecto a esta medida innominada solicitada, es decir incurrió en un error grave inexcusable, en denegación de justicia y retardo judicial u omisión judicial injustificada al no decidir sobre esta medida innominada. Esta omisión o falta de pronunciamiento, contraviene los artículos 26 y 49, ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mas aun debo señalar que actualmente dicho inmueble esta siendo objeto de modificaciones en toda su estructura. Es por ello, que solicito que el Ciudadano Juez de Alzada realice una INSPECCIÓN JUDICIAL SOBRE EL INMUEBLE, plenamente identificado en autos, a los fines de verificar las afirmaciones aquí realizadas y de esa manera tomar una decisión basada en la verdad, en la justicia y en la equidad. Esta prueba la solicito con la finalidad de que le ciudadano Juez de esta Alzada pueda tomar una decisión ajustada a derecho y acorde con la realidad, aun cuando estoy consiente de lo previsto en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil y la cual de acuerdo al criterio que sustente el Ciudadano Juez se podría tramitar a través de un auto para mejor proveer. Por todo lo antes expuesto, es por lo que considero que reviste presunción grave, suficiente y manifiesta para determinar que existe riesgo inminente y manifiesto de quedar ilusoria las resultas del fallo que se ha de dictar en esta causa, es por lo que pido SEA DECRETADA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada de que se ponga en posesión de manera inmediata a mis representados los ciudadanos HENDRI L.H.O.,…, y A.U.G.D.H., … todo ello de conformidad con el Artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, por considerar que si están llenos los extremos legales, previstos en la Ley para que pueda decretarse la medida solicitada, ya que este artículo igualmente consagra el poder cautelar innominado del Juez, que se manifiesta en la posibilidad de que el mismo dicte medidas, diferentes a las tipificadas como clásicas en las figuras del embargo contra bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar bienes inmuebles.- Con fundamento a la potestad que le está dada a la autoridad judicial, para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida o la situación ¡que más se asemeje a ella, ello con objeto de hacer cesar la continuidad de lesión, a los fines del goce absoluto de todos sus derechos, todo ello de acuerdo a lo estatuido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y en todo caso le pido al Ciudadano Juez de esta Alzada, que dicte una medida que considere adecuada a los fines de que no se siga causando mayores daños de los ya causados, o en todo caso le sea ordenada a la Ciudadana. Juez A quo el otorgamiento DE LA MEDIDA DE PROHICION DE Enajenar Grabar del inmueble plenamente identificado en autos y en otorgar la medida cautelar in«nominada solicitada, ya que considero que le ha sido violado a mis representados, el derecho a la tutela jurídica efectiva como demandantes, por cuanto la Ciudadana Jueza A QUO no emitió el debido pronunciamiento judicial con relación a LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada de que se ponga en posesión de manera inmediata a mis representados los ciudadanos HENDRI L.H.O., … y A.U.G.D.H., …., es decir es injustificable la tardanza por parte de la Ciudadana Jueza AQUO y constituye una evidente violación al derecho que tienes mis representados de la obtención de una tutela judicial efectiva y con ello, a la obtención de una justicia oportuna y adecuada respuesta…”

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictado por el Tribunal “a-quo”, el 09 de noviembre de 2009, en la cual negó las medidas solicitadas, por considerar que “…se debe motivar y presentar pruebas de periculum in mora y del fumus b.i. …”.

En el escrito de informes presentado en esta Alzada, por el abogado O.A. apoderado judicial de la parte demandante, señaló

Según PODETI, las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptadas en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de los interesados, o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, mantener situaciones de hecho y/o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, como un anticipo que puede ser no definitivo.

A su vez, P.C. señala que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.

No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:

- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.

- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:

…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del P.O.. Al reiterar el criterio que antecede...

.

En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor R.O. – ORTIZ, al precisar:

Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional

. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).

De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.

Entre las Características de las Medidas Cautelares se pueden citar las siguientes:

1.- La Provisionalidad.- en cuanto que tales medidas son decretadas antes o durante un proceso principal y solo duran hasta la conclusión de este;

CALAMANDREI hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal; lo temporal es aquello que esta destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final están previamente determinados, mientras que lo provisorio es aquello que esta destinado a durar por un tiempo que no esta prefijado, ni se sabe de antemano cual será su duración.

Para el autor in comento, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen. Siendo entre otras las causas para su revocatoria:

  1. La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas);

  2. Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libro la cautela;

  3. Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero);

  4. Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial;

  5. Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia;

  6. Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.

    2.- La Instrumentalidad o Accesoriedad.- en cuanto no constituyen un fin en si mismas, sino que nace al servicio de un proceso principal; tal como lo ha formulado, el precitado Maestro P.C. en su Obra Providencias Cautelares, al señalar que: “…no constituyen un fin en sí misma, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva…”.

    La instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.

    Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:

    1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.

    2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.

    3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.

    Siguiendo a CALAMANDREI en el sentido de que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo; el carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; y que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por que sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas, al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada hagan al respecto.

    3.- La Sumariedad o Celeridad.- en cuanto que por su misma finalidad, debe tramitarse y dictarse en un plazo muy breve.

    4.- La Jurisdiccionalidad las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.

    En sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el expediente No. 2006-000709, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado que:

    …Respecto a dicha solicitud debe la Sala destacar una de las principales características de las medidas cautelares, tal es la instrumentalidad de las mismas, en virtud de lo cual la justificación de la existencia de estas será siempre una LITIS PENDIENTE, lo que representa que dichas medidas existen cuanto a su vez necesariamente exista un proceso principal…

    Las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

    Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo

    , que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.”

    A su vez, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:

    …el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

    En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

    El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

    Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.

    Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda, aun cuando la aplicación análoga de la misma sea aplicable a medidas atípicas como la que ha aquí se estudia, debiendo asimismo siempre el solicitante acreditar al menos sumariamente la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.

    En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar atípica solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.

    De igual manera los jueces no deberán decretar una medida judicial como la solicitada, si no aparecen comprobados los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace forzoso analizar las pruebas aportadas a la presente causa a los solos efectos del decreto de la medida cautelar sin que dicho análisis constituya un pronunciamiento de fondo.

    Observa este Sentenciador, en cuanto al decreto de medidas preventivas, el contenido del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en sus artículos:

    585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

    588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.

    1. El embargo de bienes muebles;

    2. El secuestro de bienes determinados;

    3. La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.…”

    Del artículo 588, antes transcrito, se evidencia que dicha norma, contempla las medidas denominadas: a.- cautelares nominadas; las cuales consisten en el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y b.- cautelares innominadas; las cuales pueden ser todas aquellas providencias cautelares, que se considere adecuadas, por el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    El Autor Patrio Dr. S.J.S., en su obra “Medidas Cautelares”, al conceptualizar el “poder cautelar” señala que: “…se trata de una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño....”.

    En este orden de ideas, se conoce doctrinalmente como el “periculum in mora”, el peligro en el retardo, es decir, la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial, pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, determinando si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo, podrá ejecutarse de manera efectiva, o sea, que para el caso, de que la parte accionante resultare vencedora, pueda lograr mediante ella, la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Existiendo por ello una razón justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

    A su vez, se conoce como “fumus b.i.”, la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, al valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión. Esta apreciación, no compromete el criterio posterior al Juez, o sea, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades de que sean confirmados judicialmente los derechos invocados por el solicitante, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho, con relación a los medios probatorios en que se funde lo reclamado.

    La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:

    …Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…

    …De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus b.i.). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”. (negrillas de esta Alzada).

    De los documentos consignados a los autos se puede verificar:

  7. Copia certificada del escrito libelar.

  8. Copia certificada de documento privado, contentivo del contrato de alquiler con opción a compra, entre los ciudadanos P.P.S. y M.R.L.D.P. (los oferentes) y los ciudadanos HENDRIS LIONESL H.O. y A.U.G.D.H.

  9. Copia de documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Pública del Segundo Circuito de Los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el N° 23, Folios 1 al 3, Pto. 1, Tomo 34, en el cual el ciudadano J.C.A.H., en su condición de Gerente y apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana M.R.L.D.P., parte demandada en el presente caso.

  10. Copia de Oficio N° 20820007/899, de fecha 14 de diciembre de 2005, suscrito por el Ing. J.C.A. Gerente INAVI - Ministerio para la Vivienda y Habitat del Estado Carabobo, dirigido a la ciudadana M.R.L.D.P., en el cual liberal el inmueble de la Cláusula Opcional de Retracto Legal.

  11. Copia de certificado de solvencia municipal el cual esta ilegible; copia de la cédula catastral del inmueble cédula d objeto.

  12. Copia de documento de compra-venta con hipoteca, realizado entre los ciudadanos M.R.L.D.P. y P.C.R.P.S., (vendedores), HENDRIS LIONES H.O. (comparador) y la sociedad mercantil BANCO FONDO COMUN (Acreedor Institucional)

  13. Oficio dirigido al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, de fecha 13 de octubre de 2005, suscrito por la abogada B.S.; en el cual notifica que presta servicios profesionales en el Banco Fondo Común, Banco Universal a tiempo completo, y que no recibe ningún honorario especifico por la redacción del documento préstamo con garantía hipotecaria de HENDRIS L.H.O..

  14. Planilla de Liquidación (Derechos de Registro) de fecha 21 de diciembre de 2005, a favor de la Oficina de Registro del Segundo Circuito de V.E.C., efectuada por los ciudadanos M.R.L.D.P. y P.C.R.P.S., HENDRIS LIONES H.O. y la sociedad mercantil BANCO FONDO COMUN; copias de planillas de Preliquidación expedida por al Oficina de Registro Subalterno y de Revisión y Calculo.

  15. Copias de planillas de notificación de firmas y desembolsos, expedidas por el Banco Fondo Común, Banco Universal de fecha 21 de diciembre de 2005, 12 de enero de 2006, y 16 de enero de 2006.

  16. Oficio Emitido por Banco Fondo Común Banco Universal, de fecha 12 de diciembre de 2006, dirigido al ciudadano HENDRIS HERNANDEZ, en el cual le notifican que le fue aprobado el crédito solicitado y revocado el subsidio por no negociación por parte del propietario del inmueble ubicado en la Urb. R.U., Av. 106, Sector 01, casa N° 43 de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C..

  17. Ejemplar, Sección C-5, de Mini Anuncios del Diario El Carabobeño, de fechas 11 y 12 de agosto de 2007, en el cual se lee: “VENDO CASA R.U., sector 1, avenida 6casa 43. Para más información en la misma casa, señor P.P..”.

    Este Sentenciador observa que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente; por lo que las documentales señaladas en los literales a) a la j), las aprecia esta Alzada solo a los fines de la solicitud de medida cautelar y sin que esto constituya valoración o pronunciamiento de fondo, se le da valor y efecto de prueba documental de la que se desprende el fumus bonis iuris, Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al literal k), este Sentenciador observa que las publicaciones de prensa constituyen documento de los llamados “comunicacionales”, los cuales no constituyen documentos públicos ni puede asemejarse a ellos, ya que el mismo por ser una simple documental puede ser desvirtuada mediante cualquier otro medio probatorio; se le da valor de principio de prueba por escrito, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con las demás pruebas traídas a los autos; y del cual se desprende el periculum in mora, Y ASI SE DECIDE.

    A juicio de quien aquí decide, de los medios probatorios anteriormente analizados y valorados en primae facie, que los documentos consignados por la parte actora con el escrito libelar, sin lugar a dudas que genera la convicción de que la accionante de autos es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión; lo que hace forzoso concluir que estos instrumentos por si solos producen la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.); igualmente los accionantes de autos acompañaron medio comunicacional, con lo cual los demandados podrían enajenar o gravar dicho bien, lo cual constituye un riesgo posible de la ilusoriedad de un fallo que le fuera favorable a la hoy demandante, por lo que está probado el periculum in mora, por lo que puede deducirse, en forma presuntiva, los elementos probatorios exigidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la medida a la medida innominada solicitada para que se mantengan en posesión del inmueble a los demandantes, este Sentenciador observa que es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de tres requisitos o extremos, como lo son el fumus b.i., el periculum in mora y el periculum in danni (requisito éste indispensable para la procedencia de las medidas innominadas), debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante.

    En este orden de ideas, el maestro R.O.-Ortiz, en su obra “CRÍTICA ANALÍTICA Y TEMÁTICA DE LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE

    JUSTICIA EN PLENO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, señala:

    …No es atrevido afirmar -en contraste con lo que ocurre en la práctica- que el legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, y a esto se ha llamado ‘fumus bonis iuris’. Cualesquiera de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada.

    En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos( y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.

    Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….

    .

    Observándose de las pruebas aportadas por la parte actora, que si bien probó el fumus b.i. y el periculum in mora, no acompañó ningún elemento probatorio de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); por lo que no puede deducirse, ni aun de manera presuntiva , ningún elemento que haga procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. En consecuencia, al no encontrarse acreditados en autos en forma concurrente, los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar innominada, vale señalar fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni; al no haber cumplido la parte actora con la carga de la prueba de demostrar el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); es por lo que la solicitud de la medida de cautelar innominada para que los accionantes se mantenga en la posesión del inmueble inmueble objeto del juicio, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    Siendo igualmente importante establecer en este fallo la procedencia de decretar medida cautelar nominada e innominada, en aquellas pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato, que se estén resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, en la doctrina y la jurisprudencia han enseñado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación; el tributo de la medida cautelar es el de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión.

    En consecuencia, de dictarse la medida innominada solicitada, recaería sobre el inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato, y dado que el solicitante no aportó medio probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador de manera presuntiva existencia del periculum in damni, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida; lo cual abrogaría su carácter preventivo, haciéndola ejecutiva; Y ASI SE ESTABLECE.

    Como corolario de lo ya establecido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

    Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:

    “….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”

    En el caso sub examine, evidenciado que la parte actora, aportó las pruebas necesarias, para que procedencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, tales como el fumus b.i. y el periculum in mora, las cuales fueron analizadas y valoradas en prima facie, a lo solos efectos de pronunciarse con respecto a la presente apelación, y las cuales trajo al animo de este Sentenciador al menos de manera presuntiva que la medida de prohibición de enajenar y gravar debe ser decretada; y que al no haber sido concurrente los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; es decir el fumus b.i., el periculum in mora y el periculum in damni, la misma no puede ser decretada; por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la REVOCATORIA PARCIAL de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por el Tribunal “a-quo” en la cual negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la innominada solicitadas por la parte actora. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” DECRETE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJANER Y GRAVAR, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de noviembre de 2009, por el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, HENDRIS L.H.O. y A.U.G.D.H. contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA REVOCATORIA PARCIAL de la sentencia interlocutoria dictada el 09 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, DECRETE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJANER Y GRAVAR, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.

Que así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR