Decisión nº 310-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-001398

ASUNTO : VP02-R-2010-000543

DECISIÓN N° 310-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS: HENDERSON K.H.N..

DEFENSA: ZUGLENY P.P.F., Defensora Pública Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: P.B.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.S.T., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada M.S.T., contra la decisión N° 418-10, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Junio de 2010.

En fecha 19 de Julio de 2010, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de Julio de 2010, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

La Representante Fiscal fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Alega la Representante del Ministerio Público que una vez revisada la causa que nos ocupa, se observa que el penado KENDERSON K.H.N., en forma paulatina fue cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos a que se contrae la norma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que ya había cumplido con una tercera parte de la pena impuesta; que el penado presentó oferta de trabajo; y que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito; no obstante observó el Ministerio Público que para la fecha del 14 de junio de 2010, fecha esta en la cual el Juzgado Sexto de Ejecución le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no reposaba en las actuaciones que conforman el expediente N° 6E-412-07 el Informe o Pronóstico de Conducta, emitido por un equipo evaluador conformado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. De seguidas procedió a citar extracto de la decisión recurrida.

Señala que es importante acotar, que lo establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a un Pronóstico de Conducta Favorable, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por un psicólogo, criminólogo, un trabajador social, un médico integral

Considera el Ministerio Público, que el tribunal sustituyó lo exigido en el ordinal 3° del articulo 500, por el Informe Conductual emitido por el Delegado de Prueba que supervisa a los penados en Destacamento de Trabajo, pues del contenido del informe citado por el tribunal en la decisión recurrida, se observa que el Soc. O.S., adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo, se desempeña como Delegado de Prueba de los Destacamentarios (sic), por lo que mal podría emitir un Pronóstico de Conducta, de conformidad a los establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los equipos técnicos están conformados por lo menos por un psicólogo y un trabajador social o sociólogo, quienes conjuntamente plantean un perfil psicológico y social del penado, que le permite emitir un pronóstico de conducta y cuales deben ser las recomendaciones a seguir por el tribunal y el penado, a fin de modelar su conducta, por lo menos durante el cumplimiento de la pena.

Informa que es importante aclarar que el informe conductual, que en el presente caso emitió el delegado de prueba Soc. O.S., adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, es un informe que refleja el desempeño y comportamiento del penado, que se encuentra bien en la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, o incluso en Régimen Abierto y L.C., a fin de ilustrar al tribunal sobre el desarrollo evolutivo del penado que aún se encuentra cumpliendo la pena que el Estado le ha impuesto, reflejando su desempeño laboral, familiar e incluso sugiriendo o recomendando situaciones o tratamiento necesarios para el penado.

Finalmente esgrime que el Informe Conductual N° 778, citado por el tribunal en la resolución N° 418-10 de fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual le otorgó al penado KENDERSON K.H.N., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, no se trata de un Pronóstico de Conducta, pues en el mismo se observa breves argumentos de buena conducta del penado en Destacamento de Trabajo, sin que en el mismo se haya destacado indicadores de personalidad, o de conducta que permitan hacer una evaluación, diagnóstico, pronóstico e incluso recomendaciones a seguir desde una visión psicológica y social, por lo que la conclusión del Delegado Soc. O.S., respecto a que le sea otorgada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado KENDERSON K.H.N., es solo una recomendación basada en la buena conducta del penado desde el Destacamento de Trabajo, no fundamentado en valoraciones e indicadores muy individuales y particulares que solo pueden ser evaluados por el equipo técnico designado para tales fines.

En el punto denominado “Petitorio” solicita se revoque la Resolución No. 418-10 de fecha 14 de junio 2010, emanada del Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la Causa No. 6E-412-07, mediante la cual le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado KENDERSON K.H.N., y ordene la práctica de un Informe de Pronóstico de Conducta al penado KENDERSON K.H.N..

DE LA CONTESTACIÓN PLANTEADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO

El Defensor Público ZUGLENY P.P.F., Defensora Pública Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano KENDERSON K.H.N., procede a dar contestación al recurso presentado por la Representante Fiscal de la manera siguiente:

Señala que el informe se encabeza de la siguiente forma: “INFORME CONDUCTUAL ESPECIAL SOLICITANDO LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO”; así pues fue estructurado el informe técnico en razón a los datos de identificación del penado, la evaluación de la conducta dentro del beneficio de Destacamento de Trabajo; así como la Actitud del caso en destacamento de trabajo.

Informa que del contenido íntegro del informe se puede evidenciar que no sólo se analiza el comportamiento de su defendido, sino también la disposición al cambio y al acatamiento de las normativas sociales, lo cual resulta un baremo esencial para ser aplicado al principio de progresividad en el cumplimiento de las penas y a este respecto, parece olvidar la Fiscal del Ministerio Público la esencia y naturaleza de la ejecución de las penas en el proceso penal venezolano.

Estipula que en el texto adjetivo penal, las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, las cuales constituyen un derecho que poseen los hombres y mujeres privados de libertad, con una sentencia definitiva condenatoria, mediante el cual pueden obtener la sustitución de su sanción evitando la permanencia del penado en prisión una vez que ha cumplido los requisitos legales necesarios, así como el tiempo requerido para ello. De seguidas procede a citar de forma textual el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrime que se evidencia que su defendido ha estado presto al proceso en todo estado y grado de la causa, y que inclusive al momento de “evadirse” como indica maliciosamente la Fiscal del Ministerio Público, lo hizo con el único y desesperado fin de preservar su vida, derecho humano que poseemos todos y que por encima de cualquier circunstancia tenemos derecho a preservar, tanto así que libre de coacción se puso de inmediato a derecho y fue trasladado al centro penitenciario del estado Trujillo, donde regularmente ha cumplido con su beneficio.

Argumenta que se observa de las actas que no sólo se ha alcanzado el tiempo necesario para optar su defendido a la fórmula alternativa de Régimen Abierto, sino que fue sometido a una evaluación del equipo técnico, que según la Fiscal del Ministerio Público no cumple con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en ningún modo impone una forma específica de realizar este tipo de pronósticos, y que por supuesto (y esto es lo que causa mayor preocupación a esta defensa) no puede determinarlo ni controlarlo de modo alguno el penado, simplemente se somete al equipo Técnico que así tenga dispuesto el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a través de la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso, quienes son los que establecen según la disponibilidad inclusive financiera en cada Estado la forma que se encontrará constituido el Equipo técnico y los formatos sobre los cuales elaborarán los mismos, siendo que la mera forma del informe no puede ser ápice de considerarse nulo o incumplido los requisitos que establece la ley, tomando en cuenta lo que preceptúa el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional.

Sostiene en relación al ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que se debe indicar que pudiera ser considerado un cambio sustancial de la norma, sin embargo sigue erigiéndose como el requisito primario o columna vertebral para optar a esta medida alternativa, con base en lo expuesto, es menester entrar a estudiar si los abordajes que se realizan hoy en día en realidad puede ese equipo estar constituido de esa forma en todos los estados de Venezuela o que si por el contrario pasan por un período de transición, por no haber sido formalmente constituidos y que continúan realizando los abordajes pertinentes esos delegados de prueba que hasta ahora constituían el equipo técnico.

En el punto denominado “PETITORIO” solicitó se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscal del Ministerio Público y CONFIRME la decisión N° 418-10 de fecha catorce (14) de Junio de 2010 dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le concedió al penado KENDERSON K.H.N. la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, y el de contestación esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

La recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que el Juez otorga el beneficio solicitado con fundamento a que estaban cumplidos todos los requisitos de procedibilidad, considerando la Representante del Ministerio Público que el informe emitido por el delegado de prueba, no representa informe técnico el cual es un requisito exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera dicho beneficio fue mal otorgado, ya que en su criterio incumple con una de las formalidades (informe técnico, el cual consta haberse agregado en actas y además el resultado del examen debe ser favorable).

En relación con estos alegatos, debe significarse que es cierto que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución.

En el presente caso nos encontramos con que la decisión recurrida fue dictada, al parecer del A quo, con apego a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2009, el cual establece:

Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

.(resaltado y subrayado de la sala)

Ahora bien, de la simple lectura de la norma citada se desprende que al penado se le exige el cumplimiento de unos requisitos, los cuales guardan p.a. con nuestro sistema penitenciario el cual se sustenta en el principio de progresividad, es decir que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social y a los fines de lograr esta reinserción se establecen las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

En el mismo sentido el tratadista J.K., en su obra SUSTITUTOS DE LA PRISIÓN, señala:

...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor...

.

Ahora bien del análisis y lectura de la decisión recurrida considera esta Sala que el Juez A quo, incurrió en un error al momento de analizar los requisitos para otorgar el Beneficio de Régimen abierto, ya que incurrió en una confusión entre el Informe técnico emitido y suscrito por un equipo técnico conformado por trabajadores sociales y psicólogos, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, entidad que pertenece al Programa de Reinserción Social, y el informe emitido y suscrito solamente por un Delegado de Prueba, el cual riela en los folios nueve (9) y diez (10) del recurso, motivo por el cual esta Sala procede a realizar un breve desglose de las diferencias entre ambas figuras de la siguiente manera:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la m.n. sobre la cual gira el ordenamiento jurídico, establece en su Artículo 276, los lineamientos generales que debe seguir el Estado en la implementación, funcionamiento y alcances del sistema judicial, en concordancia con otros dispositivos legales tales como el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario.

En la Ley de Régimen Penitenciario se establecen las pautas relacionadas al tratamiento rehabilitador, el cual debe darse al penado desde su ingreso al recinto carcelario y consiste en su clasificación y agrupación, en el trabajo y el estudio dentro de la institución, la disciplina y el régimen de progresividad, este último se refiere, a un sistema que trata de beneficiar a los detenidos en el difícil cumplimiento de sus condenas, estimulándolos y premiándoles la buena conducta y el buen desempeño en su trabajo y estudio, y así, cumplida la pena, pueda salir del recinto carcelario y reincorporarse a la sociedad como ciudadano útil y productivo sin que vuelva a reincidir en la conducta delictiva.

Por otra parte, el régimen penitenciario en atención al principio de progresividad penal, contempla además del tratamiento institucional, unos mecanismos que en directa proporción al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, según sea el caso, permite que el recluso entre en contacto con el mundo extramuro de forma paulatina, según la evolución del proceso de reinserción social, comenzando con salidas transitorias hasta llegar a una serie de fórmulas de cumplimiento de pena, sin sufrir privación de libertad absoluta, con el fin de analizar y evaluar, si se adapta en forma favorable a la sociedad o por el contrario, requiere una mayor atención y tratamiento.

Uno de estos requisitos los cuales fueron mencionados con anticipación, lo constituye el informe técnico elaborado y suscrito por un equipo técnico, lo cual es distinto a un informe particular emitido y suscrito por el delegado de prueba, ya que el primer informe de los nombrados se estructura de la siguiente manera: 1) Se señalan en forma sucinta los datos de identificación del penado: su nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, cédula de identidad, edad, grado de instrucción, ocupación u oficio, estado civil y dirección. 2) El marco legal contiene: la medida solicitada por el penado, el Juzgado de Ejecución que conoce del caso, el delito por el cual fue condenado y el número de expediente judicial. 3) La síntesis biográfica del penado, destacando los aspectos relevantes que marcaron su infancia, aspectos familiares, el desenvolvimiento educativo, la actividad laboral desempeñada, las uniones maritales que haya sostenido, número de hijos, su postura frente al delito cometido; para determinar si el sujeto tiene una visión crítica de su conducta delictiva, así como determinar sus planes en un futuro una vez obtenida su libertad. 4) El perfil psicológico del penado definido a través de pruebas psicológicas a fin de indagar sobre su personalidad, su orientación y funcionamiento intelectual, su capacidad de análisis, conocimiento e internalización de las normas sociales, justificación o reflexión sobre el hecho cometido, actitud de cambio y si tiene apoyo familiar. 5) el diagnóstico criminológico, donde el equipo técnico (Trabajador Social y Psicólogo) determina las causas que originaron que el recluso cometiere el hecho delictivo por el cual fue sancionado. 6) el pronóstico emitido, una vez considerado los puntos anteriores, su resultado puede ser favorable o desfavorable para el otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena solicitada, determinando su adaptabilidad o no para dicha fórmula; 7) las recomendaciones y de manera sintetizada, la metodología empleada.

El informe es realizado por un equipo técnico conformado por trabajadores sociales y psicólogos, que están adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, entidad que pertenece al Programa de Reinserción Social, que funciona fuera del recinto carcelario, por ello, no tienen un contacto directo con el penado por razones de objetividad, solo se limitan a acudir a la institución a practicar las entrevistas y exámenes que van a determinar los resultados del informe.

Ahora bien respecto del informe suscrito por el Delegado de Prueba, esta Sala, debe destacar que Los delegados de prueba se perciben como operadores que simplemente se encargan de seleccionar a través del informe, a los candidatos potenciales para una medida sin a.s.t. el delegado de prueba no evidencia una valoración crítica de los elementos que se toman en cuenta para la elaboración del informe técnico, pues cumple una función de selección.

Los criterios empleados por los delegados de prueba en la realización de dicho informe están basados en un concepto peligrosista del delincuente, que responde a una visión positivista del sistema penal y penitenciario. Además, se toman en cuenta aspectos de profunda subjetividad que hacen que el instrumento pierda su objetividad y sus fines, tales como: circunstancias de vida, oportunidades de estudio y trabajo, composición familiar, relaciones de pareja, y sobre todo, actitud de autocensura y reproche por el hecho cometido, olvidando que en la realidad fáctica de la cárcel el penado no puede cubrir estas exigencias de manera positiva. Por todo lo cual es desacertado afirmar que tiene el mismo valor un informe técnico suscrito por un delegado de prueba que uno suscrito por un equipo multidisciplinario.

Por otra parte en relación a la participación del Juez de Ejecución los mismos tienen conocimientos muy generales sobre dicho informe (informe técnico). Además, no manejan la terminología que se emplea en el mismo, aunque por su profesión no estarían obligados en un principio a conocerla, es importante un conocimiento básico, pues sobre el contenido y dictamen del informe técnico, fundamentan su decisión de otorgar o negar los beneficios; y esa decisión repercute en el penado, ya que podría aminorar el tiempo en reclusión y disminuir un poco los daños que produce la cárcel

De cierto, si bien los jueces no tienen participación alguna en la elaboración de los resultados del informe técnico, ellos, como receptores de la información ofrecida, deciden si una persona debe acceder a un beneficio, con base a ese informe técnico presentado, siendo una decisión holística. Por otra parte el delegado de prueba, que no pertenece al Poder Judicial sino al poder administrativo, a pesar de que en el Código Orgánico Procesal penal establece la judicialización de la fase de ejecución de las penas, existe como una ingerencia del ente administrativo en la función judicial, dado lo complejo del tema de la reinserción social, sobre la que no hay cuestionamiento alguno.

Visto lo anterior se evidencia que en el caso de marras, el Juez A quo incurrió en un error, ya que si bien es cierto el mismo solo tiene conocimiento generales respecto a la elaboración y contenido del informe técnico, el mismo debe tener conocimientos generales a los fines de poder analizar el contenido de dicho examen o en su defecto convocar a una audiencia, a los fines de que comparezca el equipo técnico, para que con su pericia explique el cuerpo de el análisis planteado en la prueba. En el caso bajo estudio el Juez A quo incurrió en una confusión ya que tomó en consideración el informe emitido por el delegado de prueba como si fuera un informe técnico, como ocurre según se observa de larecurrida; asimismo no se evidencia de las actas la práctica de un informe técnico elaborado por el equipo Adscrito a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, motivo por el cual al incumplirse con una de los requisitos de procedibilidad específicamente el establecido ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez no debía otorgar el Beneficio de Régimen Abierto.

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada M.S.T., contra la decisión N° 418-10, dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Junio de 2010, mediante la cual otorgó el beneficio de Régimen Abierto; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y se ordena al Juez realice los tramites administrativos pertinentes a los fines de que se practique el Informe Técnico por el equipo técnico conformado por trabajadores sociales y psicólogos, que están adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y una vez efectuada tal labor a pronunciarse sobre la procedencia o no del beneficio de Régimen Abierto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada M.S.T., contra la decisión N° 418-10, dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Junio de 2010, mediante la cual otorgó el beneficio de Régimen Abierto; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y se ordena al Juez realice los trámites administrativos pertinentes a los fines de que se practique el Informe Técnico por el equipo técnico conformado por trabajadores sociales y psicólogos, que están adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y una vez efectuada tal labor a pronunciarse sobre la procedencia o no del beneficio de Régimen Abierto. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 310-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

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