Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

Hender J.G.V. y M.R.V.D..

ACUSADORA

M.V.Q.B., asistida por el Abogado J.G.B.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.310.

RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana acusadora M.V.Q.B., contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada presentada por la mencionada ciudadana contra Hender J.G.V. y M.R.V.D., por el delito de adulterio.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 30 de enero de 2009, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto, el recurso de apelación fue hecho conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió el 05 de febrero de 2009, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días de audiencia siguientes, conforme al artículo 450 del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha, 15 de diciembre de 2008, la abogada F.Y.B.C., Juez de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró inadmisible la acusación privada presentada por la ciudadana M.V.Q.B., contra Hender J.G.V. y M.R.V.D., de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 397 del Código Penal en relación con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión recurrida lo siguiente:

(Omissis)

De lo anterior se deduce claramente, que si la acusadora privada M.V.Q.B. presentó contra HENDER J.G.V., demanda de disolución del vínculo conyugal en fecha 18-07-07, entre otra de las causales propuestas, por la de adulterio, y dicha causal de esa demanda está fundada en las mismas motivaciones de hecho de la acusación privada por adulterio que presentó actualmente contra su ex cónyuge, conforme se colige del contenido de las actuaciones conformadas por el escrito de acusación y las documentales anexas, ha de concluirse , que al 05 de diciembre de 2006 (sic), fecha en que presentó la acusación privada según la fecha de consignación del escrito contentivo de la misma en la oficina de alguacilazgo, había transcurrido más de un (1) año desde que la cónyuge del acusado tuvo conocimiento del adulterio atribuido a éste y a la ciudadana M.R.V.D..

Al respecto cabe resaltar que establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 405. INADMISIBILIDAD. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad. (Negritas del tribunal).

Conforme al artículo 397 del Código Penal Vigente, constituye un requisito de procedibilidad para intentar la acción penal por éste (sic) tipo de delito, que no haya transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido. Así regula dicha norma el modo de proceder para ejercer la acción o interponer la querella.

Por lo tanto, por cuanto la acusación privada presentada no cumple con dicho requisito de procedibilidad previsto en el primer aparte del artículo 397 del Código Penal, sin que valga para la no aplicación o inobservancia de dicho requisito el alegato que la demanda por disolución del vínculo conyugal en el ámbito o jurisdicción civil, impidieron a la parte acusadora el ejercicio de la acción penal por el delito de adulterio en jurisdicción penal, toda vez que se trata de jurisdicciones diferentes, con competencia sobre materias independientes, cada una dentro de su ámbito de aplicación y según cada asunto sometido a su conocimiento, conlleva por consiguiente ante el incumplimiento del citado requisito a desestimar por inadmisible la acusación privada por cuanto fue presentada luego de transcurrido un año desde la fecha en que la cónyuge ofendida tuvo conocimiento del hecho. Así se decide.

(omissis)

.

En fecha 08 de enero de 2009, la ciudadana M.V.Q.B., asistida por el abogado en ejercicio J.G.B.V., interpuso recurso de apelación, actuando como acusadora privada en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada presentada por la mencionada ciudadana contra Hender J.G.V. y M.R.V.D., por el delito de adulterio.

La parte acusadora, señala que la decisión que impugna, fue publicada el día 15 de diciembre de 2008, señalando que la citada sentencia incurrió en una violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica que se aparta de las razones de hecho y de derecho oportunamente planteados, en el escrito de acusación presentado.

Argumenta la recurrente, que la decisión de la Juez de Primera Instancia en lo Penal, estableció que la acción penal se encuentra prescrita, pero esto a criterio de la apelante no es cierto por cuanto según ella, el escrito de acusación no fue presentado el 05 de diciembre de 2006, sino que efectivamente se presentó en los primeros días del mes de diciembre de 2008 y fue ratificado el 12 de diciembre del mismo año.

La parte recurrente mantiene la tesis de que existe el delito de adulterio, pues señala, que se evidencia en la decisión tomada por el Juzgado Superior Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2008, que la partida de nacimiento N° 352 asentada en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente a la niña V.O.G.V., quien nació el 28 de febrero de 2007, y fue presentada por el ciudadano Hender J.G.V., fue concebida en ayuntamiento carnal con la ciudadana M.R.V.D., estando casado legalmente el mencionado ciudadano con la hoy acusadora privada ciudadana M.V.Q.B., lo que determinó la causal de divorcio prevista en el ordinal 1° del articulo 185 del Código Civil.

Continúa afirmando la apelante que existía una prejudicialidad ya que estaba pendiente un juicio de divorcio por la causal de adulterio, que por tanto el año de prescripción comenzaría a transcurrir desde la fecha en que fue dictada la sentencia por el Tribunal de mayor jerarquía, en este caso el Tribunal Superior.

Por otra parte, dan contestación al recurso de apelación los ciudadanos Hender J.G.V. y M.R.V.D., asistidos por el abogado en ejercicio R.E.C.L.. Los mismos consideran que la Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, puesto que para ellos falta un requisito de procedibilidad, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, considera la parte acusada, que en el presente caso ha de seguirse el procedimiento especial establecido en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual requiere el cumplimiento de los siete (07) requisitos establecidos en el artículo 401 de la señalada norma adjetiva penal, y se observa que el numeral 7 prevé que la acusación debe llevar la firma del acusador o de su apoderado con un poder especial, poder que debe cumplir con los requisitos indicados en el artículo 415 eiusdem; es decir, que debe constituirse con las formalidades de los poderes para asuntos civiles.

Culminan afirmando los acusados, que se observa que el profesional del derecho J.G.B.V., carece de tal poder especial autenticado por ante una notaría, por lo tanto el mismo no aparece agregado a las actas, constituyendo esto la falta de un requisito de procedibilidad que constituye suficiente motivo para declarar inadmisible la apelación interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto y la contestación al mismo dada por la parte acusada y al respecto observa:

Primero

El thema decidendum lo constituye la inconformidad de la acusadora privada ciudadana M.V.Q.B., con la decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, abogada F.Y.B.C., la cual, en fecha 15 de diciembre de 2008, declaró inadmisible la acusación privada presentada por la nombrada ciudadana en contra de los ciudadanos Hender J.G.V. y M.R.V.D., por la comisión del delito de adulterio, previsto y sancionado en los artículos 394 y 395 del Código Penal.

En cuanto a los aspectos impugnados, consta en las actuaciones que en fecha 05 de diciembre de 2008, la ciudadana M.V.Q.B., asistida del abogado J.G.B.V., interpuso ante el Tribunal Primero de Juicio acusación privada contra los ciudadanos Hender J.G.V. y M.R.V.D., por la comisión del delito de adulterio, previsto y sancionado en los artículos 394 y 395 del Código Penal.

Entre otras cosas, la acusadora refiere que interpuso demanda de divorcio en fecha 18 de julio de 2007, contra su ex cónyuge Hender J.G.V., por ante la sala de juicio 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demandando la disolución del vínculo conyugal por las causales contenidas en el artículo 185 numerales 1 y 2 del Código Civil, referidas al adulterio y las sevicias e injurias graves.

Como bien se observa, la fecha de la interposición de la acusación privada, no fue el 05 de diciembre de 2006, sino el 05 de diciembre de 2008, por tanto fue un error material del a quo señalar que la fecha de interposición de la acusación fue en el año 2006, pues está claro que se materializó el 05 de diciembre de 2008.

En otro orden de ideas, es preciso aclarar la confusión que presenta la parte recurrente, cuando en el folio 55, en la motivación del recurso de apelación manifiesta que tampoco se puede concluir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Es idóneo aclarar que las instituciones de la caducidad y la prescripción son distintas; donde la caducidad es el plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley; por otra parte, la prescripción se diferencia en que puede ser interrumpida, comenzando de nuevo a correr el término de prescripción desde el acto interruptivo, siendo renunciable de manera expresa o tácita.

Es importante destacar por esta Corte de Apelaciones, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de junio de 2001, donde se considera que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que, “la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento, por lo que el plazo de caducidad es fatal, y la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción”.

Ahora bien, el Código Penal en artículo 397, señala que el enjuiciamiento para el delito de adulterio no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer, lo que conlleva a que para ejercer la acción penal se requiere interponer por parte de la víctima una acusación privada por ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; además, que se establece en el primer aparte del artículo mencionado, un plazo de un (01) año para intentar la acción que se cuenta desde el momento en que el cónyuge ofendido tenga conocimiento del adulterio cometido.

Ese plazo mencionado ut supra, es un lapso de caducidad, por cuanto el mismo no está sometido a interrupción, es fatal y si no se interpone la acusación privada la parte pierde la posibilidad de ejercer su derecho, siendo ello un requisito para que pueda admitirse la acusación privada, señalado expresamente en el artículo 397 de la norma adjetiva penal, y no un requisito de procedibilidad como lo afirmó la recurrida.

En el caso de marras, no se trata de prescripción de la acción penal, porque la ley por ser el adulterio un delito de acción privada, prevé un requisito para que pueda ejercerse la acción penal, el cual es el señalado en el primer aparte del artículo 397 del Código Penal, que debe intentarse la acusación privada en el lapso de un año contado a partir del momento en que el cónyuge ofendido tenga conocimiento del adulterio cometido; este lapso como ya se indicó es un lapso de caducidad no sometido a interrupción. Además, no puede en este caso alegarse la prejudicialidad al estar pendiente el juicio de divorcio por la causal de adulterio, ya que la norma es clara en señalar que el lapso para intentar la acción penal se cuenta es a partir del momento en que el cónyuge ofendido tenga conocimiento del adulterio cometido.

En el citado caso, la parte recurrente tal como lo manifiesta en el propio texto de la acusación privada, dejó transcurrir más de un (1) año desde la fecha en que tuvo conocimiento del adulterio cometido, pues se tiene como fecha cierta del conocimiento del hecho al no existir otra en las actas, la fecha de la interposición de la demanda de divorcio por las causales de adulterio y sevicia e injurias graves, el día 18 de julio de 2007, y no la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de divorcio, y tal como ya se expresó ut supra, la acusación privada fue interpuesta ante el Tribunal de Juicio el 05 de diciembre de 2008; así se decide.

Segundo

Por otra parte los ciudadanos Hender J.G.V. y M.R.V.D., asistidos del abogado en ejercicio R.E.C.L., señalan que debe declararse inadmisible el recurso de apelación, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se debe cumplir con los siete (7) requisitos establecidos en dicha norma procesal, afirmando que la acusación debía llevar la firma del acusador o de su apoderado con un poder especial. Dicho poder especial, según lo alegado por los ciudadanos antes nombrados, debe reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, consideran que se carece de tal poder especial autenticado.

Ahora bien, es necesario que esta Corte de Apelaciones, le indique a los ciudadanos Hender J.G.V. y M.R.V.D., así como también a su abogado asistente; que la recurrente está actuando en su propio nombre y se hizo asistir por el abogado en ejercicio J.G.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.310; además, que se cumplió con la formalidad del segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que compareció debidamente asistida de abogado, ante el Tribunal de Juicio y ratificó la acusación privada presentada en contra de Hender J.G.V. y M.R.V.D.. Por lo tanto, la recurrente si dio cumplimiento a las formalidades y requisitos previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expresado anteriormente, esta Corte de Apelaciones considera que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.V.Q.B., asistida del abogado J.G.B.V., debiéndose modificar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal cuando lo ajustado a derecho, es por haber transcurrido el lapso previsto en el primer aparte del artículo 397 del Código Penal, operando la caducidad de la acción penal intentada por la parte recurrente; así formalmente se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden ésta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.V.Q.B., asistida por el abogado J.G.B.V..

Segundo

Se modifica la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se inadmitió la acusación privada interpuesta en contra de los ciudadanos Hender J.G.V. y M.R.V.D..

Tercero

De conformidad con el primer aparte del artículo 397 del Código Penal, se inadmite la acusación privada presentada por la ciudadana M.V.Q.B. en contra de los ciudadanos Hender J.G.V. y M.R.V.D., por la comisión del delito de adulterio previsto en los artículos 394 y 395 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2009, años 198° de independencia y 149° de federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Juez Ponente

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON GRANADOS

Secretario

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