Decisión nº PJ0142013000105 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles diecisiete (17) julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000236

PARTE DEMANDANTE: HENDER J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.170.046 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.M.R., G.E.R., G.R.R., G.A.R., T.H., M.R., MORELLA REINA, J.V., M.R., LISMELÝ GARCÍA, E.C., L.C., E.P. e I.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622, 108.101, 108.143 y 21.342 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTEDEMANDADA: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005 bajo el No.44. Tomo 3-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: M.C. y G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 83.362 y 129.089 domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificado.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), la cual declaró CON LUGAR, la defensa de Cosa Juzgada en la demanda incoada por el ciudadano HENDER FINOL en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que casi al final de la relación laboral su representado sintió ciertas dolencias y comenzó a realizarse varios exámenes.

-Que fue despedido injustificadamente e intentó una calificación de despido, y en ese mismo caso se transan unos conceptos que no son homólogos con los demandados en el libelo, que no son los mismos conceptos.

-Que al final de la transacción se indicó de manera indirecta que se cubren todos los conceptos y no se detallan los mismos.

-Que el tribunal a-quo una vez evacuadas las pruebas sólo se limita a decir que existe Cosa Juzgada y no se establece ningún concepto que se demanda.

-Que sin verificar las pruebas estima que existe Cosa Juzgada.

-Que existe en la sentencia inmotivación en cuanto a los argumentos y pruebas promovidas.

-Solicita que se declare con lugar la apelación.

La representación judicial de la parte demandada señaló:

-Que sea ratificada la sentencia, que se alegó Cosa Juzgada por cuanto una vez finalizada la relación laboral se realizó una transacción que homologó el Tribunal, la cual comprende todos los conceptos demandados.

-Que no hubo vicio en el consentimiento, y no logró desvirtuar la Cosa Juzgada.

-Que en todo caso, si tiene una patología la misma no es ocupacional.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que en fecha 3 de enero de 2000 su representado comenzó a prestar labores en forma personal, directa, exclusiva y subordinada, en la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., hoy MAERSK CONTACTORS VENEZUELA, S.A., realizando labores como administrador de taladro.

-Que como administrador de taladro chequeaba la entrada y salida de alimentos, halaba o empujaba cargas de peso, chequeaba el orden y limpieza de la gabarra, llenaba los archivos y subía y bajaba escaleras.

-Que devengaba un salario integral diario de Bs. 298,00 diarios, esto es Bs. 8.940,00 mensuales, y tenía un horario comprendido en un sistema 14x14, es decir laboraba catorce (14) días y descansaba catorce (14) días y trabajaba de 6.00 a.m., a 6:00 p.m., pudiendo cambiar dicho sistema conforme al trabajo requerido, sin que ello implicara para la empresa el reconocimiento de horas extras o sobre tiempo laborado.

-Que su representado presentó sintomatología de enfermedad de origen ocupacional verificada mediante evaluación integral en la que se diagnosticó meniscopatia de la rodilla derecha: ruptura de menisco interno y condromalacia rotuliana derecha.

-Que estas patologías se agravan con ocasión al trabajo al estar sometido a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

-Que el INPSASEL le certificó que se trata de una Meniscopatia de rodilla derecha: ruptura del menisco interno y condromalacia rotuliana derecha, considerada enfermedad ocupacional que le ocasiona a su representado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

-Que reclama las siguientes indemnizaciones: 1) Indemnización prevista en el artículo 81 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), le corresponde una indemnización equivalente a 22,9 años, que resulta de la diferencia de la edad actual de 51 años y 73,9 años que es el tiempo estimado de vida, que se traducen en 8.358,5 días a el último salario devengado de Bs. 298,00 lo que arroja una cantidad de Bs. 2.790.833,00; 2) Indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, le corresponde una indemnización equivalente a seis (6) años contados por días continuos, que resulta la cantidad de Bs. 2.160,00 días, multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 298,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 643.680,00; 3) Indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 equivalente a dos (2) años de salario mínimo vigente de Bs. 1.548,22 arroja la cantidad de Bs. 38.705,5; 4) Lucro Cesante, según lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil, le corresponde una indemnización equivalente a 22,9 años, que resulta de la diferencia de la edad actual de 51 años y 73,9 años que es el tiempo estimado de vida, que se traducen en 8.358,5 días a el último salario devengado de Bs. 298,00 lo que arroja una cantidad de Bs. 2.790.833,00; 5) Daño Moral, la cantidad de Bs. 3.000.000,00

-Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 8.664.051,5

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

-Alega como punto previo a la declaratoria sobre el fondo de la controversia la Cosa Juzgada, por cuanto el mencionado ciudadano recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales mediante transacción y por cuanto en la presente causa son los mismos sujetos, el mismo objeto y la misma causa, procede la declaratoria de Cosa Juzgada.

-Que dicha transacción fue realizada con ocasión a un procedimiento judicial identificado con la nomenclatura interna VP21-S-2011-00001 en la que ambas partes alcanzaron un acuerdo reflejado en el escrito transaccional, en el cual no solo se incluyen los conceptos derivados de la relación laboral, sino en el mismo se contemplaron en el mismo montos y cantidades derivados de un reclamo formulado por el trabajador por el padecimiento de a su decir una supuesta enfermedad ocupacional, cuyo carácter a todo evento ha sido negado por su representada, por lo que en consecuencia, previa verificación de los extremos legales, el juez levantó acta de mediación, homologando el acuerdo alcanzado e impartiendo al mismo con el carácter de Cosa Juzgada.

-Que es cierto que el demandante ingresó a laborar para su representada en fecha 3 de enero de 2000 más tal prestación de servicios no se dio en forma ininterrumpida, sino que tal relación finalizó y en fecha 29 de mayo de 2003 vuelve a ingresar a prestar servicios para la empresa, constituyéndose esta como la última relación laboral entre las partes.

-Que es cierto que durante la vigencia de la relación de trabajo el trabajador se desempeñó como Administrador de Taladro, cargo que posteriormente fue denominado como Representante de Seguridad.

-Niega, rechaza y contradice que se encontrare obligado a chequear la entrada y salida de alimentos, halar o empujar cargas de peso, chequear el orden y limpieza de la gabarra, realizar el llenado de los archivo, así como subir y bajar escaleras, que lo cierto era que dicho cargo representaba la máxima autoridad dentro de la gabarra de perforación en materia de seguridad, higiene y ambiente, y es el responsable de velar por las políticas en esas áreas, teniendo inclusive la potestad de detener cualquier actividad operacional que represente un peligro para el ambiente o los trabajadores.

-Que la potestad en el ejercicio de su cargo desembarcar a cualquier trabajador o tercero que se encuentre a bordo del taladro, en el caso que estos asuman una conducta que ponga en peligro la seguridad del personal y del ambiente, así como también las demás actividades que se encuentran expresamente contempladas en la descripción de cargos por el mismo accionante, por lo que es completamente falso que haya realizado algún tipo de actividad de sobre esfuerzo físico, toda vez que tal y como se verifica de las funciones reales correspondientes a su cargo, el mismo desempeña funciones de supervisión.

-Niega, rechaza y contradice que el accionante haya devengado un ultimo salario integral diario de Bs. 298,00 equivalentes a Bs. 8.940,00 mensuales, toda vez que en la realidad de los hechos, tal y como se evidencia del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, se puede verificar que su último salario integral diario lo fue la cantidad de Bs.142,6 por lo que desconoce la representación judicial, las bases de la temeraria afirmación.

-Que es cierto que ejecutaba sus labores dentro de una jornada comprendida por un sistema de guardias 14 x 14, esto es catorce (14) días laborados por catorce (14) días de descanso, pero niega que este sistema de guardias acordado variara y mucho menos que diera lugar al pago de sobretiempo u horas extras, toda vez que en primer lugar el accionante conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 198 el trabajador calificaba como de dirección y confianza.

-Niega que el accionante haya presentado sintomatología de enfermedad de origen ocupacional verificada mediante evaluación integral en la que se diagnosticó meniscopatia de la rodilla derecha: ruptura de menisco interno y condromalacia rotuliana derecha, toda vez que la misma se encuentra en fase de nulidad, toda vez que se sustenta sobre hechos contradictorios e inconsistentes, y en falsas actividades no ejecutadas por el actor.

-Niega que el accionante sufriera una patologías se agravó con ocasión al trabajo al estar sometido a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

-Niega que su representada MAERSK CONSTRACTORS VENEZUELA, S.A., sea responsable de la Meniscopatia de rodilla derecha: ruptura del menisco interno y condromalacia rotuliana derecha, que afirma sufrir el accionante, así como también que esta deba ser considerada una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

-Niega que le correspondan las siguientes indemnizaciones: 1) Indemnización prevista en el artículo 81 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), le corresponde una indemnización equivalente a 22,9 años, que resulta de la diferencia de la edad actual de 51 años y 73,9 años que es el tiempo estimado de vida, que se traducen en 8.358,5 días a el último salario devengado de Bs. 298,00 lo que arroja una cantidad de Bs. 2.790.833,00; 2) Indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, le corresponde una indemnización equivalente a 6 años contados por días continuos, que resulta la cantidad de Bs. 2.160,00 días, multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 298,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 643.680,00; 3) Indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 equivalente a 2 años de salario mínimo vigente de Bs. 1.548,22 arroja la cantidad de Bs. 38.705,5; 4) Lucro Cesante, según lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil, le corresponde una indemnización equivalente a 22,9 años, que resulta de la diferencia de la edad actual de 51 años y 73,9 años que es el tiempo estimado de vida, que se traducen en 8.358,5 días a el último salario devengado de Bs. 298,00 lo que arroja una cantidad de Bs. 2.790.833,00; 5) Daño Moral, la cantidad de Bs. 3.000.000,00

-Niega que MAERSK CONSTRACTORS VENEZUELA, S.A., le adeude la cantidad de Bs. 8.664.051,5 al ser improcedentes los conceptos que reclama.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si existe o no Cosa Juzgada en la presente causa.

• En caso de no existir Cosa Juzgada, verificar la procedencia o no de los conceptos demandados.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En este sentido, le corresponde a la demandada probar la Cosa Juzgada alegada, así, como el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Marcado con la letra “A”, certificación de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia; marcado con la letra “B”, cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; marcado con la letra “C”, informe de investigación de enfermedad llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, los cuales rielan del folio 16 al 36. La parte demandada solicitó que se desestime su valor probatorio por cuanto es impertinente. Al respecto, se observa que tales documentos constituyen documentos públicos y no se ejerció el medio de ataque idóneo por lo que se le otorga valor probatorio y se evidencia que le fue certificado al actor una 1. Meniscopatía de la Rodilla Derecha: ruptura de Menisco Interno; y 2. Condromalacia Rotuliana Derecha considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, cuyo resultado fue producto de la investigación llevada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “D”, recibos de pagos los cuales rielan del folio 37 al 42. Observa esta Alzada que la parte demandada los impugnó por cuanto estar en copia simple, y al momento de solicitarle la exhibición no exhibió los recibos porque a su decir están consignados en otra causa bajo la nomenclatura VP01-L-2011-2937 sin embargo, observa esta Alzada que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, dado que son instrumentos que por mandato legal debe llevar el patrono, quedará firme lo señalado por el actor en cuanto al salario devengado. Así se decide.-

    1.3. Reporte de horas extras el cual riela al folio 43 de la pieza única de pruebas. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por lo que se le otorga valor probatorio y se evidencia que el actor laboró 2 horas extras. Así se decide.-

    1.4. Marcado con la letra “F”, providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y marcado con la letra “G”, sentencia de fecha 21 de junio de 2010 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales rielan del folio 44 al 62. Observa esta Alzada que el contenido de las mismas, no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.5. Marcado con la letra “H”, recibos de pagos de salarios caídos y constancia de reenganche; marcado con la letra “I”, recibos de pagos por concepto de ajuste de salarios caídos; cálculos de cesta ticket 2009-2010; cálculos de sus prestaciones sociales y sus intereses los cuales rielan del folio 63 al 74. Observa esta Alzada que el contenido de las mismas, no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.6. Marcado con la letra “J”, informe médico emanado de UDIMAGEN; marcado con la letra “K”, informe médico emanado de IMAGENOLOGÍA ZULIANA, C.A., marcado con la letra “L”, informe médico emanado de TRAUMATOLOGOS ASOCIADOS, A.C., Informe médico emanado de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, firmada por el Dr. M.P.; Informe médico emanado de Misión Barrio Adentro; Marcado con la letra “M”, récipes médico, indicaciones y tratamiento guiado; Las presentes documentales fueron impugnadas por la parte demandada por cuanto no emanan de su representada. Al respecto se observa que las mismas fueron suscritas por Terceros ajenos al proceso, y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificadas en juicio, por lo que no se les otorga valor probatorio. Con excepción al informe médico emanado de la Misión Barrio Adentro, que constituye un documento público administrativo y se le otorga valor probatorio, lo cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.7. Marcado con la letra “N”, consulta especializada de fecha 14 de octubre de 2010 y consulta especializada de fecha 6 de diciembre de 2010; reposo médico por insuficiencia venosa, los cuales rielan del folio 94 al 96 de la pieza única de pruebas. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio y serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.8. Carta de compromiso de fecha 11-1-2011 constancia de recibo de MRW, y carta suscrita por el actor las cuales rielan del folio 97 al 99 de la pieza única de pruebas. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.9. Marcado con la letra “P”, presupuesto emanado de la Clínica Sucre; presupuesto de Centro Médico Paraíso, C.A., y factura emanada del Dr. P.M., por atención médica especializada, la cual riela del folio 100 al 103 de la pieza única de pruebas. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.10. Marcado con la letra “Q”, certificados de incapacidad los cuales rielan del folio 104 al 107. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.11. Marcado con la letra “R”, comprobante de consignación de datos (Forma 14-52 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), el cual riela al folio 108. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.12. Marcado con la letra “S”, y letra “T”, indicaciones médicas y récipes médicos los cuales rielan del folio 109 al 111 de la pieza única de pruebas. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.13. Marcado con la letra “U”, cálculo de liquidación de prestaciones sociales el cual riela del folio 112 al 113. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, sin embargo, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.14. Marcado con la letra “V”, constancia de trabajo la cual riela al folio 113. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, sin embargo, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  2. Promovió la siguiente exhibición de documentales:

    2.1. Exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacionales, post vacacionales y post empleo, recibos de pago de salarios y demás beneficios laborales, relación de reporte de horas extraordinarias, recibos de pagos por conceptos de salarios caídos y constancia de reenganche; recibo de pago por concepto de ajuste de salarios caídos; consignación de relación de orden de consultas especializadas y reposos médicos emitidas por la empresa; carta de compromiso o acuerdo de fecha 11 de enero de 2011 consignación de carta emitida por el actor en fecha 7 de abril de2011 consignación de los presupuesto n° 0000149142 emanado del Centro Médico Paraíso, C.A., y Honorarios médicos del Dr. P.M., consignación de los certificados de incapacidad nros 399457, 399348, 399667 y 412472 emitidos por el IVSS; consignación del comprobante de consignación de datos forma 14-52 del IVSS, consignación de las ordenes n° 033175 y 032272 emitidas por la empresa demandada; constancia médica emitida por su representado el 9 de diciembre de 2010 por el Dr. J.R., consignación de la planilla de liquidación de prestaciones sociales como soporte de transacción, constancia de trabajo original emanada de la empresa demandada. Observa esta Alzada que la parte demandada reconoció las consultas especializadas realizadas al actor, los certificados de incapacidad, y las constancias médicas promovidas en copias fotostáticas por el actor, por lo que se remite a la valoración que de las mismas se hizo ut supra. En cuanto a los recibos de pagos que no fueron consignados, siendo que los mismos deben por mandato llevar el patrono se tiene como exacto lo señalado por el actor en cuanto al salario. Con respecto a las demás documentales que no fueron exhibidas por la parte demandada, se aplicará la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será adminiculado en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  3. Promovió las siguientes Informativas:

    3.1. Solicitó que el Tribunal oficiara a la Unidad de Diagnóstico por Imagen a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada que no constan en el expediente resultas de la informativa solicita por lo que no existe material probatorio por el cual pronunciarse. Así se decide.-

    3.2. Solicitó que se oficiara a la empresa Imagenología Zulia, C.A., a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada que las resultas de la informativa solicitada riela al folio 261 y, siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio y será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    3.3. Solicitó que se oficiara a la empresa Traumatólogo Asociados A.C., a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada que las resultas de la informativa solicitada riela del folio 192 al 193 y, siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio y será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    3.4. Solicitó que se oficiara a la empresa Ortopedia y Traumatismo, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada que las resultas de la informativa solicitada riela del folio 175 al 176 y, siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio y será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    3.5. Solicitó que se oficiara a la empresa Misión Barrio Adentro, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada que no constan en el expediente resultas de la informativa solicita por lo que no existe material probatorio por el cual pronunciarse. Así se decide.-

  4. Promovió las siguientes Testimoniales:

    Ciudadanos PLABLO MORA, M.P. y R.P., los cuales no comparecieron a la audiencia a rendir declaración, por lo que se consideran desiertos los mismo, no existiendo material por el cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

  5. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Marcado con la letra “A”, contratos de trabajo con sus respectivos anexos sobre información salarial, y beneficios socioeconómicos los cuales rielan del folio 126 al 146 de la pieza única de prueba. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, sin embargo, las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

    1.2. Descripción de cargo con acuse de recibo por el actor, carta de notificación de riesgo y efectos probables a la salud, notificación de riesgo por instalación, notificación de riesgo por puesto de trabajo, los cuales rielan del folio 159 al 193 de la pieza única de pruebas. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.3. Marcado con la letra “C”, copia certificada acta transaccional, copia de cédula del actor, copia de cheque de gerencia y la respectiva homologación impartida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual riela del folio 194 al 210. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.4. Marcado con la letra “d”, evaluación de riesgos ocupacionales en puesto de trabajo: Representante de Seguridad el cual riela del folio 211 al 233. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.5. Marcado con la letra “E”, participación de retiro Forma 14-03, registros de asegurado forma 14-02 y constancia de egreso de trabajador emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual riela del folio 234 al 244. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.6. Análisis de riesgo en el trabajo firmado por el actor, anexo del análisis de riesgo del trabajo, constancia de conformación del Comité de Higiene y Seguridad Laboral, entrega de salvavidas; análisis de riesgos y control de riesgos; reunión de seguridad y análisis de riesgo de fecha 17-1-2009; curso y certificación sobre “La Seguridad, la Higiene y el Ambiente en la Industria Petrolera y Petroquímica. Modulo C: Supervisorio” y certificados varios sobre formación en seguridad, higiene y ambiente, los cuales rielan del folio 245 al 296. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se encuentran referidas al cumplimiento de normas de seguridad de higiene y salud en el trabajo, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.7. Marcado con la letra “H”, documento emanado de la Coordinación Médica MAERSK, con sus respectivos informes médicos, tramitación de suspensiones médicas del actor por fractura de “maleolo” derecho (fisura) no desplazada, informe médico ocupacional emanado de la Clínica Industrial SOHICA, resultados de examen médico ocupacional, orden de examen médico de fecha 7 de julio de 2010 oferta de servicio donde se evidencia datos relacionados con el trabajador al inicio de la relación de trabajo; informe médico emanado de UDIMAGEN, los cuales rielan del folio 297 al 309. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.8. Marcado con la letra “K”, carta de renuncia de fecha 3 de abril de 2003 el cual riela al folio 310. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.9. Marcado con la letra “L”, comprobante de recepción y solicitud de recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual riela del folio 311 al 320. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  6. Promovió los siguientes testigos expertos los ciudadanos J.C.R., IHAB GHARZEDDI, J.G.T., J.M., A.P., E.S., X.P. y H.G., observa esta Alzada que a la audiencia de juicio sólo compareció las ciudadanas A.P., E.S., X.P., siendo carga de la parte promovente presentar dichos testigos con su identificación, en la oportunidad que fije ese Tribunal la audiencia de juicio oral y pública correspondiente, de conformidad con el artículo 153 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desierto el resto de los testigos expertos que no comparecieron. Así se decide.-

    Con relación a la declaración de la ciudadana E.S., indicó que es medico ocupacional y experta en el área, con tiempo de trayectoria, y es médico ocupacional desde hace tres (3) años para la empresa demandada, que conoce el caso del actor, conoce su patología y de una investigación realizada su enfermedad no esta relacionada con sus funciones de trabajo. Que ella le realizó evaluaciones médicas y análisis a las condiciones ergonómicas del ambiente de trabajo y continuamente se realizan rotaciones.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana X.P., señaló que trabaja como médico ocupacional en la empresa demandada que es especialista en material ocupacional, que conoce el caso del actor y su patología porque el actor estuvo en sus consultas y le dio varias ordenes por el problema que tiene en la rodilla y se hizo una investigación realizada su problema en la rodilla no guarda relación con las funciones desempeñadas por el actor.

    Con relación a la declaración de la ciudadana A.P., señaló que trabaja como médico ocupacional conoce las funciones del actor y eran netamente administrativas, y su discopatía de la rodilla son circunstancias que influye la edad, la obesidad o traumatismos directos en la rodilla, y no tienen relación con las actividades realizadas porque sus funciones eran de supervisor. Que le consta porque ellos realizaron evaluaciones en el puesto de trabajo.

    Observa esta Alzada que las presentes testimoniales fueron coherentes guardar relación con lo debatido en la presente causa, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  7. Promovió la siguiente inspección judicial:

    Solicitó que el tribunal a quo se trasladara a la GABARRA DE PERFORACIÓN RIG-12, ubicada en el Lago de Maracaibo, se exhorta el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de practicar la inspección, y la misma fue realizada en fecha 9 de noviembre de 2012 cuya resultas consta del folio 197 al 259. Siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  8. Promovió las siguientes informativas:

    4.1. Solicitó que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la informativa solicitada riela al folio 289 y, dado que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    4.2. Solicitó que se oficiara a la UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN INDIO MARA (UDIMAGEN), a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. No consta en el expediente resultas de la informativa solicita, por lo que no existe material por la cual pronunciarse. Así se decide.-

    4.3. Solicitó que se oficiara a la CLINICA INDUSTRIAL SOHICA, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la informativa solicitada riela del folio 146 al 155 y, dado que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    4.4. Solicitó que se oficiara a la CLINICA SIERRA MAESTRA, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la informativa solicitada riela al folio 179 y, dado que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    4.5. Solicitó que se oficiara al CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS; a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la informativa solicitada riela al folio 123 y, dado que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  9. En relación a las testimoniales promovidas de los ciudadanos M.M., J.E., E.S., L.M., A.L., M.N., G.A., E.P., A.L., F.A., J.P., N.M. YOERI NAVA, LEXIS QUIROZ, L.Q.D.A., E.B.S., F.T., G.A. y A.P.; esta Alzada observa que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se considera desierto los mismos. Así se decide.-

  10. Con relación a la prueba de exhibición de documentos, de la documental que marcada con la letra “G”, siendo que la misma fue reconocida en consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, adminiculado con el fundamento de la apelación de la parte demandante; resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

    La transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados.

    Como todo contrato, sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir.

    La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse.

    Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

    En efecto, en este caso será la parte deudora contra la cual se pretende ejecutar forzosamente la transacción, la que deberá oponer defensas contra tal ejecución para impedirla (si es que hay fundamentos jurídicos para ello), o impugnar la transacción mediante una demanda de nulidad, si considera que adolece de vicios que comprometen su validez o eficacia.

    El elemento esencial de las transacciones judiciales es que las partes se otorguen concesiones recíprocas, es decir, que cada una ceda un poco conceda en relación con su posición original, con la finalidad de resolver un problema. Este elemento tiene dos (2) aspectos resaltantes:

  11. Las concesiones recíprocas no tienen por qué ser proporcionales, pues la ley no exige que así sea. Aunque una parte esté cediendo casi todo, la otra parte podría estar cediendo casi nada.

  12. Las partes pueden reservarse sus respectivas posiciones, en el sentido de que cada una puede ceder algo distinto sin reconocer para nada la posición de su contraria ni desmejorar la suya propia, con lo cual mantiene intacta su visión original del problema aún cuando esté transando.

    En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la Cosa Juzgada (Artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

    No obstante lo anterior, debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del funcionario competente del trabajo por el cual le da su aprobación, de conformidad con el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, como lo ha establecido recientemente la Sala Constitucional en sentencia nº 1201 de fecha 30 de septiembre de 2009 las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de Cosa Juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca. (Cfr., ss. S.C.S N° 265/2000 de 13 de julio [Caso: E.C.D.S.A.]; 739/2003 de 28 de octubre [Caso: F.A.S. y otros]; 226/2004 de 11 de marzo [Caso: O.A.G.]; 493/2004 de 4 de junio [Caso: O.M.H.]; 193/2005 de 17 de marzo [Caso: G.K.]; 1787/2005 de 9 de diciembre [Caso: J.G.P.]; 697 y 698/2006 de 20 de abril [Casos: G.H. y F.R.C., respectivamente]).

    De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del derecho común (Artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (Artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) aplicables rationae tempore. [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. N° 442/2000 de 23 de mayo, (Caso: J.A.B.M.)]

    Asimismo, continúa indicando la Sala Constitucional en la sentencia comentada de fecha 30 de septiembre de 2009 lo siguiente:

    Esta Sala Constitucional advierte que la Sala de Casación Social, en sentencia previa, dentro de la misma causa que originó la solicitud de autos (vide s. S.C.S. n.° 193/2005, de 17 de marzo, caso: G.K. contra A.D.L.d.V., C.A.), ratificó su criterio en relación con los efectos de cosa juzgada que tiene la transacción extrajudicial cuando es homologada por el inspector del trabajo, así:

    …la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

    (…)

    …es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario.

    En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

    (…)

    …deberá el juez de primera instancia correspondiente decidir sobre el cumplimiento o no de la transacción objeto de este proceso. Asimismo, ordena esta Sala la continuación de la presente causa siguiendo los trámites del procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el Título VII Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). [Resaltado añadido]

    En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los límites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro -cosa juzgada material-. Al respecto, dicha Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (…)”. (Cfr., entre otras, s. S.C.S n.° 226/2004 de 11 de marzo, caso: O.A.G. contra Panamco de Venezuela S.A.) [Resaltado añadido]”

    En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, aplicable rationae tempore, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

    Artículo 3

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Artículo 10.- Transacción laboral:

    De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:

    La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    Del contenido de tales enunciados normativos, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de Cosa Juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador.

    En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los limites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro -Cosa Juzgada material-. Al respecto, dicha Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (…). (Cfr., entre otras, s. S.C.S nº 226/2004 del 11 de marzo caso: Panamco de Venezuela, S.A.).

    Ahora bien, en cuanto a este requisito se observa que la transacción presentada fue homologada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia extensión Cabimas. En fecha 11 de enero de 2011 en los siguientes términos:

    En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la (sic) mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada

    . (Negrillas de la sentencia).

    En este sentido, la transacción fue debidamente homologada. Así se decide.-

    Igualmente, debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

    Asimismo, se debe precisar, que la ley exige que la transacción debe contener “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, por lo cual no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    En virtud del criterio jurisprudencial que se citó supra, esta Alzada estima pertinente la transcripción de algunas cláusulas que contiene la transacción de autos, las cuales son del tenor siguiente:

    “CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y CONCEPTOS INCLUIDOS: “En este estado, EL EXTRABAJADOR manifiesta estar de acuerdo, que al suscribir el presente contrato transaccional se entiende que han sido satisfechas todas sus aspiraciones y LA EMPRESA haber pagado todas las indemnizaciones y/o diferencias derivadas de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones que solicita por cualquier otro concepto derivado o no de la relación laboral que lo unió a esta, incluyendo cualquier presunta discapacidad padecida o que pudiera llegar a padecer por enfermedades de estricto origen común. Así mismo, EL EXTRABAJADOR conviene que con las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra LA EMPRESA razón, por la cual EL EXTRABAJADOR confiere un finiquito total y absoluto a LA EMPRESA por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción tanto por prestaciones sociales, cualquier diferencia de prestaciones sociales, bono de alimentación como por las indemnizaciones derivadas del alegado despido injustificado del que se ordenare su reenganche en su oportunidad, así como los otros derechos y acciones que EL EXTRABAJADOR tenga o pudiera tener con LA EMPRESA ya fueran de naturaleza civil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, si (sic) tener derechos o reclamados así como por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción que guarden relación con la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios que supuestamente se le adeudan a y/o por los siguientes conceptos: Daño moral, daño lucro cesante, daño emergente, pago o indemnizaciones de cualquier naturaleza, asistencia medica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para EL EXTRABAJADOR, indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado causadas por cualquiera accidentes comunes y/o trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales, por responsabilidad civil, lucro cesante, emergente, pagos, así como indemnización y otro (sic) beneficios previstos en el CCP, LOT, salarios caídos, La Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Código Civil y cualquier aquí no mencionados (sic) en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL EXTRABAJADOR por parte de LA EMPRESA. EL EXTRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tienen nada que reclamar a LA EMPRESA y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional aquí escogida. EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado los gastos, inseguridades e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso de esperar una sentencia, providencia, resolución administrativa definitivamente firme, sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Asimismo, observa esta Alzada que para la fecha del 11 de enero de 2011 día de la celebración del acta transaccional, se evidencia lo siguiente:

    …es así como se puede verificar que actualmente sufro de una Neuritis Óptica, lo que me ocasiona una disminución de la agudeza visual. Igualmente padezco hipertensión arterial y várices en mis miembros inferiores grado II, las cuales igualmente padezco con ocasión al trabajo y producto de las diversas responsabilidades y presiones asociadas a los distintos cargos que ejercí, lo cual me obligaba a prestar mis servicios mayormente de pie y que sin lugar a dudas me originó este problema circulatorio. No obstante, la bipedestación prolongada a la que me encontraba expuesto en el ejercicio de mis funciones no sólo me generó las patologías anteriormente descritas, sino que me originó por igual el proceso de artrosis de rodilla que padezco en la actualidad, es por ello que la suma de todas estas patologías generan en mi persona innegablemente una discapacidad residual de tipo parcial y permanente.

    Se evidencia que el actor desde 15 de diciembre de 2010 se dirigió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional como se evidencia en certificación emanada de la misma institución la cual riela al folio 16.

    En este sentido, se observa que para el momento de la celebración de la transacción, el demandante tenía conocimiento de la enfermedad en la rodilla, y se estaba realizando la investigación administrativa por el INPSASEL, el cual certificó en fecha 13 de septiembre de 2011 de la enfermedad ocupacional, que si bien fue posterior a la transacción, no es menos cierto que para el momento de celebrarse la transacción el actor estaba en perfecto conocimiento de la artrosis en la rodilla derecha y que asimismo, le producía una incapacidad parcial y permanente.

    De igual forma, que al expresarse en el documento transaccional los derechos que el demandante estaba reclamando y los ofertados por la demandada, se estableció de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recayó la transacción, y más aun el demandante HENDER J.F.M. asesorado de abogado de su confianza pudo apreciar las ventajas o desventajas que surgen del acto transaccional; razón por la cual, esta Alzada considera, que la transacción en comento cumple con este segundo requisito. Así se decide.-

    En ese mismo orden de ideas, la misma parte demandante reconoce haber firmado la transacción y no denunció ningún vicio en el consentimiento, por el contrario el accionante tuvo conocimiento informado, pues acudió asistido de abogado de su confianza, el cual incluso es su apoderado judicial en la presente causa, por estas razones el consentimiento fue dado validamente, lo que se presume de todo documento suscrito ante la autoridad competente respectiva, hasta que sea demostrado con plena prueba lo contrario. Así se decide.-

    En cuanto al objeto de la transacción, se evidencia que dentro de los derechos transados están las prestaciones sociales, cualquier diferencia de prestaciones sociales, bono de alimentación como por las indemnizaciones derivadas del alegado despido injustificado del que se ordenare su reenganche en su oportunidad, así como los otros derechos y acciones que tenga o pudiera tener ya fueran de naturaleza civil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, así como por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la transacción que guarden relación con la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios que supuestamente se le adeudan a y/o por los siguientes conceptos: daño moral, daño lucro cesante, daño emergente, pago o indemnizaciones de cualquier naturaleza, asistencia medica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia, indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado causadas por cualquiera accidentes comunes y/o trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales, por responsabilidad civil, lucro cesante, emergente, pagos, así como indemnización y otro (sic) beneficios previstos en el CCP, LOT, salarios caídos, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Código Civil y cualquier Ley no mencionada.

    Y los conceptos demandados en el libelo:

    1) Indemnización prevista en el artículo 81 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), le corresponde una indemnización equivalente a 22,9 años, que resulta de la diferencia de la edad actual de 51 años y 73,9 años que es el tiempo estimado de vida, que se traducen en 8.358,5 días a el último salario devengado de Bs. 298,00 lo que arroja una cantidad de Bs. 2.790.833,00; 2) Indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, le corresponde una indemnización equivalente a 6 años contados por días continuos, que resulta la cantidad de Bs. 2.160,00 días, multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 298,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 643.680,00; 3) Indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 equivalente a 2 años de salario mínimo vigente de Bs. 1.548,22 arroja la cantidad de Bs. 38.705,5; 4) Lucro Cesante, según lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil, le corresponde una indemnización equivalente a 22,9 años, que resulta de la diferencia de la edad actual de 51 años y 73,9 años que es el tiempo estimado de vida, que se traducen en 8.358,5 días a el último salario devengado de Bs. 298,00 lo que arroja una cantidad de Bs. 2.790.833,00; 5) Daño Moral, la cantidad de Bs. 3.000.000,00

    De modo que las indemnizaciones por enfermedad ocupacional solicitadas en la presente demanda fueron abarcadas en la transacción, habiendo identidad de objeto. Así se decide.-

    Al haber Cosa Juzgada, ningún juez puede volver a decidir la controversia ya decida por una sentencia o transacción como anteriormente se indicó en la motiva. Y el tribunal a quo actuó ajustado a derecho al no conocer el fondo del asunto, ni pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos, ni adminicularlo con las pruebas promovidas y evacuadas. Siendo en este sentido, Sin Lugar la apelación de la parte demandante, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2013. SEGUNDO: CON LUGAR, la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, en consecuencia, SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HENDER J.F.M. en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000105

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    ASUNTO: VP01-R-2013-000236

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