Decisión nº 049-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ASUNTO: SE21-G-2011-000068

ASUNTO ANTIGUO: 8564

SENTENCIA DEFINITIVA N° 049/2013

El 01 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por la abogada O.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 23.940, actuando como apoderada del ciudadano Hender A.L.T., titular de la cédula de identidad N° V- 22.672.063, en contra del acto administrativo de Destitución Expediente Disciplinario N° OCAPIPD-029-2010 signado como Acta Constitutiva N° 7 de fecha 31-03-2011 dictado por el C.D.d.I.A.d.P. del estado Táchira.

El 04 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

El 20 de marzo de 2012, el abogado Golfan A.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.888, actuando en su carácter de Coapoderado del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, consignó copias certificadas del expediente disciplinario OCAP/PD-029-2010.

El 17 de abril de 2012, el referido apoderado del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, presentó escrito de contestación de demanda.

El 08 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, celebró la audiencia preliminar en la cual las partes solicitaron la apertura del lapso de pruebas.

El 14 y 15 de mayo de 2012, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.

El 09 de enero de 2013, la juez de este Tribunal para esa fecha se abocó al conocimiento de la presente querella funcionarial, solicitada por la apoderada del querellante.

El 07 de mayo de 2013, este juzgador se abocó a la presente causa, en vista de la diligencia suscrita por el querellado.

El 24 de octubre de 2013, se celebró la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.F.R.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.777, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.

El 31 de octubre de 2013, este despacho dictó el dispositivo en la presente causa de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe a revisar lo alegado en el escrito del presente recurso por el querellante: 1. La violación debido proceso y 2. La ocupación de cargos en la Administración Pública del querellado por ser venezolano por nacionalización.

  1. Violación del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa.

    El recurrente alegó que se señaló como fundamento de la investigación el oficio N° ORDP 027/2010 suscrito por la Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en el cual se remitió un informe con la presunta irregularidad con su partida de nacimiento, señalando el querellante que no se entiende, ni justifica ya que de la revisión detallada del expediente y de la copia que le fue facilitada por la oficina que adelantó la investigación, el informe no reposaba y ni constaba en el expediente violando el derecho a la defensa y el debido proceso.

    Argumentó, el querellante que la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el procedimiento a seguir en cualquier averiguación de orden disciplinario para los funcionarios públicos y en la Ley del Estatuto de la Función Policial se establece que el procedimiento a seguir es el de las primeras de las nombradas, pero que el artículo 101 refiere a que la apertura, instrucción y sustanciación corresponde a la Oficina de Control de la Actuación Policial, no obstante, en lo que menciona el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su numeral 1 que el auto de apertura de la averiguación debe ser ordenado por el funcionario de mayor jerarquía de la respectiva Unidad, señalando el querellante que eso no fue así.

    Asimismo, explicó el querellante que una vez formulado los cargos y después de presentado el escrito de descargos de conformidad con el artículo 86 numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública, el investigado tiene derecho a un lapso para promover y evacuar las pruebas que considere convenientes, para lo cual alegó que no se le formularon los cargos, obviando en este sentido el procedimiento.

    Al respecto, el abogado Golfan A.R.C., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, tal como se desprende del poder otorgado y autenticado en fecha 19/01/2011ante la Notaria Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, anotado bajo el N° 24, tomo 12 (F112-114) se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, argumentó en su escrito de contestación de demanda, que rechaza y contradice lo alegado por el querellante, por cuanto el oficio en referencia no remite ningún informe, solo indica que se remite a la Oficina de Control de Actuación Policial, las actuaciones y diligencias que realizó la Oficina de Control de Actuación Policial y la División de Recursos Humanos al tener conocimiento por parte del funcionario policial que presta su servicio en las instalaciones del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del estado Táchira, la presencia del ciudadano Hender A.L.T., para obtener la cédula de identidad, diligencias que constan en el expediente disciplinario.

    Con relación a que se obvió en el procedimiento que rige el artículo 89 de la Ley ut supra, rechazó lo alegado por el querellante señalando los folios 25, 26, 28, 29, 30, 31, 34-39, 42, 62 del expediente administrativo en el cual consta la investigación, dejando claro que en vista de tales circunstancias queda desvirtuado la vulneración del derecho a la defensa.

    En este sentido, en revisión de las copias certificadas de los documentos que conforman el expediente administrativo, disciplinario OCAP/PD-029-2010 (F116-294) consignado por el apoderado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se observa lo siguiente:

    En fecha 08/10/2010 mediante oficio s/n el Jefe de División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, solicitó al Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales la apertura de la investigación con el fin de establecer la responsabilidad del caso al funcionario Agente 3362 E.A.L.T., con su partida de nacimiento, procediendo en este sentido la referida Oficina a la averiguación tal como se constata a los folios (118,130,131)

    Seguidamente, se desprende que el Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales mediante oficio N° 027/2010 (F116) remitió las actuaciones realizadas por el Jefe de la División de Recursos Humanos, (Oficio s/n de fecha 11/10/2010 dirigido a la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal y sus anexos F118-129), al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de realizar la respectiva investigación de la situación que presentaba el funcionario Agente 3362 E.A.L.T..

    En fecha 26/11/2010, el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de acuerdo a la investigación que antecede, procedió a instaurar el expediente administrativo en cumplimiento con el numeral 2 y 3 del artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública y a notificar al funcionario Agente 3362 E.A.L.T. para que accediera a las actuaciones y ejerciera el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (F135). Notificación que fue practicada al funcionario en fecha 08/12/2010, al igual que la notificación de la Medida Cautelar Administrativa de Suspensión del Ejercicio del Cargo con Goce de Sueldo dictada conforme al artículo 90 ejusdem (F141-142)

    En fecha 14/12/2010, el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en cumplimiento del artículo 89 en su numeral 4, mediante escrito formuló los cargos que se le atribuyeron al funcionario in comento, informándole que al día siguiente de habérsele formulado los cargos, el funcionario podrá presentar escrito de descargos. Siendo notificado del escrito de formulación de cargos en esta misma fecha. (F144-145)

    Al respecto, el funcionario bajo investigación, consignó escrito de descargos (F150) en fecha 20/12/2010, alegando que se deseche los cargos y se le restituya a su lugar de trabajo como funcionario de la Policía del estado Táchira. Igualmente, alegó que no se le fue señalado el lapso de promoción y evacuación de prueba, presentando escrito de promoción de pruebas y solicitando la evacuación de pruebas. (F154-155).

    De allí que, al folio (F157-158) la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante auto de fecha 21/12/2010 dejó constancia de que el lapso para la presentación del escrito de descargos se encontraba vencido. Asimismo, que se daba inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas de acuerdo al artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose acabo las respectivas evacuaciones de testigos solicitada por el querellante (F159-176).

    En fecha 28/12/2010 de conformidad con el artículo 89 numeral 7 ejusdem, remitió las actuaciones que integran el expediente administrativo disciplinario N° OCAP/PD 029-2010 a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. (F177-182)

    En fecha 16/02/2011 el Consultor Jurídico, emitió oficio N° 045/11 acompañado del escrito de recomendación de fecha 14/02/2011 al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira con atención al C.D., (F183-191) el cual se pronunció al respecto tal como se desprende del escrito inserto a los folios (192-203).

    Ahora bien, del análisis del expediente observa quien juzga que en el presente caso la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Instituto llevó acabo el Procedimiento Disciplinario de Destitución de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, ya que como se pudo evidenciar la Jefe de la División de Recursos Humanos solicitó la apertura de la respectiva investigación del ciudadano Agente 3362 E.A.L.T. a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, a razón de la información suministrada por el funcionario del SAIME referente al mencionado funcionario. Luego enviado a la Jefe de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Instituto quien instruyó y sustanció toda la investigación perteneciente al caso en cumplimiento del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    Observándose de manera tal, que la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, con todo el procedimiento; libró las respectivas notificaciones al funcionario bajo investigación y respetó los plazos que otorga el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo en aras de que el investigado ejerciera su derecho a la defensa y accediera al expediente administrativo.

    Cabe Resaltar que más allá, que el funcionario presentó fuera del lapso su escrito de descargos en el cual solicitó la apertura de la evacuación de pruebas (testigos), el Jefe de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, le concedió tal requerimiento, procediendo a la evacuación de los testigos.

    Por otro lado, se puede evidenciar que el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira como máxima autoridad, se adhiero a la opinión emitida por el Consultor Jurídico, llevándose a la constitución del C.D. del referido instituto para emitir la decisión del expediente disciplinario N° OCAP/PD-029-2010, en la cual se impuso sanción de Destitución del Cargo al funcionario Agente 3362 E.A.L.T., siendo debidamente notificado en fecha 14/05/2011. (F204)

    Por consiguiente, no se encuentra cercenado el debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa del ciudadano Agente 3362 E.A.L.T., por las razones que anteceden y a razón de su participación directa en el procedimiento Disciplinario de Destitución que rige el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

  2. La ocupación de cargos en la Administración Pública del querellado por ser venezolano por nacionalización.

    El querellado, expuso que el hecho de ser venezolano por naturalización, no le impide ocupar cargos en la administración pública. En este sentido, el apoderado del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dio contestación a dicho alegato, señalando que la Ley de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial N° Extraordinario 283-A de fecha 22/12/1994, vigente para el año que ingreso el funcionario, ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/12/2005, indicaba en su artículo 95 numeral 1: “Son requisitos para ingresar a la Policía del Estado: 01.- Ser venezolano por nacimiento.”, considerando que ante la limitación que tenia el funcionario E.A.L.T., para ingresar a la Policía del estado Táchira realizó los tramites correspondientes a la su nacionalidad y consignando la partida de nacimiento N° 215 de fecha 10 de mayo 1982 perteneciente al n.E.A., la cual fue cotejada con la copia certificada solicitada al Registro Civil de la Parroquia de la C.S.C. estado Táchira, en la cual se observó que le corresponde a G.G..

    Así pues, este despacho bajo la observación del alegato del querellante, puede determinar que el mismo reconoce que no es venezolano por nacimiento todo lo cual se desprende del medio de prueba en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.703 de fecha 05/05/2004 (F19-24) otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Siendo un requisito de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Seguridad y Orden Público del estado Táchira.

    De modo que, al no cumplir el ciudadano E.A.L.T., con el requisito de ser venezolano por nacimiento y al haber consignado a su ingreso un documento público (Partidas de nacimiento F119-123) no perteneciente al mismo, tal como lo constató el Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales cuando solicitó a la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, copia certificada de la partida de nacimiento N° 215 de fecha 10/05/1982, apreciando que el acta de nacimiento pertenecía a otra persona que no es el ciudadano E.A.L.T., incurrió en la causal de destitución que establece el artículo 97 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que reza:

    Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

    En concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala:

    Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    Por consiguiente, se desecha lo alegado por el querellado y se confirma la decisión emitida por el C.D.d.I.A.d.P. del estado Táchira de fecha 31-03-2011 y así se decide

    II

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar, la querella interpuesta por el ciudadano Hender A.L.T., titular de la cédula de identidad N° V- 22.672.063, en contra del C.D.d.I.A.d.P. del estado Táchira. En consecuencia; se confirma la decisión de fecha 31/03/2011, emitida por el C.D.d.I.A.d.P. del estado Táchira referida a la sanción de Destitución del cargo al funcionario Distinguido Credencial 3362 Hender A.L.T..

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. C.M.G.G.E.S.,

    Abg. Á.D.P.U.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las (:3:20 p.m.).

    El Secretario,

    Abg. Á.D.P.U.

    CMGG/ADPU/YMAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR