Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 01 de Febrero de 2012, por la abogada M.C.A., abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HELYS R.M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.562.589, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 01 de Noviembre de 2011, emanada del Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se le asignó el grado Policial de Oficial Agregado al querellante.

El 02 de Diciembre de 2012, previa distribución, correspondió conocer de la causa interpuesta a este Órgano Judicial, el cual lo recibió por medio de auto fechado 07/02/12, asignándole el Nº 1882, nomenclatura interna de este Juzgado Superior.

El 09 de Febrero de 2012, se dictó auto por medio del cual se admitió la querella funcionarial interpuesta, se ordenó la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda así como la notificación del Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, solicitando igualmente la remisión del expediente administrativo que guarde relación con la presente causa.

El 10 de Mayo de 2012, los apoderados judiciales de la parte querellada dieron contestación al recurso intentado en contra de su representada.

El 16 de Mayo de 2012, fue dictado auto, por medio del cual se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte accionada.

El 30 de Mayo de 2012, se fijó oportunidad a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar, la cual correspondió para el día 04 de Junio de 2012, dejando expresa constancia que una vez anunciado el acto a las puertas del Tribunal no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha 13 de Junio de 2012, previo auto fijando la oportunidad a los fines de su celebración, se anunció a las puertas de este Tribunal la Audiencia definitiva, no compareciendo ninguna de las partes a la misma.

El 22 de Junio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.

- I -

DEL ESCRITO RECURSIVO

El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 01 de Noviembre de 2011, emanada del Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se le asignó el grado Policial de Oficial Agregado al querellante ciudadano Helys R.M.C.C..

Arguye la representación judicial de la parte querellante que su representado ingresó al organismo querellado en fecha 03 de octubre de 1997, siendo ascendido hasta alcanzar su última jerarquía la cual fue Detective, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

Que el acto administrativo que se recurre, señala que la evaluación practicada a su representada, arrojó que le corresponde el cargo de Oficial Agregado, el cual es, según el decir de la apoderada judicial de la parte querellante, un rango inferior al que venía desempeñando y menor al que le corresponde, conforme su exposición, de acuerdo a su antigüedad y perfil como profesional policial, manifestando pues, que la jerarquía que debía corresponderle a su mandante era la de Supervisor.

Que su representado posee una antigüedad en la administración pública de 17 años, en cargos de carrera para dos instituciones policiales, cuatro (4) años para el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y trece (13) años para el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, lo cual de acuerdo al artículo 23 numeral 1 de las Normas Relativas al P.d.H. y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 377.430 del 25 de Junio de 2010, Resolución Nº 169 de fecha 25 de Junio de 2010, le acredita, según su decir, a recibir un grado superior al asignado.

Alega la apoderada de la parte accionante que invoca la nulidad del acto recurrido, toda vez que se funda en un conjunto de normas que violentan y desconocen principios elementales de los trabajadores, señalando que lo expuesto se evidencia del artículo 3 en su primer aparte de las Normas Relativas al P.d.H. y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, la cual, según su decir, establece que “se practicaran las evaluaciones y aplicarán dichas normas aun cuando los resultados perjudiquen al evaluado, es decir, le asignen un nivel jerárquico mucho menor al que justamente le corresponde.”

Fundamenta la solicitud de nulidad absoluta del acto recurrido, en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que el acto administrativo está en contravención con normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que invocó el principio de irrenunciabilidad constitucional que establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, considerando la parte accionante, que es inconstitucional e ilegal la aplicación de la Resolución sin número de fecha 01 de noviembre de 2001.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa versa acerca de una pretendida nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 01 de Noviembre de 2011, emanada del Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual, luego del procedimiento de Homologación y Reclasificación de los Grados y Jerarquías de los funcionarios policiales adscritos al Instituto hoy querellado, le fue asignado el grado Policial de Oficial Agregado al querellante ciudadano Helys R.M.C.C., alegando su representación judicial, que su mandante posee una antigüedad en la administración pública de 17 años, en cargos de carrera para dos instituciones policiales, 4 años para el extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial y 13 años para el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, lo cual, conforme al artículo 23 numeral 1º de las Normas Relativas al P.d.H. y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, le acreditaba para recibir un grado superior al, asignado, según lo manifestado en el escrito recursivo, por lo que adujo que la jerarquía que en realidad le correspondía al mismo era la de Supervisor, fundamentado la solicitud de nulidad en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención a la problemática expuesta, este sentenciador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ambas publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.940 Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2009, se estructuró un nuevo régimen funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales, regulado en los artículos 55 al 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en los cuales se establece el régimen de la función policial, la Organización jerárquica y distribución de responsabilidades, ingreso a los cuerpos de policía, formación policial, formación continua, calificación de servicio y régimen de ascenso.

En consonancia con lo anterior, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictó la Resolución Nro. 169, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.453 de fecha 25 de junio de 2010, mediante la cual estableció las Normas Relativas al P.d.H. y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales. Así los artículos 2, 3 y 15 de la mencionada resolución establecen lo siguiente:

Artículo 2. La presente Resolución tiene las

siguientes finalidades:

1.-Aplicar la nueva organización jerárquica única de la carrera policial, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, para homologar, estandarizar y erradicar la disparidad y diversidad de grados y jerarquías existentes en los cuerpos de policía.

2.-Reclasificar y ubicar a los funcionarios y funcionarias policiales en la nueva organización jerárquica de la carrera policial, en base a los requisitos establecidos en esta materia en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial.

3.-Garantizar los derechos de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos de homologación y reclasificación para establecer la nueva jerarquía única de la carrera policial.

Artículo 3. A efectos de la presente Resolución, se entenderá por homologación al proceso mediante el cual se comparan detalladamente las funciones, competencias y requisitos correspondientes a cada grado y jerarquía existentes en cada cuerpo de policía hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…).

Se considerará reclasificación al procedimiento mediante el cual se reubican los funcionarios y funcionarias en los nuevos niveles jerárquicos y rangos policiales en caso de no reunir las competencias y requisitos exigidos para el grado de jerarquía equivalente al que ejercían en la estructura anterior, aún cuando esto implique la ubicación en un rango de menor o mayor nivel, según los casos.”

Artículo 15. Los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales tienen las siguientes fases:

1.- Inicio.

2.- Fase Preparatoria.

3.- Fase de Evaluación.

4.- Decisión y asignación de nuevos rangos.

De las normas supra transcritas, se infiere que el legislador previó un procedimiento administrativo con la finalidad de estandarizar los grados y jerarquías existentes en los cuerpos de policía, homologando y reclasificando, según sea el caso, a todos los funcionarios policiales y garantizando sus derechos en el referido procedimiento.

En el mismo orden de ideas, se observa que los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios policiales, constan de cuatro (04) etapas: i) fase de inicio, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Resolución Nro. 169, antes identificada, el Director (a) del Cuerpo Policial dictará un acto administrativo ordenando la apertura de dicho procedimiento; ii) fase preparatoria, contenida en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, en la que se estableció la revisión y actualización de los historiales policiales de cada funcionario en condición de actividad y de jubilación, sujetos a los procedimientos de homologación y reclasificación; iii) fase de evaluación, en la cual los integrantes del equipo multidisciplinario deben evaluar a los funcionarios y funcionarias policiales, tomando en cuenta los años de servicio en la carrera policial, el nivel de educación formal, el tiempo y tipo de formación policial y las competencias, presentando posteriormente a la consideración del Director o Directora del Cuerpo Policial, un informe individual de cada funcionario, a los fines de asignar los respectivos rangos a que hubiere lugar. (Artículos 21, 22, 23 y 24 de la Resolución Nro. 169); y iv) Decisión y asignación de nuevos rangos, prevista en el artículo 26 de la mencionada resolución, el cual establece que dentro del mes siguiente a la terminación de la Fase de Evaluación, el Director o Directora del Cuerpo de Policía deberá dictar un acto administrativo de efectos particulares de asignación del nuevo rango de cada funcionario o funcionaria policial.

Así tenemos que con respecto a las etapas del procedimiento de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios policiales, sólo se analizará en el cuerpo de la presente decisión la fase de evaluación, correspondiente a los años de servicio en la carrera policial del funcionario susceptible de estar bajo dicho procedimiento de homologación, en virtud que él mismo constituye únicamente el punto controvertido en el presente debate judicial.

Ahora bien, establece el artículo 23 numeral 1 de las Normas Relativas al P.d.H. y Reclasificación de Grados y jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales lo siguiente:

Artículo 23, La evaluación de los requisitos establecidos en la disposición anterior debe realizarse de conformidad con las siguientes directrices generales:

1. Años de servicio en la carrera policial: Para evaluar este requisito sólo se computará el tiempo de prestación de servicio en cualquier cuerpo de policía. No se computará el tiempo de prestación de servicios e otros órganos y entes de la administración pública, nacional estadal o municipal

.

Dentro de esta misma perspectiva, quien suscribe la presente decisión debe traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:

Artículo 25 La carrera policial es el ejercicio de la función de policía dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, teniendo como fundamentos: el ideario de nuestros libertadores; el desarrollo integral de los funcionarios y funcionarias policiales; y el respeto a los principios, valores y derechos humanos establecidos en la Constitución de la República.

En virtud de las normas ut supra transcritas, debe determinar quien aquí decide que los años de servicio tomados en cuenta a los efectos de la evaluación para la homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionario policiales son los que efectivamente haya desempeñado el funcionario en ejercicio de la función policial, tal y como establece el artículo anteriormente transcrito.

En este orden de ideas, quien suscribe la presente decisión pasa a revisar si efectivamente el querellante aportó el medio probatorio idóneo a los fines de llevar a la convicción de quien suscribe la presente decisión, que efectivamente el ente policial al realizar el p.d.h. no tomó en consideración los años de antigüedad en el organismo policial señalados por el hoy querellante, y en cumplimiento de la función policial, para así asignarle la jerarquía que le correspondía.

A tal efecto cabe destacar que el querellante en su escrito recursivo aduce que ingresó al organismo hoy querellado en fecha 03 de octubre de 1997, y posee una antigüedad en él mismo de 13 años y 6 meses, a lo que se le debe sumar 4 años de antigüedad en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para hacer un total de 17 años y 6 meses de antigüedad, y que el artículo 23 numeral 1 de las Normas Relativas al P.d.H. y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, especifica que serán tomados en cuenta los años trabajados en cualquier organismo policial, por lo que según su decir, su representado se encuentra en este supuesto legal.

Dicho lo anterior se observa cursante al folio 15 del presente expediente judicial, Oficio signado con el Nº 9700-104 emanada del extinto Ministerio de Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, suscrito por el Comisario Jefe de la División, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Helys R.C.C., cédula de identidad Nº 3.562.589, prestó servicios en esa Institución desde el 16-04-72 hasta el 30-04-76, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia y que tenía el cargo de Laboratorista Fotográfico I devengando un sueldo de Bs.1.290,oo mensuales.

Igualmente se evidencia al folios 49 del presente expediente, planilla de Antecedentes de Servicio expedido por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División General de Personal, en el cual se evidencia efectivamente que el ciudadano Helys R.C.C. ingresó en esa Institución Policial el 16/04/72 y egreso en ocasión a la renuncia presentada en fecha 30/04/76, desempeñándose durante su permanencia en esa Institución Policial como Microfilmista y Laboratorista Fotográfico I.

En tal sentido, y por cuanto con los medios probatorios ut supra mencionados, aportados por las partes intervinientes en el proceso, a los cuales este sentenciador les otorga pleno valor probatorio en virtud que los mismos no fueron atacados ni desvirtuados durante el debate judicial, y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, debe concluirse que, si bien es cierto el hoy recurrente tal y como lo expresó en su escrito recursivo, ingresó en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 16/04/72 hasta el 30/04/76, no es menos cierto que en ese período no desempeñó funciones policiales sino ejerció funciones de Microfilmista y Laboratorista Fotográfico I, por lo que no es posible tomar ese período como carrera policial; por lo que en consecuencia mal podría tomarse en consideración esos años de servicios a los efectos de la evaluación correspondiente para la Homologación y Reclasificación de los Grados y Jerarquías de los funcionarios policiales; considerando quien aquí decide, que en el presente caso el ente policial actuó apegado a las normas establecidas a los efectos de la Homologación respectiva, sin menoscabar derecho constitucional alguno; razón por la cual se declara Improcedente la denuncia de violación alegada por el querellante, contenida en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HELYS R.M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.562.589, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 01 de Noviembre de 2011, emanada del Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se le asignó el grado Policial de Oficial Agregado al querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 31/1/14, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1882

JVT/LB/95

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