Decisión nº PJ0022012000019 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dos de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2011-000053

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano H.H.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.578.365, domiciliado en la urbanización El Morro II, calle 144, N° 976, Municipio San Diego, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 16.201

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33- A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 3-A Cto., en fecha 17 de enero de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: MARTA T BACKER y PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 40.496 y 67.527 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado en primer lugar por la abogada M.T.H.B., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en fecha 28 de octubre de 2011 y en segundo lugar, por el por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ, en fecha 01 de noviembre de 2011, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 25 de octubre de 2011.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no H.H.S.S., en fecha 25 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 15 de diciembre de 2009; admitida en fecha 12 de enero de 2010, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 07 de octubre de 2010, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo la última en fecha 15 de marzo de 2011, fecha ésta en la cual se da por concluida la misma, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, recibiéndolo en fecha 28 de marzo de 2011, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas en fecha 07 de abril de 2011, y fijando en la misma fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el 30° día hábil siguiente, quien en definitiva dicta el dispositivo del fallo oral en fecha 18 de octubre de 2011, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 25 de octubre de 2011, declarando parcialmente con lugar, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de ambas partes, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-9)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 12 de noviembre de 1.976, ingresó a prestar servicios profesionales como trabajador de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Dirección General Planta Centro, en la División de Ingeniería ubicada en la autopista El Palito – Morón, Municipio J.J.M.d.E.C., como Ingeniero Entrenante, siendo su último cargo el de Profesional Supervisor II, hasta el día 01 de enero del 2009, fecha en que la Empresa procede a otorgarle su jubilación.

 Que después de haber cumplido 32 años, 1 mes y 19 días según consta de comunicación fechada 05 de octubre de 2009, que anexa marcada “A”.

 Que de conformidad con (…) del Convenio Colectivo 2006-2008 que le ampara como trabajador al servicio de CADAFE, el sueldo o salario devengado en el último mes es el siguiente: Bs. 4.456,64, más las siguientes asignaciones: Tiempo de viaje Bs. 408,53, horas extras o sobretiempo Bs. 11.846,71, auxilio de transporte Bs. 0,40. Auxilio de vivienda Bs. 79,92, que suman la cantidad de Bs. 16.792,20, como última remuneración mensual, más la alícuota de vacaciones de Bs. 79,10 y la de Utilidades anuales de Bs. 1.671,24, lo que hace un salario o sueldo integral mensual de Bs. 18.542,54, los que divididos entre 30 días resulta un salario diario integral de Bs. 618,08.

 Que desde su ingreso a la empresa fue en ascenso ocupando diversos cargos, hasta ocupar el cargo de Coordinador Técnico PC, cargo inmediatamente superior al de Jefe de División II (grado 34 para la fecha), manteniéndose en tal condición por un lapso de superior a 6 años. También ejerció el cargo Coordinador Técnico (grado 00), presidió la estructura de Coordinación Técnica, cumpliendo diversas funciones dependiendo directamente de la Dirección Ejecutiva.

 Que en el año 1991, fue desplazado al cargo de ASISTENTE DE DIVISIÓN PC, con nivel 32, y sueldo inferior con respecto a su último cargo ocupado, pero, cumpliendo las mismas funciones del cargo anterior.

 Que la designación al cargo de ASISTENTE DE DIVISIÓN PC, se efectuó en el momento en que se encontraba cursando un postgrado en Seguridad y Defensa Nacional, en el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional, al cual lo envió la empresa mediante una beca estudio de conformidad con el Convenio Colectivo vigente para la fecha, por lo que la relación de trabajo estaba suspendida de acuerdo a lo dispuesto y sancionado en el artículo 94, literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, se incurrió en una degradación en su condición laboral, ya que aunque el sueldo se incrementó, la posición de dicho cargo asignado, tiene un nivel inferior a los ya ocupados.

 Que fue desmejorado en sus condiciones laborales, por lo que se dirigió a la empresa en repetidas oportunidades, en fechas 21 de abril de 2006, y 26 de septiembre de 2008, en las que hizo consuetudinarias reclamaciones y planteamientos desde 1991, de las cuales no recibieron respuestas positivas.

 Que (…) DEMANDA (…) AJUSTE DE SUS BENEFICIOS LABORALES, como son: Sueldo Básico, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Días de Descansos Compensatorios, que deberán ser determinados mediante INSPECCIÓN JUDICIAL (…) o por EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO…”

 Que en fecha 15 de enero de 1999, le hicieron suscribir de manera irrita el Contrato Individual Profesionales de CADAFE, marcado “E”

 Que la empresa después de suscribir el irrito contrato individual de trabajo, continuó aplicándole la contratación colectiva vigente desde la fecha

 Que la empresa al momento de suscribir el denunciado contrato individual de trabajo, le indujo a un error excusable causal de vicio de consentimiento, de conformidad con los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil

 Que el irrito contrato individual de trabajo no cumplió con los requisitos exigidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Invoca disposiciones que le son aplicables conforme a la convención colectiva del 2006-2008, cláusula nro. 2, numeral 20, numeral 12, numeral 1, cláusula nro. 24, cláusula nro. 27, cláusula nro. 29, cláusula nro. 30, cláusula nro. 31, cláusula nro. 60, cláusula nro. 57, cláusula nro. 58, anexo “D” del Plan de Jubilaciones, artículo 5 y artículo 6.

 Que le corresponde suma de Bs. 593.356,80 por concepto de Antigüedad Sencilla y que deducidas (…) lo cual suma en su totalidad Bs. 11.194,02 como ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES; así mismo lo que recibió finalmente en la Liquidación de sus Prestaciones Sociales en fecha 22 de noviembre de 2009 que suma la cantidad de Bs. 85.366,90 de lo que se desprende que la cantidad general recibida (…) es la irrisoria suma de Bs. 96.560,92, resulta una diferencia a su favor de Bs. 496.795,88

 DEL DERECHO: Invoca el convenio colectivo suscrito entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), 2006-2008, artículos 3, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1.141 al 1.154 del Código Civil.

 Que reclama la cancelación del ajuste de sus Beneficios Laborales por la Incidencia Salarial que ocasionó la Desmejora que sufrió.

 La Nulidad e Invalidación de la Presunta Transacción contenida en el irrito Contrato Individual Profesional de CADAFE de fecha 15 de enero de 1999.

 La cancelación por concreto de Diferencia de Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 496.795,88

 Reclama corrección monetaria e intereses moratorios

 Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000,00

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 88-92 / pieza II).

La Apoderada Judicial de la accionada COMPAÑÍA AN0NIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Niega, rechaza y contradice que su representada halla (sic) hecho caso omiso a los reclamos del actor en cuanto a su presunta degradación.

 Niega, rechaza y contradice que adeude cantidad de dinero alguna por concepto de ajuste de beneficios laborales.

 Alega que su representada dio respuesta al actor sobre sus pretensiones de clasificación, solo que estas no satisficieron en muchos casos sus infundadas pretensiones (…) sin producir desmejora alguna.

 Niega y rechaza (…) que sin haber determinado, ni demandado en forma concreta, en qué consisten las desmejoras de sus condiciones laborales en el período antes señalado, demandar un ajuste indeterminado en sus beneficios laborales.

 Niega, rechaza y contradice que su representada haya hecho suscribir al actor en fecha 15 de enero de 1999, de manera irrita lo que denomina e identifica inicialmente como CONTRATO INDIVIDUAL PROFESIONALES DE CADAFE, para posteriormente identificarlo como una PRESUNTA TRANSACCIÓN LABORAL.

 Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor la aplicación de Convención Colectiva de CADAFE y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRALEC).

 Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEÍS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES con OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 496.795,88), intereses moratorios, y la arbitraria estimación de la demanda en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante a los folios 32 al 34 de la pieza contentiva del recurso de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que los recurrentes, apelan sobre los siguientes hechos:

Fundamentos de la parte demandante:

(…) Que el recurso versa única y exclusivamente sobre el acuerdo que hizo el tribunal de la causa en cuanto a la corrección monetaria, ha sido reiterado el criterio tanto de la Sala Social del TSJ como inclusive de este tribunal superior, que la corrección monetaria se debe acordar a partir del momento en que nace el derecho del trabajador sobre los montos acordados en dicha sentencia, en este expediente, el tribunal de la causa, acordó la corrección monetaria a partir del momento de la ejecución del fallo, contradice así lo que en nuestro ordenamiento jurídico ha sido reiterado en diversas oportunidades, de manera pues que en este acto ratificamos nuestra apelación y solicitamos se sirva acordar la corrección monetaria desde el momento en que nace el derecho al trabajador, que viene dado a partir del momento de la ruptura de la relación laboral, sobre los conceptos y cantidades establecidas en la propia sentencia, que es a partir del primero de enero del 2009…”

Fundamentos de la parte demandada:

(…) En la sentencia impugnada por esta representación dictada por el juzgado Quinto, va dirigida en el punto primero del dispositivo de la decisión, que está referido a dos aspectos, una diferencia que se reclama por diversos conceptos laborales que el tribunal acordó que debían ser determinados y no se podía dejar la operación matemática al tribunal, perfecto, pero en la parte infine nos habla de una desmejora que sufrió este trabajador con respecto a otro trabajador, que detentando el mismo cargo tenían una diferencia salarial, lo cual para respaldar sus dichos, la parte actora, promovió cuatro documentales signadas con los números 4, 5, 6 y 7, la juzgadora de primera instancia dice literalmente, que la jueza obtuvo de las partes la confesión relacionada con la diferencia de salario entre el demandante y otro profesional, del video vemos que no es cierto, esta representación desconoció las documentales promovidas en esa oportunidad, por no poseer ni sello ni firma de mi representada, eso con respecto al punto uno. La parte infine del punto segundo de la decisión nos dice que con respecto a la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ha quedado determinado que esta tiene perfecta vigencia y aplicación en el presente asunto, esto lo traigo a colación para pasar al punto tercero de la decisión en la cual la parte actora demandó la diferencia de 496 mil bolívares exactos por diferencia de prestaciones sociales, si arriba me dice que tiene vigencia la Convención Colectiva, en este punto tercero vamos a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, cuando la parte actora en su escrito libelar dice que le corresponde el cálculo del concepto de antigüedad por el artículo 60, lo cual convino esta representación, en su literal a1, literal a, cuando lo aplicable es el literal b, numeral 3 de ese artículo 60, lo cual lo corrobora la juzgadora y se contradice cuando en este punto tercero, me ordena en ese pago a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del año 91. Es todo….”

Así mismo, se constata que dichos fundamentos de apelación fueron refutados por cada parte, ejerciéndose el derecho de réplica y contrarréplica.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es el cobro por diferencia de prestaciones sociales, que la demandada le adeuda conforme a la convención colectiva, en virtud del vínculo laboral que los unió.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la demandada:

 La procedencia de ajustes a los beneficios laborales ocasionados por una desmejora.

 La nulidad o invalidación del contrato individual profesional de CADAFE.

 La procedencia de la diferencia de prestaciones sociales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este juzgado, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Alzada, que el thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este operador jurídico pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES

 1.- Marcada “A”, (f. 10) documental de naturaleza privada, de fecha 05-10-2009, mediante la cual la empresa informa al demandante que a partir del 01 de enero de 2009, comienza a disfrutar del beneficio de jubilación, instrumento este que no aporta nada de relevancia a la solución de la controversia, en virtud de que refleja hechos no controvertidos. Así se establece.

 2.- Marcada “B”, (f. 11 y 12) instrumento privado, contentivo de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES Y BENEFICIOS AL PERSONAL, por la suma de Bs. 94.910,00, suscrita por el demandante en fecha 22 de octubre de 2009, desprendiéndose la fecha de ingreso y egreso, documento este que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 3.- Marcado “C”, ( f. 13 al 195) legajo compuesto por una serie de recados, como anexo integrado por documental de naturaleza privada, en la que el demandante consigna informe de su desempeño en la organización de Planta Centro, de fecha 21 de abril de 2006, y mediante la cual solicita a la empresa que en la reorganización de la estructura funcional de la misma sean considerados los cargos desempeñados, instrumento este debidamente recibido por CADAFE, en fecha 24 de abril de 2006, así como anexo 1 compuesto por movimientos de personal y resolución de fecha 23 de octubre de 1985 inherente a la reorganización gerencial y resolución de fecha 25 de septiembre de 1989, de los cuales se desprende los diversos cargos desempeñados por el actor y su evolución salarial. Igualmente rielan en autos una serie de documentales identificadas o señaladas con las letras: “a”, documental de naturaleza privada, contentiva de INFORME, de fecha 20-11-1991, (f. 64 al 68), “b”, documental de naturaleza privada, contentiva de INFORME, de fecha 09-05-1995, (f. 69 al 71), “c”, documental de naturaleza privada, contentiva de INFORME, de fecha 10-09-1997, (f. 72 al 74), memorándum y comunicaciones en respuesta a las inquietudes del demandante por parte de la empresa (f. 75 al 77), “d”, documental de naturaleza privada, contentiva de INFORME, de fecha 21-09-99, (f. 79 al 83), “e”, documental de naturaleza privada, contentiva de INFORME, de fecha 08-10-99, (f. 84 al 91), “f”, documental de naturaleza privada, contentiva de INFORME, de fecha 12-02-01, (f. 103 al 106), “g” Memorando 1602-0299 para la Gerencia General de Planta Centro de Gerencia Técnica de Recursos Humanos, de fecha 18-1-1999, en el cual se determina que no es procedente el requerimiento del Ing. S.H. y que se le incrementó su salario en un 50.02%, acompañado de copia de informe de fecha 31-05-01 (f. 92 al 100), “h”, documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM 16010-CR-035, de fecha 21-02-2001, (f. 107 al 131), y documental de naturaleza privada, contentiva de INFORME, de fecha 31-07-01, (f. 132 al 135), “i”, documental de naturaleza privada, contentiva de comunicación, de fecha 26-12-02, (f. 145), “j”, documental de naturaleza privada, contentiva de INFORME, de fecha 05-05-2003, (f. 147 al 149), “k”, documentales de naturaleza privada, contentivos de MEMORANDUM varios, (f. 161 al 167), “l”, documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM, de fecha 02-11-04 y anexo, (f. 169 al 175), (f. 176 al 195) Memorandun de fecha 20 de enero de 2004; Movimiento de personal; Anexo 9; Currículo; Organigrama de Planta Centro-Año 1978; Organigrama de Planta Centro-Año 1980; Organigrama de Planta Centro-Año 1985; Organigrama de Planta Centro-Año 1991; Organigrama de Planta Centro-Año 2000; Organigrama de Planta Centro-Año 2005; Anexo 10. Resolución de Junta Directiva No. 369, de fecha 18-08-2005. “m”, documental de naturaleza privada, contentiva de INFORME, de fecha 02-01-2006, (f. 14 al 35). “n”, documental de naturaleza privada, contentiva de INFORME, de fecha 18 de octubre de 1978, (f. 36). “ñ”, documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM 12352-00360, de fecha 29-09-97, (f. 75). “o”, documental de naturaleza privada, contentiva de comunicación, de fecha 22-09-98, (f. 76). “p”, documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM 12352-0200, de fecha 25-11-98, (f. 77). “q”, documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM 1602-0299, de fecha 18-11-199, (f. 92 y 93). “r”, documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM 16010-CR-035, de fecha 21-02-2001, (f. 77). -“s”, documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM 1600-CR-090, de fecha 01-03-2002, (f. 142 y 143). Al folio 144- documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM 13250-0093, de fecha 10-04-2002, Al folio 150- documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM 13250-0113, de fecha 10-07-2002, donde la empresa lo designa temporalmente en el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (ENCARGADO). Al folio 152- documental de naturaleza privada, contentiva de MOVIMIENTO DE PERSONAL, de fecha 12-08-83. Al folio 154- documental de naturaleza privada, contentiva de MOVIMIENTO DE PERSONAL 0209, de fecha 22-07-91. Al folio 162- documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM 13250-0304, de fecha 07-07-2003, donde la empresa lo designa temporalmente en el cargo de JEFE ENCARGADO DE LA DIVISIÓN DE MANTENIMIENTO ELÉCTRONICO, lo que fue notificado a todo el personal mediante MEMORANDUN 13250 0072, de fecha 07-07-2003, (f. 311). Al folio 310- documental de naturaleza privada, contentiva de MEMORANDUM 13250-0018, de fecha 20-01-2004, donde la empresa le notifica que a partir de esa fecha estará asignado a un proyecto especial denominado “Estudio de factibilidad de adecuación del área técnica (Divisiones de Mantenimiento, Ingeniería, Staff Técnico e Higiene y Seguridad Industrial) de Planta Centro. 4.-

 4.- Marcada “D”, documental de naturaleza privada, denominada INFORME, de fecha 26-09-2008, (f. 196 al 331), contentiva de: a) INFORME, de fecha 26-09-2008 (f. 196 al 215). b) MEMORANDUN, de fecha 08-10-99, dirigido a la Dra. M.M.. Gerente Técnico de Recursos Humanos CADAFE, casa matriz. (f. 269). c) MEMORANDUN, de fecha 28-07-2000, dirigido a la Lic. Michelle Fortuné. Gerente Técnico de Recursos Humanos. (f. 268). d) INFORME, sin fecha, número o firma, (f. 293 al 296), por lo que se desestima del presente juicio. e) MEMORANDUN, de fecha 03-10-2003, en el que la Gerencia General autoriza a la División de Relaciones Industriales, a realizar los trámites necesarios a fin de pagar la diferencia de sueldo que devenga el Ing. H.S., por el cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE MANTENIMIENTO. (F. 312). De esta documental se aprecia que efectivamente como lo alega el demandante existía una diferencia de salario que compensar, no obstante, en tal diferencia no se aprecia el quantum de la misma, razón por la que aporta muy poco al presente juicio. f) MEMORANDUN, de fecha 05-03-2004, en la que la Gerencia General, le notifica que es improcedente la solicitud de fecha 26-02-2004. (f. 322). g) MEMORANDUN 13250/0063, de fecha 28-01-2004, en la que la Gerencia General, autoriza a la División de Relaciones Industriales a realizar los trámites para el pago de la diferencia de sueldos correspondiente al cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE MANTENIMIENTO. (f. 313). h) documentales insertas a los folios 323 al 331, demostrativas de la trayectoria laboral del demandante.

 5.- Marcada “E”, documental de naturaleza privada, contentiva de CONTRATO INDIVIDUAL PROFESIONALES DE CADAFE, de fecha 15 de enero de 1999. (f. 332 al 336). Suscrito entre la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y el trabajador S.S.H.H.; observa esta Alzada, que del referido contrato individual, se desprende un convenio que tiene doble objeto, a) satisfacer mediante dicha suscripción y de acuerdo a las cláusulas contractuales la necesaria transferencia de su relación de trabajo a la preceptiva Ley Orgánica del Trabajo y b) sustraer a el profesional del régimen de la contratación colectiva, con el fin de aplicarle a dicho profesional el conjunto de cláusulas más favorables, que lo benefician en dicha negociación.

 6.- Marcada “F”, documental de naturaleza privada, comunicación de fecha 31-08-2006, presuntamente suscrita por los profesionales al servicio de la demandada, en la que solicitan sea considerado el lapso real para la estimación de la antigüedad ya que este fue inferior al tiempo de servicio prestado.

 7.- Marcada “G”, Sentencia emanada de la Sala Accidental de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Dr. A.M.U., en un juicio que por Bonificación Especial, Jubilación y otros conceptos sigue el ciudadano L.A.L.B. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV) tal sentencia es inoficiosa en el presente asunto.

 8.- Marcada “H”, En dicha documental se aprecia Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Dr. L.E.F.G., que trata del Juicio de Nulidad de Transacción, la misma es inoficiosa en el presente asunto.

 9.- marcada “I”, con relación a esta documental se aprecia con meridiana claridad que la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gerencia de Asuntos Litigiosos de la empresa demandada, dio respuesta a una comunicación enviada por los profesionales a su servicio, aclarándoles que aún cuando estos hayan migrado disfrutaran de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Nacional de Trabajo, lo que deja perfectamente delimitado qué régimen se ha de aplicar al caso que nos ocupa, el que por cierto, independientemente de la opinión de la Consultoría Jurídica, es esta Convención la que rige esta relación laboral, en consecuencia, se le imprime validez. Documental

 10.- marcada “J”, contentiva de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Dr. J.R.P., en el juicio de Diferencias de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano E.A.N.L. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Se desprende de la referida documental al folio 391, que la Sala le dio valor de plena prueba a la documental emanada de la Presidencia de la empresa CADAFE, contentiva de la propuesta de migración de la nómina Ejecutiva al nuevo Régimen Laboral establecido en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

 11.- Marcada con la letra “K”, en la que se observa el pago de anticipo de tres quincenas de antigüedad. Se desestima en virtud que nada aporta al presente Juicio. Marcada “L”, denominada Liquidación de Prestaciones y Beneficios Al Personal, en la que se aprecia el Pago del concepto de Anticipo de tres quincenas de Antigüedad. Se desestima en virtud que nada aporta al presente Juicio. Documental marcada con la letra “M”, (f. 401) contentiva de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales periodos 76-96, se le imprime validez. Documental marcada con la letra “N” (f. 402), contentiva de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales periodos 76-97, se le imprime validez. Documental marcada con la letra “Ñ” (f. 403), contentiva de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales periodos 76-97, se le imprime validez. Documental de naturaleza privada marcada con la letra “O” (f. 404), contentiva de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales periodo 76-98, se le imprime validez. “P” (f. 405), contentiva de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales sencillas más compensación por transferencia, se le imprime validez.

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES

 Observa esta Alza, que con respecto a las documentales invocadas por el actor, en este capítulo, las mismas fueron apreciadas anteriormente en el presente fallo, en consecuencia considera inoficioso e innecesario hacerlo nuevamente. Así se establece.

 Promueve (f 38 PII), Convención Colectiva, que rige las relaciones laborales entre la Empresa CADAFE, 2007-2008, suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC)

 Promueve (f 39 y 40 PII), instrumentales de naturaleza privada constituida por planillas de Movimiento de Personal.

 Promueve marcadas del “4” al “7”, (f 41 al 44, PII), copias simples de instrumentos constituidas por unos listados de sueldos y salarios, los cuales no están suscritos por nadie, razón por la de cuales se desestiman. Así se establece.

EXHIBICION

 Promueve, opone y solicita a la demandada sean exhibidas las siguientes documentales: Copias de la liquidación de Prestaciones Sociales, que marcada “B”, corre inserta a los folios 11 y 12. Movimientos de Personal, Memorando, Circular dirigida al Personal de Supervisión de Planta Centro, memorando, Movimiento de Personal. Así como varios Memorandos que en definitiva son 11, promueve un Dictamen de la Dirección de Consultaría Jurídica de CADAFE, Gerencia de Asuntos Litigiosos No. GAL-12130-279, de fecha 10-06-99, marcado “I”, corre inserto a los folios 386 y 387. Visto que estas documentales corren insertas al expediente y fueron valoradas en particulares anteriores, se les otorga valor probatorio, es menester destacar que en lo que respecta al documento o informe que riela del folio 293 al 296, la apoderada judicial de la demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia, minuto 01:39 aproximadamente, señala que dicho informe no existe, y al constatar esta Alzada que se trata de una copia, además no suscrita por nadie, desecha del proceso. Así se establece.

B.- DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

DOCUMENTALES

 De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve legajo marcado con la letra “B” contentivo de seis documentales (f. 53 al 58), se le otorga valor probatorio.

 De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve documental marcado con la letra “C”, (f: 59 al 63), contentivo de Contrato de Trabajo celebrado entre CADAFE y el demandante. Este documento fue ut supra valorado.

 Promueve marcado con la letra “D”, legajo contentivo de 9 documentales correspondientes a pagos de prestaciones sociales causadas, bonos de transferencias y demás pasivos que recibió el actor de CADAFE (f. 64 al 72). En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la Jueza interrogó al trabajador con relación a su conformidad o no con los mencionados pagos contenidos en dichas documentales, las que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió su contenido, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.

 Promueve legajo marcado con la letra “E”, contentivo de seis folios útiles de comunicaciones dirigidas por CADAFE al ciudadano H.S. (f. 73 al 78), se les otorga valor probatorio.

 Promueve marcado con la letra “F” (f. 79 al 86), en ocho folios útiles, comunicaciones dirigidas por CADAFE al ciudadano H.S., se les confiere valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recurso de apelación de la parte demandada.

Por razones de orden metodológico, esta Alzada se va a pronunciar en primer lugar sobre la impugnación de la sentencia realizada por la demandada. En este sentido, expone la accionada como fundamento de su recurso ordinario, lo que de seguida sucintamente se transcribe:

(…) En la sentencia impugnada por esta representación dictada por el juzgado Quinto, va dirigida en el punto primero del dispositivo de la decisión, que está referido a dos aspectos, una diferencia que se reclama por diversos conceptos laborales que el tribunal acordó que debían ser determinados y no se podía dejar la operación matemática al tribunal, perfecto, pero en la parte infine nos habla de una desmejora que sufrió este trabajador con respecto a otro trabajador, que detentando el mismo cargo tenían una diferencia salarial, lo cual para respaldar sus dichos, la parte actora, promovió cuatro documentales signadas con los números 4, 5, 6 y 7, la juzgadora de primera instancia dice literalmente, que la jueza obtuvo de las partes la confesión relacionada con la diferencia de salario entre el demandante y otro profesional, del video vemos que no es cierto, esta representación desconoció las documentales promovidas en esa oportunidad, por no poseer ni sello ni firma de mi representada, eso con respecto al punto uno…”

Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia planteada, se transcribe el extracto pertinente de la recurrida:

(…) PRIMERO: Solicita la cancelación del ajuste de sus Beneficios Laborales por la incidencia salarial que ocasionó la desmejora que sufrió y que debe ser determinado (sic) mediante experticia complementaria del fallo. Tal y como fue pedido observa quien juzga, respecto al salario, que se produce una evidente contradicción, cuando en el Escrito Libelar folio 2 de la Pieza I, se aprecia: “… se incurrió en una degradación en mi condición laboral, ya que aunque el sueldo se incrementó, la posición de dicho cargo asignado, tiene un nivel inferior a los ya ocupados por mi…” Siguiendo con el examen de la solicitud, termina el demandante exponiendo: “… Por todas las razones anteriormente expresadas, es que demando en este acto, AJUSTE DE MIS BENEFICIOS LABORALES, como son: Sueldo Básico, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Días de Descansos Trabajados, Días Feriados Trabajados y Días de Descanso Compensativos que deberán ser determinados por EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en el momento de la ejecución de la sentencia, en virtud de la imposibilidad que tengo para determinar dichos montos, toda vez que no poseo en mis manos los documentos que causan y generan los derechos reclamados, por ser manejados exclusivamente por la empresa…” No existe duda alguna que los ajustes de los beneficios reclamados, pudieran ser procedentes si se hubiere determinado con precisión el cargo ocupado al termino de la relación laboral y el que le correspondía luego de la reestructuración producida en la empresa, con los respectivos salarios para uno y otro cargo, asimismo, no se debe dejar en manos del Juez la determinación de: Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Días de Descansos Trabajados, Días Feriados Trabajados y Días de Descanso Compensativos; pues eso sería tanto como hacer el trabajo del demandante, lo que atentaría contra el Principio de Igualdad que deben tener las partes en todo proceso y que en el juicio laboral, no es la excepción; quedando en consecuencia, el Juez subsumido a sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, no obstante, habiendo examinado las actas, así como del debate probatorio surgido en la audiencia oral y pública de juicio, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza obtuvo de las partes la confesión relacionada con la diferencia de salario entre el demandante y otra profesional quienes ocupaban el mismo cargo, denominado PROFESIONAL SUPERVISOR II (f. 136, de la pieza II), pero, devengaban salarios diferentes, y siendo que la profesional percibía un salario de Bs. 1.146.096,oo, mientras que el demandante de autos devengaba Bs. 994.560,oo, este elemento creó suspicacia en quien juzga, pues, si la denominación del cargo es la misma, por qué el salario es diferente?. En este particular, la representación judicial de la parte demandada no pudo explicar al Tribunal el motivo de tal diferencia, ya que se limitó a divagar sin aportar ningún elemento de convicción, en consecuencia, en ejercicio del poder discrecional del Juez y apegada a la Tutela Judicial Efectiva, se acuerda el ajuste salarial a favor del trabajador, mediante experticia complementaria del fallo, a partir del 19 de septiembre de 2003, fecha en que emitida la documental que riela al folio 136 de la pieza II, que emana de la Gerencia General de Planta Centro, y la que no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, en fecha 31 de diciembre de 2008, lo que evidentemente afectará el monto del salario estimado para el beneficio de jubilación, para lo que se exhorta a la demandada a prestar toda la colaboración debida al experto contable, todo en pro de la buena administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE…”

A los efectos de dilucidar este punto, no puede dejar de advertir este Juzgado, que gran parte del caudal probatorio promovido por el demandante, está destinado a tratar de probar la supuesta desmejora de la que fue objeto. Efectivamente, del acervo probatorio se evidencian una serie de informes, presentados por el accionante a la empresa, con el objeto de que se solventara la situación que lo afectaba, según su decir, expresando insistentemente, lo señalado en el libelo, más o menos en estos términos:

(…) desde mi ingreso en la empresa fue en ascenso hasta el cargo de Coordinador Técnico PC, cargo inmediatamente superior al de Jefe de División II y al cual opte por promoción desde este último, manteniendo tal condición por un lapso superior a los seis (6) años. Ejerciendo el cargo de Coordinador Técnico (Grado 00), presidí la estructura de Coordinación Técnica (…)

No obstante esto, con motivo de una nueva reorganización de la Estructura de la Planta llevada a cabo en junio de 1991, fui objeto de un desplazamiento y me asignan el cargo de ASISTENTE DE DIVISIÓN PC, con nivel 32, con un sueldo inferior al correspondiente a mi último cargo ocupado, pero cumpliendo las mismas funciones que había realizado con el cargo anterior (…) Cabe destacar que con la designación del cargo de ASISTENTE DE DIVISION PC, cuando justamente estaba efectuando un POSTGRADO de Seguridad y Defensa Nacional en el (…) estando amparado por la suspensión de la relación laboral (…) se incurrió en una degradación en mi condición laboral, ya que aunque el sueldo se incrementó, la posición de dicho cargo asignado tiene un nivel inferior a los ya ocupados, quedándome por lo tanto en minusvalía las posibilidades de ascenso…”

Básicamente, el demandante considera que no fue colocado en los cargos a los cuales era merecedor, de conformidad con la capacidad que consideraba tener, aunado al hecho de que personas que ingresaron a la empresa después que el, ostentaban cargos de mas jerarquía y por ende devengaban mejores salarios, según se desprende del libelo y de lo expresado en las audiencias, para lo cual solicita que todos estos ajustes se hagan o se determinen con una inspección o experticia complementaria del fallo, todo lo cual desprende, se reitera, de la gran cantidad de recaudos o informes repetitivos consignados por el demandante en la sede de la empresa y que constan en autos.

Ahora bien, del análisis del caudal probatorio, no evidencia esta Alzada, que efectivamente se hubiere producido una desmejora, sino por el contrario, dicho trabajador a lo largo de su relación de trabajo, fue recibiendo distintas responsabilidades, con el respectivo incremento del sueldo, inclusive, se observa por ejemplo del recaudo que riela al folio 73 de la pieza II, que ante los reiterados reclamos, en fecha 2002, como reconocimiento exclusivo a los años de servicio en la empresa, se le ascendió del nivel 32 al 33.

El hecho que el trabajador considerase que era merecedor de mayores responsabilidades, de acuerdo a su capacidad y preparación, o que considerase injusto, que personas que hubiesen ingresado con posterioridad a él llegaran a ocupar cargos de más envergadura, no constituyen aspectos de carácter objetivo para determinar que se produjo una desmejora, inclusive, como se desprende del instrumento que riela al folio 79 de la pieza II, el trabajador era objeto de aumentos salariales, en virtud de la aplicación del sistema de evaluación de desempeño, obteniendo una calificación o resultado de “BUENO”, es decir, dentro de los parámetros normales, no dentro de los parámetros de excelencia. Así se constata.

Ahora bien, al margen de lo anterior, tal y como lo señaló la demandada en la oportunidad de fundamentar su recurso, la juez a quo, se fundamenta a los efectos de acordar los ajustes por la desmejora, aunque de manera ambigua e imprecisa, en una documental, que fue claramente impugnada por la demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, según se evidencia del disco compacto contentivo de dicho acto, (aproximadamente 01:38), instrumento este, que fue desechado tanto por la recurrida, como por esta Alzada, por carecer de firma. Así se constata.

Igualmente, el demandante solicita el ajuste de la desmejora, expresando en su demanda (f. 2): “Por todas las razones anteriormente expresadas, es que demando en este acto, ajuste de beneficios laborales (…) desde el mes de junio del año 1991 (…) hasta el 01 de julio del 2000” mientras que la recurrida, condena dentro de estos parámetros temporales, cito; “se acuerda el ajuste salarial a favor del trabajador, mediante experticia complementaria del fallo, a partir del 19 de septiembre de 2003, fecha en que emitida la documental que riela al folio 136 de la pieza II, que emana de la Gerencia General de Planta Centro, y la que no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, en fecha 31 de diciembre de 2008”, condenando un ajuste dentro de parámetros de tiempo no reclamados, e inclusive ordenado un ajuste sobre la pensión de jubilación, no demandada, por lo que dicha condenatoria deviene como contraria a derecho. Así se establece.

Como corolario de todo lo anterior, un contrato de trabajo, como todo contrato, es un acuerdo de voluntades entre dos partes [empleador-empleado] en el cual se pactan condiciones de trabajo y remuneración entre otros aspectos, y cualquier modificación sustancial de las condiciones y remuneración pactadas, debe surgir de un acuerdo entre las partes, no de una imposición del empleador y menos cuando se acompaña de una amenaza de despido si no se aceptan las nuevas condiciones.

El empleador, con fundamento en su facultad propia de dar instrucciones y órdenes al trabajador, puede modificar unilateralmente algunas de las condiciones del contrato de trabajo, como puede ser el puesto de trabajo, el horario o inclusive la cede de prestación del servicio, pero en ningún caso puede desmejorar las condiciones salariales y de prestación del servicio de trabajador.

Si la empresa decide por ejemplo cambiarle las funciones a un trabajador y ello implica la disminución del salario, se constituye una justa causa para que el trabajador pueda dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, razón por la cual el empleador deberá proceder a indemnizarlo, o por lo menos el trabajador puede ejercer las acciones pertinentes por ante los órganos competentes, acciones estas nunca antes ejercidas, por el demandante.

Por todas las razones antes expresadas, es por lo se declara con lugar este aspecto de la impugnación realizada por la demandada. Así se establece.

Delata la apoderada judicial de la demandada recurrente, como segundo aspecto de su apelación, lo que de seguida sucintamente se trascribe:

(…) La parte infine del punto segundo de la decisión nos dice que con respecto a la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ha quedado determinado que esta tiene perfecta vigencia y aplicación en el presente asunto, esto lo traigo a colación para pasar al punto tercero de la decisión en la cual la parte actora demandó la diferencia de 496 mil bolívares exactos por diferencia de prestaciones sociales, si arriba me dice que tiene vigencia la Convención Colectiva, en este punto tercero vamos a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, cuando la parte actora en su escrito libelar dice que le corresponde el cálculo del concepto de antigüedad por el artículo 60, lo cual convino esta representación, en su literal a1, literal a, cuando lo aplicable es el literal b, numeral 3 de ese artículo 60, lo cual lo corrobora la juzgadora y se contradice cuando en este punto tercero, me ordena en ese pago a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del año 91. Es todo….”

Observa este operador jurídico, que para corroborar lo aseverado por el recurrente, considera pertinente la reproducción parcial de un fragmento de la recurrida, que originó tal pronunciamiento, en los términos expuestos a continuación:

Este Tribunal: (…) , deja establecido el Régimen Prestacional que debe aplicarse a esta relación laboral, teniendo como punto de partida que las Convenciones Colectivas, de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia, son consideradas como Ley entre las partes que las suscriben, las que rigen las condiciones de la prestación del servicio y determinan de manera clara los derechos y obligaciones de cada una de las partes integrantes de una relación laboral, es decir, patrono-trabajadores, por tanto son de carácter obligatorio para cada una al punto que tiene un efecto extensivo alcanzando incluso a los nuevos trabajadores que ingresen a las empresas bajo su vigencia, así tenemos que de conformidad con el Principio de Favor o Principio de la Norma más Favorable que la Legislación Nacional contempla, según el cual en caso de conflicto entre dos o más normas se deberá aplicar aquella que más favorezca al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 8 del Reglamento, y el 89.3 Constitucional, estableciendo este último de manera inequívoca que : “ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (…). Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes Principios: (…) 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. Asimismo, el artículo 59 de la ley Orgánica del Trabajo, establece: “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.”, igualmente, en el Reglamento del año 2006: “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras: i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad…”. Del mismo modo, el legislador laboral de 1990, estableció en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen a aplicar en los términos que siguen: Artículo 672: “Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.” De las normas anteriormente transcritas, se concluye que debe imperar uno solo de los regimenes prestacionales, razón por la que al ser invocada con preferencia la convención colectiva porque el demandante considera que le es más favorable, es el Sentenciador quien debe determinar si efectivamente el régimen invocado es el más favorable, y una vez examinada la norma debe aplicarla en su integridad, si nos avocamos al examen del caso bajo estudio tenemos que el demandante, solicita al Tribunal que le sea aplicada la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, año 2006/2008, por considerar que le es más favorable, a lo que esta Juzgadora procede a examinar la norma contractual en cuestión, teniendo que la norma establece: OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/0 PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: “La empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestar servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere. Dentro del lapso de treinta (30) días siguientes…(…).. 1.- Todo lo relativo a las Prestaciones e indemnizaciones que la empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión a la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esta Cláusula. 3.- Para el cálculo de la Antigüedad y el Preaviso, la empresa conviene tomar como base de cálculo según el caso lo siguiente: a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de calculo (sic), el salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más favorezca.” Nótese que este trabajador, al momento de la terminación de la relación laboral estaba bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo que fue reformada el 19 de junio de 1997, es decir, bajo el régimen prestacional del artículo 108, el que establece: que el trabajador tendrá derecho a una ANTIGÜEDAD de 5 días de salario por cada mes de servicio, pero con la condicionante que el salario a tomar en cuenta, es el salario devengado para el mes en que se generó esa antigüedad, es decir, mes a mes, mientras que la Convención Colectiva bajo análisis, establece que el patrono pagará al trabajador al término de la relación laboral con el salario del último mes, o los últimos 6, o 12 meses inmediatamente anteriores, según sea más favorable, esta modalidad indudablemente es la más favorable al trabajador con lo que se concluye que la Ley aplicable al caso in comento, la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. TERCERO: Solicita la cancelación por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 496795,88, (sic) de conformidad con lo establecido en la cláusula 60, numerales 2 y 3 literal “a” subliteral “a.1” del Contrato Colectivo vigente. Habiendo sido determinado el Régimen Prestacional que le corresponde a este Trabajador, cual es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, que consistía en el pago del concepto de ANTIGÜEDAD a razón de 30 días por año de servicio, se acuerda de la manera: desde la fecha de ingreso de este trabajador, la cual quedó establecida el 12 de noviembre de 1976, hasta el día 01 de enero de 2009, para hacer un tiempo de servicio de 32 años 1 mes y 19 días, por lo que haciendo una operación matemática tenemos: 32 años multiplicados por 30 días nos arroja un resultado de 960 días, los que deberán ser multiplicados por el salario que arroje la experticia complementaria del fallo, acordada en el punto primero de la presente motiva, no obstante, de las actas se aprecia a los folios: 11, 401, 402, 403, 404 y 405 de la pieza I, correspondientes a pagos realizados por el patrono por este concepto de Antigüedad, los que de manera justa deben ser deducidos de la totalidad de Bolívares recibidos por el trabajador por concepto de Prestaciones Sociales…”

En menester destacar, que la demandada impugna la condenatoria de diferencia de prestaciones sociales, argumentando que el régimen aplicable, era de conformidad con el literal b, numeral 3 del artículo 60 de la Convención colectiva aplicables, es el de la Ley Orgánica del Trabado reformada en 1997, y no la Ley de 1991, que contempla el cálculo de la antigüedad de conformidad con el último salario, es decir, lo que se conoce como la irretroactividad de las prestaciones sociales, asunto que está en boga actualmente y que pareciera inminente su retorno a través de una futura próxima reforma de nuestra Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, es menester destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2009 (Caso: E.A.N.L. contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO - CADAFE), en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se ratifica criterio previamente establecido en sentencia N° 244 de fecha 06 de marzo de 2008, estableció:

(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.

Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

  1. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

  2. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

  3. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

  4. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

  5. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, si la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por haber migrado el trabajador mediante la suscripción del Contrato Individual de Trabajo o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.

En efecto, observa esta Sala que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 son en su conjunto superiores a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo a la que migró el trabajador. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).

Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.

A modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que, la determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.

En el asunto de marras, no constituye un hecho controvertido la aplicación de la convención colectiva al ex trabajador demandante, sino el Régimen aplicable al caso concreto, es decir, si ha de aplicársele a los efectos de la diferencia de antigüedad reclamada, el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 o de 1997, en virtud de que la cláusula 60 de la Convención aplicable al caso concreto, señala:

CLAUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO.

…omissis….

  1. - Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:

a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, ser tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) meses o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomara como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado.

b.- A los trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la antigüedad se pagará conforme lo establecido en el artículo108 de la precitada Ley.

Ahora bien, de conformidad con la decisión antes trascrita de la Sala de Casación Social, no hay duda que la norma más favorable, es la Convención Colectiva que contempla como régimen aplicable, el cálculo de la antigüedad de conformidad con el último salario, es decir, el régimen de cálculo señalado en la ley Orgánica Procesal del Trabajo de 1991, para este caso concreto, criterio al que se ciñe en esta oportunidad esta Alzada. Así se establece.

En ilación de lo anterior, si bien este Juzgado Superior, adopta este criterio de conformidad con lo expresado por la Sala de Casación Social, no se puede pasar por alto, que el caso que aquí se dilucida se trata de un trabajador que ingresó a la empresa demandada el 12 de noviembre de 1976 y egresó por jubilación el 01 de enero de 2009, en consecuencia, en virtud de la regla de la norma más favorable, se le aplica al demandante a los efectos del cálculo de la antigüedad la Ley de 1991, conforme lo anteriormente expresado. No obstante, no podemos olvidar que con la reforma de 1997, que significó el cambio de sistema en cuanto al cálculo de la antigüedad, al trabajador que venía laborando para la fecha, se le debía compensar por el cambio de sistema, del antiguo al nuevo, y consistía por un lado, en que el trabajador se le reconoce el derecho adquirido a la Prestación de Antigüedad según la Ley de 1991 y había que pagársela, según el salario que ganaba y los años trabajados en la empresa hasta el día en que entro en vigencia la nueva ley (el 19 de junio 1997), siendo este pago como si se hubiese retirado de la empresa, debiendo pagarle además la llamada compensación por transferencia del sistema viejo al nuevo, en consecuencia observa este Juzgador, que rielan en autos al folio 65 de la pieza II y 405 de la pieza I, planilla de pago de Prestaciones Sociales sencillas mas compensación por transferencia, por la cantidad de Bs. 4.679.222,65 de la época; al folio 66 de la pieza II, planilla de pago de prestaciones sociales, por cambio al nuevo régimen previsto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 16.400.067,95; riela al folio 67 de la pieza II y 404 de la pieza I, pago de anticipo de prestaciones sociales, período 76-98, por Bs. 1.137.277,40 de la época; riela al folio 68 de la pieza II, planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales año 1997, riela al folio 69 de la pieza II, planilla de pago de anticipo de prestaciones sociales, período 76-98 por Bs. 1.200.000,00 de la época; riela al folio 70, de la pieza II, pago por anticipo de prestaciones sociales período 76-97, por Bs. 1.998.054,75 de la época, y al folio 17, anticipo por Bs. 300.000,00, es decir, se encuentra suficientemente acreditado en autos el pago de las prestaciones sociales hasta que se produjo el cambio de sistema, y si bien, de conformidad con todo lo expresado, al trabajador se le aplica la Convención Colectiva y el régimen aplicable es el del año 1991, eso no significa que sus prestaciones sociales no se hubieren pagado correctamente hasta el año 1997, como efectivamente fueron pagadas, cuando se pretendió migrar al trabajador al nuevo régimen. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expresado, así como a la plena jurisdicción adquirida por este Juzgado como consecuencia de la apelación realizada por ambas partes, se procede a calcular las prestaciones demandadas (antigüedad) desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (01-01-2009), de conformidad con el régimen aplicable en la convención colectiva, puesto que calcular la antigüedad desde la fecha de ingreso, constituiría contraria a derecho. Así se establece.

De conformidad con la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal, se desprende el último salario integral de Bs. 18.542,54 mensuales, para un salario diario de Bs. 618,08 y un tiempo de servicio de 11 años, 06 meses y 12 días, le corresponde 360 días, para un total de Bs. 222.508,8 menos la cantidad recibida de Bs. 94.910,51, le corresponden al demandante la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 127.598,29), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.

Del recurso de apelación de la parte demandante:

(…) Que el recurso versa única y exclusivamente sobre el acuerdo que hizo el tribunal de la causa en cuanto a la corrección monetaria, ha sido reiterado el criterio tanto de la Sala Social del TSJ como inclusive de este tribunal superior, que la corrección monetaria se debe acordar a partir del momento en que nace el derecho del trabajador sobre los montos acordados en dicha sentencia, en este expediente, el tribunal de la causa, acordó la corrección monetaria a partir del momento de la ejecución del fallo, contradice así lo que en nuestro ordenamiento jurídico ha sido reiterado en diversas oportunidades, de manera pues que en este acto ratificamos nuestra apelación y solicitamos se sirva acordar la corrección monetaria desde el momento en que nace el derecho al trabajador, que viene dado a partir del momento de la ruptura de la relación laboral, sobre los conceptos y cantidades establecidas en la propia sentencia, que es a partir del primero de enero del 2009…”

En este sentido, resulta pertinente la reproducción de un fragmento de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente:

INDEXACIÓN ó CORRECCIÓN MONETARIA, al respecto este Tribunal acuerda la misma, sobre la suma resultante de la experticia complementaria del fallo, previa deducción de las sumas recibidas por el demandante por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el aspecto tercero de la presente motiva, desde el decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, al establecer la jueza de primer grado, erradamente, que la indexación salarial, se ordena desde el decreto de ejecución de la presente sentencia y hasta la oportunidad del pago efectivo, estaría violentando la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1841 de 2008, en la cual se señaló:

(…) para la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al extrabajador”.

(…)..” Al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causa ajena a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente”.

En consecuencia, dicha indexación, se acuerda a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 01 de enero de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, por cuanto lo acordado es inherente a la antigüedad del trabajador, mediante la designación de experto por parte del tribunal ejecutor, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices nacionales de precios al consumidor, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.-

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R. VARGAS SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante H.H.S.S., al comprobarse en esta Alzada, que logró probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.-

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.T.H.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, al comprobarse en esta Alzada, que logró probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 25 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar, la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano H.H.S.S., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de las características que constan en autos. Así se establece.-

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano H.H.S.S., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). En consecuencia condena a esta a cancelar la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 127.598,29), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.

 De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por perito; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Así se establece.

 De conformidad con lo ut supra establecido, se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 01 de enero de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, por cuanto lo acordado por es inherente a la antigüedad del trabajador, mediante la designación de experto por parte del tribunal ejecutor, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices nacionales de precios al consumidor, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.-

 En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo advertencia, que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzará a transcurrir, una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, es decir, que dicha suspensión se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:23 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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