Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000782

ASUNTO : EP01-R-2006-000081

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L..

Solicitante Recurrente: J.V.C..

Abogado Co-Defensor: Abg. Helmisam Beiruti Rosales.

Solicitante: I.P.P. Y J.V.C..

Apoderados Judiciales: Abgs. D.A.A.B. y F.A.B.G..

Representación Fiscal: Abgs. A.V. y E.B..

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos que en decisión de fecha 02 de Junio de 2006, el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abogado P.R.; negó la entrega de 200 semovientes de la raza bobina, solicitada por el ciudadano J.V.C. y acordó la entrega de 190 semovientes al ciudadano I.P.P..

En fecha 08 de Junio de 2006, el ciudadano Abogado Helmisam Beiruti Rosales, en su carácter de Co-defensor Penal Técnico de la victima J.V.C., interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 28 de Junio del presente año los Abogados D.A.A.B. Y F.A.B.G., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano I.P.P., dieron contestación al Recurso interpuesto por el recurrente.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 06 de Julio de 2006, designándose Ponente al DR. T.R.M.I., quien en fecha 28 de Julio de 2006, declaró la declinatoria de competencia en razón de la materia, para que el presente asunto fuera resuelto por un Tribunal de la jurisdicción Civil.

Recibidas las actuaciones, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se les dio entrada en fecha 19 de Octubre de 2006, designándose ponente a la DRA R.C.P., quien en fecha 24 de Octubre de 2006 se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia y solicito de oficio la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de Diciembre de 2006, la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ordenó la remisión del mismo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas la actuaciones, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se les dio entrada en fecha 22 de Febrero de 2007, designándose ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., quien en fecha 28 de Noviembre de 2007, declaró que le correspondía a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decidir la apelación ejercida por el abogado Helmisam Beiruti Rosales, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.C..

En fecha 12 de Febrero de 2008 se dicto auto de reingreso de la presente causa, en virtud de la decisión emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Noviembre de 2008.

En fecha 18 de febrero de 2008, se inhibieron de conocer la presente causa los jueces Abg. M.V.T., Abg. T.M.I. y el Abg. A.P.P., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de febrero de 2008, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, ordenó convocar a la abogadas A.M.L.; M.T.R.D. y Maricelly Rojas Alvaray, en sus condiciones de Juezas Temporales de los jueces de esta Corte de Apelaciones, designándose como ponente a la Abogada A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Planteado todo lo anterior, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a plantear y resolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente, Abg. Helmisam Beiruti Rosales, en su carácter de Co-defensor Penal Técnico de la victima J.V.C., interpone el presente recurso en los términos siguientes:

Primera Denuncia: con fundamento en el numeral 5 del artículo 447, apela del auto dictado en fecha 02 de junio de 2006, dictado por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que dicho fallo constituye un gravamen irreparable, consistente en la lesión efectiva al derecho de propiedad de la victima, al debido proceso, a gozar de un juicio justo y al derecho de igualdad entre las partes ante la ley y ante el proceso, en razón de un pronunciamiento nulo contenido en el auto recurrido, consistente en que se declaró de manera inmotivada e inconstitucional la negativa de entrega de doscientos semovientes propiedad de J.V.C..

Como fundamento de la primera denuncia infiere, que se impugna formalmente el aparte “PRIMERO”, de la dispositiva del referido auto en el que el Juez niega la entrega de los doscientos semovientes de raza bobina, solicitados por el ciudadano J.V.C. y que se encuentran a la orden de la Fiscalía Primera y Décima del Ministerio Público. Agrega, que en el acta de audiencia especial celebrada el 30 de mayo de 2006, la parte denunciada se opuso a la entrega de dichos semovientes propiedad de su representado, argumentando que tal oposición se fundamentaba en el hecho consistente en que los animales requeridos por la victima guardan relación con el hecho punible que viene investigando el Ministerio Público, lo cual fue corroborado por la representación Fiscal.

Aduce el recurrente, que el a quo, en relación al punto debatido e impugnado a través de este recurso, niega la entrega de los semovientes a su representado, manifestando entre otras cosas que la propiedad de los mismos por parte del ciudadano J.V. se encuentra demostrada con las guías de compra venta, y por lo tanto la propiedad de los mismos no tiene discusión; pero en base a lo manifestado por la Representación Fiscal, considera procedente negar la entrega de los referidos semovientes por ser necesarios para la investigación que adelanta el Ministerio Público. Considerando el recurrente que con esta decisión el Juez recurrido se hace cómplice del Ministerio Público al negar la entrega de los semovientes, aún ignorando si era justificada la oposición del Fiscal; infringiendo por falta de aplicación el mandato previsto en el artículo 311 Procesal.

Finalmente, con fundamento a tales argumentos de hecho y de derecho solicita se anule el acápite primero del auto recurrido.

Segunda Denuncia: comienza el recurrente esgrimiendo las mismas violaciones existentes en la primera denuncia; e impugna formalmente y de manera subsidiaria, el aparte “SEGUNDO” de la dispositiva del auto impugnado en el que señala que en cuanto a la solicitud hecha por el ciudadano I.P.P. de la entrega de ciento noventa y tres animales y que según lo expuesto por las partes actualmente son ciento noventa, tomando en cuenta que es discutida la procedencia en relación a uno de los semovientes y otros dos murieron, en tal sentido, el Tribunal considera procedente acordar la entrega solicitada. Estima el recurrente, que si el Ministerio Público conocía las circunstancias de que ambos grupos de animales conformaban un solo lote, sin que ninguna parte fuera propietarios de animales conocidos específicamente, ya que todos poseen los mismos hierros; no podía dicha representación acceder como lo hizo, a que se le entregaran animales al denunciado por no ser éstos imprescindibles para continuar con la investigación y subsiguientemente oponerse a que le fueran entregados animales al denunciante, bajo la suposición que éstos si eran imprescindibles para continuar la investigación.

Considera el apelante, que decidir como lo hizo el juez impugnado, que parte del lote de ganado debe ser entregado, y otra parte aún no determinada debe ser retenida implica que no analizó el carácter imprescindible o prescindible de tales semovientes para la investigación, sobre lo cual no se pronunció motivadamente; incurriendo en una motivación ambigua y vaga, al no señalar las razones por las cuales acuerda entregar parte del ganado y niega la entrega de la otra, por lo que denuncia la inmotivación del contenido injusto del acápite segundo de la dispositiva impugnada de manera subsidiaria.

Finalmente, en caso de que se declare sin lugar la primera denuncia, solicita se anule el acápite segundo del auto recurrido, por haber incurrido en franca infracción por falta de aplicación del artículo 311 Procesal y subsidiariamente solicita a este Corte de Apelaciones niegue la entrega de ciento noventa semovientes al denunciado I.P.P..

Por otra parte, los Abogados D.A.A.B. y F.A.B.G., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano I.P.P., dan contestación al recurso en los términos siguientes:

Consideran que solamente se puede calificar de desaforada la pretensión del denunciante J.V.C., quien no entendiendo los parámetros o naturaleza de éstos bienes intenta impugnar la decisión del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y mas aún cuando ni siquiera existe una expectativa de derecho a su favor, es decir, ni siquiera el Ministerio Público como director de la investigación ha determinado que el acto conclusivo sea una acusación, además en el supuesto negado de que éste sea el acto conclusivo, no seria mas que una simple expectativa que tampoco tiene la fuerza suficiente para asegurar que tal imputación sea el resultado definitivo, que tendría que ser sometida al control jurisdiccional de la fase intermedia en donde se pueden presentar otras situaciones distintas o contrarias a la admisión de la misma, incluso allí pudiera presentarse la de un sobreseimiento, así como en la fase de juicio.

Agregan que en razón a lo expuesto ni siquiera con una posible acusación se puede asegurar que éste sea el resultado definitivo de la presente controversia con lo cual a los efectos de asegurar una tutela judicial efectiva es necesario que los doscientos semovientes que guardan interés criminalísticos con la investigación, continúen a la orden del Ministerio Público.

En cuanto a la segunda denuncia, observan que dada la naturaleza y temporaneidad subsidiaria que pretende el impugnante darle a este segundo motivo de apelación, solicita de manera formal que una vez que se declare sin lugar el primer motivo del auto impugnado, si así se decidiere, y se abra la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del segundo motivo, se declare éste inadmisible in limine litis, por franca violación de los artículos 457 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no presenta de manera especifica el fundamento legal del motivo de apelación, por lo cual lo hace recurrible, se limita distorsionadamente en indicar una presunta violación del artículo 311 procesal, olvidando que es el artículo 447 Ejusdem el que de manera taxativa establece los motivos de apelación de autos.

Previa transcripción de algunos extractos del acta de la audiencia en donde se constata la intervención y aceptación del impugnante en cuanto a la entrega de este ganado excedentario, encuentran inadmisible el segundo motivo de apelación incoado por el denunciante J.V.C. y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control; considerando que para nada infringe por falta de aplicación el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitan se declare inadmisible el recurso interpuesto por el denunciante J.V.C. y a todo evento en el supuesto negado de que esta alta superioridad admita para conocer este recurso de apelación de auto, previo examen de Ley, lo declare improcedente por los motivos suficientemente explanados en el escrito de contestación.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 02 de junio 2006, en la que acuerda la entrega de 190 semovientes al ciudadano I.P.P.; señaló:

…“ Después de haberse concedido a las partes 10 minutos para efectos de la posible conciliación, en virtud de lo solicitado, y una vez reanudada la audiencia el abogado exponente expuso lo siguiente:

Este representante mantiene su posición en cuanto a que no se opone a la entrega de los animales solicitados por el ciudadano I.P., ratifico la solicitud de entrega del ganado de mi representado a menos que se niegue a través de un Tribunal de la República y si el Ministerio Público sustenta y argumenta suficientemente sobre el tipo, clase y naturaleza de las diligencias de investigación pendientes argüidas por la Fiscalía del Ministerio Público para oponerse a la entrega

Finalmente el Abg. Helmisam Beiruti Rosales, expone solicita al Tribunal se sirva revisar literalmente lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

En las oportunidades de intervención del Ministerio Público sus representantes en el siguiente orden: Fiscal Primero Abg. A.V.P.; expusieron entre otras cosas lo siguiente:

Evidentemente se trata el presente caso de un asunto que se encuentra en fase de investigación, el Ministerio Público estima que aún existen algunas diligencias pendientes para culminar y dar por terminado la investigación, el Ministerio Público observa que éste Tribunal penal es competente para dilucidar sobre los semovientes objeto de la presente solicitud; considera el Ministerio Público en relación a éstas solicitudes realizar algunas diligencias que se encuentran pendientes, bien sabemos que la mayor dificultad que se presenta en relación a la entrega de los animales es que todos ellos coinciden con un mismo hierro, el Ministerio Público plantea como posible solución del presente caso que el tribunal a través de expertos que podrían ser fiscales de llano se traslade hasta el lugar donde se encuentran depositados, pero sólo en cuanto a los animales excedentarios, esto a los fines de determinarlos a través de los medios de los cuales se pueda hacer valer el tribunal siempre que se cuente con el apoyo de expertos en la materia, para su correspondiente entrega.

En segundo lugar al Fiscal Abg. E.B.P. quien manifestó su completo acuerdo con los planteamientos expuestos por el Fiscal Abg. A.V.P. en relación a los animales llamados como animales excedentarios, y en cuanto a los animales restantes (los restantes 200) mantiene el Ministerio Público la posición de no entrega de los doscientos animales que están relacionados con los hechos investigados por el Ministerio Público y cuyo acto conclusivo está para resolverse una vez practicadas algunas diligencias que se encuentran pendientes.

De igual manera el fiscal Abg. E.B.P. manifestó entre otras cosas: “El Ministerio Público entiende la posición del tribunal y estima que sobre los animales relacionados con un hecho punible, aún cuando no se ha determinado la imputación a que diere lugar esta investigación sobre persona alguna, es evidente que el Ministerio Público no está de acuerdo con la sugerencia de que en virtud de la consideración de que los bienes son de carácter perecedero, de conformidad con el artículo 314 el Ministerio Público estima que no se le puede fijar un plazo para que concluya o presente el acto que corresponda, por cuanto no está previsto procesalmente, la posibilidad de fijar un plazo, en todo caso el Ministerio Público como parte de buena fe estima que en todo caso lo que puede hacer es agilizar y realizar los trámites de investigación pendientes con la mayor premura, pero sin que ello signifique la aceptación de un plazo para que el despacho fiscal culmine con la investigación. Seguido el Abg. A.V.P. ratifica y complementa lo expuesto por el Abg. E.B..

Después de haberse concedido a las partes 10 minutos para efectos de posible conciliación, en virtud de lo solicitado, y una vez reanudada la audiencia el Ministerio Público Abg. E.B. expone:

El ministerio Público como parte de buena fe está totalmente de acuerdo en relación al Abg. Representante del denunciado con respecto de la cantidad de animales que exceden de la medida precautelativa requerida por el Ministerio Público, y en virtud de la insistencia del Abg. Helmisam Beiruti con respecto a la clase y naturaleza de las diligencias pendientes de investigación, y por la naturaleza propia de los hechos que se investigan, estima el Ministerio Público que para emitir un pronunciamiento al respecto es necesario revisar los tres escenarios posibles que podrían darse como consecuencia del acto conclusivo a que diera lugar la investigación realizada por el Ministerio Público, sin que ello implique un adelanto de opinión por parte del Ministerio Público, pudiera ser que fuera el caso de una acusación o de un sobreseimiento o de un archivo fiscal, considera el Ministerio Público que hay que tomar en cuenta lo establecido en la norma adjetiva penal en relación a los diversos actos conclusivos, en todo caso estima el Ministerio Público que en atención al carácter perecedero de los doscientos animales que aparecen relacionados con una investigación se pueden establecer los medios o mecanismos posibles a los fines de garantizar y preservar la conservación y mantenimiento de los animales, en razón de lo cual la fiscalía reitera su oposición con respecto a la entrega de dichos animales; En cuanto a la entrega de las reses llamadas por el solicitante como excedentario observa el Ministerio Público que de lo ventilado en ésta audiencia las partes están contestes en relación a su entrega o devolución y en cuanto al Ministerio Público tampoco hay objeción al respecto. Es todo. Seguido el Fiscal Abg. A.V.P. manifiesta que si existe acuerdo entre las partes y todas están contestes en relación a la devolución de los animales denominados excedentarios considera que es pertinente se fije en ésta audiencia los medios o forma de individualización o determinación de éstos animales así como el numero de ellos tomando en cuenta que las partes han referido que uno de ellos tiene problemas en relación a su procedencia, y dos de ellos según manifestó el ciudadano I.P. murieron

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público Abg. A.V. interviene para señalar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ha pronunciado en caso semejante y por cuanto se observa de lo ventilado en éste acto esta siendo discutida la propiedad y legitimidad sobre el ganado objeto de la presente solicitud la Fiscalía no deja de observar que el tribunal podría declinar su competencia por tratarse sobre una discusión que debe ventilarse en materia civil.

En éste orden en virtud de lo explanado por las partes habiendo sido oídas sus exposiciones éste Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones: El ciudadano I.P.P., solicita la entrega de Ciento Noventa y tres (193) semovientes de su propiedad tal como queda demostrado con las guías de compraventa y manifiesto de importación que corren insertas en autos, los cuales fueron retenidos por funcionarios del CICPC, cuando practicaban un allanamiento en la “Finca el Cedral, ubicada en jurisdicción del Municipio A.J. deS. entre la población de Bum Bum y La Acequia, Barinas Estado Barinas, mediante orden de allanamiento expedida por el Juez V de control de este Circuito Judicial Penal, en la averiguación penal N° 06F01-1056-05 seguida por ante la Fiscalía Décima del ministerio público y donde se ordenaba retener doscientos semovientes, por lo que considera este juzgador que el numero de ciento noventas y tres semovientes en exceso fueron retenidos ilegalmente al no cumplir dichos funcionarios con la orden de allanamiento expedida y sobrepasarse en el número de semovientes que se le ordenaba buscar; igualmente observa este sentenciador que en cuanto a dicha solicitud de entrega todas las partes, llámese Ministerio Público y ambos solicitantes, están de acuerdo en que se haga entrega al solicitante la cantidad de Ciento noventa y dos semovientes y se niegue la entrega de uno de dichos animales, por cuanto la documentación del mismo no es clara y debe ser investigado por la Fiscalía del Ministerio Público. Conforme a lo señalado por el representante del ministerio Público dichos semovientes no están sometidos a ninguna investigación penal, por lo tanto no es necesario su retención para la investigación adelantada por esa fiscalia; de aquí que lo procedente es ordenar la entrega de la cantidad de ciento noventa semovientes en virtud de que según lo señalado por el propietario solicitante dos de dichos animales murieron. Ahora bien al ordenar la entrega de la cantidad de Ciento Noventa Semovientes, se presenta una situación que debe ser decidida por acuerdo entre las partes, en base a la Conciliación establecida en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual se sometieron las partes por sugerencia del Tribunal y es la siguiente: Que la totalidad de los Trescientos Noventa y Tres Semovientes, se encuentra marcados con diferentes hierros y los cuales proceden de la importación sin poder determinar con precisión cuáles son los doscientos semovientes que se encuentran retenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público por investigación y cuáles son los semovientes que fueron retenidos sin causa justificada y que pertenecen al solicitante I.P.. Las partes de común acuerdo sugirieron al Tribunal que se traslade y constituya en la finca donde se encuentra la totalidad de los semovientes y acompañado de prácticos designados por el tribunal, dichos semovientes en su totalidad sean sometidos a pesaje y del numero de kilos que resulten se saque el promedio de un semoviente y en virtud de este peso promedio se calcule el peso total de ciento noventa semovientes y se entregue al solicitante el numero de animales que represente ese peso y los semovientes restantes es decir doscientos serán los reclamados por el solicitante J.V.C.. Proposición esta acogida por el Tribunal y las partes y Así se Decide.

En cuanto a la solicitud presentada por el ciudadano J.V.C., que se le haga entrega de doscientos animales de la raza bobina, este Tribunal observa: Que la propiedad de los mismos por parte del solicitante J.V.C. se encuentra demostrada con las Guías de compraventa que corren insertas en autos, de aquí que la propiedad de los mismos no tiene discusión. Pero manifestaron durante el desarrollo de la audiencia los representantes del Ministerio público que se oponían a la entrega de los doscientos Semovientes de la raza bobina propiedad del solicitante, por cuanto los mismos son el objeto de una investigación y en virtud de que el Ministerio Público no ha concluido la misma, los referidos semovientes son necesarios para continuar con la investigación y poder presentar un acto conclusivo, por lo que considera este juzgador que lo procedente es negar la entrega de la cantidad de Doscientos semovientes de la raza bobina, por ser necesarios para la investigación que adelanta el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la oposición hecha a la solicitud presentada por el ciudadano J.V.C. por parte del otro solicitante alegando que no se entreguen dichos semovientes, por cuanto no ha sido cancelada la totalidad del precio de la venta, ni se han saneados otras obligaciones resultantes de una negociación que guarda relación con la venta de dichos semovientes, este tribunal considera que la misma no procede y debe ser negada, en virtud de que la venta se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, de conformidad con lo establecido en la Ley. Y Así se Decide.…”

Delimitado lo anterior, se evidencia del auto recurrido que en fecha 02 de Junio de 2006, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión, mediante la cual negó la entrega de Doscientos (200) animales de raza bobina al ciudadano J.V.C., por considerar la primera instancia que no debe entregarse el ganado por solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público para los efectos de la investigación; de igual manera en dicha decisión se ordenó la entrega de Ciento Noventa (190) semovientes al ciudadano I.P.P., decisión esta que no comparte el recurrente Abogado Helmisam Beiruiti Rosales, en su condición de Codefensor penal técnico del primero de los nombrados.

PRIMERA DENUNCIA:

Alega el recurrente, que el fallo recurrido le causa un gravamen irreparable a su defendido, consistente en la lesión efectiva al derecho de propiedad de la victima, al debido proceso, a gozar de un juicio justo y al derecho de igualdad entre las partes ante la ley y ante el proceso, en razón de un pronunciamiento nulo contenido en el auto recurrido, consistente en que se declaró de manera inmotivada e inconstitucional la negativa de entrega de doscientos semovientes propiedad de J.V.C.; por lo que impugna formalmente el aparte “PRIMERO”, de la dispositiva del referido auto en el que el Juez niega la entrega de los doscientos semovientes de raza bobina, solicitados por el ciudadano J.V.C. y que se encuentran a la orden de la Fiscalía Primera y Décima del Ministerio Público. Considera además, que en el acta de audiencia especial celebrada el 30 de mayo de 2006, la parte denunciada se opuso a la entrega de dichos semovientes propiedad de su representado, argumentando que tal oposición se fundamentaba en el hecho consistente en que los animales requeridos por la victima guardan relación con el hecho punible que viene investigando el Ministerio Público, lo cual fue corroborado por la representación Fiscal, manifestando la recurrida, entre otras cosas que la propiedad de los mismos por parte del ciudadano J.V. se encuentra demostrada con las guías de compra venta, y por lo tanto la propiedad de los mismos no tiene discusión; pero en base a lo manifestado por la Representación Fiscal, considera procedente negar la entrega de los referidos semovientes por ser necesarios para la investigación que adelanta el Ministerio Público. Considera el recurrente que con esta decisión el Juez recurrido se hace cómplice del Ministerio Público al negar la entrega de los semovientes, aún ignorando si era justificada la oposición del Fiscal; infringiendo por falta de aplicación el mandato previsto en el artículo 311 Procesal por lo que solicita, con fundamento a tales argumentos de hecho y de derecho, se anule el acápite primero del auto recurrido.

La Sala, para decidir, observa:

En cuanto a la primera denuncia invocada por el recurrente, en relación a que la decisión de negativa de entrega de semovientes a su representado J.V.C. es nula por estar inmotivada ya que la misma es consistente de la lesión efectiva al derecho de propiedad de la victima, al debido proceso, a gozar de un juicio justo y al derecho de igualdad entre las partes ante la ley y ante el proceso; al hacer una revisión del auto impugnado la Sala pudo constatar que la razón le asiste al recurrente en cuanto a la inmotivación del referido auto, puesto que la recurrida al negar dicha entrega solo se remite a señalar que:…DECRETA…: PRIMERO NIEGA la entrega de los doscientos semovientes solicitados por el ciudadano J.V.C., en virtud de lo señalado en acto por el Ministerio Público y Así Se decide… no hace un análisis exhaustivo del porqué niega la entrega de semovientes al ciudadano J.V.C. y acuerda la entrega solicitada por el ciudadano I.P.P.; además de ello es preciso destacar que el ciudadano Abg. Helmisam Beiruti Rosales, se opuso en la Audiencia Especial para decidir la entrega, aquí impugnada, a la solicitud Fiscal la cual era del tenor siguiente:…el Ministerio Público estima que aún existen algunas diligencias pendientes para culminar y dar por terminado la investigación, el Ministerio Público observa que éste Tribunal penal es competente para dilucidar sobre los semovientes objeto de la presente solicitud; considera el Ministerio Público en relación a éstas solicitudes realizar algunas diligencias que se encuentran pendientes, bien sabemos que la mayor dificultad que se presenta en relación a la entrega de los animales es que todos ellos coinciden con un mismo hierro, el Ministerio Público plantea como posible solución del presente caso que el tribunal a través de expertos que podrían ser fiscales de llano se traslade hasta el lugar donde se encuentran depositados, pero sólo en cuanto a los animales excedentarios, esto a los fines de determinarlos a través de los medios de los cuales se pueda hacer valer el tribunal siempre que se cuente con el apoyo de expertos en la materia, para su correspondiente entrega… y le solicitó al tribunal se sirviera emitir un pronunciamiento suficientemente motivado sobre dicha solicitud en cuanto a la no entrega de estos animales por encontrarse pendiente diligencias de investigación que requerían mantener o no retenidos estos animales y si eran o no diligencias pertinentes, a los fines de poder argumentar sobre ello y poder ejercer el contradictorio; al respecto el pronunciamiento del Tribunal de control a quo fue el siguiente:

…En cuanto a la solicitud presentada por el ciudadano J.V.C., que se le haga entrega de doscientos animales de la raza bobina, este Tribunal observa: Que la propiedad de los mismos por parte del solicitante J.V.C. se encuentra demostrada con las Guías de compraventa que corren insertas en autos, de aquí que la propiedad de los mismos no tiene discusión. Pero manifestaron durante el desarrollo de la audiencia los representantes del Ministerio público que se oponían a la entrega de los doscientos Semovientes de la raza bobina propiedad del solicitante, por cuanto los mismos son el objeto de una investigación y en virtud de que el Ministerio Público no ha concluido la misma, los referidos semovientes son necesarios para continuar con la investigación y poder presentar un acto conclusivo, por lo que considera este juzgador que lo procedente es negar la entrega de la cantidad de Doscientos semovientes de la raza bobina, por ser necesarios para la investigación que adelanta el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

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No basta con señalar que niega la entrega de semovientes por considerar que los mismos son necesarios para la investigación que adelanta el Ministerio Público; debe precisar de manera detallada del porqué son necesarios para la investigación los Doscientos semovientes solicitados por el ciudadano J.V.C. del cual negó su entrega, y no son indispensables los Ciento Noventa del cual ordenó la entrega al ciudadano I.P.P., debió entonces el juez que dictó la sentencia establecer las diferencias entre lo acordado y lo negado a las partes solicitantes, puesto que los semovientes retenidos, en total Trescientos Noventa y Tres (393), fueron previamente autorizados según Orden de Allanamiento expedida para tal fin, por lo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hizo caso omiso al no cumplir cabalmente con la orden de allanamiento en cuestión, en virtud de que retuvo un excedente de Ciento Noventa y Tres semovientes de más; la Sala Observa que el Juez a quo debió expresar y explicar de manera concreta y concisa el porqué los funcionarios actuantes se extralimitaron en la orden de allanamiento otorgada por el Juez de Primera Instancia.

Es importante destacar que la Orden de Allanamiento que regula nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto por el cual el juez o jueza delega su "imperium" en un funcionario u otra autoridad, susceptible de ser utilizado discrecionalmente por ésta, sino que por el contrario, es un mandato singular que se agota con el cumplimiento de la orden, y que no habilita a nuevas entradas; es decir se debe cumplir en el sentido estricto lo que la orden emane y no ir mas allá de lo acordado ya que se estaría incurriendo en un vicio que puede acarrear la nulidad del procedimiento, por desacato.

De lo supra mencionado, se evidencia que el Tribunal recurrido no se pronunció de manera motivada, en cuanto a lo solicitado por la defensa, como antes quedó plasmado; es evidente que la falta de motivación al adolecer de un análisis y ponderación debida, hace nulo el acto impugnado; aunado a ello, aprecia la Sala, que la decisión a dictarse, al culminar el acto referido a la solicitud de entrega de semovientes aquí impugnado, constituye en su forma y contenido un auto fundado, bajo pena de nulidad en el caso de no estarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad,…

Ahora bien, al hacer esta Sala Accidental una revisión de la decisión impugnada, se pudo constatar que la misma adolece del vicio de falta de motivación denunciado por el Abg. Helmisam Beiruti Rosales, exigida para decisiones del tipo autos fundados como la que nos ocupa; cabe acotar, que el auto dictado por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal impugnado, no presenta la fundamentación mínima exigida por la transcrita norma procesal penal, naciendo en la misma la pena de la nulidad por inobservancia de tal requisito. Y así se declara.

La motivación no es más, que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, pero no por ello debe estar ausente al dictarse alguna de ellas; razón por la cual, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación con la subsiguiente declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por violación de la Ley al ser inobservado el contenido del artículo 173 y del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de Audiencia Especial para decidir sobre lo solicitado por las partes en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 173; 175 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias formuladas en el presente recurso de apelación de Auto. Y Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Helmisam Beiruti Rosales, por lo que se ordena a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de Audiencia Especial para decidir sobre lo solicitado por las partes en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 173; 175 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, a los Trece días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL PRESIDENTE,

DRA. MARY TIBIZAY RAMOS DUNS.

LA JUEZA TEMPORAL, LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. A.M.L. DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

DRA. J.V.

Asunto: EJ01-P-2008-000001

MTRD/AML/MRA//JV/monserratia.-

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