Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental

Barcelona, diez de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : BP02-N-2006-000610

PARTE RECURRENTE: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de noviembre de 1954, bajo el Nº 469, Tomo 2-B, representada por su apoderada judicial Abogada A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.052.

PARTE RECURRIDA: Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A., Mag-Gregor del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso de Nulidad

I

En fecha 6 de diciembre de 2006, la Abogada A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.052, apoderada judicial de la Empresa Helmerich & Payne de Venezuela, C.A, identificada en autos, interpuso por ante este Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la P.A. de fecha 2 de junio de 2006, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A., Mag-Gregor del Estado Anzoátegui.

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, hace las siguientes consideraciones:

La apoderada judicial de la parte recurrente solicita la nulidad del auto dictado por la Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A., Mag-Gregor del Estado Anzoátegui en fecha 2 de junio de 2006, que decretó medida cautelar innominada a favor del ciudadano A.A.M.C., en la que ordenó el reenganche del precitado ciudadano a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido, así como regularizar en forma plena el pago de salario que devengaba en ocasión a la prestación del servicio, hasta tanto se resolviera definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cursante ante el órgano administrativo. La Inspectorìa del Trabajo fundamentó la medida cautelar dictada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del medio Ambiente del Trabajo.

En este orden de ideas, debe previamente este Juzgado determinar la naturaleza del acto administrativo impugnado a los fines de determinar si es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.

En este sentido, se observa que el acto objeto de impugnación contenido en la P.A. de fecha 2 de junio de 2006, emanado de la Inspectorìa del Trabajo antes citada, consiste en una medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, se trata de una medida que se dictó no en términos definitivos, sino que es de carácter temporal hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de reenganche; por lo que, concluído el procedimiento administrativo mediante una Providencia que declare con o sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta, deviene el acto administrativo definitivo, entendiéndose como tal, aquél que pone fin al asunto administrativo. En el presente caso, la medida cautelar dictada es un acto administrativo de trámite, de carácter preparatorio para el acto definitivo.

Siendo la medida cautelar un acto de trámite, no pone fin a un procedimiento, ni imposibilita su continuación, no causa indefensión, ni prejuzga sobre la decisión de fondo que tome la administración (articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Analizadas las actas procesales, concluye esta Juzgadora que la vía contencioso administrativa sólo procederá contra los actos administrativos que causan estado, es decir, los que ponen fin a la vía administrativa (los actos administrativos definitivos contra los cuales no procede recurso administrativo), conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala: “La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes”. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta Así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con el aparte quinto del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en conexión con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado por la Abogada A.H., apoderada judicial de la empresa Helmerich & Payne de Venezuela, C.A.

Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa

Mt.

ASUNTO : BP02-N-2006-000610

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