Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 14

CAUSA Nº 6035-14

RECURRENTE: Abogada HELKA TEIXEIRA, Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADOS: J.J.A.R., A.Y. AGÜERO LOYO y Á.J.M.A..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados G.C. y C.J.T..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 22 de mayo de 2014, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada HELKA TEIXEIRA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos J.J.A.R., A.Y. AGÜERO LOYO y Á.J.M.A., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal, así como el comiso de la mercancía incautada y la incautación preventiva del vehículo involucrado en la presente investigación.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 27 de mayo de 2014, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S..

Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2014, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, el Abogado E.A.A.C., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó a los ciudadanos J.J.A.R., A.Y. AGÜERO LOYO y Á.J.M.A., quienes fueron aprehendidos en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 22 de mayo de 2014, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó a los ciudadanos J.J.A.R., A.Y. AGÜERO LOYO y Á.J.M.A. la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, así como el comiso de la mercancía incautada y la incautación preventiva del vehículo involucrado en la presente investigación, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó a los ciudadanos J.J.A.R., A.Y. AGÜERO LOYO y Á.J.M.A. la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena la referida norma.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 22 de mayo de 2014, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó a los ciudadanos J.J.A.R., A.Y. AGÜERO LOYO y Á.J.M.A. la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el delito acogido por la juzgadora de control consistente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN tiene asignada una pena que excede de los doce años en su límite máximo.

De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó a los ciudadanos J.J.A.R., A.Y. AGÜERO LOYO y Á.J.M.A. la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…omissis…

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño; se hace con los siguientes elementos:

a) Con el acta policial de aprehensión que señala:

En esta misma fecha siendo las 12:10 Horas de la Tarde, comparecieron por ante este despacho, los funcionarios OLAVARRIETA CAMACHO GUSTAVO, S/1RO MORALES JHAN, S/1RO GUEDEZ ASDRUBAL, TABLERA DANNY. Efectivos Adscritos Al Segundo Pelotón De La Tercera Compañía Del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector la L.M.A.d.E.P., quien actuando como Órgano de Policía de investigaciones Penales, de de conformidad con lo previsto en el artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 50 numeral 1ro de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas "Cumpliendo Instrucciones del ciudadano TTE. G.F.Z., Comandante del Segundo Pelotón De La Tercera Compañía Del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 10:30 horas de la mañana del día 18 de Mayo del presente año, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control vial, Peaje la Lucia, ubicado en el Par vial sector Guaimaral del Municipio Araure del estado Portuguesa dando cumplimiento al Dispositivo P.S.D.L.G.M. A Toda V.V., donde se visualizo un vehículo Marca Chevrolet, color Plata, Placas A52AP3K, con sentido Acarigua-Barquisimeto le informo al conductor que estacionara el vehículo a lado derecho para realizar el chequeo de rutina en-donde se procedió a efectuarle una revisión minuciosa al vehículo, según el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presenta las siguientes característica, Marca Chevrolet, De Color Plata, Tipo Furgón, Clase Camión, modelo Silverado C-3500, uso carga, año 2009, Placas A52AP3K serial de carrocería: 1GBJC74K79E118356, y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el SI1.RO Tablera Danny, le solicito su documentación personal (cédula de identidad) Quienes mostraron las cédulas de identidades con su fotografía y con los nombre las cuales se especifican de la siguiente manera: 1.-) Ciudadano conductor del vehículo quién vestía pantalón blues jeans, una camisa de color rojo y chancleta de color marrón, quedando identificado como Acosta Regalado J.J., titular de la cédula de identidad V-18.732.171, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nació el 19/01/1986, de estado civil soltero, manifestó saber leer y escribir, no reservista, de profesión u oficio Chofer, natural Acarigua Estado Portuguesa y residenciado caserío Río Acarigua Municipio Araure del estado Portuguesa, teléfono 0424-5410540. 2.-) Ciudadano que iba de copiloto del vehículo quien vestía pantalón Bluejean, camisa chemis color verde y zapatos de color marrón, quedando identificado como AGÜERO LOYO A.Y., titular de la cédula de identidad V-12.371.109, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, nació el 07/09/1 976, de estado civil soltero, manifestó saber leer y escribir, no reservista, de profesión u oficio Chofer, natural Quibor Estado Lara y residenciado caserío el hato del municipio Jiménez del estado Lara, teléfono 0424-5804812, 3.-) Ciudadano que venía entre en medio del vehículo quien vestía pantalones blue Jean, una guarda camisa de color gris y zapatos de color marrón, quedando identificado como M.A.Á.J., titular de la cédula de identidad V-24.654.359, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nació el 08/05/1996, de estado civil soltero, manifestó saber leer y escribir, no reservista, de profesión u oficio Obrero, natural Acarigua Estado Portuguesa y residenciado caserío Río Acarigua Municipio Araure del estado Portuguesa, teléfono 0416-9336418, al momento de la inspección el vehículo trasportaba noventa (90) bultos de Harina de la Marca Juana, contentivo de 20 paquetes de 1 Kilo para un total de 1.800 kilos, diecinueve (19) bultos de Harina Pan, contentivo de 20 paquetes de 1 Kg para un total de 380 kilos, veinte cuatro (24) bultos de café de la Marca Madrid, contentivo de 06 paquetes cada bulto de 500 gramos para un total de setenta y dos (72) kilos, un (01) bulto de café de la Marca Madrid, contentivo de cinco (05) paquetes de 500 gramos club para un total de dos (2) kilos 500 gramos, total en general de café Madrid setenta y cuatro (74) kilos 500 gramos, veinticinco (25) bultos de café de la Marca Peñón, contentivo de 12 paquetes cada bulto de 250 gramos para un total de setenta y cinco (75) kilos, veinte (20) cajas de Aceite de la Marca Vatel, contentivo de 12 litros por caja para un total de 240 litros, veinte (20) Cajas Mayonesa de la Marca Kraft, de 24 unidades cada caja para un total de 480 unidades con peso 445 gramos para un total de 21 kilos 360 gramos , una (01) caja de lavaplatos de la Marca Axion contentivo de 24 unidades de 500 Gramos c/u para un total de 12 kilos, dos (02) bultos de Harina Leudante de la Marca B.F., contentivo de 20 paquete de 1 Kilo para un total de 40 kilos, cuarenta (40) cajas de compota de la Marca Heinz, de 24 unidades cada caja para un total de 960 unidades con peso 113 gramos c/u para un total de 1084 kilos 8 gmrs, por tal motivo se le solicito la factura y guía de Superintendencia Nacional de Silos y Almacenes de Depósitos Agrícolas (SADA), manifestando que no tenían la factura ni tampoco la guía Sada, portal motivo ños trasladamos hasta la oficina del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana "Puesto La Lucia" ubicado en el sector la Lucia carretera vieja Barquisimeto-Acarigua, a si mismo se realizo la verificación de antecedente por sala situacional del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo atendido por el S/IRO L.P.L.J., titular de la Cédula de Identidad V-20.237.642, dando como resultado que dichos Ciudadanos no se encuentra sin ningún antecedente policial en los organismo del Estado, seguidamente se les informo a los ciudadanos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Precios Justos (Contrabando de extracción de productos de la cesta básica regulados por el Estado Venezolano). Motivos por el cual como a eso de las 11:30 horas de la mañana les fueron leídos sus derechos constitucionales como lo establece el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguid se estableció comunicación vía telefónica al número 0424-5693002, perteneciente al ciudadano Abg. E.E., Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en delitos Económicos, donde giro" instrucciones que remite actuaciones correspondientes al caso, se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta el ambulatorio Acarigua de Acarigua estado Portuguesa, con la finalidad de realizarle el chequeo médico, donde fue atendido por la Dra. Lynn Moral16.401.733, Médico Cirujano, MPPS. 101.000, CML 7863, trasladándonos nuevamente está la sede del Comando donde se elaboro EL Acta Penal, es todo, termino.

d) Con la propia declaración del ciudadano A.Y. AGÜERO LOYO, quien señala que compró los bienes que les fueron encontrados en su poder y que los vendedores no le dieron guías de movilización.

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que los imputados trasportaban alimentos de primera necesidad;

2) Que lo transportaban en un camión Marca Chevrolet, De Color Plata, Tipo Furgón, Clase Camión, modelo Silverado C-3500, uso carga, año 2009, Placas A52AP3K serial de carrocería: 1GBJC74K79E118356, conducido por el ciudadano J.J.A.R.;

3) Que el ciudadano A.Y. AGÜERO LOYO fue a persona que compró los productos;

4) Que los productos fueron comprados en el AUTOMERCADO SUPER OFERTA C.A. y SUPERMERCADO AMILIAN JUNLANG;

El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN SEÑALA:

Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

El precitado artículo prevé además del tipo penal en su estructura las formas por las cuales queda acreditado el mismo, entre ellas está él poseedor de los bienes que no pueda presentar la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización, en el presente caso, incluso lo admite el ciudadano A.Y. AGÜERO LOYO, no tenía la guía porque no quiso dársela el dueño del local donde compró los bienes, y que él tenía al autorización del C.C.. Esta claro que desde el punto de vista objetivo, el delito esta acreditado ya que una autorización del C.C. no sustituye la guía de movilización del SADA, que debe tener el transportista y que debe ser entregada por quien expenda el producto, y al encontrársele en poder de los bienes de primera necesidad se configura el hecho delictivo.

Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas arriba señalada.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse

cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con

armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir,

con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ

EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso".

(Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

De allí que al verificar la comisión policial que tres personas iban en un camión en posesión de bienes de primera necesidad, se acredita la aprehensión en flagrancia en atención a la jurisprudencia citada.

■ ■

La defensa alegó que el hecho no era punible por tener sus representados autorización del c.c., sobre este aspecto ya se señaló ut supra que la autorización del SADA no puede ser sustituida por una autorización del C.C., por ello el hecho delictivo quedó acreditado en el aspecto objetivo y así se decide.

Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta se adecuan en el tipo penal denominado CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el 59 de la Ley de Precios Justos deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido

autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que señalan que los imputados son participes en el hecho:

Que los ciudadanos J.J.A.R.; A.Y. AGÜERO LOYO; y Á.J.M.A.e. en posesión de los bienes de primera necesidad; sin guía de movilización llevan a la conclusión que existe indicios suficientes para acreditar el numeral 2 del artículo 236 numeral. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso

particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad

respecto de un acto concreto de investigación.

Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga eii Casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión gue se dicte podrá ser apelada por e! Fiscal o la víctima, se haya o no Querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

La norma in comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido este juzgador señala lo siguiente:

Consta en la causa los siguientes medios de convicción:

a) Factura emitidas el día 15-5-2014 por las empresa AUTOMERCADO SUPER

OFERTAS C.A. en donde consta la compra de producto de café el peñón;

b) Factura emitidas el día 16-5-2014 por las empresa AUTOMERCADO SUPER

OFERTAS C.A. en donde consta la compra de producto de café Madrid;

c) Factura emitidas por la empresa SUPERMERCADO FAMILIA JUNKANG de fecha 17-5-2014 en donde consta la compra de productos BULTO DE HARINA JUANA; MAYONESA KRAT; CAJAS DE COMPOTAS;

d) Factura emitidas por la empresa SUPERMERCADO FAMILIA JUNKANG de fecha 17-5-2014 en donde consta la compra de productos BULTO DE HARINA J.E.S.;

e) Declaración del ciudadano L.J.C.M., venezolano, natural de Quibor Estado Lara, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1987, de profesión y oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en Caserío Hato Abajo Calle Principal Casa SIN a 500 mts del Parque el Señor de los Aliños Municipio J.E.L., titular de la Cédula de Identidad No V- 18.136.795, donde señala: "Comparezco ante este despacho, con la finalidad de dar mi versión con respecto a los hechos sucedidos el día Domingo 18105114, en donde el ciudadano ARMANDO AGÜERO LOYO, quien es residente del Caserío HATO ABAJO y Tennesse al C.C. LA REVOLUCIÓN EN MARCHA SECTOR HATO ABAJO, como participante, el caso es que el mencionado ciudadano es Comerciante del sector y nosotros como C.C. organizado,, lo autorizamos mediante Acta de Asamblea celebrada aproximadamente en el mes de Noviembre del año 2013, donde se facultaba este ciudadano a realizar compra de productos para personas del C.C., en vista de que la comunidad queda un poco alejada y los productos de la Cesta Básica son escasos por lo que tenemos mucha necesidad en la comunidad. Es todo término, SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo tiene el ciudadano ARMANDO AGÜERO LOYO, viviendo la Comunidad HATO ABAJO? CONTESTO: El es nacido y criado en la Comunidad tiene toda la vida viviendo en el sector, vive igual en la Calle Principal, y es comerciante del sector, anteriormente trabajaba con hortalizas y actualmente trabaja en el C.C. realizando las mencionadas compras. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si pertenece al C.C. LA REVOLUCIÓN EN MARCHA SECTOR HATO ABAJO y que función tiene?. CONTESTO: SI, soy el Vocero de la Junta Electoral y Vocero de la Comuna. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, como es el p.d.C.V. de los productos que son comercializados por el ciudadano ARMANDO AGÜERO LOYO al C.C. LA REVOLUCIÓN EN MARCHA SECTOR HATO ABAJO?. CONTESTO: El mencionado ciudadano a parte de realizar esta comercialización de productos con el C.C. LA REVOLUCIÓN EN MARCHA SECTOR HATO ABAJO, también lo realiza con Consejos Comunales vecinos FUENTE DE AGUA VIVA, CERRO PELÓN, ENMANUEL LA060206 y C.C.H.A.. EL procedimiento es el siguiente nosotros nos reunimos en Asamblea y le damos el dinero al mencionado ciudadano para que el venga hasta Acarigua que es el sector que el conoce por haber trabajado anteriormente aquí y busque los productos que necesitamos en la comunidad y posteriormente es repartido equitativamente entre las 70 familias que residen en el sector, CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si llevan un registro sobre el dinero que Se entregan al ciudadano ARMANDO AGÜERO LOYO?. CONTESTO: SI, llevamos la relación en un cuaderno, que es un registro de control interno del C.C., donde se lleva nombre y cédula de la persona que da el dinero y el monto, a parte se le dan unos viáticos al señor para el comer que son a veces cinco mil bolívares que se le recogen para sus gastos y pago de flete del transporte que lo lleva desde Acarigua hasta el Caserío Hato Abajo, ya que el mencionado ciudadano no cuenta con vehículo propio. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, con que margen son comercializados los productos vendidos en este proceso?. CONTESTO: Al mismo precio como el la encuentre donde la consiga, el lleva las factura cuando la consigue ya que en diferentes oportunidades los comercios se niegan a dársela como es el caso de los Comerciantes Chinos, y por la necesidad que tenemos las lleva; PREGUNTA: Diga usted, con que frecuencia realizado este proceso de compra de de productos? CONTESTO: Aproximadamente unas 15 veces y no es todo el tiempo para un mismo C.C., SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si ustedes como representantes del C.C. LA REVOLUCIÓN EN MARCHA SECTOR HATO ABAJO, le dan al ciudadano ARMANDO AGÜERO LOYO alguna Autorización para realizar las compras descritas anteriormente?. CONTESTO: SI se le da una autorización. Es todo termino y conforme firman; f) Declaración de L.J.C.M., venezolano, natural de Quibor Estado Lara, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1987, de profesión y oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en Caserío Hato Abajo Calle Principal Casa S/N a 500 mts del Parque el Señor de los Aliños Municipio J.E.L., titular de la Cédula de Identidad No V-18136.795, quien señala "comparezco ante este despacho, con la finalidad de dar mi versión con respecto a los hechos sucedidos el día Domingo 18105114, en donde el ciudadano ARMANDO AGÜERO LOYO, quien es residente del Caserío HATO AE5AJO y al C.C. LA REVOLUCIÓN EN MARCHA SECTOR HATO ABAJO, como participante, el caso es que el mencionado ciudadano es Comerciante del sector y nosotros como C.C. organizado, lo autorizamos mediante Acta de Asamblea celebrada aproximadamente en el mes de Noviembre del año 2013, donde se facultaba a este ciudadano a realizar compra de productos para personas del C.C., e vista de que la comunidad queda un poco alejada y los productos de la Cesta Básica son escasos por lo que tenemos mucha necesidad en la comunidad. Es todo terminó. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo tiene el ciudadano ARMANDO AGÜERO LOYO, viviendo la Comunidad HATO ABAJO? CONTESTO: El es nacido y criado en la Comunidad tiene toda la vida viviendo en el sector, vive igual en la Calle Principal, y es comerciante del sector, anteriormente trabajaba con hortalizas y actualmente trabaja en el C.C. realizando las mencionadas compras. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si pertenece al C.C. LA REVOLUCIÓN EN MARCHA SECTOR HATO ABAJO y que función tiene?. CONTESTO: SI, soy el Vocero de la Junta Electoral y Vocero de la Comuna. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, como es el p.d.C.V. de los productos que son comercializados por el ciudadano ARMANDO AGÜERO LOYD al C.C. LA REVOLUCIÓN EN MARCHA SECTOR HATO ABAJO?. CONTESTO: El mencionado ciudadano a parte de realizar esta comercialización de productos con el C.C. LA REVOLUCIÓN EN MARCHA SECTOR HATO ABAJO, también lo realiza con Consejos Comunales vecinos FUENTE DE AGUA VIVA, CERRO PELÓN, ENMANUEL LA060206 y C.C.H.A.. EL procedimiento es el siguiente nosotros nos reunimos en Asamblea y le damos el dinero al mencionado "Acarigua que es el sector que el conoce por haber trabajado anteriormente aquí y busque los productos que necesitamos en la comunidad y posteriormente es repartido ( equitativamente entre las 70 familias que residen en el sector. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si llevan un registro sobre el dinero que le entregan al ciudadano ARMANDO AGÜERO LOYO?. CONTESTO: SI, llevamos la relación en un cuaderno, que es un registro de control interno del C.C., donde se lleva nombre y cédula de la persona que da el dinero y el monto, a parte se le, dan unos viáticos al señor para el comer que son a veces cinco mil bolívares que se le recogen para sus gastos y pago de flete del transporte que lo lleva desde Acarigua hasta el Caserío Hato Abajo, ya que el mencionado ciudadano no cuenta con vehículo propio. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, con que margen son comercializados los productos vendidos en este proceso?. CONTESTO: Al mismo precio como el la encuentre donde la consiga,1 el lleva las factura cuando la consigue ya que en diferentes oportunidades los comercios se niegan a dársela como es el caso de los Comerciantes Chinos, y por la necesidad que tenemos las lleva. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, con que frecuencia es realizado este proceso de compra dé de productos?. CONTESTO: Aproximadamente unas 15 veces y no es todo el tiempo para un mismo C.C.. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si ustedes como representantes del C.C. LA REVOLUCIÓN EN MARCHA SECTOR HATO ABAJO, le dan al ciudadano ARMANDO AGÜERO LOYO alguna Autorización para realizar las compras descritas anteriormente?. CONTESTO: SI se le da una autorización. Es todo termino y conformes firman, g) La propia declaración del ciudadano A.Y. AGÜERO LOYO, quien parte de su declaración señala: en el momento que ellos me detiene yo me dirigía de Acarigua Alsacia le caserío donde yo vivo, en la Lucia me paran Los Guardias, me piden la documentación y yo le digo que los chinos no me lo dieron porque no me la habían facturado por el precio que era y entonces yo no le iba a llevar una factura por el precio que no era porque después decían que yo lo iba a robar algo, esa comida la llevo yo porque los Consejos Comunales me asignaron a mi y me dieron una autorización para que yo viniera a comprar esos artículos que son de primera necesidad y allá no se hayan, eso es un campo y no se encuentra, como yo vengo hacia acá Acarigua, no hay en abundancia pero si se consiguen cosas que allá no se hayan, concretamos hacer una reunión y recogimos una plata entre 80 o 100 familiares que hay y vine acá comprar eso y llevárselo, yo dure alrededor de cuatro días recogiéndosele esos productos en el caserío y de eso vivo yo, porque ellos nos pagan, por lo menos se consiga cosas que no hay, es una triste que uno esta en un sitio y la gente la necesita, pero el chino no me quiso dar factura ni la guía y yo decidí pasarla con las cartas que yo tenía de los Consejos Comunales.

Igualmente este juzgador a.l.q.l.d. llama argumento sistemático que señala:

a) El argumento sistemático en sentido estricto es aquel que para la atribución de significado a un precepto tiene en cuenta el contenido de otras normas o su contexto jurídico;

b) El argumento sistemático con frecuencia se relaciona con el argumento teleológico.

Señalado lo anterior se debe indicar que el artículo 58 de la Ley de Precios Justo que señala el delito de Contrabando de Extracción debe analizarse con otras normas de la propia ley y una en especial es aquella que señala sus fines:

Artículo 3. Son fines de la presente Ley los siguientes:

1.- omissis;

2.- Incrementar, a través del equilibrio económico, el nivel de v.d.p. venezolano, con miras a alcanzar la mayor suma de felicidad posible.

Omissis

7. Proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, desinformación y cualquier otra distorsión propia del modelo capitalista, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad.

Es decir, la propia Ley trata de proteger al pueblo del modelo capitalista y en el presente caso, está acreditado que el ciudadano A.Y. AGÜERO LOYO solicitó al vendedor la guía de movilización, ello se acredita con las facturas que tiene todas las direcciones de hacía LARA, ello comporta obligación al vendedor quien es quien tiene el código de SADA de expedir la misma, ante esta negativa, el modelo capitalista triunfa, porque es el ciudadano del pueblo, que tiene la necesidad de acceder a los bienes de primera necesidad que sufre al comprar a precios superiores los bienes de primera necesidad y las empresa no darle la permisología necesaria y es él (la persona que fue especulada) quien es sometido a medida privativa como pretende la fiscalía, de allí que sin entrar en competencia propia del titular de la acción penal se exhorta a investigar el por qué no se dio la guía de movilización por las referidas empresas.

Consta igualmente ACTA CONSTITUTIVA del C.C. de HATO VIEJO y recortes de prensa que señala el fin de los bienes de primera necesidad incautados a los imputados;

Por último las c.d.R.D.L.I., J.J.A.R.; A.Y. AGÜERO LOYO; y Á.J.M.A. y CARTA DE BUENA CONDUCTA que acredita el arraigo en el país de los mismos.

Todo lo anterior hace establecer que en el presente caso es ajustado a derecho a fin de garantizar la presunción de inocencia de los ciudadanos sometidos a proceso y realizar una investigación completa acreditar el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida cautelar la cual es "PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS" todo de conformidad con el, artículo 242; ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LOS BIENES

Por estar acreditado el hecho objetivo del delito, se ordena el comiso de la mercancía incautada que consta en la experticia de regulación real Nº 9700-058-590 de fecha 20 de mayo de 2014 realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, DETECTIVE NEVIMIR COLMENAREZ y la acuerda la venta supervisada por el SUNDDE, exhortando igualmente a llamar al C.C. de HATO ANAJO para que participen en el mismo.

Se acuerda la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo CLASE CAMIÓN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO C3500: TIPO CAVA; USO CARGA; COLOR PLATA; AÑO 2009; PLACAS: A52AP3K y su disposición al SUNDDE mientras se presente el acto conclusivo respectivo para determinar la participación o no del dueño del mismo. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ACOSTA REGALADO J.J., titular de la cédula de identidad V-18.732.171, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nació el 19/01/1986, de estado civil soltero, natural Acarigua Estado Portuguesa y residenciado caserío Río Acarigua Municipio Araure del estado Portuguesa, teléfono 0424-5410540; AGÜERO LOYO A.Y. titular de la cédula de identidad V-12.371.109, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, nació el 07/09/1976, de estado civil soltero, manifestó saber leer y escribir, no reservista, de profesión u oficio Chofer, natural Quibor Estado Lara y residenciado caserío el hato del municipio Jiménez del estado Lara, teléfono 0424-5804812; y M.A.Á.J., titular de la cédula de identidad V-24.654.359, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nació el 08/05/1996, de estado civil soltero, manifestó saber leer y escribir, no reservista, de profesión u oficio Obrero, natural Acarigua Estado Portuguesa y residenciado caserío Río Acarigua Municipio Araure del estado Portuguesa, teléfono 0416-9336418, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.J.A.R.; A.Y. AGÜERO LOYO; y Á.J.M.A., ya identificados por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el 59 de la Ley dé Precios Justos; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia. CUARTO: Se ordena el comiso de la mercancía incautada que consta en la experticia de regulación real Nº 9700-058-590 de fecha 20 de mayo de 2014 realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, DETECTIVE NEVIMIR COLMENAREZ y la acuerda la venta supervisada por el SUNDDE, exhortando igualmente a llamar al C.C. de HATO ABAJO para que participen en el mismo. QUINTO: Se acuerda la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo CLASE CAMIÓN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO C3500: TIPO CAVA; USO CARGA; COLOR PLATA; AÑO 2009; PLACAS: A52AP3K y su disposición al SUNDDE mientras se presente el acto conclusivo respectivo para determinar la participación o no del dueño del mismo

.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Por su parte, la Abogada HELKA TEIXEIRA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

"...En este estado la Fiscal del Ministerio Público procede a solicita el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 y 430 del Código orgánico Procesal Penal fundamentados en lo siguiente: el ciudadano Armando Agüero, manifestó en su declaración que se dedica a la compra de los alimentos para venderlos en su comunidad encontrándose allí otro de los delitos de la Ley Orgánica de Preciso Justos no existe ninguna circunstancia que exculpe los tres imputados debido a que los aprehenden en flagrancia con estos alimentos de primera necesidad los mismos para ese momento no presentaban ni factura de compra ni factura de Sada ni la guía de movilización, teniendo el conocimiento que es necesario para transportar esos alimentos, de igual manera esta acción u omisión le califica el delito, calificado en esta audiencia visto que son productos de primera necesidad, de igual manera esta representación fiscal debe verificar la autenticidad de las facturas presentadas por la defensa privada que observe en la audiencia de presentación, es todo.”.

V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados G.C. y C.J.T., en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados J.J.A.R., A.Y. AGÜERO LOYO y Á.J.M.A., en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegaron lo siguiente:

"...Esta defensa técnica se opone a la apelación en efecto suspensivo ejercida por le Ministerio Público toda vez que observa con preocupación la incongruencia existente en los alegatos expresados por la representante del Ministerio Público, apartándose totalmente de los fines sociales que establece la Ley Orgánica de Precios Justos, donde se deja claro que en 1 objeto de la presente ley tiene como fin salvaguardar los derechos de las comunidades en cuanto al suministro de alimentos aunado a esto tenemos la falta de individualización con respeto a las conductas ejecutadas por cada uno de los ciudadanos razón por la cual solicitamos la no admisión del presento efecto suspensivo, es todo. Es todo”.

En este sentido, el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, oída la apelación con efecto suspensivo interpuesta por la representante fiscal, mantuvo la privación de libertad de los imputados y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decidiera sobre la misma.

VI

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 22 de mayo de 2014, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada HELKA TEIXEIRA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos J.J.A.R., A.Y. AGÜERO LOYO y Á.J.M.A., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal, así como el comiso de la mercancía incautada y la incautación preventiva del vehículo involucrado en la presente investigación.

Alega la representante del Ministerio Público, que no existe ninguna circunstancia que exculpe a los imputados, ya que para el momento de la aprehensión no se presentaron facturas de compra de los alimentos de primera necesidad que fueron decomisados, ni factura del SADA ni la correspondiente guía de movilización de los alimentos.

Por su parte la defensa técnica de los imputados, basó su contestación en afirmar que la representación fiscal se aparta de los fines sociales de la Ley Orgánica de Precios Justos, con el de salvaguardar los derechos de las comunidades en cuanto al suministro de alimentos, así como la falta de individualización de las conductas desplegadas por cada uno de los imputados.

Así planteadas las cosas, esta Corte procederá a verificar de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al presente expediente, si concurren o no los requisitos para imponer una medida de coerción personal. A tal efecto se tienen:

  1. -) Acta Policial Nº 538 de fecha 18 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando La Lucía, en donde se deja constancia que en esa misma fecha siendo las 12:10 de la tarde, procedieron a la detención de un vehículo marca Chevrolet, de color plata, tipo furgón, clase camión, modelo Silverado C-3500, uso carga, año 2009, placas A52AP3K, serial de carrocería 1GBJC74K79E118356, quedando detenidos los ciudadanos ACOSTA REGALADO J.J. conductor del vehículo, AGÜERO LOYO A.Y. copiloto del vehículo y M.A.Á.J. acompañante, a quienes se les solicitó la documentación del cargamento de alimentos que transportaban, como la guía de la Superintendencia Nacional de Silos y Almacenes de Depósitos Agrícolas (SADA) así como las facturas, manifestando no tener ni las facturas ni la guía solicitada, describiéndose en dicha acta los alimentos que eran transportados, a saber: 90 bultos de Harina de la Marca Juana, contentivo de 20 paquetes de 1 Kilo para un total de 1.800 kilos; 19 bultos de Harina Pan, contentivo de 20 paquetes de 1 Kg para un total de 380 kilos, 24 bultos de café de la Marca Madrid, contentivo de 06 paquetes cada bulto de 500 gramos para un total de 72 kilos; 01 bulto de café de la Marca Madrid, contentivo de 05 paquetes de 500 gramos para un total de dos (2) kilos 500 gramos, total en general de café Madrid 74 kilos 500 gramos; 25 bultos de café de la Marca Peñón, contentivo de 12 paquetes cada bulto de 250 gramos para un total de 75 kilos; 20 cajas de Aceite de la Marca Vatel, contentivo de 12 litros por caja para un total de 240 litros; 20 Cajas Mayonesa de la Marca Kraft, de 24 unidades cada caja para un total de 480 unidades con peso 445 gramos para un total de 21 kilos 360 gramos; 01 caja de lavaplatos de la Marca Axion contentivo de 24 unidades de 500 Gramos c/u para un total de 12 kilos; 02 bultos de Harina Leudante de la Marca B.F., contentivo de 20 paquete de 1 Kilo para un total de 40 kilos; 40 cajas de compotas de la Marca Heinz de 24 unidades cada caja para un total de 960 unidades con peso 113 gramos c/u para un total de 1084 kilos 8 gramos (folio 02).

  2. -) Registros de Cadenas de C.d.E.F., tanto de los alimentos incautados, como del vehículo que los transportaba (folios 12 y 14).

  3. -) Copia simple de la Autorización expedida por los Consejos Comunales Hato Abajo, E.C.P. y Fuente de Agua Viva, ubicados en la Parroquia Cabo J.B.D., Municipio J.E.L., al ciudadano A.Y. AGÜERO LOYO, para que compre harina pre cocida y otros víveres de primera necesidad, motivado a la escases que están atravesando (folios 71 al 75).

  4. -) Factura Nº 000271 de fecha 17/05/2014 expedida por el Automercado Super Ofertas C.A, a nombre de A.Y. AGÜERO LOYO, de la cantidad de 20 bultos de Café El Peñón, por la cantidad de Bs. 2760 (folio 78).

  5. -) Factura Nº 000266 de fecha 16/05/2014 expedida por el Automercado Super Ofertas C.A, a nombre de A.Y. AGÜERO LOYO, de la cantidad de 30 bultos de Café Madrid, por la cantidad de Bs. 4140 (folio 79).

  6. -) Factura Nº 000015 de fecha 17/05/2014 expedida por el Supermercado Familia Junlang, a nombre de A.Y. AGÜERO LOYO, de la cantidad de 30 bultos de harina J.e.s. Bs. 7392; 30 bultos de mayonesa Kraft Bs. 9360 y 48 cajas de compotas H.B.. 5760, por un total de Bs. 23.520 (folio 80).

  7. -) Factura Nº 000016 de fecha 17/05/2014 expedida por el Supermercado Familia Junlang, a nombre de A.Y. AGÜERO LOYO, de la cantidad de 70 bultos de harina J.e.s. Bs. 17.248, para un total de Bs. 19600 (folio 81).

  8. -) Diversas constancias de residencia y buena conducta pertenecientes a los ciudadanos J.J.A.R., A.Y. AGÜERO LOYO y Á.J.M.A. (folios 82 al 85).

  9. -) Diversas constancias en copia simple expedidas por los consejos comunales La Revolución en Marcha del Sector Hato Abajo, Fuente de Agua Viva y E.S.C.P., del Municipio Jiménez del estado Lara, en donde autorizan al ciudadano A.Y. AGÜERO LOYO, para la compra de 100 bultos de harina pre cocida para ser distribuidas con todas las familiar de la comunidad (folios 86 al 90).

  10. -) Recortes de prensa, correspondientes al Diario Última Hora (folio 91) y Diario Regional (folio 92).

  11. -) Experticia de Regulación Real Nº 9700-058-590 de fecha 20 de mayo de 2014, practicada a los alimentos decomisados en la presente investigación (folios 120 y 121).

  12. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-531 de fecha 20 de mayo de 2014, practicado al vehículo tipo camión, marca Chevrolet, de color plata, tipo cava, modelo Silverado C-3500, uso carga, año 2009, placas A52AP3K, serial de carrocería 1GBJC74K79E118356, serial de motor: C9E118356, cuyos seriales se encuentran en estado originales (folio 123).

  13. -) Entrevista tomada al ciudadano L.J.C.M. en fecha 21 de mayo de 2014, en la que deja constancia de lo siguiente: “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de dar mi versión con respecto a los hechos sucedidos el día Domingo 18/05/14, en donde el ciudadano ARMANDO AGÜERO LOYO, quien es residente del Caserío HATO ABAJO y pertenece al C.C. LA REVOLUCIÓN EN MARCHA SECTOR HATO ABAJO, como participante, el caso es que el mencionado ciudadano es Comerciante del sector y nosotros como C.C. organizado, lo autorizamos mediante Acta de Asamblea celebrada aproximadamente en el mes de Noviembre del año 2013, donde se facultaba este ciudadano a realizar compra de productos para personas del C.C., en vista de que la comunidad queda un poco alejada y los productos de la Cesta Básica son escasos por lo que tenemos mucha necesidad en la comunidad. Es todo” (folios 125 y 126).

  14. -) Acta de Entrevista tomada a la ciudadana N.D.C.L.d. fecha 21 de mayo de 2014, en la que deja constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de declarar que los productos que le incautó la Guardia el día domingo 18-05-2014 al señor A.J. Agüero Loyo, sea devuelto a la comunidad El Hato Debajo de Quibor Municipio J.e.L., ya que nosotros la comunidad nos reunimos en asamblea para comisionar al señor A.L., para que nos compre productos como Harina, Azúcar, Aceite, entre otros productos básicos porque es esta comunidad hay escases de alimento, es todo” (folios 130 y 131).

  15. -) Acta de Entrevista tomada al ciudadano M.A.E. en fecha 21 de mayo de 2014, en la que se deja constancia de lo siguiente: “Bueno yo comparezco por este despacho a manifestar que a ARMANDO lo están acusando de algo falso, el no es un delincuente, lo que pasa es que el nacido y criado en la comunidad y como el C.C. lo conoce y sabe que no es un muchacho de malos pasos lo escogió para que se encargara de hacer las diligencias para comprar alimento en Acarigua y llevarlos hasta la comunidad para poder alimentarlos, entre las personas de la comunidad y a medida de las posibilidades de cada quien dan el dinero de lo que quieran y puedan comprar y se le entrega la plata se le entrega a ARMANDO y él se encarga de buscar una camioneta o camión para el flete y de ir a comprarlos, y bueno claro que ARMANDO se gana algo pero no se cuanto pues, no creo que sea mucho porque él nos hace para ayudarnos, luego el llega co los alimentos y el c.c. se encarga de repartir lo que cada quien pidió y lo que se pudo conseguir, es todo” (folios 133 y 134).

Del iter procesal arriba referido, y por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo va dirigido a impugnar la decisión del Juez de Control que le decretó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a los imputados J.J.A.R., A.Y. AGÜERO LOYO y Á.J.M.A., es por lo que esta Alzada procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal); así como a la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los imputados han sido el autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal).

Al respecto, el Juez a quo en el análisis del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tomando como fundamento las actas investigación cursantes en el expediente, así como la propia declaración rendida por el imputado A.Y. AGÜERO LOYO, quien manifestó haber comprado los productos sin que le hayan dado las respectivas facturas, indicando el juzgador de instancia lo siguiente:

1) Que los imputados trasportaban alimentos de primera necesidad;

2) Que lo transportaban en un camión Marca Chevrolet, De Color Plata, Tipo Furgón, Clase Camión, modelo Silverado C-3500, uso carga, año 2009, Placas A52AP3K serial de carrocería: 1GBJC74K79E118356, conducido por el ciudadano J.J.A.R.;

3) Que el ciudadano A.Y. AGÜERO LOYO fue a persona que compró los productos;

4) Que los productos fueron comprados en el AUTOMECADO SUPRE OFERTA C.A. y SUPERMERCADO AMILIAN JUNLANG;

De modo pues, el Juez de Control da por acreditado en su decisión, la existencia del fumus bonis iuris contemplado en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al dar por acreditado en la fase inicial del proceso, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con base en los fundados elementos de convicción cursantes en el expediente, así como la presunta participación de los imputados en dicho delito.

Le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal y como funcionario de buena fe, seguir investigando a los fines de incorporar elementos que no solo sirvan para culpar sino también para exculpar a los imputados.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual constituyo el punto de impugnación por parte de la representación fiscal, esta Corte observa lo siguiente:

Establece el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo siguiente:

Artículo 59. Contrabando de Extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes

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Así pues, al verificarse que el referido tipo penal excede de diez (10) años de prisión en su límite superior, se da por acreditada la presunción del peligro de fuga de los imputados, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Más sin embargo, el referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente establece que: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”.

De este modo, el Juez de Control al imponerle a los ciudadanos J.J.A.R., A.Y. AGÜERO LOYO y Á.J.M.A. una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, se fundamentó en las facturas cursantes en autos, así como en la declaración del ciudadano L.J.C.M. y en la propia declaración rendida por el imputado A.Y. AGÜERO LOYO, indicando luego que:

…omissis…

Igualmente este juzgador a.l.q.l.d. llama argumento sistemático que señala:

a) El argumento sistemático en sentido estricto es aquel que para la atribución de significado a un precepto tiene en cuenta el contenido de otras normas o su contexto jurídico;

b) El argumento sistemático con frecuencia se relaciona con el argumento teleológico.

Señalado lo anterior se debe indicar que el artículo 58 de la Ley de Precios Justo que señala el delito de Contrabando de Extracción debe analizarse con otras normas de la propia ley y una en especial es aquella que señala sus fines:

Artículo 3. Son fines de la presente Ley los siguientes:

1.- omissis;

2.- Incrementar, a través del equilibrio económico, el nivel de v.d.p. venezolano, con miras a alcanzar la mayor suma de felicidad posible.

Omissis

7. Proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, desinformación y cualquier otra distorsión propia del modelo capitalista, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad.

Es decir, la propia Ley trata de proteger al pueblo del modelo capitalista y en el presente caso, está acreditado que el ciudadano A.Y. AGÜERO LOYO solicitó al vendedor la guía de movilización, ello se acredita con las facturas que tiene todas las direcciones de hacía LARA, ello comporta obligación al vendedor quien es quien tiene el código de SADA de expedir la misma, ante esta negativa, el modelo capitalista triunfa, porque es el ciudadano del pueblo, que tiene la necesidad de acceder a los bienes de primera necesidad que sufre al comprar a precios superiores los bienes de primera necesidad y las empresa no darle la permisología necesaria y es él (la persona que fue especulada) quien es sometido a medida privativa como pretende la fiscalía, de allí que sin entrar en competencia propia del titular de la acción penal se exhorta a investigar el por qué no se dio la guía de movilización por las referidas empresas.

Consta igualmente ACTA CONSTITUTIVA del C.C. de HATO VIEJO y recortes de prensa que señala el fin de los bienes de primera necesidad incautados a los imputados.

Por último las constancias de RESIDENCIA DE LOS IMPUTADOS, J.J.A.R.; A.Y. AGÜERO LOYO; y Á.J.M.A. y CARTA DE BUENA CONDUCTA que acredita el arraigo en el país de los mismos.

Todo lo anterior hace establecer que en el presente caso es ajustado a derecho a fin de garantizar la presunción de inocencia de los ciudadanos sometidos a proceso y realizar una investigación completa acreditar el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida cautelar la cual es "PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS" todo de conformidad con el, artículo 242; ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal…

De modo pues, tanto de la declaración rendida por los ciudadanos L.J.C.M., N.D.C.L.T. y M.A.E.R., residentes del Caserío Hato Abajo del Municipio J.e.L., manifestaron ante la sede fiscal, que el ciudadano ARMANDO AGÜERO LOYO residente de ese mismo sector, se encontraba autorizado por los miembros del c.c. LA REVOLUCIÓN EN MARCHA SECTOR HATO ABAJO para que realizara compra de productos de la cesta básica que son muy escasos actualmente, en vista de que la comunidad queda un poco alejada y tienen muchas necesidades.

Todo ello se desprende, de las copias de las diversas constancias expedidas por los consejos comunales La Revolución en Marcha del Sector Hato Abajo, Fuente de Agua Viva y E.S.C.P., del Municipio Jiménez del estado Lara, en donde autorizan al ciudadano A.Y. AGÜERO LOYO, para la compra de 100 bultos de harina precocida para ser distribuidas con todas las familiar de la comunidad. Así como de los recortes de prensa que hacen mención a dicha situación.

Por lo que en el caso de marras, se constata de los elementos de convicción incorporados al proceso, así como de la declaración rendida por el imputado A.Y. AGÜERO LOYO en la sala de audiencia, se constató que no existía la intención de desviar esos productos del destino original ni para provecho propio ni de otro; por el contrario se observó que los productos alimenticios serían distribuidos a una comunidad, que en desconocimiento de los trámites administrativos para el transporte de dichos bienes y en uso de sus facultades como consejos comunales otorgó una especie de autorización para el traslado de los mismos, justificando esta situación en la escases que se observa en la actualidad con respecto a los alimentos de la cesta básica y a las necesidades de la comunidad donde viven.

De lo anterior se desprende, que los imputados obviaron diligenciar la tramitación correspondiente ante el órgano encargado, para la obtención del permiso para el traslado de esos productos.

No obstante, como quiera que ante las circunstancias señaladas y vistos los elementos de convicción cursantes en el expediente, el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación de continuar y profundizar la respectiva investigación, a los fines de lograr la búsqueda de la verdad, tomando en consideración lo declarado por el imputado A.Y. AGÜERO LOYO y los recaudos incorporados por la defensa técnica en la celebración de la audiencia oral.

En razón de lo anterior, considera esta Alzada, que si el objeto de la Ley Orgánica de Precios Justos, es la de asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, protegiendo a los ciudadanos contra cualquier práctica que afecte su acceso a los bienes o servicios de primera necesidad, existiendo en el presente caso, la declaración rendida por miembros de diversos consejos comunales del Municipio Jiménez del estado Lara, donde manifiestan que el ciudadano A.Y. AGÜERO LOYO estaba autorizado para la compra de determinados productos de la cesta básica alimenticia, mal podría confirmarse en contra de los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la medida de coerción personal más gravosa de todas.

De modo pues, en el presente caso, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1383 de fecha 12/07/2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara

.

En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada HELKA TEIXEIRA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito; CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada y publicada en fecha 22 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos J.J.A.R., A.Y. AGÜERO LOYO y Á.J.M.A., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal, así como el comiso de la mercancía incautada y la incautación preventiva del vehículo involucrado en la presente investigación. Así se decide.-

Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión y les sea levantada a los ciudadanos J.J.A.R., A.Y. AGÜERO LOYO y Á.J.M.A. la respectiva acta compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada HELKA TEIXEIRA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos J.J.A.R., A.Y. AGÜERO LOYO y Á.J.M.A., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal, así como el comiso de la mercancía incautada y la incautación preventiva del vehículo involucrado en la presente investigación; y CUARTO: Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión y les sea levantada a los ciudadanos J.J.A.R., A.Y. AGÜERO LOYO y Á.J.M.A. la respectiva acta compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6035-14

SRGS/.-

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