Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 19 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-002293

PONENTE: DR. JAIBER A.N..

En fecha 30ABR2014, el ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de identidad V-4.822.840, actuando en su propio nombre y representación sin ser abogado, interpone escrito que de cuyo encabezamiento se desprende lo siguiente:

…Yo, A.J.B.C., venezolano, de 56 años de edad, de estado civil casado, Trabajando por cuenta propia, residenciado en la Urbanización Las Brisas, Conjunto Residencial Tulipán, Calle 13, Nro. 42, Cua, Municipio General R.U.d.E.M.. Ante su competente Autoridad y con fundamento en la novísima Jurisprudencia de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, de fecha 09-04-2014, Expediente Nro. 14-0205, ACUDO a los fines de SOLICITAR LA APERTURA Y TRAMITACION DE LA INVESTIGACION PENAL CORRESPONDIENTE a las ciudadanas M.T.A.F., en su condición de Jueza Primero en Funciones de Control de este (SIC) Circunscripción Judicial, con sede en este Circuito Penal y la ciudadana Helianna Rolains GALVIS ASCANIO, en su condición de Fiscal Vigesimosexto (SIC) del Ministerio Público del Estado Miranda, por la Presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

PUNTO PREVIO

En fecha 02MAY2014, se recibe escrito interpuesto por el ciudadano A.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.822.840, en el cual de una manera ambigua e imprecisa solicita: “LA APERTURA Y TRAMITACIÓN DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL a las ciudadanas M.T.A.F., en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial, con sede en este Circuito Penal y a la ciudadana HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, en su condición de Fiscal Vigésima sexta del Ministerio Público del Estado Miranda, por la Presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”

Ahora bien, vale destacar que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, posee en el Sistema Juris 2000 de acuerdo a su competencia para dar entrada a todos aquellos asuntos que se presenten ante ella, las siguientes opciones: 1)RECURSOS, 2)AMPAROS y 3)INHIBICIONES, RECUSACIONES Y 4) OTRAS SOLICITUDES, y en vista que dicha solicitud no encuadra en ninguna de las tres primeras opciones aportadas por el Sistema es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, le da el ingreso por el concepto de OTRAS SOLICITUDES, pudiendo variarse el titulo de su ingreso en etapas posteriores.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 14FEB2014, se dictó auto mediante el cual se da por recibido la acción de a.c., ejercido por el ciudadano A.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-4.822.840, asistido por el ABG. A.D., Defensor Público Penal Nº 4 adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Bolivariano de Miranda, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 141, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando bajo el numero MP21-O-2014-000004.

En fecha 24FEB2014, este Tribunal Colegiado dicto decisión mediante la cual se ADMITE la solicitud de A.C., interpuesta por el ciudadano A.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-4.822.840, asistido por el ABG. A.D.. Defensor Público Penal Nº 14 adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Bolivariano de Miranda, asimismo y de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (01) de febrero del (2000), se ordena la citación del presunto agraviante, (Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy) y la Notificación al Ministerio Público.

En fecha 18MAR2014, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, con el fin de realizar Audiencia Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y Jurisprudencia de fecha 01FEB2000 en el asunto signado bajo el Nº MP21-O-2014-000004, en virtud de la ACCIÓN DE A.C. recibida por este Tribunal de Alzada en fecha 14FEB2014, ejercida por el ciudadano A.J.B.C., en la cual este Tribunal Colegiado realizó el siguiente pronunciamiento:

…DISPOSITIVA : En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:PRIMERO:…OMISSIS…SEGUNDO:…OMISSIS…TERCERO: Se ANULA de conformidad a lo establecido en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal el auto que fija la Audiencia de revisión de medidas y sus posteriores diferimientos, en consecuencia se ordena a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, emita pronunciamiento en forma inmediata conforme al procedimiento establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. CUARTO: Se ORDENA a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, notificar en forma inmediata al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por vencimiento de los lapsos sin presentación de acto conclusivo, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., con acatamiento al Criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 216 de fecha 02 de Junio de 2011. QUINTO: …OMISSIS…SEXTO: …OMISSIS…

En fecha 27MAR2014, esta Alzada procede a publicar el texto integro de la decisión dictada en fecha 18MAR2014, en audiencia Constitucional mediante la cual se declaró CON LUGAR, la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.J.B.C., en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 30ABR2014, esta Corte de Apelaciones recibe escrito presentado por el ciudadano A.J.B.C., para posteriormente dar entrada al mismo en fecha 02MAY2014, observando esta Alzada que el solicitante califica como sujetos activos en el ilícito previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Desacato), tanto a la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, como la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18MAR2014, por no haber puesto en marcha con la celeridad que el mandato requiere las acciones para el cumplimiento de lo acordado en dicha decisión, por lo que el supra mencionado ciudadano solicita LA APERTURA Y TRAMITACION DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL a las ciudadanas M.T.A.F., en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial, con sede en este Circuito Penal y la ciudadana HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, en su condición de Fiscal Vigésima sexta del Ministerio Público del Estado Miranda. Igualmente arguye el solicitante que la jurisprudencia número 245, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09ABR2014, atribuye al Tribunal que dictó la decisión la competencia sancionatoria por violación o incumplimiento del dictamen de A.C..

CAPITULO III

DE LA SOLICITUD PRESENTADA

En fecha 30ABR2014, el ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.822.840 presentó escrito, en los siguientes términos:

“…Yo, A.J.B.C., venezolano, de 56 años de edad, de estado civil casado, Trabajando por cuenta propia, residenciado en la Urbanización Las Brisas, Conjunto Residencial Tulipán, Calle 13, Nro. 42, Cua, Municipio General R.U.d.E.M.. Ante su competente Autoridad y con fundamento en la novísima Jurisprudencia de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, de fecha 09-04-2014, Expediente Nro. 14-0205, ACUDO a los fines de SOLICITAR LA APERTURA Y TRAMITACION DE LA INVESTIGACION PENAL CORRESPONDIENTE a las ciudadanas M.T.A.F., en su condición de Jueza Primero en Funciones de Control de este (SIC) Circunscripción Judicial, con sede en este Circuito Penal y la ciudadana Helianna Rolains GALVIS ASCANIO, en su condición de Fiscal Vigesimosexto (SIC) del Ministerio Público del Estado Miranda, por la Presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…PRIMERO. DE LOS FUNDAMENTOS PARA SU ADMISIBILIDAD. En efecto, la novísima jurisprudencia antes referida, atribuye al competencia sancionatoria por la violación o incumplimiento del dictamen de A.C., que configura el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales al Órgano Judicial que emitió Tutela Constitucional. Al efecto, transcribo extracto de dicha sentencia… OMISSIS… SEGUNDO. LOS HECHOS. En fecha 13-02-2014, debidamente asistido por el abogado A.D., Defensor Publico décimo Cuarto, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, para asistirme en la causa Nro. MP21-P-2013-009725, que cursan ante el juzgado Primero de Control de esta misma circunscripción Judicial y sede, en virtud de la revisión de medidas de protección de la victima, que hiciera ante el Fiscal vigésimo sexta (sic) del ministerio público encargada de la investigación según expediente Nro MP-148871-2013, presente ante esta honorable Corte, escrito solicitando ACCION DE A.C. contra la actuación de la jueza M.T.A.F., en la tramitación de la causa Nro. MP21-P-2013-009725, POR VIOLACION A MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, conforme a los artículos 26, 49, 51,141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida de violencia, ante la omisión de la fiscal vigésimo (sic) sexta del ministerio publico del estado Miranda, de presentar su acto conclusivo en la oportunidad legal, señalada en el artículo 79 ejusdem. Además de incumplir el termino de tres días de despecho, requeridos por el articulo 100 ibidem, para pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medidas que formule ante el representante fiscal. De lo cual anexo marcado con la letra “A” copia debidamente certificada…Omissis…En fecha 14-02-2014, esta honorable corte dicta auto de entrada a la acción de A.C. y le asigna el Nro. MP21-0-2014-000004 y en fecha 24-02-2014, esta Sala actuando en sede Constitucional ADMITIO LA ACCION DE AMPARO. En fecha 19-03-2014, la ciudadana Helianna Rolains GALVIZ ASCANIO, Fiscal Vigesimosexta (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consigno ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, escrito contentivo de DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, en la investigación que se me instruye bajo el Nº MP-148871-2013, librándome la correspondiente Boleta de Notificación. ANEXO MARCADO CON LA LETRA “C”, en copia debidamente certificada. En fecha 20-03-2014, la ciudadana M.T.A.F., Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en el expediente Nº MP21-P-2013009725, dicto auto acordando oficiar al Fiscal Superior a los fines de notificarle del Decreto del Archivo Fiscal de las Actuaciones y se me libro la correspondiente Boleta de Notificación. ANEXOS MARCADOS CON LAS LETRAS “D” y “E”, en copias debidamente certificadas…Omissis…TERCERO. El escrito de DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, presentado en fecha 19-03-2014 , por la ciudadana Helianna Rolains GALVIZ ASCANIO, Fiscal Vigesimosexta (sic) del Ministerio Publico del Estado Miranda, en la investigación que se me instruye ante ese Despacho, según expediente Nº MP-148871-2013.- El auto de fecha 20-03-2014, dictado por la ciudadana M.T.A.F., Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, donde tramita el escrito de archivo Fiscal y notifica al Fiscal Superior de l (sic) decidido por la Fiscal Vigesimosexta (sic), encargada de la investigación. Por otra parte, hoy a mas de UN (1) de acordada la accion tutelar, la jueza agraviante No ha puesto en marcha con la celeridad que el mandato requiere las acciones para el cumplimiento de lo acordado en esa sentencia, lo que hace nugatoria los efectos de la misma…Omissis… Así las cosas y dada la novísima interpretación del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tramite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que este adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado…Omissis…PETITORIO. Con fuerza en los razonamientos de hecho de Derecho antes expuestos, SOLICITO muy respetuosamente de esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES, ordene la apertura y subsiguiente procesamiento penal de las ciudadanas M.T.A.F., Jueza Primero en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Vigesimosexta (sic) del Ministerio Publico del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de DESACATO, de la sentencia tutelar dictada en fecha 18.03-2014, en la Causa Nro. MP21-O-2014-000004 de este Despacho y que esta previsto y sacionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

CAPITULO IV

DE LA DECISION DENUNCIADA COMO INCUMPLIDA

En fecha 18MAR2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó dispositiva en Audiencia Constitucional y posterior publicación del texto integro de la misma en fecha 27MAR2014, en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA. En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de A.C. de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01FEB2000, que regula el procedimiento de A.C.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de A.C., de fecha 14 febrero de 2014 interpuesto por el ciudadano A.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-4.822.840, asistido por el ABG. A.D., Defensor Público Penal Nº 14 adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Se ANULA de conformidad a lo establecido en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal el auto que fija la Audiencia de revisión de medidas y sus posteriores diferimientos, en consecuencia se ordena a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, emita pronunciamiento en forma inmediata conforme al procedimiento establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. CUARTO: Se ORDENA a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, notificar en forma inmediata al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por vencimiento de los lapsos sin presentación de acto conclusivo, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., con acatamiento al Criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 216 de fecha 02 de Junio de 2011. QUINTO: Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. SEXTO: El texto integro de la presente decisión se publicara en el lapso establecido de conformidad a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01FEB2000, que regula el procedimiento de A.C.…

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente, a realizar una revisión exhaustiva del presente escrito, considera pertinente esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, resaltar lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en cuanto al procedimiento que se debe seguir en caso de Desacato, en decisión Nº 138, de fecha 17MAR2014, expediente Nº 14-0205, el cual establece:

…Visto que en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente.

Visto que, conforme con lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.

Esta Sala, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el a.c., por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se convoca al ciudadano V.S.S., Alcalde del municipio San D.d.E.C.; y al ciudadano S.L.S., Director General de la Policía Municipal de San D.d.E.C., a una audiencia pública que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.

Para la celebración de la mencionada audiencia, se ordena también la notificación del Ministerio Público y de la Defensora del Pueblo.

A tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”, la inasistencia de los aludidos funcionarios municipales a la audiencia pública se tendrá como aceptación de los hechos.

Una vez celebrada la audiencia la Sala podrá decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral la decisión, y la publicará dentro de los cinco (5) días siguientes; o diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso.

Esta Sala Constitucional, en caso de quedar verificado el desacato, impondrá la sanción conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y remitirá la decisión para su ejecución a un juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal correspondiente.

Así tenemos que la Sala Constitucional ha mantenido dicho criterio en decisiones Nº 245 de fecha 09ABR2014 y Nº 263 de fecha 10ABR2014, mediante la cual disponen con carácter vinculante el procedimiento a seguir en caso de desacato a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se asentó:

…Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de a.c., cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última…

En primer lugar, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que el ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.481.927, se encuentra en condición de imputado en la causa numero MP21-P-2014-002293, que actualmente lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo es evidente que teniendo como defensor al abogado A.D., Defensor Público Penal Nº 4 adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Bolivariano de Miranda, actúa en su propio nombre y representación sin ser abogado, sin asistencia jurídica, y sin defensor de confianza, siendo este un requisito esencial.

Desde esta perspectiva, es necesario acotar el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la jurisdicción, igualmente el derecho que tienen al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al ciudadano o al justiciable según sea el caso, por tal razón a los fines de no trastocar los derechos de los ciudadanos y de no crear una expectativa incierta, los jueces tenemos el deber de emitir una respuesta al solicitante, siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, en tal sentido es importante destacar el contenido del articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” (negritas y cursivas de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas, la Sentencia Nº 191 de fecha 26 de marzo 2013 emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan reitera el criterio jurisprudencial de la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001 (caso: A.G. y otros), que dispone:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Cursivas y Subrayado de esta Sala).

Desde esta perspectiva, y revisado como ha sido el presente escrito, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual reza:

Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones)

Resulta necesario para esta Corte, mencionar lo establecido por el Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495 el cual ha sostenido:

... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado…

Al respecto, precisa este Tribunal Colegiado hacer la siguiente cita doctrinaria:

“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan

  1. La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C. P. C.);

  2. Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;

  3. La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;

  4. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;

  5. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

En este sentido, se observa que la razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento es garantizar la validez del juicio, evitando la activación innecesaria de la actividad jurisdiccional por impericia de las partes actuantes, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Asimismo impide que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso. (Subrayado de esta Sala)

Las citas anteriormente mencionadas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación en los procesos civiles o penales que amerite la obligatoriedad de estar debidamente asistido por un Profesional del Derecho.-

Así las cosas, considera esta alzada, que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro m.T. al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, por ello el legislador ha colocado mucho énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, en cuanto al requisito fundamental de asistencia jurídica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 491, dictada en fecha 16MAR2007, Exp. N° 07-0102, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado que:

…Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa. Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala). Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que: “Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (resaltado propio). Siendo así las cosas, resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y así se decide…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 764, dictada en fecha 21JUL2010, Exp. N° 10-0349, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en el expediente contentivo del p.d.a., el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, lo cual, mediante su decisión nro. 491/2007, del 16 de marzo (ratificada recientemente en sentencias 1.533/2009, del 9 de noviembre; y 209/2010, del 9 de abril), estableció en los términos siguientes: La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, J.C., fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…) Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva. Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes: “...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado propio).

Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa. Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)..

En virtud de lo antes expuesto, observa esta Alzada de acuerdo a lo anteriormente citado y partiendo del contenido del artículo 4 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual establece que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, adaptándolo al caso que hoy ocupa nuestra atención, que la norma es clara al precisar que debe estar asistido de Abogado, es evidente que el escrito presentado por el ciudadano A.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-23.481.927, no posee asistencia jurídica siendo este un requisito fundamental en virtud de las anteriores consideraciones. Así se decide.

Por otra parte, en segundo lugar observa esta Alzada que el solicitante fundamenta dicho pedimento en el artículo 31 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

…Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

En este sentido, estima necesario esta Corte de Apelaciones en vista de dicho fundamento, traer a colación lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional, numero 263 con ponencia conjunta, en el expediente número 14-0194 de fecha 10ABR2014, que señala:

…3. De la naturaleza jurídica de la norma sancionatoria contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ubicado en el título referido al “procedimiento” del a.c.:

Con relación al ilícito descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala, en algunas decisiones (vid. Nros. 74 del 24 de enero de 2002 y 673 del 26 de marzo de 2002), le ha dado el tratamiento que se le da a los ilícitos penales (aun cuando ni la Constitución, ni esa ley, ni ninguna otra, le atribuye tal carácter), en el sentido de que, al advertir el desacato, ordenaba oficiar al Ministerio Público para que investigara si se cometió o no el desacato y, si así lo estimare, acusara ante la jurisdicción penal o, en su defecto, solicitara el sobreseimiento de la causa o archivara el expediente. Actuación que se desplegaba aun a pesar de haber podido comprobar el hecho del desacato por notoriedad comunicacional o por medios de prueba que constaban en la causa…

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 245 de fecha 09ABR2014, señala en relación al carácter constitucional del artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Al respecto, corresponde tener en cuenta que esa norma sancionatoria (1) está ubicada en una ley de protección de derechos y garantías constitucionales que carece de carácter penal, (2) en la que no existe un aparte dedicado a ilícitos penales, (3) en la que ni esa disposición sancionatoria ni ningún otro precepto del ordenamiento jurídico la califica como tal y (4) en la que no se indica la autoridad judicial que impondría la sanción ni el procedimiento para ello, además de que (5) existen normas y sanciones similares en el sistema legal patrio que también protegen la correcta marcha de la administración de justicia (entre otros bienes e intereses jurídicos) y que aplica directamente el juez o jueza que lleva el proceso o que ha dictado un mandato (como ocurre en el presente asunto), con independencia de la competencia material del mismo (como la prevista en el artículo 28 de la misma Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, entre otras, vid. infra), además de distintas características objetivamente comprobables que sustentan lo aquí afirmado y que serán explicitadas de seguidas.

En ese orden de ideas, debe advertirse que no toda norma que contenga sanciones restrictivas de la libertad es necesariamente una norma penal, tal como lo ha reconocido esta Sala en su jurisprudencia reiterada y pacífica. En efecto, este M.T. de la República ha sostenido la constitucionalidad de varias disposiciones que permiten a los jueces y juezas que, en ejercicio de su potestad ordenadora de los procesos jurisdiccionales, apliquen las sanciones previstas en las leyes correspondientes. Ejemplos de esas normas se encuentran los artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales le ordenan a los jurisdicentes a imponer sanciones, inclusive de arresto (que hoy día, materialmente hablando, no reporta mayores diferencias con la prisión, tal y como se apreciará en los párrafos que siguen), en contra de algunos intervinientes que, en los diversos procesos judiciales actúen, de mala fe, temerariamente o, en fin, de manera contraria a la ética positivizada en la ley.

Así pues, aun cuando esas normas contemplan arresto, no quiere decir que por esa razón los anteriores sean tipos penales y, por tanto, deba intervenir todo el sistema penal (contrariando la voluntad del legislador plasmada en la ley y el principio de ultima ratio intervención penal), sino que, por el contrario, en tales supuestos, la sanción contenida en aquellas debe ser impuesta por el juez o jueza correspondiente (no necesariamente penal, así, la prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es imponible por el juez actuando en ejercicio de la jurisdicción constitucional, mientras que las señaladas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son aplicables por los jueces laborales, y las dispuestas en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cualquier juez o jueza de la República).

En idéntico orden de ideas, el Derecho Comparado ha sostenido que “no pertenecen al Derecho Penal, sino al Derecho Público en sentido estricto, aquellos preceptos que conminan la conducta antinormativa con otras sanciones distintas de las del Derecho criminal. Así (…) las sanciones que se imponen por desobediencia o conducta indebida ante un tribunal, tampoco son penas en el sentido del Derecho Criminal, aunque consistan en privación de la libertad. Por eso el legislador respecto de esas que antes denominaba ‘penas de orden’ para evitar malos entendidos hoy habla tan solo de ‘medios de orden’ (…)” (Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General. Editorial Civitas S.A. 1997. Pp. 43-44)…”

En fin, la intervención penal, al menos hoy día, sería ineficaz en el caso del desacato de amparo, circunstancia que justifica la presencia de tal ilícito en una ley no penal (la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), en un aparte referido al procedimiento de amparo (justamente para garantizar su eficacia en uno de los ámbitos jurídicos más importantes: el amparo a los derechos y garantías individuales, colectivas o difusas), y que a pesar de las reformas del Código Penal y de otras leyes y normas indiscutiblemente penales, no se haya incluido en ellas, sino que siga manteniéndose en la referida ley, concretamente en el Título referido al “procedimiento” de a.c. (cuya máxima instancia es este M.T.), y ni siquiera en un título referido a sanciones o ilícitos penales (que no existe en la misma), razón por la cual, el procedimiento aquí establecido es el que debe seguirse para verificar el desacato al a.c. previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, de ser el caso, imponer la sanción prevista en ese artículo…”

En este contexto jurisprudencial, se desprende que el artículo 31 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene carácter constitucional y no posee el carácter penal que el ciudadano A.J.B.C., le atribuye al mencionado artículo en su escrito, es decir, a pesar que la misma contenga una sanción que restringe la libertad no se puede atribuir como tipo penal, por ello que se considera dentro del Derecho Público, en virtud que dicha norma amenaza las conductas que van en contra de los preceptos legales establecidos, con sanciones distintas al derecho criminal, es por lo que hoy en día se le denominan “medios de orden”. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 245 de fecha 09ABR2014)

Asimismo, evidencia esta Alzada que en el escrito presentado, por el prenombrado ciudadano solicita LA APERTURA Y TRAMITACIÓN DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL a las ciudadanas M.T.A.F., en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y a la ciudadana HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, aun cuando las jurisprudencia vinculantes de la Sala Constitucional Nº 138 de fecha 17MAR2014, Nº 245 de fecha 09ABR2014 y Nº 263 de fecha 10ABR2014, en la cual se establece el procedimiento a seguir en todos aquellos casos de Incumplimiento del Mandamiento de Amparo, la descarta. Es importante acotar que hecha la anterior excepción sobre el Desacato, esta facultad para realizar el resto de los procedimientos de investigación penal le corresponde al Ministerio Público por imperatividad de la ley, afirmación que se encuentra sustentada en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes artículos:

Artículo 2. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Articulo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.

4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.

5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.

6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.

7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.

8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.

9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.

10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.

11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.

12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.

13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.

14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.

15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.

16. Opinar en los procesos de extradición.

17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.

18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.

19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declara IMPROPONIBLE la solicitud de APERTURAR Y TRAMITAR INVESTIGACIÓN PENAL a la ciudadana HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

En otro orden de ideas, este Tribunal Colegiado ordena a la ciudadana M.T.A.F., en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en Audiencia Constitucional de fecha 18MAR2014, lo siguiente:

… TERCERO: Se ANULA de conformidad a lo establecido en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal el auto que fija la Audiencia de revisión de medidas y sus posteriores diferimientos, en consecuencia se ordena a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, emita pronunciamiento en forma inmediata conforme al procedimiento establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. CUARTO: Se ORDENA a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, notificar en forma inmediata al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por vencimiento de los lapsos sin presentación de acto conclusivo, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., con acatamiento al Criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 216 de fecha 02 de Junio de 2011…”

En este sentido, y en vista de la solicitud realizada por el ciudadano A.J.B.C., en la cual alega Desacato tanto de la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, esta Alzada pasa a verificar mediante Notoriedad Judicial (Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000), tal alegato.

Considerando que la Notoriedad Judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, hechos los cuales no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo cual permite a esta Sala el ejercicio de sus facultades oficiosas.

En este sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto en cuanto a la definición de Notoriedad Judicial, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24MAR2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), siendo este criterio reiterado por dicha Sala en decisiones de fecha 05NOV2004 y 21MAY2012,definiendo la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

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Desde esta perspectiva, a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones le consta por Notoriedad Judicial (Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000), que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó lo ordenado por este Tribunal Colegiado en Audiencia Constitucional de fecha 18MAR2014, ya que se pudo constatar que la A quo en relación al tercer pronunciamiento emitido por esta Sala, cumplió con lo ordenado pronunciándose de forma inmediata en cuanto a la Revisión de Medida, a través de decisión de fecha 19MAR2014 emitida por ese Juzgado, en la cual se observa:

…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR: Este Tribunal atendiendo al contenido de la decisión de fecha 18 de Marzo de 2014, proferido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, mediante la cual “…ANULA, de conformidad con lo estableado en los artículos 174, 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal el auto que fijó la audiencia de revisión de medida y sus posteriores diferimiento…”, ordenando a quien suscribe el presente auto fundado, a que emita pronunciamiento conforme al contenido del articulo 100 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., esta Juzgadora sin haber oído a las partes en virtud de lo anterior considerando que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de éstas, considerando igualmente que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, tomando en consideración que de las actas que cursan en el presente asunto, existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se RATIFICAR las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prohibición de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio, así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Considera este Juzgado que igualmente se hace necesario IMPONER la medida de protección y seguridad a favor de la victima o mujer agredida, contenida en el artículo 87 numeral 3 en concatenación con el numeral 13 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, en razón de lo cual las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometidas a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., y tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Las medidas cautelares tienen como finalidad general, garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. Y ASI SE DECIDE. Igualmente La Corte de Apelaciones ordeno a esta Juzgadora Notificar de forma inmediata al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda, por vencimiento de los lapsos sin presentación de acto conclusivo, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con acatamiento al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 216 de fecha 02 de junio de 2011, en razón de ello se ORDENA OFICIAR A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, informando que en el presente caso el Fiscal con competencia en materia de Violencia de Genero, no ha presentado acto conclusivo. DISPOSITIVA: En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la prohibición de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio, así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. IMPONER la medida de protección y seguridad a favor de la victima o mujer agredida, contenida en el artículo 87 numeral 3 en concatenación con el numeral 13 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. SEGUNDO: ORDENA OFICIAR A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, informando que en el presente caso el Fiscal con competencia en materia de Violencia de Genero, no ha presentado acto conclusivo. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 26 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión…

En este sentido, y en lo que respecta al cuarto pronunciamiento de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado, la Juez de Primera Instancia realizó lo ordenado mediante oficio Nº 263-2014 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que establece lo siguiente:

…OFICIO Nº 263-2014

CIUDADANO:

FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

SU DESPACHO:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal en esta misma fecha dictó decisión en la causa seguida en contra del ciudadano A.J.B.C., mediante la cual Ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la prohibición de acercarse a la victima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. IMPONER la medida de protección y seguridad a favor de la victima o mujer agredida, contenida en el articulo 87 numeral 3 en concatenación con el numeral 13 ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. Asimismo hago de su conocimiento que el Fiscal del Ministerio Público en materia de Violencia de Genero, no ha presentado acto conclusivo correspondiente en la presente causa...

En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, considera que la solicitud realizada por el ciudadano A.J.B.C., en escrito interpuesto en fecha 30ABR2014, resulta temeraria e IMPROPONIBLE, toda vez que es evidente en primer lugar que el mismo actúa en su propio nombre y representación, no estando debidamente asistido por abogado, dicha carencia de asistencia jurídica y el hecho de no ser abogado se patentiza, en la solicitud de APERTURAR Y TRAMITAR UNA INVESTIGACION PENAL en contra de las ciudadanas M.T.A.F., en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y la ciudadana HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que esta ultima no forma parte del Dispositivo de la decisión dictada por esta Sala en fecha 18MAR2014, en segundo y ultimo lugar se constato que la ciudadana M.T.A.F., en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada en decisión de fecha 18MAR2014, dictada en Audiencia Constitucional. Tal proceder, sin mediar justificación alguna pudiera generar agravio a las ciudadanas en mención, en virtud de ello se ordena remitir copia certificada de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano A.J.B.C., solicita la APERTURA Y TRAMITACION DE UNA INVESTIGACION PENAL, en contra de las ciudadanas M.T.A.F., en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y a la ciudadana HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, por considerar que las mismas incurrieron en la figura Constitucional de Desacato. En conclusión, estima esta Sala que no resulta posible considerar que tanto la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control y la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, incurrieron en la comisión de tal ilícito, toda vez que tal como ha sido fundamentada la presente decisión dicha presunción y el procedimiento para su juzgamiento constituye un mecanismo procesal con características sustantivas y adjetivas propias que la diferencian de los demás tipos penales ordinarios y especiales, razón por la cual la pretensión de juzgamiento por Desacato realizada por el hoy solicitante a de regirse por los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 138 de fecha 17MAR2014, 245 de fecha 09ABR2014 y 263 de fecha 10ABR2014. Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la solicitud realizada por el ciudadano A.J.B.C., de APERTURAR Y TRAMITAR INVESTIGACIÓN PENAL a la ciudadana M.T.A.F., Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, e IMPROPONIBLE la solicitud de APERTURAR Y TRAMITAR INVESTIGACIÓN PENAL a la ciudadana HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de lo expresado. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, solicitud de APERTURA Y TRAMITACIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, a la ciudadana M.T.A.F., Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentada por el ciudadano A.J.B.C., en fecha 30ABR2014. SEGUNDO: IMPROPONIBLE, solicitud de APERTURA Y TRAMITACIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, a la ciudadana HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, presentada por el ciudadano A.J.B.C., en fecha 30ABR2014. TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: Vista la naturaleza de la presente decisión, se ordena notificar tanto al denunciante como a las personas denunciadas en incurrir en desacato.

Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

JAN/ADGG/OFL/NM/alejandra.-

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