Decisión nº 1-A-s-278-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoConfirma La Sentencia

Los Teques, 29/11/2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1A-s278-09

JUEZ PONENTE: DRA. M.O.B.

PENADO: (OMITIDO)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. J.M.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

VÍCTIMA: MISDALIZ DEL C.N.D.D.

DELITO: ROBO SIMPLE

TRIBUNAL DE ORIGEN: JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN FUNCIONES DE JUEZ DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

DISPOSITIVA: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos expresados en este fallo, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado de Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con motivo de la admisión de hechos realizada por el adolescente (OMITIDO), en el acto de celebración de la audiencia preliminar y publicada en fecha 14 de agosto de 2010, mediante la cual SANCIONA al adolescente antes mencionado, a través de la imposición de la sanción de L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de un (01) año y la aplicación de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 626, literal “b” en concordancia con el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado artículo 455 ambos del Código Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, con motivo de la admisión de hechos realizada por el adolescente (OMITIDO), en el acto de celebración de la audiencia preliminar y publicada en fecha 14 de agosto de 2010, por el Juzgado de Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual SANCIONA al adolescente antes mencionado, mediante la v e la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de un (01) año y la aplicación de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 626, literal “b” en concordancia con el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado artículo 455 ambos del Código Penal.

Se dio cuenta a esta Alzada, en fecha 16 de diciembre de 2009 del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la Jueza titular M.O.B., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo (folio 210, compulsa I).

En fecha 14 de enero de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes, a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem, (folios 211 al 219, compulsa I).

En fecha 06 de octubre de 2010, se celebró en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada y estando presentes: la profesional del derecho L.R., Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y parte recurrente, el sancionado (OMITIDO) y su Defensora Pública, abogada J.M.; no encontrándose presente la víctima MISDALIZ DEL C.N.D.D., a pesar de haber sido debidamente citada.

En este sentido la Corte pasa a conocer.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)

FISCAL: ABG. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA: Abg. J.M., Defensor Pública Penal.

VÍCTIMA: MISDALIZ DEL C.N.D.D.

SEGUNDO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 22 de junio de 2009, el representante del Ministerio Público, presentó acusación, en la cual señaló los hechos que originaron la presente causa, que se resumen en lo siguiente:

…en fecha 17 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, la ciudadana M.J.V., se encontraba en el local comercial RESPUESTOS y ACCESORIOS GP, ubicado en la calle principal del Alto de Soapire, cerca de la parada de la línea El Esfuerzo, S.L. delT., Edo. Miranda, en compañía de la ciudadana Misdaliz del C.N. deD. (Propietaria del local comercial), cuando fueron sorprendidas por el adolescente (OMITIDO) y el ciudadano adulto E.A.M.M., quienes llegaron al local a bordo cada uno de bicicletas, ingresaron al mismo y allí el ciudadano A.M. (sic) procedió a indicarle a las ciudadanas M.V. y Masdaliz Núñez que se quedaran calladas y que les entregaran todo el dinero; por lo que la ciudadana Misdaliz Núñez procedió a entregarle el dinero introducido en una bolsa; acto en el cual el adolescente (OMITIDO) se encontraba buscando por el negocio desenchufó y tomó un DVD; seguidamente el ciudadano adulto A.M. (sic) luego de reiterarle a la propietaria del local si le había echo (sic) entrega de todo el dinero procedió a tomar destornilladores, una engrapadora y un alicate; todo este acto ejecutado bajo amenaza de muerte de manera verbal y psicológica con arma de fuego (que posteriormente resultó ser un facsímil) que llevaba el adolescente (OMITIDO) en el desarrollo del hecho; huyendo del lugar a bordo de bicicletas. La ciudadana Misdalis (sic) Nuñez se dirigió hasta la Sub-Comisaría del Alto de Soapire de la Policía Municipal de P.C., donde informó lo ocurrido y aportó las características de vestimenta y los vehículos en los cuales se desplazaban sus agresores a los funcionarios policiales (…) por lo que el Sub-Inspector D.P. (…) se dirigió al sector de Cartanal (…) observando en la callo principal de Cartanal Viejo (…) a dos ciudadanos a bordos de bicicletas con las características de vestimenta aportadas por la agraviada (…) dándoles la voz de alto (…) les efectuaron la correspondiente inspección personal; al adolescente (OMITIDO), quien vestía camisa de color azul claro y pantalón de color azul marino; le fue incautado: “Un arma de fuego (facsímil), tipo pistola, marca POWER LINE, modelo 1200 CO2B.B de color pavón negro con empuñadura de color marrón, envuelto con una cinta adhesiva de color negro…

En fecha 13 de Agosto de 2009, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar del joven adulto (OMITIDO), el Juez del Juzgado del Municipio P.C. del estadoB. de Miranda, actuando en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, según el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, de la cual se extrae lo siguiente:

… Oída la exposición del Ministerio Público, la declaración de la víctima ciudadana MISDALIZ DEL C.N.D., la exposición del defensor privado Abogado M.J.T. y la declaración del adolescente imputado (OMITIDO), Se admite parcialmente la Acusación Fiscal y conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a los jueces para reformar la precalificación fiscal. Este Juzgador considera que lo más ajustado es cambia (sic) la precalificación fiscal contenida en el artículo 458 del Código Penal de ROBO AGRAVADO por el contenido en el artículo 455 Ejusdem, como lo es ROBO SIMPLE.

En este estado el Juez, solicita a la Secretaria hacerle del conocimiento al adolescente imputado el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y seguidamente el adolescente expone: “Admito los hechos que se me imputan y le pido perdón a ustedes y disculpa a la señora y que me den una oportunidad para seguir estudiando y ayudar a mi mamá”. Sé que cometí un delito y no medí las consecuencias que me iba a traer esto. Es todo.-

En este estado el Juzgado del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asumiendo funciones de Juez de Control de conformidad con el artículo 666 de la LOPNNA, (…) DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero: Vista la admisión total de los hechos por el adolescente (OMITIDO) y el arrepentimiento de forma clara como lo realizó, ante este Juzgado. Este Tribunal: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 579 de Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como todas y cada una de las pruebas presentadas…

TERCERO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado del Municipio P.C. delE.B. de Miranda, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicó la sentencia condenatoria de la cual se extrae lo siguiente:

Omissis…

ADMISIÓN DE HECHOS

Durante la Audiencia Preliminar de fecha (13/08/2009) cursante a los folios (114 al 139) del presente expediente, el Adolescente (OMITIDO) admitió los hechos mediante declaración donde expuso: “Admito los hechos que se imputan y pido perdón a ustedes y disculpa a la señora y que me den la oportunidad de seguir estudiando y ayudar a mi mamá. Sé que cometí un delito y no medí las circunstancias que me iba a traer esto”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El tribunal admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17° Encargado del Ministerio Público (…) De conformidad con la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio (sic) en el Capítulo IV referente a la LA (sic) CALIFICACIÓN JURIDCIA objeto de la presente imputación es la siguiente COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 83 con relación al artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal; ya que tanto el dicho de la víctima (…)

El Tribunal observa: en relación al delito de robo, tenemos que de acuerdo al contenido del Artículo 455 del Código Penal el cual reza:

(…)

el elemento característico de este delito es el constreñimiento, que consiste en la acción de obligar, precisar, compeler por la naturaleza o por la violencia a uno a que haga o ejecute alguna cosa (...). El daño con el cual se pretende intimidar a la víctima debe ser grave, inminente y referido a personas o bienes de gran aprecio para la víctima. Cuando hablamos de robo agravado (a mano armada) previsto en el artículo 458 del Código Penal, hacemos alusión al hecho punible que lesiona o pone en peligro real además de la propiedad y la libertad, la integridad física de la víctima; por ello no podemos considerar robo agravado aquella acción delictiva en la cual se utiliza como medio de constreñimiento un facsímil de arma o un arma dañada, como en el presente caso que nos ocupa.

(…)

De acuerdo a lo expuesto, se puede llegar a concluir que el delito que se le perfila como cometido al adolescente (OMITIDO), es el de robo simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Por cuanto no se encontraban en peligro real la integridad física de las víctimas…. (Subrayado de la Corte).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

De autos se evidencia (folios 166 al 171 compulsa I), escrito de fundamentación de recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien amparada en el artículo 452, numeral 4, invoca un supuesto vicio de error en la interpretación de norma jurídica, cuyas argumentaciones se resumen en:

Omissis…

Esta Representación Fiscal, fundamenta el presente Recurso de Apelación, en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo errónea aplicación de normas jurídicas por parte del Juez del Juzgado del Municipio P.C., actuando en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente; al calificar los hechos en donde participó el adolescente (OMITIDO), dentro del tipo penal establecido en el artículo 455 del Código Penal (Robo Genérico) y en consecuencia aplicar las sanciones establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.A. y Reglas de Conducta), que separadamente se acota son sanciones que no acarrean rebaja en el procedimiento por Admisión De Hechos en nuestro sistema (…) poniendo fin con ello al presente juicio; cuando lo ajustado y procedente conforme a Derecho era Admitir Totalmente la Acusación, por cuanto los supuestos de hecho señalados en el escrito de acusación se adecúan se adecuan de manera perfecta en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Coautor en la comisión del delito de Robo Agravado, conforme a lo establecido en los artículos 83 con relación al artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, y en consecuencia la sanción de Privación de Libertad establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en esta (sic) caso solicitada por un lapso de tres (03) años; ello en atención a lo siguientes:

Al estudiar los supuestos de hecho que hacen subsumible la acción de una persona dentro de un tipo penal, encontramos que en el delito de Robo Agravado, las agravantes de este son alternativas, es decir, basta una de ellas para agravar el robo, por ello Febres Cordero, señala que basta con la amenaza a la vida, afirmación que sostiene la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 1497 de fecha 21-11-00 (…) cuando analizamos el contenido de la declaración rendida por la ciudadana agraviada, visualizamos que el primer supuesto exigido por el legislador en el hoy artículo 458 del Código Penal, se encuentra presente (Amenaza a la vida); ya que la ciudadana Misdaliz del C.N. deD., en su primera entrevista al ser interrogada expone entre otras cosas lo siguiente: “SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los dos ciudadanos la amenazaron de muerte? CONTESTÓ: el que vestía franela de color marrón me dijo que si los denunciaba nos iban a quebrar…”

En este orden de ideas y a la par con el hecho objeto de la presente causa, otra agravantes exigidas por el legislador y presente en los hechos que nos ocupa, es la existencia de varias personas y a mano armada ya que la presencia de dicho objeto, que puede ser un facsímil, es la que genera el efecto amenazante; nuevamente observó el contenido de las declaraciones de las víctimas y testigo presencial del hecho, y de las mismas se desprende lo siguiente: Testimonio de Misdaliz del C.N. deD. “…el liceísta se registraba en la camisa y se le marca (sic) encima un Arma de Fuego” (…) el liceísta cuando se acomodaba se le marcaba como una pistola…” Testimonio de M.V.…“el liceísta se registraba en la camisa y se le marca algo debajo de la camisa” (…) el liceísta dijo que tenían un arma de fuego y tenía la mano empuñada sobre la camisa

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

No se desprende del contenido de las actas que conforman la presente compulsa que la defensa del adolescente (OMITIDO), haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Amparado en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia errónea aplicación de normas jurídicas por parte del Juez del Juzgado del Municipio P.C. delE.B. de Miranda, actuando en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, al calificar los hechos admitidos por el adolescente (OMITIDO), como Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuando, a decir del quejoso, lo correcto era que los mismos fuesen calificados como Robo Agravado, a tenor de lo establecido en el artículo 455 concatenado con el 458, en relación con el artículo 88, todos del Código Penal.

Alega el recurrente, en primer lugar, que con la advertencia, por parte del acompañante del adolescente (OMITIDO), a la víctima, de que si los denunciaban la matarían, tal como fue manifestado por la ciudadana MISDALIZ DEL C.N.D.D. (víctima), quien en su primera entrevista y en respuesta a la pregunta sexta, contestó: “el que vestía franela de color marrón me dijo que si los denunciaba nos iban a quebrar…” se materializó la amenaza a la vida y por ende se cumplió el supuesto del artículo 458 del Código Penal, por lo cual considera que el Juez de la recurrida debió calificar los hechos como robo agravado.

Aunado a lo anterior, considera el quejoso que además de haberse calificado el robo como agravado por la amenaza a la vida de la víctima; en los hechos de marras, concurre otra agravante de las exigidas por el legislador, como lo es la existencia de varias personas y a mano armada ya que la presencia de dicho objeto, que puede ser un facsímil, es la que genera el efecto amenazante. Para fundamentar su alegato el recurrente se remite al contenido de las declaraciones de la víctima y testigo presencial del hecho, de cuyas deposiciones se desprende: Testimonio de Misdaliz del C.N. deD. (víctima) “…el liceísta se registraba en la camisa y se le marca (sic) encima un Arma de Fuego” (…) el liceísta cuando se acomodaba se le marcaba como una pistola…” Testimonio de M.V. (testigo) “el liceísta se registraba en la camisa y se le marca algo debajo de la camisa” (…) el liceísta dijo que tenían un arma de fuego y tenía la mano empuñada sobre la camisa”. Concluye el recurrente afirmando:

“Si bien es cierto el adolescente no sacó el arma de fuego como tal (que resultó ser un fácsimil (sic), el mismo hizo saber a las ciudadanas antes mencionada que éste se encontraba armado (a través de palabras y su acción claramente captada por la víctima y testigo de hacer notoria la existencia de la misma debajo de su camisa) con el propósito claro que persigue dicho acto, que no es más que reforzar sus amenazas e intimidar a tal punto que limite cualquier reacción defensiva que quieran ejecutar las víctimas…

Por su parte el Juez de la recurrida fundamentó su decisión alegando:

“el elemento característico de este delito es el constreñimiento, que consiste en la acción de obligar, precisar, compeler por la naturaleza o por la violencia a uno a que haga o ejecute alguna cosa (...). El daño con el cual se pretende intimidar a la víctima debe ser grave, inminente y referido a personas o bienes de gran aprecio para la víctima. Cuando hablamos de robo agravado (a mano armada) previsto en el artículo 458 del Código Penal, hacemos alusión al hecho punible que lesiona o pone en peligro real además de la propiedad y la libertad, la integridad física de la víctima; por ello no podemos considerar robo agravado aquella acción delictiva en la cual se utiliza como medio de constreñimiento un facsímil de arma o un arma dañada, como en el presente caso que nos ocupa.

(…)

De acuerdo a lo expuesto, se puede llegar a concluir que el delito que se le perfila como cometido al adolescente (OMITIDO), es el de robo simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Por cuanto no se encontraban en peligro real la integridad física de las víctimas…. (Resaltado de la Corte).

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES:

En cuanto a lo expresado por el recurrente, afirmando que, de acuerdo con el contenido del artículo 458 del Código Penal, basta la amenaza a la vida para que se configure el delito de Robo Agravado, esta Corte de Apelaciones observa:

El artículo 458 del Código Penal, parcialmente transcrito, establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…” (Negrillas de la Corte).

Esta disposición legal, contempla que se agrava el delito de robo si el agente para cometerlo exacerba la amenaza a la vida de la víctima, por una de estas dos condiciones: la primera por encontrarse a mano armada y la segunda, por cometer el robo en compañía de, por lo menos, otra persona, siempre y cuando una de las dos esté manifiestamente armada. En ambas agravantes existe la condición de que se utilice, como medio de intimidación, un arma para anular el ánimo de la víctima de defender el objeto mueble del que se le pretende despojar, por cuanto el simple hecho de ver el arma, más aún si se trata de un arma de fuego, hace surgir en la mente de la víctima, la representación de la posibilidad cierta e inminente de que el asaltante pueda cumplir su amenaza de quitarle la vida, ya que cuenta con un medio idóneo para tal fin, como lo es un arma de fuego.

Para mayor ilustración, esta Alzada considera pertinente traer a colación, lo apuntado por el catedrático H.G.A., quien criticando a Febres Cordero, en relación con la amenaza a la vida, señala:

“Estima Febres Cordero (…) que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. No lo creemos así, porque la amenaza a la vida, cuando no está reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 del Código Penal (actualmente artículo 455 del Código Penal). (Negrillas y subrayado de la Corte).

En el mismo sentido, el artículo 455 del Código Penal, transcrito parcialmente, establece lo siguiente:

Quien por medio de (…) amenazas de graves daños inminentes contra personas (…), haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado…

. (Negrillas de la Corte).

De la disposición legal anteriormente transcrita, se colige que para que se configure el delito de robo simple, la amenaza tiene que ser grave, probable e inminente, siendo una forma de amenaza de graves daños, precisamente el hecho de que el asaltante trate de intimidar a la víctima diciéndole que si se resiste al robo le quitará la vida, amenaza que califica el delito como robo simple, si no viene reforzada por el uso o presencia de algún arma idónea para matar, en cuyo caso el robo se agravaría.

En razón de lo anterior, considera esta Alzada que la sola amenaza de muerte: “si los denunciaba nos iban a quebrar…, proferida contra la víctima por parte de uno de los imputados, entre ellos el adolescente (OMITIDO), es una amenaza de graves e inminentes daños contra la persona de la víctima para que consintiera el robo, que califica los hechos como el delito de robo simple, establecido en el artículo 455 del código Penal. Por ende, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer planteamiento esgrimido por la quejosa, en el que afirma que bastó la amenaza a la vida de la víctima para que se configurara el delito de robo agravado. ASÍ SE DECIDE.

También planteó la recurrente que los hechos deben ser calificados como robo agravado, por cuanto se configuró otra de las agravantes exigidas por el legislador, como lo es la existencia de varias personas y a mano armada ya que la presencia de dicho objeto (que puede ser un facsímil) es la que genera el efecto amenazante.

Advierte este Tribunal Colegiado que la agravante de la amenaza a la vida de la víctima, por encontrarse el agente a mano armada es distinta de la agravante relativa a la comisión del robo en compañía de varias personas una las cuales esté manifiestamente armada; ya que, a pesar que en ambas agravantes existe la condición de que se utilice como medio de intimidación un arma, se diferencian en que en el robo a mano armada no es necesario que participen en la comisión del delito varios agentes, en tanto que en la restante deben haber participado, por lo menos dos personas, una de los cuales debe encontrarse evidentemente armada.

En cuanto a la discusión de si operan estas agravantes cuando el delito ha sido cometido utilizando un facsímil para intimidar a la víctima, haciéndole creer que es un arma de fuego, esta Alzada considera pertinente definir el vocablo facsímil, que según el Diccionario de la Real Academia Española, significa: “Perfecta imitación o reproducción de una firma, de un escrito, de un dibujo, de un impreso, etc.”, concepto éste que se adapta perfectamente a las imitaciones de armas de fuego, cuyas características en cuanto a forma, tamaño y color son idénticas a las verdaderas, por lo cual el común de las personas que las observan no pueden establecer diferencia entre ambas.

También el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor A.A.F., ha establecido:

No hay un bien jurídico de tanta importancia como la vida humana. Ésta es con frecuencia voluntariamente destruida en la acción que constituye el delito de robo, que se inicia comunísimamente con una amenaza a la vida. Y por resultar la vida aniquilada diariamente por ese delito, es muy natural que su primera agravación esté contituída (sic) por la amenaza a la vida. Y como esta amenaza tiene mayor virtualidad si se manifiesta por un asaltante armado, es así mismo lógico que la siguiente agravante se dé cuando el medio usado para robar sea el de estar un criminal a mano armada. Si el arma es de fuego, es obvio que la amenaza reviste una muy alta inminencia o probabilidad de causar un grave daño porque resulta máxima su peligrosidad. Máxima también es la impresión que por consiguiente causa un arma de fuego en el ánimo de quien es amenazado con ella. El gran temor que inspira semejante intimidación es tan comprensible cuan neutralizante: queda de sobra disminuida, casi anulada o anulada del todo la capacidad de reacción de la víctima para defender su propiedad. Y al unísono aumenta en grado superlativo la del asaltante para dominar por completo y no sufrir ningún contraataque. Por todo ello el robar a mano armada es en verdad alevoso y más abominable aún si es con un arma de fuego.

Ahora bien: si el "arma de fuego" es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se pueda engañar ¿ya no pesaría "ipso-facto" todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario que sí se abrumaría el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no sabe de armas y no podría reconocer e identificar cuándo un arma es real o fingida, sobre todo habida cuenta de que las imitaciones son casi perfectas…

Se extrae del criterio jurisprudencial transcrito que los robos cometidos a mano armada con facsímiles de armas de fuego, deben ser considerados como Robo Agravado, dada su similitud con las verdaderas armas de fuego y en virtud que es muy difícil para una persona que no sabe nada de armas, poder identificar o diferenciar si el arma con la que se le amenaza es real o es una imitación dado que la última es muy parecida a la primera.

Aunado a lo anterior se enfatiza que robar a mano armada es un delito alevoso y más que eso es abominable cuando se trata de un arma de fuego, ya que la víctima al representarse una alta probabilidad de que pueda sufrir un gran daño, que pudiera llegar inclusive hasta perder la vida, queda de tal manera disminuida o completamente anulada que pierde su capacidad de reacción para defender su propiedad, situación esta que permite al asaltante, al mismo tiempo, aumentar en grado superlativo su capacidad para dominar por completo la situación y no sufrir ningún contra-ataque en la ejecución del delito.

Establecido lo anterior, es de importancia definir lo que debe entenderse como robar a mano armada, para lo cual resulta de importancia traer a colación lo apuntado en el Código Penal de Venezuela comentado por el Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Central de Venezuela, que en relación con la amenaza a la vida, a mano armada, ha establecido:

el delito se reputa cometido a mano armada si el arma es empuñada con el fin de intimidar a la persona, por lo que es necesario que sea efectivamente usada para ocasionar daño en el cuerpo

.

A mano armada no quiere decir que el ladrón simplemente porte el arma, por lo cual no es posible plantear dudas e este respecto frete al texto de la Ley. La concurrencia del arma contribuye a la calificación del robo si es utilizada a blandida contra las personas como medio de intimidación. (Subrayado de la Corte).

Ello nos permite concluir, que para que se configure el Robo Agravado, por haber sido cometido a mano armada, es necesario que el sujeto activo tenga el arma en las manos, o lo que es lo mismo, que empuñe o reblandezca el arma (que pudiera ser un facsímil) para intimidar a la víctima y producir en ella la impresión de que si se resiste a entregar el objeto mueble o tratar de impedir que el malhechor se apodere de él, existe la posibilidad cierta de que reciba un disparo que pudiera incluso quitarle la vida. Es precisamente la acción de ver el arma en las manos del agente, lo que da la percepción de que se trata de un arma verdadera, aunque ésta sea un facsímil (si la víctima no tiene conocimiento sobre armas), lo que le produce ese temor cierto de que si se niega o resiste la acción del robo, fácilmente pudiera perder la vida.

En el caso bajo estudio, el mismo recurrente señala: “Si bien es cierto el adolescente no sacó el arma de fuego como tal (que resultó ser un fácsimil (sic), el mismo hizo saber a las ciudadanas antes mencionada que éste se encontraba armado a través de palabras y su acción claramente captada por la víctima”; lo cual no es suficiente para que se configure el delito de robo agravado por estar el agente del delito a mano armada con un facsímil de arma de fuego, por cuanto el adolescente sancionado nunca empuñó el facsímil contra la víctima y de las declaraciones de esta última y la testigo presencial de los hechos, se desprende que las mismas sabían que el adolescente tenía “algo debajo de la camisa” que creían o les parecía que era una pistola, más sin embargo, ese objeto debajo de la camisa de adolescente, a la postre pudo haber sido algo distinto de un arma de fuego real o de un facsímil, por lo cual considera esta Alzada que no se configura el delito de robo agravado, por haber sido cometido a mano armada con un facsímil de arma de fuego por el adolescente (OMITIDO). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la agravante que se configura cuando existe amenaza a la vida por haber sido ejecutado el robo por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, esta Corte de Apelaciones considera pertinente establecer lo que debe entenderse por manifiestamente. En ese sentido el Diccionario de la Real Academia Española, refiere que manifiestamente significa: “Con claridad y evidencia, descubiertamente”.

Por otra parte, el citado Código Penal de Venezuela comentado por el Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Central de Venezuela, señala: “En este caso no es necesario que se haga uso del arma para intimidar, sino que basta el que una de ellas la porte de un modo ostensible, claro, descubierto, visible o notorio, que es lo que se entiende por manifiesto”.

En el mismo sentido, se ha pronunciado el catedrático H.G.A., quien en su obra Manual de Derecho Penal parte especial, vigésima cuarta edición, pág. 279, ha dicho:

…El robo es, también agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.

En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código requiere que sean >, o sea, por lo menos dos; no tres o más…además es preciso que uno de los agentes, por lo menos, esté manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla.

De acuerdo con las definiciones anteriores esta Alzada concluye que para que se configure esta agravante se requiere que sean varias personas, por lo menos dos, una de las cuales debe portar de manera clara, descubierta o visible un arma que produzca en la víctima la convicción de que si opone resistencia al robo la persona que está armada puede hacer uso de la misma contra su humanidad. En el caso donde se utiliza facsímil de arma de fuego, es necesario que se establezca que la víctima vio u observó el facsímil que confundió con un arma de fuego verdadera, por la similitud de las características de ambas.

En el caso de marras, aunque se cumple con la condición de haber sido cometido el robo por dos personas, uno de los cuales, fue el adolescente sancionado de autos, considera está Alzada que el mismo no portaba el facsímil de manera ostensible, visible o al descubierto, ya que en ningún momento se lo mostró a la víctima, ni a la testigo para que pudieran haberla confundido con un arma de fuego real, tal como refieren, en sus declaraciones, por una parte, la misma víctima, MISDALIZ DEL C.N.D.D. Y por la otra, la testigo M.V., reseñadas por el Juez de la recurrida en su sentencia (folios 149 al 150 compulsa I) en la cual se dejó sentado que en respuesta a las preguntas que les fueron formuladas: MISDALIZ DEL C.N.D.D. (víctima), respondió “…el liceísta se registraba en la camisa y se le marca (sic) encima un Arma de Fuego” (…) el liceísta cuando se acomodaba se le marcaba como una pistola…” y la testigo M.V. dijo …“el liceísta se registraba en la camisa y se le marca algo debajo de la camisa” (…) el liceísta dijo que tenían un arma de fuego y tenía la mano empuñada sobre la camisa”, todo lo cual evidencia que por la actitud que tenía el adolescente, la víctima presumía que portaba un arma de fuego, que a la postre pudo haber sido cualquier objeto que ni siquiera se asemejara, en cuanto a sus características, a un arma de fuego y que por tanto no encuadraría en la definición de facsímil de arma de fuego, que como ya se apuntó es una perfecta imitación o reproducción de un arma de fuego. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante la ratificación de la calificación jurídica de robo simple acogida por el Juez de la recurrida de conformidad con los hechos ventilados en la audiencia preliminar, debe esta Corte de Apelaciones, advertir que confirma la decisión en los términos expuestos y por las razones ampliamente detalladas en la presente decisión, ya que si bien es cierto que la calificación jurídica es la apropiada, no es menos cierto que el Juez A-quo, erró al señalar que realizaba el cambio de calificación jurídica basado en lo siguiente: “Cuando hablamos de robo agravado “(a mano armada) (…) hacemos alusión al hecho punible que lesiona o pone en peligro real (…) la integridad física de la víctima; por ello no podemos considerar robo agravado aquella acción delictiva en la cual se utiliza como medio de constreñimiento un facsímil de arma o un arma dañada, como en el presente caso que nos ocupa (…) Por cuanto no se encontraban en peligro real la integridad física de la víctima”; en virtud que como se estableció en este fallo, no encuadran los hechos en las agravantes previstas para el delito de robo, por cuanto la víctima jamás tuvo a la vista el facsímil para que hubiera podido confundirlo con un arma de fuego, en cuyo caso si se agravaría el mencionado delito, tomando en consideración que cuando una persona es amenazada con un facsímil de arma de fuego (o bien porque es apuntada con éste o bien porque el autor del delito se lo muestra) en ese momento, el nerviosismo de la víctima aunado a su falta de conocimiento sobre armas de fuego, no le permiten hacer diferencia alguna entre un arma verdadera y un facsímil de éstas, y por ende tiene la misma sensación de que su vida está en un verdadero peligro, como si estuviese siendo apuntada o tuviese la certeza de que uno de sus asaltantes porta un arma verdadera.

Declarados sin lugar, como han sido, todo los planteamientos esgrimidos por el recurrente, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos expresados en este fallo, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado de Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con motivo de la admisión de hechos realizada por el adolescente (OMITIDO), en el acto de celebración de la audiencia preliminar y publicada en fecha 14 de agosto de 2010, mediante la cual SANCIONA al adolescente antes mencionado, a través de la imposición de la sanción de L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de un (01) año y la aplicación de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 626, literal “b” en concordancia con el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado artículo 455 ambos del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

  2. - SE CONFIRMA en los términos expresados en este fallo, la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado de Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con motivo de la admisión de hechos realizada por el adolescente (OMITIDO), en el acto de celebración de la audiencia preliminar y publicada en fecha 14 de agosto de 2010, mediante la cual SANCIONA al adolescente antes mencionado, a través de la imposición de la sanción de L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de un (01) año y la aplicación de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 626, literal “b” en concordancia con el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado artículo 455 ambos del Código Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, en los términos expresados en el presente fallo.

Regístrese, diarícese, publíquese, líbrese boleta de traslado y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ

JLIV/LAGR/MOB/mr.

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