Decisión nº 133-O-23-10-2013 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4230

DEMANDANTE: HELGO REVITH LATUFF DIAZ y C.M.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.805.192 y V- 11.805.193, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: FEBRES J.C.N. y M.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.302 y 20.810 respectivamente.

DEMANDADO: WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº 3.393.817.

APODERADOS JUDICIALES: J.S.V., J.C.S.V., N.D.M.C. y V.S.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.083, 106.624, 59.036 y 83.044 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA

I

Vista la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de febrero de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Casación, anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2008 y se ordena al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva decisión en la que acoja la doctrina establecida en la decisión que declaró con lugar el Recurso seguido por los ciudadanos HELGO REVITH LATUFF DIAZ y C.M.L.D. contra el ciudadano WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Febres C.N., apoderado de los ciudadanos HELGO REVITH LATUFF DIAZ y C.M.L.D., contra la sentencia del 23 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Contrato.

Ingresada la causa a esta Alzada, el Juez Accidental que venía conociendo se inhibió de la misma, y el Juez Temporal se abocó y declaró con lugar la inhibición planteada el 15 de junio de 2011; posteriormente, quien suscribe una vez abocada, para decidir observa:

Cursa a los folios 1 al 6 de la primera pieza del expediente, escrito de demandada presentada por los ciudadanos HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y C.M.L.D., asistidos por el abogado Febres J.C., mediante el cual alegan: 1) Que son hijos y únicos herederos del decujus WARDIEN LATUFF VARGAS, quien falleció ab intestato el 16 de agosto de 2004; 2) que su padre estuvo casado con su madre Eleise Díaz Lugo desde el día 4 de junio de 1971, hasta el 23 de septiembre de 1986, fecha en la cual disuelta la unión conyugal; 3) que luego de divorciado el decujus, adquiere un inmueble constituido una casa, constante de seis (6) piezas, enclavada en una superficie de cuarenta y siete (47) metros por su parte norte a sur y setenta y seis (76) metros por su parte este a oeste, construcción que fue demolida por su causante, construyendo una vivienda, constante de tres (3) habitaciones cada una con baño y un baño para visitantes, sala, cocina, porche, dos (2) tinglados, lavadero, construida con paredes de bloque de cemento, piso de cerámica, techo de platabanda, construida en una parcela de terreno que se dice pertenecer a la posesión comunera denominada Guacuira y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de P.R.; Sur: con propiedad de Crispulo Ramos; Este: conuco que es o fue de E.C., y Oeste; calle pública denominada El Cementerio, hoy calle los Reyes, dicha adquisición consta de documento debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Falcón y los Taques del estado Falcón, el 16 de noviembre de 1.987, bajo el Nº 23, tomo 2, protocolo I, cuarto trimestre del año respectivo; 4) que después del divorcio, a su padre se le manifestó una enfermedad denominada Tumor de Hipófisis, la cual es una infección maligna metastásica, que le provocó destrucción parcial de la hipófisis con hipotituarismo secundario, compromiso vascular cerebral y pérdida progresiva de la visión, graves trastornos hormonales, que conllevaron al déficit de las funciones sensoriales, cognitivas y síndrome mental orgánico e incompetencia mental, lo cual se puede constar de los estudios de anatomía, patología, hormonales y de laboratorio, por lo cual debía estar sometido constantemente a chequeo y tratamiento médico, basado en los siguientes medicamentos: meticorten, manitol, ácido fólico, eutlyrax, para así tratar de controlar el dolor y la presión que el tumor le hacía sobre la hipófisis y que determinaba la irresponsabilidad de sus actos, dado que carecía de la lucidez suficiente y que además por momentos perdía totalmente la razón, debido a que los trastornos endocrinos y metabólicos producen síndrome mental orgánico y demencial y que eventualmente conllevan a una incompetencia mental; 5) que a escasos dos días antes de su primera reclusión hospitalaria, el decujus le vende a su hermano WABIG COROMOTO LATUFF VARGAS, el mencionado inmueble, según se puede constatar del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Falcón y los Taques del estado Falcón, el 12 de mayo de 2003, bajo el Nº 27, tomo 2, protocolo I; 6) que la mencionada venta adolece de vicios tales como: que se realiza en el momento en que su padre estaba disminuido de sus facultades mentales y previa a una intervención quirúrgica de un tumor de hipófisis; que su padre continuó viviendo en el mencionado inmueble hasta su muerte, tal como se demuestra del acta de defunción; que al momento de la venta su causante se hizo pasar como soltero cuando en realidad era divorciado; que el precio de la venta por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) es vil porque el precio real del inmueble es de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) hoy cien mil bolívares (Bs.100.000,00); el conocimiento de amigos y vecinos relacionados con el hecho de que su padre dio en venta a su hermano el inmueble que constituyó su hogar permanente; la capacidad económica del comprador WABIG COROMOTO LATUFF VARGAS, para la fecha de la compraventa, en la cual debía disponer de tal suma y que debió ser retirado de una entidad bancaria; la incompetencia mental del vendedor, motivado a su enfermedad; por lo que a todas luces tal venta se encuentra viciada y por lo tanto en nula ante la ausencia de discernimiento al momento del otorgamiento y del aprovechamiento de las circunstancia por parte del hermano contratante; motivo por el cual demandan al ciudadano WABIG COROMOTO LATUFF VARGAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la nulidad de la mencionada venta; las costas del proceso; estimando la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), hoy doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Anexó recaudos que rielan del folio 7 al 64.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado (f. 65).

En fecha 19 de septiembre de 2005, los co-demandantes, ciudadanos HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y C.M.L.D., confieren poder apud acta a los abogados Febres J.C. y M.R.C. (f. 66).

En fecha 25 de octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de citación del demandado (f. 68).

En fecha 26 de octubre de 2005, el ciudadano WABIG COROMOTO LATUFF VARGAS, otorga poder apud acta a los abogados J.S.V., J.C.S.V., N.D.M.C. y V.S.V. (f. 70).

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada, opone cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los demandantes se atribuyen la condición de únicos y universales herederos, sin que aparezca la ciudadana N.B., en su condición de concubina del de cujus (f. 71).

En fecha 2 de diciembre de 2005, la parte demandante, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta, alegando que la misma es un supuesto de hecho (f. 74).

En fecha 9 de diciembre de 2005, la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas (f. 78).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 3 de mayo de 2006, declara sin lugar la cuestión previa opuesta (f. 91).

En fecha 5 de junio de 2006, la parte demandada da contestación a la demanda, alegando como hechos ciertos que los co-demandantes son hijos del decujus, que luego de divorciado su hermano Wardien Latuff Vargas, adquirió el inmueble ya descrito, y que éste se lo diera en venta; pero negó, rechazó y contradijo que con motivo de la supuesta enfermedad se desencadenó la muerte de su hermano, que éste haya tenido episodios de delirio que evidenciaron que el mismo se encontrara en estado de delirio; que era falso el supuesto déficit sensorial y cognitivo de su hermano, por lo que impugnó los informes médicos acompañados a la demandada; que era falso que al momento de la venta, su hermano se encontrara en estado de insania mental y que no estaba capacitado ni física, ni mentalmente para tomar decisiones; negó que le debiera a los demandantes la suma de un millón setecientos ochenta y nueve mil ciento setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.789.176,80), hoy un mil setecientos ochenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.789,17), impugnando por último, la cuantía de la demanda por exagerada (f. 102-105).

En fecha 28 de junio de 2006, tanto la parte demandada, como la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, presentan escrito de promoción de pruebas (f. 109).

Por auto de fecha 7 de julio de 2006, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por las partes (f. 119).

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal ordena la apertura del cuaderno de tacha sobre el acta de defunción Nº 39, del día 19-8-1984 (f.126).

En fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa, agrega a los autos la comisión, contentiva de la evacuación de los testigos R.S.H. y C.L.A.L., la cual fue debidamente cumplida (f. 140).

En fecha 27 de noviembre de 2006, el Tribunal a quo, agrega a los autos la comisión, contentiva de la evacuación de los testigos J.R.R., A.J.P.C., J.C.V. y O.R.D., la cual fue debidamente cumplida (f. 169).

Por auto de fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal a quo, agrega a los autos la comisión, contentiva de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos N.B., C.P., A.F., Darelis Romero, A.C., Tubarcain Derce y R.L., de los cuales solo fueron evacuados los testigos N.B., A.F., Darelis Romero y Tubarcain Derce (f. 217).

En fecha 23 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, en la cual declara sin lugar la demanda al considerar que de las pruebas aportadas al proceso no se evidenciaba vicio alguno de los alegados por la parte actora (f. 218-234).

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007, el abogado Febres J.C., en su carácter de apoderado de la parte actora, apela de la sentencia (f. 242).

Por auto de fecha 27 de julio de 2007, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y remite la causa a este Tribunal Superior (f. 243).

En fecha 13 de diciembre de 2007, esta Alzada, recibe el expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 248).

Riela del folio 250 al 255, escrito de informes presentados en fecha 7 de febrero de 2008 por la parte demandante.

En fecha 12 de marzo de 2008, el abogado M.R.G. en su carácter de Juez de esta Alzada, dicta sentencia, declarando sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada (f. 260-265).

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2008, el abogado Febres Castillo, anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada (f. 266).

En fecha 3 de junio de 2008, este Tribunal Superior, admite el recurso de casación y ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 269).

En fecha 20 de junio de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, da por recibido el expediente (f. 272)

Cursa del folio 275 al 287, escrito de formalización del recurso, presentado por el abogado P.R., en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadanos HELGO REVITH LATUFF DIAZ y C.M.L.D..

En fecha 3 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 3 de junio de 2008, al considerar que se constataba la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de valoración de alguno de los informes médicos traídos al juicio (f. 297-345).

En fecha 25 de marzo de 2009, este Tribunal Superior recibe el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 347); y en esa misma fecha el abogado M.R.G., en su condición de Juez se inhibe de conocer la causa, fundamentando la misma en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber emitido opinión, solicitando a la Rectoría Judicial de esta Circunscripción, procediera solicitar juez accidental para conocer de la presente causa (f. 348).

En fecha 1° de diciembre de 2009, se le hace entrega formal del expediente al abogado Á.H.T., en su carácter de Juez Accidental designado para conocer de la causa (f. 358-360); y en fecha 18 de mayo de 2010, el mencionado Juez Accidental, constituye el Tribunal Accidental (f. 363).

En fecha 20 de junio de 2010, el Juez Accidental Á.H.T. se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de dicho abocamiento (f. 364).

En fecha 1° de noviembre de 2010, el tribunal de la causa ordena agregar las actuaciones de la comisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, remitido con oficio Nº 15901-452, de fecha 29 de septiembre del mismo año. (f. 372 II p).

En fecha 16 de junio de 2011, el Juez Accidental de la causa declara con lugar la inhibición formulada por el abogado M.R., de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f. 384 II p).

El 31 de enero de 2012, el tribunal dicta sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado Febres C.N., apoderado judicial de los ciudadanos Helgo Revith Latuff Díaz y C.M.L.D., contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2008.

Riela del folio 392 al 407, oficio Nº 043-12 de fecha 31 de enero de 2012, dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo despacho de comisión y boleta de notificación a las partes, agregándose las mismas el 16 de febrero del mismo año, según oficio Nº 1590-079.

El 23 de abril de 2012 la representación judicial de la parte demandada anunció formalmente recurso de casación en contra de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 409 al 412 II p., escrito de señalamientos de fecha 23 de abril de 2012, presentado por la parte demandante.

En fecha 24 de abril de 2012, la parte demandante mediante diligencia expone que consignó escrito de rectificación de errores materiales y ampliación de la sentencia, en base a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; dando por rectificado esta Alzada en fecha 9 de mayo de 2013, los errores de trascripción cometidos en el fallo de fecha 31 de enero de 2012. (f. 413 al 415 II p).

El 6 de junio de 2012, este Tribunal Superior Accidental, practica cómputo de los días de despacho transcurridos, para constatar la fecha en que vence el lapso para anunciar recurso de casación. (f. 416 II p).

Este Alzada en fecha 6 de junio de 2012, admite el anuncio del Recurso de Casación y ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio 312-12 de la misma fecha; siendo recibido el mismo, el 26 de junio del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. (f. 417 – 421 II p.).

En fecha 12 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, formaliza mediante escrito, el Recurso Extraordinario de Casación, y la Sala de Casación Civil le da entrada a los 20 días del mes y año. (f. 424 al 447 II p).

El 23 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil declara Con Lugar el recurso de casación anunciado por el demandado Wagib Coromoto Latuff Vargas, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, y en consecuencia decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena al Tribunal Superior que resulta competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado. (f. 451 al 461 II p).

En fecha 9 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remite a esta Alzada el expediente Nº AA20-C-2012-000430, mediante oficio Nº 13-428, siendo recibido el mismo el 5 de junio de 2013. (f. 462 y 463 II p.).

Cursa al folio 464 de la II p., acta de inhibición del Juez Accidental, abogado Á.H.T., al ser la causa reingresada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el fallo anulado, lo que implica haber omitido opinión de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 465 de la II p., auto de fecha 12 de junio de 2013, mediante el cual, el Tribunal Superior Accidental de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, remite el presente expediente a la jueza natural del Tribunal Superior, para conocer de la causa; mediante oficio Nº 233/13 de la misma fecha. (f. 466 II p).

Este Tribunal Superior, en fecha 5 de agosto de 2013, le da reingreso a la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de tres días de despacho para sentenciar la inhibición formulada. (f. 467 II p).

En fecha 6 de agosto de 2013 el juez temporal de esta Alza.F.A.P.C., declara con lugar la inhibición formulada por el juez accidental del Juzgado Superior Civil y fija cuarenta (40) días para sentenciar el día 9 de agosto del mismo año (f. 468 II p).

La abogada A.H., en virtud de su reincorporación se aboca al conocimiento de la causa y concede el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del 9 de agosto del presente año, a los fines de salvaguardar el derecho a las partes y concluido el mismo la causa continuará su curso. (f. 470).

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alegan los accionantes HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y C.M.L.D., que su causante WARDIEN LATUFF VARGAS, adquirió un inmueble constituido una casa, construida en una parcela de terreno que se dice pertenecer a la posesión comunera denominada Guacuira y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de P.R.; Sur: con propiedad de Crispulo Ramos; Este: conuco que es o fue de E.C., y Oeste; calle pública denominada El Cementerio, hoy calle los Reyes; que a su padre se le manifestó una enfermedad denominada tumor de hipófisis, y la presión que el tumor le hacía sobre la hipófisis y que determinaba la irresponsabilidad de sus actos, dado que carecía de la lucidez suficiente y que además por momentos perdía totalmente la razón, debido a que los trastornos endocrinos y metabólicos producen síndrome mental orgánico y demencial y que eventualmente conllevan a una incompetencia mental; que a escasos dos días antes de su primera reclusión hospitalaria, el decujus le vende a su hermano WABIG COROMOTO LATUFF VARGAS, el mencionado inmueble, y alegan que la mencionada venta adolece de varios vicios, y por lo tanto en nula ante la ausencia de discernimiento al momento del otorgamiento y del aprovechamiento de las circunstancia por parte del hermano contratante; motivo por el cual demandan al ciudadano WABIG COROMOTO LATUFF VARGAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la nulidad de la mencionada venta; las costas del proceso; estimando la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), hoy doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Por su parte, el accionado en la oportunidad de la contestación de la demanda asumiendo como hechos ciertos que los co-demandantes son hijos del decujus, que luego de divorciado su hermano Wardien Latuff Vargas, adquirió el inmueble ya descrito, y que éste se lo diera en venta; pero negó, rechazó y contradijo que con motivo de la supuesta enfermedad se desencadenó la muerte de su hermano, que éste haya tenido episodios de delirio; que era falso el supuesto déficit sensorial y cognitivo de su hermano, que era falso que al momento de la venta su hermano se encontrara en estado de insania mental y que no estaba capacitado ni física, ni mentalmente para tomar decisiones; e impugnó la cuantía de la demanda por exagerada.

Las partes, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, produjeron los siguientes medios probatorios, que se adquieren para el proceso:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Acta de matrimonio N° 9 expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentiva del matrimonio civil celebrado entre Wardien Latuff Vargas y Eleise Betilde Díaz Lugo en fecha 4 de junio de 1971. Con este documento público administrativo se demuestra la celebración del mencionado matrimonio; pero es el caso que por cuanto la venta que se pretende anular fue posterior a la fecha del divorcio, este documento resulta impertinente a la presente controversia.

  2. - Copia certificada de documento inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y los Taques del estado Falcón el 16 de noviembre de 1987, bajo el Nº 23, tomo 2°, protocolo I, cuarto trimestre del año respectivo (f. 27-33), mediante el cual el ciudadano Wardien Latuff Vargas adquirió una casa de habitación ubicada en la población de P.N., construida sobre una parcela de terreno que se dice pertenecer a la Posesión Comunera denominada Guacuira, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de P.R.; Sur: con propiedad de Crispulo Ramos; Este: conuco que es o fue de E.C., y Oeste; calle pública denominada El Cementerio; la cual constituye el inmueble objeto de la controversia. Este documento se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la tradición legal del inmueble.

  3. - Copia certificada de documento inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, el 12 de mayo de 2003, bajo el Nº 27, protocolo I, tomo 2, segundo trimestre de ese año (f. 59-58), mediante el cual el ciudadano WARDIEN LATUFF VARGAS da en venta al ciudadano WAGIB LATUFF, por la suma de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00), el inmueble adquirido a través del anterior documento, y que es el documento objeto de la presente acción de nulidad. Este documento se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico de compra venta realizado entre los mencionados ciudadanos, así como el precio de la venta.

  4. - Acta de defunción Nº 39 expedida por la Alcaldía del Municipio F.d.e.F., correspondiente al decujus de Wardien Latuff Vargas, fallecido el día 19 de agosto de 2004, indicándose en la misma que murió a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, hipertensión, endocraneana, tumor hipopesiano, y que dejó como herederos a Helgo y C.L.D., que estaba divorciado y que vivía con N.B.. Respecto a este documento se observa que el mismo fue tachado por vía incidental, declarando el Tribunal a quo mediante sentencia definitivamente firme de fecha 21 de febrero de 2007, que corre inserta en el cuaderno separado de tacha a los folios 46 al 57, que debe suprimirse del acta en cuestión lo siguiente: “Convivía con N.J.B.A. (viviente) Que murió a consecuencia de: insuficiencia respiratoria aguda, hipertensión endocraneana, tumor hipopisiano: según certificación médica”. En tal virtud, a este documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código civil para demostrar la fecha de defunción del mencionado ciudadano, que dejó como herederos a Helgo y C.L.D., y que estaba divorciado, según los datos aportados por el presentante.

  5. - Informes médicos del p.W.L.: a) De fecha 18 de septiembre de 2003, emanado del Centro de Diagnóstico por Imágenes Los Medanos de J.G.H.. Cedilmed JGH. Resonancia Magnética, suscrito por la Médico Radiólogo F.P., en el cual concluye lo siguiente: “L.O.E. sellar con extensión suprasellar, de aspecto tumoral, sólida, con compresión extrínseca de quiasma óptico, infundíbulo y elementos vasculares adyacentes, residual conocida. Correlacionar” (f. 40). b) De fecha 13 de marzo de 2004, emanado del Centro de Diagnóstico por Imágenes Los Medanos de J.G.H.. Cedilmed JGH. Resonancia Magnética, suscrito por la Médico Radiólogo F.P., en el cual concluye lo siguiente: “L.O.E. sellar-suprasellar, de aspecto tumoral, sólida, con compresión extrínseca de quiasma óptico, elementos vasculares adyacentes, residual vs. recidivante. Correlacionar” (f. 53). Estos informes médicos por haber sido emanados de una consulta privada, debieron haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos su ratificación, no se les concede ningún valor probatorio.

  6. - Informes médicos del p.W.L.: a) De fecha 0 de octubre de 2003, emanado del Hospital Coromoto. Servicio de Neurología suscrito por el Médico Neurólogo J.G., en el cual concluye lo siguiente: “Tumor hipofisario, siendo su evolución satisfactoria, y recibió radioterapia. Actualmente refiere pérdida de la visión, que al examen físico: Peso. 95.5 Kg. T.A. 150/90 mmHg. Pulso 80x´. Al examen neurológico: Nistagmus vertical bilateral. Se ordena tratamiento médico a base de Ácido fólico 10 mg. 1 tab. diaria. Consulta con Neuro-oftalmólogo”; b) De fecha 26 de enero de 2004, emanado del Hospital Coromoto. Servicio de Anatomía Patológica, suscrito por el Médico Neuropatologo J.C.D., en el cual diagnosticó “Adenocarcinoma de células claras, metastasico. Sugiero buscar tumor primario en pulmón, riñón y tracto”; c) De fecha 13 de febrero de 2004, del Hospital Coromoto. Servicio de Neurocirugía, suscrito por el Médico J.R.G., en el cual diagnosticó “El resultado histopatológico correspondió a un tumor metastático de células claras (puede corresponder a riñón, pulmón o tracto intestinal). La evolución clínica ha sido satisfactoria porque su visión ha mejorado. Se le planteo que requiere tratamiento con quimioterapia. En los momentos actuales toma Meticorten 2,5 mg. 1 tab. 8 a.m. y Euthyrox de 0,5 mg. 1 tab. en la mañana.” d) De fecha 17 de febrero de 2004 emanado del Ambulatorio S.B.P.d.P. suscrito por la Médico Ecografista F.C., en el cual concluye S.E.S. de: “Estudio prostático sin alteraciones ecográficas evidentes”. (f. 42 al 52). A los anteriores informes médicos emanados de centros asistenciales públicos, se les concede el valor de documentos públicos administrativos, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, surten prueba para demostrar que el ciudadano Wardien Latuff para la fecha en la que suscribió el documento de compra venta del inmueble que a través del presente procedimiento se pretende anular, padecía de un tumor hipofisario, por lo cual fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas, así como radioterapias y quimioterapias; pero en modo alguno demuestra que el mencionado ciudadano padeciera de alguna discapacidad mental o tuviese alguna disminución de sus capacidades mentales; pues ninguno de los informes lo indica, ni fue evaluado por algún médico psiquiatra.

  7. - Testimoniales de los ciudadanos R.S., C.A. y J.R.C., promovidos como testigos expertos, a los fines de demostrar la incapacidad del vendedor.

    - J.R.C.: que la hipófisis es una glándula endocrina y esta ubicada a nivel de la base del cráneo lo que corresponde a la silla turca, que el tumor de hipófisis es un aumento del volumen o neoformación de tejido de la glándula hipófisis, pudiendo ser tanto benigno como maligno, si una persona que padezca de un tumor de hipófisis pierde la visión ya que esta relacionado en vecindad del quiasma óptico allí convergen las fibras nerviosas del nervio óptico, pudiendo comprimir y perder la visión y en cuanto a las facultades mentales, esas se ven alteradas cuando se presenta un síndrome de hipertensión endocraneal, esto tiene que ver con el intercambio de liquido cefalorraquídeo, aumentando la presión. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procede a ejercer el derecho a repreguntar, y la testigo contestó de la de siguiente manera: que lo maligno o benigno se refiere al tipo de tejido que se este formando, eso es relacionado con el tipo de células que ese altera en el órgano, que normalmente una célula se multiplica y da origen a una célula igual a la original, que mientras mayor se la diferencia celular entre la célula neoformada y la original mayor va a ser catalogada como de mayor malignidad, que ha tratado casos de tumor de hipófisis, como tratamiento general de sostén o paliativo, ya que esos pacientes son tratados por especialistas y ellos hacen el tratamiento general, que no puede asegurar que todas los pacientes que padezcan de un tumor de hipófisis pueden perder la visión y/o sus facultades mentales, porque depende la evolución de la enfermedad y el estadio de la enfermedad. (f. 163).

    - R.S.: que la glándula hipófisis esta ubicada en el cerebro, exactamente en medio del cerebro detrás de los ojos, que el tumor de hipófisis esta ubicado en la glándula de la hipófisis que altera todo el funcionamiento del cuerpo humano al afectar la secreción de hormonas, que mantienen el equilibrio todo el funcionamiento del cuerpo humano al afectar se secreción de hormonas que mantienen en equilibrio todo el funcionamiento adecuado desde todo punto de vista el organismo, que el crecimiento exagerado de un tumor ubicado en la hipófisis, produce ceguera y al afectar la secreción de hormonas también puede alterar la psique o el estado de la conciencia de la persona. (f. 136).

    - C.A.: que la hipófisis esta ubicada en la base del cráneo, en la silla turca, que el tumor de hipófisis es una proliferación celular incontrolada de la glándula hipófisis, que puede acompañarse en su crecimiento de trastornos visuales hasta llegar a la ceguera, que puede quedar esa persona ciega, depende del tamaño del tumor y al comprimir el quiasma óptico y produce la ceguera por el tumor de hipófisis y la invasión de ese tumor y la destrucción de la glándula produce el síndrome mental orgánico (perdida de las facultades intelectuales de las personas. (f. 137).

    Para valorar las anteriores testimoniales, observa quien aquí decide que ninguno de los testigos indicó cuál es su profesión u oficio, mas sin embargo de sus declaraciones se evidencia que todos tienen conocimientos médicos, al estar contestes en sus dichos, relacionados con la glándula de la hipófisis y los efectos que puede causar en el ser humano un tumor de hipófisis, indicando todos que puede afectar la visión, así como producir alguna enfermedad mental; pero ninguno de ellos indica que haya valorado el estado de salud del ciudadano Wardien Latuff, es decir, sus declaraciones son genéricas, relativas a los posibles efectos que produce el mencionado tumor, al punto que el testigo J.R.C. manifiesta que no todos los todos los pacientes que padezcan de un tumor de hipófisis pueden perder la visión y/o sus facultades mentales, porque depende la evolución de la enfermedad y el estadio de la enfermedad. De lo anterior concluye esta juzgadora que estas testimoniales no constituyen prueba para determinar que el ciudadano Wardien Latuff para la fecha de la venta cuya nulidad se pide, o con antelación a ésta el vendedor sufría de incapacidad absoluta para realizar actos de la vida civil, razón por la cual, y de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas declaraciones.

  8. - Testimonial de A.P., J.V. y O.D., quienes en la oportunidad fijada depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - A.P.: que si conoció a Wardien Latuff Vargas, que es muy conocido en esa comunidad como el “Negro Latuff”, que su domicilio anteriormente era vía al cementerio donde paso su última noche, que allí lo velaron, que tiene entendido que era su casa donde siempre vivió, que allí pasó su enfermedad hasta su muerte. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procede a la repregunta y la testigo contesto de la de siguiente manera: que la casa habitación de señor Wardien Latuff se encontraba vía al cementerio, que si existen otras casas, que esta el cementerio al otro lado y también por esa zona esta un bar llamado las quince letras, que ella ubica la vivienda de R.P., que o conoce el nombre de esa calle, que no sabe el nombre de las calles de P.N., salvo la calle donde vive nada mas, que en ningún momento se corrió el rumor que la casa donde murió Wardien Latuff le pertenecía.(f. 155).

    - J.V.: que si conoció a Wardien Latuff Vargas, que tenía su domicilio en la vía el cementerio llamada la casa los Gallos, que el velorio se efectuó en esa misma casa, que desde que tiene uso de razón Wardien Latuff Vargas estuvo viviendo allí hasta el día en que murió. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procede a la repregunta y la testigo contesto de la de siguiente manera: que la dirección exacta de la casa que se encuentra vía al cementerio conocida como los Gallos es la calle Los Reyes esquina calle Nueva, frente al Bar Las Quince Letras, que desde que lo conoció siempre habito en ella y hasta cuando la estaba construyendo, que el estaba de visita porque el estaba bastante mal. (f. 157)

    - O.D.: que si conoció a Wardien Latuff Vargas, que tenia su domicilio calle Los Reyes esquina calle Nueva, frente al Bar Las Quince Letras, que el velorio fue en su casa frente al Bar Las Quince Letras, que allí fue donde el constituyo su hogar. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procede a la repregunta y la testigo contesto de la de siguiente manera: que el recuerda cuando Wardien Latuff Vargas construyo su casa, que el era el propietario. (f. 159).

    Para valorar las anteriores testimoniales se observa que los mismos fueron promovidos a los fines de demostrar que el ciudadano Wardien Latuff luego de vender el inmueble objeto del contrato que se pretende anular, continuó habitando el mismo hasta la fecha de su muerte; y por cuanto se evidencia que los testigos estuvieron contestes en sus dichos, adminiculada además al acta de defunción donde consta su último domicilio, se les concede el valor probatorio invocado, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandada.

  9. - Mérito favorable de las actas, en especial, del acta de defunción, para demostrar que N.B., era concubina del vendedor y que los demandantes no son los únicos herederos. El mérito favorable de los autos no es un medio probatorio, y ya se ha valorado el alcance probatorio del acta de defunción.

  10. - El principio de la comunidad de la prueba o adquisición de la prueba, que es uno solo y que señala que el Juez debe valorar todas las pruebas promovidas por las partes, que ya no le pertenecen a éstas, sino al proceso y que si una prueba promovida, por ejemplo, por el demandante puede favorecer al demandado. Principio que no es un medio probatorio en sí, siendo necesario que el demandado indicara expresamente cual de las pruebas promovidas por el demandante le beneficiaba y cual era su alcance.

  11. - Constancia de concubinato de fecha 18 de febrero de 2004, donde el vendedor reconoce vivir en concubinato con N.B., pero que solo crea un indicio, aunque impertinente por las razones anteriormente señaladas, aunado al hecho que para demostrar una relación concubinaria se requiere de una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que lo declare, por lo que se desecha esta prueba.

  12. - Justificativo testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, con las declaraciones de los testigos M.C.G. y G.C.. En relación a este justificativo, se observa que luego de la revisión minuciosa de las actas procesales, no se evidencia de autos que el mismo haya sido traído a los autos, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

  13. - Acta de defunción Nº 39 expedida por la Alcaldía del Municipio F.d.e.F., correspondiente al decujus de Wardien Latuff Vargas, fallecido el día 19 de agosto de 2004. Prueba ya valorada.

  14. - Copia certificada de documento inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, el 12 de mayo de 2003, bajo el Nº 27, protocolo I, tomo 2, segundo trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano WARDIEN LATUFF VARGAS da en venta al ciudadano WAGIB LATUFF, por la suma de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00), el inmueble objeto del litigio. También valorado precedentemente.

  15. - Testimoniales de los ciudadanos, A.F., N.B., Darelis Romero y Tubarcain Derce, ya que los testigos C.P. , R.L. y A.C., no comparecieron a rendir declaración.

    - N.B.: que conoce al ciudadano Wagib Latuff y al ciudadano Wardien Latuff, que fue su cónyuge y duró ocho años, que habitó en su casa, que era propiedad de Wardien Latuff, que luego el la vendió y siguieron viviendo ahí, que el ciudadano Wagib Latuff ayudó a su hermano Wardien Latuff con medicinas y operaciones, que el ciudadano Wagid Latuff permitió después de la venta del inmueble la estadía de Wardien Latuff y ella en la misma. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante procede a la repregunta y la testigo contesto de la de siguiente manera: que el ciudadano Wardien latuff le vendió a su hermano el inmueble antes de su primera operación de Tumor de Apófisis, el 24 de mayo de 2003, que los hermanos Latuff Vargas efectuaron en la Oficina Inmobiliaria de Registro de P.N. ubicada en la Av. Bolívar, una operación de Compra venta, que acompañó al señor Wardien Latuff al registro para la firma de dicho documento, que el pago se efectuó en efectivo, en denominación de billetes de diez, veinte, que en realidad se lo entregó a él no a ella, que acompañó al señor Wardien Latuff a esa operación porque el se lo pidió, ya que era su cónyuge, para estar al tanto de dicha operación, que lo acompañó a ese acto porque era la casa donde vivían, que él tenía otra casa que estaba a su nombre también, que no lo acompañó porque esa casa la iba a poner en nombre de sus nietos y ella no tenia nada que ver con eso, pero que todas manera estuvo al tanto de lo que iba a hacer o de lo que hacia, de lo que iba hacer con la Compra Venta de dicha casa. (f. 198)

    - A.F.: que estuvo casi 18 años en la casa de los gallos y a Wagid lo conoció porque llegaba a la casa de los gallos y se hicieron amigos, que Wagid Latuff le suministró a su hermano Wardien Latuff alimentos y medicinas, que Wardien Latuff a Wagid Latuff para el momento de su muerte, y que le permitió la permanencia en la referida casa con posterioridad a la venta. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante procede a la repregunta y el testigo contesto de la de siguiente manera: que Wardien Latuff le había dicho que le vendió la casa a Wagid Latuff, pero que en ningún momento vio los papeles, que la fecha fue en el mes de mayo de 2003, pero que no se acuerda de la fecha, que Wardien Latuff también le refirió el lugar y la forma en que se efectuó la operación, que no se acuerda de la fecha, que no se acuerda de la razón fundada de sus dichos. (f. 203).

    - Darelis Romero: que conoce al ciudadano Wagib Latuff y al ciudadano Wardien Latuff, que Wagid Latuff le suministró a su hermano Wardien Latuff alimentos y medicinas, que Wardien Latuff le permitió a Wagid Latuff, habitar el inmueble de su propiedad durante la enfermedad de su hermano. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante procede a la repregunta y la testigo contesto de la de siguiente manera: que Wagid Latuff le suministró a su hermano Wardien Latuff alimentos y medicinas, que él estuvo presente en varias oportunidades, porque Wardien Latuff no tenia las posibilidades de comprar las medicinas y que el visitaba el inmueble porque conocía a Wardien Latuff y porque es cuñada de Natasha, que desde hace mucho tiempo atrás conoció al señor Wardien Latuff porque era muy conocido de su mamá y de su papá, que el señor Wardien Latuff pasó toda su enfermedad en la casa del señor Wagid Latuff, ya que este se lo permitió, que el señor Wardien Latuff le vendió la casa al señor Wagid Latuff por los gastos que el hizo por su enfermedad. (f. 206).

    - Tubarcain Derce: que conoce al ciudadano Wagib Latuff y al ciudadano Wardien Latuff, que Wagid Latuff le suministró a su hermano Wardien Latuff alimentos y medicinas, que Wardien Latuff le permitió a Wagid Latuff, habitar el inmueble de su propiedad durante la enfermedad de su hermano. (f. 211)

    Para valorar las anteriores testimoniales, se observa que todos los testigos están contestes en sus dichos relacionados con el hecho que el hoy decujus Wardien Latuff continuó habitando en el inmueble objeto del contrato que se pretende anular después que lo vendió a su hermano Wagid Latuff, así como que éste último le suministró alimentos y medicinas; por otra parte, pretenden demostrar la venta, la cual está probada con el documento acompañado como fundamental de la acción. En consecuencia, por cuanto estos testigos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan tales declaraciones.

    Ahora bien, el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida de fecha 23 de febrero de 2007, se pronunció de la siguiente manera:

    Por otro lado, entiende este sentenciador que cuando en el libelo de demanda manifiestan los codemandantes que el ciudadano WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS, se haya aprovechado de la enfermedad del ciudadano WARDIEN LATUFF VARGAS haciéndolo incurrir en la celebración de la venta del mencionado inmueble, aún cuando no lo hayan expresado los codemandantes, tal hecho lo considera este sentenciador como una pretensión de los codemandantes en manifestar un posible dolo en que haya incurrido el demandado, el cual considera este sentenciador que sobre tal hecho no existen elementos probatorios en autos, ni pueden deducirse de los anteriores elementos probatorios. Así se decide.

    … Omissis…

    En consecuencia de lo anterior, este Juzgador otorga todo su valor probatorio al documento de Compra venta Otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Falcón los Taques del Estado Falcón de fecha 12 de mayo de 2.003, anotado bajo el número: 27, tomo: 2, protocolo primero, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Población de P.N., Municipio F.d.E.F., según lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y al Documento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón y Los Taques del Estado Falcón de fecha 16 de noviembre de 1.987, anotado bajo el número: 23, tomo 02, protocolo 01, cuarto trimestre, en donde consta que el ciudadano WARDIEN LATUFF VARGAS, adquirió la propiedad del referido inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en P.N.. Así se decide.

    Visto como fue decidida la presente controversia, en la cual el juzgador consideró que no existen medios probatorios en autos que demuestren que el demandado se haya aprovechado de la enfermedad del vendedor ciudadano Wardien Latuff para lograr la venta del inmueble, es decir, no existe prueba del dolo alegado, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por excesiva, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica el apoderado judicial del demandado en su contestación que “Niego, rechazo e impugno en este acto la cuantía de la demanda estimada por los codemandantes en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) por exagerada y no adecuarse a la realidad.” Ahora bien, se observa que la parte demandada rechaza la estimación alegando que la misma es exagerada, alegando que no se adecua a la realidad. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación esgrimiendo que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía al accionado demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por los demandantes era excesiva; razón por la cual, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo de demanda, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00), es decir, actuales DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y en consecuencia declara SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda, y así se decide.-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Alega el demandado, luego de reconocer que los demandantes eran hijos del vendedor, hoy decujus Wardien Latuff Vargas, señaló que se trataba de un litis consorcio necesario, dado que había otros herederos interesados en la demanda, herederos que no identificó.

    Visto el alegato anterior, observa esta alzada, en primer lugar que es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tal como fue opuesta en el presente caso. Así tenemos que, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En el presente caso, los demandantes ciudadanos HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y C.M.L.D., actúan con el carácter de únicos y universales herederos del causante WARDIEN LATUFF VARGAS, quien tiene el carácter de vendedor en el documento de compra venta del cual se pretende su nulidad; por lo que siendo así deben los actores demostrar tal carácter, lo cual es suficiente para demostrar su cualidad en juicio. En este sentido, se observa que de las actas certificadas de nacimiento Nos. 632 y 681 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón acompañadas al libelo de demanda marcadas “A” y “B” (f. 10 y 12), se evidencia que los mencionados ciudadanos son hijos del hoy decujus WARDIEN LATUFF VARGAS; igualmente del Acta de defunción N° 39 correspondiente al fallecido WARDIEN LATUFF VARGAS, acompañada marcada “C” (f. 14), donde indica que dejó los hijos de nombre de HELGO REVITH LATUFF DIAZ y C.M.L.D., tales documentos les acredita su condición de herederos.

    Por otra parte, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, se limitó a manifestar que existían otros herederos mas no indicó de quiénes se trataba, mas sin embargo se observa que en el acto de contestación de demanda no hizo alusión a que la ciudadana N.B. fuese concubina del vendedor, pero luego durante el lapso probatorio pretende demostrar la existencia de un concubinato entre esta ciudadana y el mencionado causante, olvidando que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos alegados tanto en el libelo de demanda como en la contestación; por otra parte, se establece que el concubinato se demuestra por una sentencia judicial previamente establecida, la cual debe tramitarse por demanda principal; por lo que esta sentenciadora desestima tal alegato esgrimido por la parte demandada. En consecuencia, demostrada como fue la filiación existente entre los demandantes HELGO REVITH LATUFF DIAZ y C.M.L.D. y el fallecido WARDIEN LATUFF VARGAS, y a tenor de lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, lo que les acredita su condición de herederos del mencionado causante, se concluye que éstos si tienen cualidad para intentar la presente acción, y así se decide.

    DEL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

    Resueltos los anteriores aspectos, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la causa, en los siguientes términos: Fundamentan los actores la presente acción de nulidad de documento de compra venta en el artículo 1.142 del Código Civil, aduciendo que la mencionada venta adolece de vicios tales como: que se realiza en el momento en que su padre estaba disminuido de sus facultades mentales y previa a una intervención quirúrgica de un tumor de hipófisis; que su padre continuó viviendo en el mencionado inmueble hasta su muerte, tal como se demuestra del acta de defunción; que al momento de la venta su causante se hizo pasar como soltero cuando en realidad era divorciado; que el precio de la venta por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) es vil porque el precio real del inmueble es de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) hoy cien mil bolívares (Bs.100.000,00); el conocimiento de amigos y vecinos relacionados con el hecho de que su padre dio en venta a su hermano el inmueble que constituyó su hogar permanente; la capacidad económica del comprador WABIG COROMOTO LATUFF VARGAS, para la fecha de la compraventa, en la cual debía disponer de tal suma y que debió ser retirado de una entidad bancaria; la incompetencia mental del vendedor, motivado a su enfermedad; por lo que a todas luces tal venta se encuentra viciada y por lo tanto en nula ante la ausencia de discernimiento al momento del otorgamiento y del aprovechamiento de las circunstancia por parte del hermano contratante. De lo anterior, se evidencia confusión en los fundamentos de hecho de la parte demandada, pues alegan la falta de consentimiento de su causante para realizar la venta del inmueble, manifestando que éste carecía de discernimiento para tomar decisiones importantes, pero a la vez manifiestan otros hechos que parecieran estar vinculados con una acción por simulación, como es el alegado precio irrisorio, el hecho que el vendedor quedó ocupando el inmueble después de su venta, la falta de capacidad económica del comprador, entre otras.

    No obstante lo anterior, y a los fines establecidos por el principio de exhaustividad de la sentencia, procede esta juzgadora a analizar cada uno de los alegatos de la parte actora: En primer lugar, en relación a la alegada disminución de las capacidades mentales del vendedor WARDIEN LATUFF VARGAS, se observa que la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en la presente causa, de fecha 22 de marzo de 2013, expresó lo siguiente: “…el diagnostico de incapacidad mental es un diagnostico complejo que debe estar acompañado de argumentos directos sobre la gravedad de la capacidad volitiva, más allá de la mera enunciación de dolencias y síntomas del paciente. La motivación debe ser precisa y clara sobre elementos tan graves como es la total incapacidad mental…” En este sentido, de las pruebas traídas al proceso por la parte actora para demostrar la alegada incapacidad mental del contratante Wardien Latuff Vargas, no se evidenció la misma, pues tal como quedó establecido anteriormente, de los informes médicos solo se demostró que el mencionado ciudadano padecía de un tumor hipofisario, por lo cual fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas, así como radioterapias y quimioterapias, pero no probaron que padeciera de alguna discapacidad mental o tuviese alguna disminución de sus capacidades mentales; por otra parte, y en relación a las testimoniales promovidas a tal fin, se observó que los testigos además de no haber demostrado ser médicos, sus declaraciones relativas a los posibles efectos que produce el tumor de hipófisis fueron en forma genérica, pues éstos no realizaron ningún tipo de evaluación médica al ciudadano Wardien Latuff; de lo que se concluye que no existen en autos elementos probatorios que permitan hacer llegar a la conclusión que el vendedor estaba incapacitado mentalmente para realizar la negociación.

    Por otra parte, en relación al argumento que el precio de venta en diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), (hoy diez mil bolívares), era vil y si el precio del inmueble era de cien millones de bolívares (100.000,00 Bsf), para demostrar el valor real del inmueble para la época de la venta, debió haberse promovido una experticia-avalúo, prueba que no se promovió, razón por la cual no se probó este hecho.

    En cuanto al alegato que el vendedor era hermano del comprador y que para el momento de la venta y posterior a ella habitaba aún la casa vendida, se puede apreciar que éste no fue un hecho controvertido, pues así lo aceptó expresamente la parte demandada; pero es el caso que esa circunstancia vista aisladamente no es suficiente para provocar la nulidad de la venta.

    En relación al hecho que el vendedor WARDIEN LATUFF VARGAS, en el documento de venta se identificó como soltero siendo divorciado, se observa que éste constituye un hecho irrelevante a los fines de la presente controversia, pues el mismo no provoca la nulidad del documento por los motivos alegados por los demandantes; así observamos que podría pensarse que si la acción de nulidad estaría atribuida a la excónyuge por falta de consentimiento, y no a los demandantes, tal como lo prevee el artículo 168 del Código Civil, ante los hechos probados, independientemente que el vendedor se haya hecho pasar por soltero, siendo divorciado, dicha acción resultaría también improcedente porque el inmueble fue adquirido en el año 1987, siendo que el matrimonio se celebró el 4 de junio de 1971 y el divorcio se produjo 23 de septiembre de 1986, no formando parte aquél, de la comunidad de gananciales, ni teniendo derechos sobre él, la exconyuge; en tal sentido, se desestima tal argumento.

    Analizado lo anterior, esta alzada observa: Alegada por la parte actora la nulidad del contrato objeto de esta controversia, se observa que establece el artículo 1.141 del Código Civil que:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes,

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato,

    3. Causa lícita

      A su vez, el artículo 1.142 ejusdem dispone:

      El contrato puede ser anulado:

    4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y

    5. Por vicios del consentimiento.

      De la anterior norma se infiere que es causa de nulidad relativa del contrato o anulabilidad del mismo, la incapacidad de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento, entendiendo el consentimiento como uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato.

      Ahora bien, en el caso de autos, por cuanto los demandantes alegan que su causante, el vendedor WARDIEN LATUFF VARGAS no estaba en capacidad física ni mental para tomar decisiones, como la venta de un inmueble, que exigen capacidad de discernimiento, estos tenían la carga de probar tales afirmaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y es el caso que con las pruebas aportadas al proceso y que fueron precedentemente valoradas, y tal como se expresó supra, no se demostró la alegada incapacidad mental del contratante, es decir, no fue demostrado que el mencionado decujus estuviera incapacitado mentalmente para tomar sus propias decisiones relativas a la administración y disposición de sus bienes, en tal virtud, la acción intentada por nulidad de documento debe ser declarada sin lugar, y por ende confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

      III

      DISPOSITIVA

      En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Febres C.N., apoderado de los ciudadanos HELGO REVITH LATUFF DIAZ y C.M.L.D., mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2007.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO de compraventa intentada por los ciudadanos HELGO REVITH LATUFF DIAZ y C.M.L.D. contra el ciudadano WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoada por los ciudadanos HELGO REVITH LATUFF DIAZ y C.M.L.D. contra el ciudadano WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/10/2013, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 133-O-23-10-2013.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 4230.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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