Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 10 de abril de 2006

195° y 147°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa-1211-06

RECURRENTE:FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO

ACUSADOS: L.A.A.M., J.L.R. LASSO, J.C.M. DUQUES Y H.S.D.

DEFENSA: J.A. HURTADO

DELITO: REBELION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 3, 4 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 272, 274 y 277 del Código Penal.

VÍCTIMA: EL ESTADO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada HELENNY J.G.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06/03/06, mediante la cual acordó anular la acusación presentada por el Fiscal Militar Sexto de Puerto Ayacucho en contra de los ciudadanos L.A.A.M., J.L.R. LASSO, J.C.M.D. y H.S.D., por la presunta comisión del delito de POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 3, 4 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos y los artículos 272, 274 y 277 del Código Penal, acordó medida cautelar sustitutiva de privación de la Libertad, con base en lo descrito en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 ejusdem, es decir, se fijó una caución económica de treinta unidades tributarias a cada uno de los imputados, equivalente en dinero a la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.008.000,oo), se declaró sin lugar la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró sin lugar la sanción solicitada por la Defensa en contra del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado F.V., previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los alegatos del recurrente se centran en señalar que los actos procesales realizados por el órgano carente de jurisdicción es una contravención a normas constitucionales, tratados internacionales y a normas del Código Orgánico Procesal Penal, y en los casos de incompetencia por la materia, atinente al caso que nos ocupa, los efectos son de nulidad, tal como lo establece el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo aquellos que no puedan ser repetidos, por lo que, en su opinión, todos los actos procesales realizados ante el Juzgado Militar Octavo son absolutamente nulos, no susceptibles de subsanación o saneabilidad, por lo que la Juzgadora al declararse competente, debió, con base en lo establecido en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, anular todos los actos procesales realizados ante aquel Tribunal.

Como consecuencia de lo alegado, considera la representación fiscal que la Juez debió reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados L.A.A.M., J.L.R. LASSO, J.C.M.D. y H.S.D..

Añade el recurrente que nunca recibió las actuaciones de investigación, así como tampoco se le otorgó un plazo a fin de presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo que considera que se violó el debido proceso, al no escucharse a la representación fiscal.

Asimismo, señala que se otorgaron las medidas cautelares sustitutivas sin tener en consideración que se encuentran llenos los extremos del artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, solicita que sea revocada la decisión dictada en la audiencia especial celebrada, sean anulados todos los actos procesales realizados ante el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, se reponga la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación, a fin que se realice una nueva imputación, se libre en contra de los imputados L.A.A.M., J.L.R. LASSO, J.C.M.D. y H.S.D. orden de aprehensión, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitan las actuaciones que conforman la causa a la Corte de Apelaciones y se declare con lugar el recurso interpuesto.

-II-

CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA

La Defensa de los ciudadanos L.A.A.M., J.L.R. LASSO, J.C.M.D. y H.S.D., en la persona de los Abogados J.A. HURTADO MARTINEZ y J.G.V., dio contestación al recurso interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, indicando que el mismo solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones celebradas por el Juez Militar en la presente causa, adhiriéndose totalmente a su petición.

Con relación a la solicitud del Ministerio Público de reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia de presentación, considera que es impertinente, debido a que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se abolió la figura de la reposición de la causa y la investigación e imputación puede realizarse en cualquier acto distinto a la audiencia de presentación.

Igualmente, asevera la Defensa que la Corte de Apelaciones no tiene competencia para acordar medidas de coerción personal en contra de los imputados, aunado al hecho de haberse solicitado la nulidad absoluta de todas las actas que componen el proceso, lo cual sería violatorio del debido proceso y de los derechos humanos de sus patrocinados.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la representación fiscal, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que tomando en consideración la solicitud fiscal de no coartar su derecho a investigar y dictar el acto conclusivo que corresponda en la presente causa, bastaría con declarar la nulidad de la acusación del Fiscal Militar y devolver las actas a la Fiscalía, a fin de proseguir con la investigación y dictar el acto conclusivo que a bien tenga, así como que los supuestos de hecho que dieron fundamento a la detención preventiva sufrieron modificación desde el momento en que la Fiscalía Militar determinó que no se configura el delito de REBELIÓN MILITAR, tipificado en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, acusando por posesión y ocultamiento de arma de fuego, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de Libertad, por lo que acordó la aplicación de las medidas previstas en los numerales 3 y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada sesenta días por un lapso de seis meses ante el área de alguacilazgo y caución económica equivalente a treinta unidades tributarias.

Asimismo, señala que aun cuando las medidas innominadas prevista en la Ley Contra la Corrupción, persiguen el aseguramiento de los bienes del investigado, ello no puede realizarse a espaldas del ciudadano contra quien se solicita la medida, por lo que declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó anular la acusación presentada por el Fiscal Militar Sexto de Puerto Ayacucho en contra de los ciudadanos L.A.A.M., J.L.R. LASSO, J.C.M.D. y H.S.D., por la presunta comisión del delito de posesión y ocultamiento de armas, previstos en los artículos 3, 4 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y los artículos 272, 274 y 277 del Código Penal, y se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 8 y 258 ejusdem.

A los fines de resolver el presente recurso, esta Corte de Apelaciones debe revisar la validez o no de los actos celebrados ante el Juzgado Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, de fecha 05/12/05, observando que en dicha oportunidad se determinó la aprehensión en flagrancia de los imputados L.A.A.M., J.L.R. LASSO, J.C.M.D. y H.S.D. y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, se dictó su privación preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar y POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionados en los artículos 3, 4 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 272, 274 y 277 del Código Penal, negó la solicitud de la Defensa en cuanto a declinar la competencia por cuanto la precalificación de los delitos contempla uno de los contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, al analizar la decisión del Juzgado de Primera Instancia circunscripcional, se observa que se limitó a anular la acusación fiscal presentada por el Fiscal Militar, por considerar que el Ministerio Público tendría la oportunidad de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo que considerase conveniente, lo cual es impugnado por éste en razón que en su criterio se debe retrotraer el proceso al momento de la audiencia de presentación de los imputados.

La declinatoria de competencia del Juzgado Militar surgió durante la audiencia preliminar, considerando esta Sala que la misma es nula, en virtud de la incompetencia del fuero militar para juzgar delitos comunes.

En tal sentido, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 69. Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

…Omissis…

Al analizar el presente asunto se observa que se inició por la presunta comisión de los delitos de REBELIÓN MILITAR Y POSESIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, en contra de los ciudadanos L.A.A.M., J.L.R. LASSO, J.C.M.D. y H.S.D., quienes son civiles, omitiendo el primer delito al momento de hacerse la acusación formal en su contra, por lo que el Juzgado Militar declinó la competencia en ese momento.

Sin embargo, observa esta Alzada que dicho tribunal fue incompetente desde el primer momento procesal, en virtud que no está facultado, de acuerdo con nuestro texto constitucional, para ventilar asuntos contra civiles, tal como lo recoge el artículo 49 numeral 4 de nuestra Carta Magna, y el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual fue interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dejando claramente asentado que no deben ser juzgados los civiles por el fuero militar, el cual se reserva únicamente para el juzgamiento de los efectivos militares.

En tal sentido, refiere la sentencia de fecha 16/08/00, con ocasión del Caso Durand y Ugarte, que

[e]n un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar

.

En virtud de lo cual, siendo Venezuela un Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para interpretar dicha Convención, es por lo que este Órgano Colegiado considera que el fuero militar no es competente para juzgar delitos presuntamente cometidos por civiles, siendo los tribunales ordinarios su Juez natural.

Como consecuencia de todo lo anterior, lo procedente en el presente asunto es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06/03/06, mediante la cual se declara la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Militar Sexto y acordando medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos L.A.A.M., J.L.R. LASSO, J.C.M.D. y H.S.D., y en su lugar se acuerda declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales dictadas por el Juzgado Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, por haber sido incompetente para conocer la presente causa desde la celebración de la audiencia de presentación, conservando toda su validez las actas de investigación adelantadas por los órganos policiales, y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a fin que impulse las actuaciones que crea pertinentes. Como consecuencia de la presente declaratoria de nulidad y en virtud que esta Corte de Apelaciones no es el órgano facultado para dictar órdenes de aprehensión por solicitud del Ministerio Público en esta etapa del proceso, se acuerda el cese de las medidas cautelares acordadas a los ciudadanos L.A.A.M., J.L.R. LASSO, J.C.M.D. y H.S.D., quedando tal pedimento para ser resuelto por el Juzgado de Control competente. Y Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06/03/06, mediante la cual se declara la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Militar Sexto y acuerda medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos L.A.A.M., J.L.R. LASSO, J.C.M.D. y H.S.D., y en su lugar SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, de todas las actuaciones procesales dictadas por el Juzgado Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, por haber sido incompetente para conocer la presente causa desde la celebración de la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución Nacional y 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conservando toda su validez las actas de investigación adelantadas por los órganos policiales, y SE ORDENA la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a fin que impulse las actuaciones que crea pertinentes. Como consecuencia de la presente declaratoria de nulidad y en virtud que esta Corte de Apelaciones no es el órgano facultado para dictar órdenes de aprehensión por solicitud del Ministerio Público en esta etapa del proceso, ACUERDA el cese de las medidas cautelares acordadas a los ciudadanos L.A.A.M., J.L.R. LASSO, J.C.M.D. y H.S.D., quedando tal pedimento para ser resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control competente.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ALBERTO TORREALBA L.A.S. SOLORZANO

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

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