Decisión nº 354 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoMedida Cautelar (Amparo)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2016-000040

En fecha 19 de septiembre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano HEIMOLD SUAREZ CRESPO, titular de la cédula identidad número 9.542.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN (IMAUBAR).

En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.

Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito presentando en fecha 19 de septiembre de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con medida cautelar en base a los siguientes alegatos:

Que “(…) Que por Decreto N° 45-2013 de fecha 20 de Diciembre de 2013 y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4223 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado L.I.. A.R. se designa al ciudadano M.A.R. ya identificado como Presidente de dicho instituto.

Que “(…) dicho ciudadano en su carácter de presidente de EL INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN (IMAUBAR) en fecha 22 de junio de 2016 dicta la Resolución n°028-2016 en la cual de una manera irregular procede a Ajustar las tarifas para los sectores residenciales, comerciales e industriales del Municipio Iribarren por servicio de Aseo Urbano, obviando toda la normativa legal que afecta a todos los suscriptores de dicho servicio en el Municipio Iribarren del Lara, por lo cual tal aumento desproporcionado debe reputarse como Nulo y así formalmente lo solicito (…)”.

Que “(…) DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN N° 028-2016 DICTADA POR EL ACTUAL PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN (IMAUBAR), CIUDADANO M.A.R. QUIEN ES VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.750.448 Y DE ESTE DOMICILIO, EN FECHA 22 DE JUNIO DE 2016Y PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL N° 122 DE FECHA 04 DE JULIO DE 2016 POR HABER SIDO DICTADA POR UNA AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE Y POR HABER ACTUADO CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA EFECTUAR DICHO AUMENTO, (…)”.

Alega que “(…) la Ley de la Gestión Integral de la Basura establece que aunque las tarifas a cobrar por la prestación del servicio fijadas por los concejos Municipales y por lo tanto las mismas son competencia municipal, las mismas deben ser fijadas mediante Ordenanza, es decir, que son los Concejos Municipales por intermedio de los concejales los llamados a aprobar las tarifas que se fijen luego de consultar al alcalde o alcaldesa, a los órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción, y atender a las opiniones por ellos emitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal vigente (…)”.

Que “(…) en el caso de marras, la Resolución N° 028-2016 de fecha 22 de Junio de 2016 publicada en Gaceta Municipal N° 122 de fecha 04 de Julio 2016 cuya validez se ataca mediante la presente demanda se encuentra infectada de nulidad en virtud de que tal cual lo refiere el encabezamiento de la misma el ciudadano Presidente del Instituto, Ingeniero M.A.R. violentando la normativa que rige la materia procede a publicar en Gaceta Municipal un incremento en las tarifas por la prestación del servicio de Aseo Urbano sin haber sido aprobado dicho aumento al c.L.d.P.P., ni haber hecho la consulta pública que requiere para poder aprobar una Ordenanza (…)”.

Que “(…) en el mes de agosto de los corrientes fue efectuado un nuevo aumento del cien por ciento (100%) en las tarifas por las prestación del servicio de Aseo Urbano por intermedio de la empresa operadora S.A. TECNICA DE CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE (SATECA) sin que la misma haya sido publicada en Gaceta Municipal, lo que convierte a dicho aumento en un tarifa irregular e ilegal, razón por la cual solicito a este Despacho, sea declarada en la definitiva la Nulidad de la misma (…)”.

Que “(…) con el aumento desproporcionado de las tarifas por la prestación del servicio de Aseo Urbano por parte del INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN (IMAUBAR), violando todo el Ordenamiento Jurídico que rige la materia, se nos causa un grave perjuicio a todos los suscriptores y usuarios del Estado Lara, incluyendo al sector comercial que es uno de los más golpeados ya que sus tarifas son muy superiores a las tarifas residenciales e igualmente se le causa un perjuicio a la población de bajos recursos por lo costoso en que se fijaron las tarifas por la prestación de dicho servicio, ya que con un aumento tan irregular y que se pretende hacer mes a mes, violentando el contenido de todos los Ordenamientos Jurídicos que se han mencionado en la presente Demanda, tal cual como supra se indicó es por lo que muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer la presente DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL CUAL SE ACUERDA EL AUMENTO DE LAS TARIFAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO (…)”.

Solicitó Medida cautelar “(…) la medida cautelar solicitada es necesaria no solo para salvaguardar los derechos a la salud, educación, familia, trabajo entre otros y también se hace necesaria para garantizar el estado de derecho y de justicia ya que de continuar con la anarquía que vivimos por la actuación por demás írrita e irregular, cometida por parte del ciudadano INGENIERO M.A.R. en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN (IMAUBAR) quien lejos de ejercer las funciones que les ordena la Constitución y las leyes, se ha dedicado a evadir las mismas y causar problemas de índole económico pues en zonas residenciales donde habita población de escasos recursos se emiten facturas de Cobro por la prestación del servicio de Aseo Urbano por montos que superan los DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) lo cual afecta notablemente la economía de la población que para evitar se desprovistos del servicio de luz se ven obligadas a pagar dichos recibos, mermando con ello la capacidad adquisitiva para alimentos, ropa y medicinas (…)”.

Alega “(…) Fomus Bonis Iuris o presunción de un buen derecho que en este caso está representada por la violación del procedimiento para revisar las tarifas por la prestación del servicio de Aseo Urbano y por haber sido efectuado el aumento por una autoridad manifiestamente incompetente tal cual ha sido señalado en el presente escrito (…)”.

Asimismo “(…) El Periculum in mora o peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, en el presente caso se configura por la tardanza que se pueda presentar en la tramitación del presente juicio y el peligro de ejecutar una decisión a todas luces ilegal, cancelando unos salarios caídos no debidos y ordenando un reenganche no procedente (…)”.

Que “(…) El Periculum in Damni está constituido por los daños y perjuicios que [le] ocasiona a [su] persona al tener que cancelar una suma de dinero no adeudada por un aumento írrito e irregular en las tarifas para la prestación del servicio de Aseo Urbano (…)”.

Solicitó que “(…) decrete la MEDIDA CAUTELAR solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como consecuencia de ello ORDENE INMEDIATAMENTE Y CON LA URGENCIA DEL CASO A LA EMPRESA DEL ESTADO COPORELEC SEA EXCLUIDO DE DICHO RECIBO EL PAGO POR CONCEPTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO QUE SE EFECTÚA A LA EMPRESA S.A. TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA) Y AL INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN (IMAUBAR) HASTA TANTO SEA RESUELTA LA PRESENTE DEMANDA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE PERMITA EL PAGO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE LO GENERADO POR CONCEPTO DE LUZ ELECTRICA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE PERMITA EL PAGO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE LO GENERADO POR CONCEPTO DE LUZ ELECTRICA (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

(Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso la parte actora pretende la suspensión de efectos de la Resolución “N° 028-2016 de fecha 22 de junio de 2016”, dictada por el actual presidente del Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren (IMAUBAR) ciudadano M.A.R., mediante la cual acuerda el aumento del precio en las tarifas por la prestación del Servicio de Aseo Urbano para los Sectores residenciales, comerciales e industriales del Municipio Iribarren del Estado Lara y expresó con relación al fumus boni iuris, que viene dada según “(…) por la violación del procedimiento para revisar las tarifas por la prestación del servicio de Aseo Urbano y por haber sido efectuado el aumento por una autoridad manifiestamente incompetente (…)”.

Además, expresa que en cuanto al periculum in mora “(…) se configura por la tardanza que se pueda presentar en la tramitación del presente juicio y el peligro de ejecutar una decisión a todas luces ilegal (…)”.

De los elementos de prueba sumaria, con los cuales la parte recurrente brinda soporte a la solicitud de medida cautelar solicitada, cursan en autos los siguientes:

  1. Resolución N° 028-2016 de Gaceta Municipal N° 122, de fecha 04 de julio de 2016. (inserta en los folios 9 al 30).

  2. Copia de la Ley de la Gestión Integral de la Basura. (inserta en los folios 31 al 34).

  3. Convenio suscrito entre IMAUBAR Y SATECA para la recaudación de tarifas por concepto de Aseo Urbano. (inserta a los folios 36 al 38).

  4. Recibos de pago a ENELBAR correspondiente a los meses de Junio, Julio y agosto del presente año. (inserta a los folios 39 al 44).

Así las cosas, del análisis previo de la documentación consignada por la parte recurrente en el expediente principal, se observa que si bien la actora consigna un cúmulo de elementos probatorios mediante los cuales pretende demostrar la nulidad absoluta de la resolución que acuerda el aumento del precio en las tarifas por la prestación del Servicio de Aseo Urbano -entre otros- relacionados con el presente asunto (folios 9 al 44), no es menos cierto que el alegato sostenido por la parte recurrente sobre “la tardanza que se pueda presentar en la tramitación del presente juicio y el peligro de ejecutar una decisión a todas luces ilegal”, carece de fundamentación, ya que no se aportaron a los autos suficientes medios de prueba que llevaran a la clara convicción del Juez sobre la existencia del periculum in mora, es decir, de los cuales pueda desprenderse la afectación que sufre con la resolución emitida por el actual presidente de la del Instituto de aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren (IMAUBAR), en virtud de lo cual no se configura prima facie en la presente causa, sin perjuicio de que en el curso del presente juicio pueda concluirse lo contrario. Así se declara.

Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del fumus boni iuris, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en el periculum in mora para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano HEIMOLD SUAREZ CRESPO, titular de la cédula identidad número 9.542.334 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.F.C.

Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.

La Secretaria Temporal,

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