Decisión nº 037 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 152°

SENTENCIA Nº 037

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000443

ASUNTO: LP21-L-2009-000443

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: HEILENS A.M.S., R.O.A.A. y R.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.532.782, V-17.7700726 y V-19.047.537 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HANNIE MORILLLO y E.P., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.074.574 y V-16.407.228, en su orden e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 118.450 y 124.913 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de M.E., Mérida.

DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 04 de marzo de 2011, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° J1-131-2011, fechado 18 de febrero del año en curso, el expediente original, por la consulta obligada que efectúa el Tribunal a-quo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada por tratarse del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es órgano de la República Bolivariana de Venezuela y goza de las prerrogativas de Ley.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2010, en el que declaró: Con Lugar la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales interpusieron los ciudadanos: HEILENS A.M.S., ROMMER O.A.A. y R.A.G.R., contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), condenado a pagar a los prenombrados ciudadanos las cantidades de Bs.19.636,65; Bs. 19.636,65 y Bs. 16.199,85; no condenado en costas por el privilegio que la ley otorga a la República.

Una vez de la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación, aplicándose la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos que se consultan, por ende, se fijo un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por los demandantes:

Exponen los demandantes, que iniciaron sus servicios para la demandada en fecha 01 de enero de 2008, realizando diversas labores, según lo requería la oficina de administración, siendo contratados por la abogada Mórela Pereira quién ocupaba el cargo de Jefa de la Caja Regional Sub-agencia M.d.I.V. de los Seguros Sociales, pasado seis meses recibían ordenes de la Lic. G.S. Torres, teniendo un horario de trabajo establecido en principio de la relación laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de la siguiente manera: La ciudadana Heilens Morillo de Bs. 1.200,00; y los ciudadanos Rommer O.Á.A.d.B.. 1.200,00 y R.A.G.R.d.B.. 800,00; asimismo, alegan que las relaciones se desarrollaron de forma amistosa y cordial, con cada uno de los demandantes, siendo el caso que el día 3 de noviembre de 2008, luego de laborar normalmente sus actividades y haber cumplido con el mencionado horario de trabajo, la Directora encargada de la Oficina Administrativa Sub-agencia Mérida, para ese entonces, Lic. G.S. Torres, les informó de manera verbal e inesperada el cese de sus funciones, sin darles mayor información ni explicación sobre alguna falla o molestia que hayan causado y sin haber incurrido en ninguna causal de despido, por lo que laboraron durante 10 meses y tres días de forma continua, cumpliendo con el horario establecido y bajo las ordenes de la Directora encargada, exponiendo que durante ese tiempo no percibieron pago alguno por el trabajo desempeñado, sin los beneficios propios de un trabajador, sin embargo continuaron con sus labores sin pago.

Por las razones anteriores, es por lo que proceden a demandar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que les cancele los siguientes conceptos:

A la ciudadana HEILENS A.M.S.:

1- Salarios dejados de percibir: Bs. 1.200,00 x 10 meses = Bs. 12.120,00

  1. - Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.418,75

  2. - Preaviso: La cantidad de Bs. 1.200,00

  3. - Indemnización sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 1.200,00.

  4. - Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 76,00.

  5. - Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 3.300,00.

  6. - Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 3.066,25

  7. - Fideicomiso: La cantidad de Bs. 6.000,00

    Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 29.381,00

    Al ciudadano ROMMER O.A.A.:

    1- Salarios dejados de percibir: Bs. 1.200,00 x 10 meses = Bs. 12.120,00

  8. - Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.418,75

  9. - Preaviso: La cantidad de Bs. 1.200,00

  10. - Indemnización sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 1.200,00.

  11. - Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 76,00.

  12. - Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 3.300,00.

  13. - Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 3.066,25

  14. - Fideicomiso: La cantidad de Bs. 6.000,00

    Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 29.381,00

    Al ciudadano R.A.G.R.:

    1- Salarios dejados de percibir: Bs. 960,00 x 10 meses = Bs.9.696,00

  15. - Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.058,75

  16. - Preaviso: La cantidad de Bs. 960,00

  17. - Indemnización sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 960,00

  18. - Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 60,08

  19. - Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.460,00

  20. - Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 3.066,25

  21. - Fideicomiso: La cantidad de Bs. 6.000,00

    Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 25.441,8

    Contestación al fondo de la demanda:

    De la revisión minuciosa de las actas procesales, observó este Tribunal que la accionada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra; no obstante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...”. En aplicación de esa norma, se tienen como contradichos los hechos alegados por los accionantes, en el escrito de demanda, los cuales fueron transcritos en precedencia.

    -IV-

    DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

    La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “CON LUGAR” la demanda por Conceptos Laborales incoada, valorando los medios de pruebas promovidos por las partes demandantes y motivando lo fallado en los términos siguientes:

    “PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  22. - Documental consistente en la solicitud de recaudos Nº 26, de fecha 23 de junio de 2008, al ciudadano Rommer Álvarez, de la unidad de fiscalización como contratado , con la cual se pretende demostrar la relación laboral entre las partes, marcado con la letra “A”, agregado al folio 117.

  23. - Documental consistente en la solicitud de recaudos Nº 028, de fecha 23 de junio de 2008, al ciudadano R.G., de la unidad patronal afiliación, cargo contratado, con la cual se pretende demostrar la relación de trabajo entre las partes, marcado con la letra “B”, agregado al folio 118.

  24. - Documental consistente en la solicitud de recaudos Nº 047, de fecha 25 de junio de 2008, a la ciudadana Heilens Morillo, de la unidad de personal, cargo contratada, con la cual se pretende demostrar la relación de trabajo entre las partes, marcado con la letra “C”, agregado al folio 119.

  25. - Documental consistente de oficio Nº 1380-2008, emitida por la jefe de caja regional sub-agencia M.L.. G.S. y jefe de recursos humanos Lcdo. P.L.d. fecha 2 de julio de 2008, con lo cual se pretende demostrar la prestación de servicio a la institución, marcado con la letra “D”, agregado al folio 120.

  26. - Documental consistente en oficio Nº 1201-2008, de fecha 7 de junio de 2008, para la T.S.U Rommer Álvarez emitida por la jefe de caja regional sub-agencia M.L.. G.S. y jefe de recursos humanos Lcdo. P.L., marcado con la letra “E”, agregado al folio 121.

  27. - Documental consistente en oficio Nº 1229-2008, de fecha 18 de julio de 2008, para la T.S.U. Heilens Morillo emitida por la jefe de caja regional sub-agencia M.L.. G.S. y jefe de recursos humanos Lcdo. P.L., marcado con la letra “F”, agregado al folio 122.

  28. - Documental consistente en oficio Nº 2008, de fecha 22 de agosto de 2008, para la T.S.U. Heilens Morillo, emitida por la jefe de caja regional sub-agencia M.L.. G.S. y jefe de recursos humanos Lcdo. P.L., marcado con la letra “G”, agregado al folio 123.

  29. - Documental consistente en copia escrita en original de la solicitud de permiso desde la 1:00 p.m. a la ciudadana Heilens Morillo en su condición de contratada, de fecha 31 de julio de 2008, marcado con la letra “H”, agregado al folio 124.

  30. - Documental consistente en oficio Nº 2008, de fecha 22 de agosto de 2008, dirigido al ciudadano R.G., para felicitarlo por ser el día de su cumpleaños, marcado con la letra “I”, agregado al folio 125. Así se decide.

  31. - Documental consistente constancia de trabajo, del ciudadano R.Á., de fecha 03 de octubre de 2008, emitida por la jefe de sub-agencia M.L.. G.S., marcado con la letra “J”, agregado al folio 126.

  32. - Documental consistente en copia de oficio Nº 1957/08 de fecha 24 de octubre de 2008, para el Lcdo. J.C.A., director nacional de afiliación y prest en dinero del I.V.S.S., marcado con la letra “K”, agregado al folio 127.

  33. - Documental consistente en copia de oficio Nº 1958/08 de fecha 24 de octubre de 2008, para el abogado A.J.P., director general de Recursos Humanos y administración de personal del I.V.S.S. Caracas, marcado con la letra “L”, agregado al folio 135 y 136.

  34. - Documental consistente oficios motivados, dirigidos al Coronel (Ejb) C.R.C. en su condición de presidente del I.V.S.S. Nacional de fecha 2 de septiembre de 2009, emitido por los ciudadanos Rommer Álvarez y Heilens Morillo, marcados con las letras “LL (folios 128 al 134) M (folios 137 al 145) y N (folios 146 al 151).

  35. - Documental consistente en copia de oficio Nº DGAPD Nº 0340, emitido por el ingeniero J.R., director general de afiliación y prestaciones en dinero, marcado con la letra “Ñ”, agregado al folio 152.

    Señala este Sentenciador que a las documentales promovidas por los demandantes de autos, las mismas no fueron evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio debido a la incomparecencia de la parte demandada a la misma, en consecuencia este Juzgador les otorga valor jurídico, por ser documentales pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    Parte Demandada:

    Se observa al folio 101 y 102 de las actas procesales, acta de inicio de la audiencia preliminar, de fecha 02 de junio del año que discurre, donde se dejó constancia que la parte demandada no consigno escrito de pruebas, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    -IV-

    MOTIVA

    Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia vista la ausencia de contestación ala demanda (sic), se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

    En este mismo sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

    … Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

    . (Negritas y cursivas de este A-quo).

    En relación a lo tipificado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

    (Negritas y cursivas de este A-quo)

    Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

    … Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

    Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

    En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

    (Negritas y cursivas de este Tribunal).

    Así las cosas, pasa este Sentenciador a verificar lo peticionado por los demandantes, verificado como fue que a los folios del 153 al 159, consta diligencia mediante la cual la demandada de autos consigna oficio DGAPD-DOA/OAM7Nº 04372010, emanado de la Oficina Administrativa Mérida, donde se presume que efectivamente la parte demandada esta conteste con el reclamo de pago hecho por los demandantes de autos, en tal sentido, pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos, que le corresponden a cada uno de los demandantes. Y así se decide.

    HEILENS A.M.S.:

    Fecha de ingreso: 01/01/ 2008

    Fecha de egreso: 04/11/2008

    Salario mensual: Bs. 1.200,00

    Salario diario: Bs. 40,00

    Salario Integral: Bs. 42,43

    Tiempo de servicio: 10 meses y 3 días.

    ANTIGÜEDAD:

    45 días x Bs. 42,43 (salario integral) = Bs. 1.909,35

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    30 días x Bs. 42,43 (salario integral) = Bs. 1.272,9

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    30 días x Bs. 42,43 (salario integral) = Bs. 1.272,9

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    5,8 días x Bs. 40 (salario diario) = Bs. 232,00

    UTILIDADES:

    12,5 días (Ley Orgánica del Trabajo) x Bs. 40 = Bs. 500

    BONO DE ALIMNETACIÓN:

    En relación al bono de alimentación reclamado, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, la cual debe señalar cuales son los días que reclama por considerarse conceptos extralegales, pero verificado como fue por este Sentenciador que en la diligencia consignada a los folios del 153 al 159 por la parte demandante, en donde es conteste en admitir lo adeudado por dicho reclamo, y en donde se señala los días adeudados por dicho concepto, este sentenciador, toma como cierto los días señalados y ordena el pago de los mismos, es decir:

    Enero 2008: 22 días = Bs. 253,00

    Febrero 2008: 19 días = Bs. 218,50

    Marzo 2008: 19 días = Bs. 218,50

    Abril 2008: 22 días = Bs. 253,00

    Mayo 2008: 22 días = Bs. 253.00

    Junio 2008 20 días = Bs. 230,00

    Julio 2008: 22 días = Bs. 253,00

    Agosto 2008: 21 días = Bs. 241.50

    Septiembre 2008: 22 días =Bs. 253,00

    Octubre 2008: 23 días = Bs. 264,50

    Noviembre 2008: 1 día = Bs. 11,50

    Unidad tributaria para la fecha Bs. 46,00 por el 0,25 = Bs. 11,50, sumando mes por mes da un total de Bs. 2.449,50.

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR:

    10 meses x Bs. 1.200,00 = BS. 12.000,00

    Total por conceptos reclamados: Bs. 19.636,65

    ROMMER O.A.A.:

    Fecha de ingreso: 01/01/ 2008

    Fecha de egreso: 04/11/2008

    Salario mensual: Bs. 1.200,00

    Salario diario: Bs. 40,00

    Salario Integral: Bs. 42,43

    Tiempo de servicio: 10 meses y 3 días.

    ANTIGÜEDAD:

    45 días x Bs. 42,43 (salario integral) = Bs. 1.909,35

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    30 días x Bs. 42,43 (salario integral) = Bs. 1.272,9

    INDEMIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    30 días x Bs. 42,43 (salario integral) = Bs. 1.272,9

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    5,8 días x Bs. 40 (salario diario) = Bs. 232,00

    UTILIDADES:

    12,5 días (Ley Orgánica del Trabajo) x Bs. 40 (salario diario) = Bs. 500

    BONO DE ALIMNETACIÓN:

    En relación al bono de alimentación reclamado, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, la cual debe señalar cuales son los días que reclama por considerarse conceptos extralegales, pero verificado como fue por este Sentenciador que en la diligencia consignada a los folios del 153 al 159 por la parte demandante, en donde es conteste en admitir lo adeudado por dicho reclamo, y en donde se señala los días adeudados por dicho concepto, este sentenciador, toma como cierto los días señalados y ordena el pago de los mismos, es decir:

    Enero 2008: 22 días = Bs. 253,00

    Febrero 2008: 19 días = Bs. 218,50

    Marzo 2008: 19 días = Bs. 218,50

    Abril 2008: 22 días = Bs. 253,00

    Mayo 2008: 22 días = Bs. 253.00

    Junio 2008 20 días = Bs. 230,00

    Julio 2008: 22 días = Bs. 253,00

    Agosto 2008: 21 días = Bs. 241.50

    Septiembre 2008: 22 días =Bs. 253,00

    Octubre 2008: 23 días = Bs. 264,50

    Noviembre 2008: 1 día = Bs. 11,50

    Unidad tributaria para la fecha Bs. 46,00 por el 0,25 = Bs. 11,50, sumando mes por mes da un total de Bs. 2.449,50.

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR:

    10 meses x Bs. 1.200,00 = BS. 12.000,00

    Total por conceptos reclamados: Bs. 19.636,65

    R.A.G.R.:

    Fecha de ingreso: 01/01/ 2008

    Fecha de egreso: 04/11/2008

    Salario mensual: Bs. 960,00

    Salario diario: Bs. 32,00

    Salario Integral: Bs. 33,95

    Tiempo de servicio: 10 meses y 3 días.

    ANTIGÜEDAD:

    45 días x Bs. 33,95 (salario integral) = Bs. 1.527,75

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    30 días x Bs. 33,95 (salario integral) = Bs. 1.018,5

    INDEMIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    30 días x Bs. Bs. 33,95 (salario integral) = Bs. 1.018,5

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    5,8 días x Bs. 32,00 (salario diario) = Bs. 185,6

    UTILIDADES:

    12,5 días (Ley Orgánica del Trabajo) x 32,00 (salario diario) = Bs. 400

    BONO DE ALIMENTACIÓN:

    En relación al bono de alimentación reclamado, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, la cual debe señalar cuales son los días que reclama por considerarse conceptos extralegales, pero verificado como fue por este Sentenciador que en la diligencia consignada a los folios del 153 al 159 por la parte demandante, en donde es conteste en admitir lo adeudado por dicho reclamo, y en donde se señala los días adeudados por dicho concepto, este sentenciador, toma como cierto los días señalados y ordena el pago de los mismos, es decir:

    Enero 2008: 22 días = Bs. 253,00

    Febrero 2008: 19 días = Bs. 218,50

    Marzo 2008: 19 días = Bs. 218,50

    Abril 2008: 22 días = Bs. 253,00

    Mayo 2008: 22 días = Bs. 253.00

    Junio 2008 20 días = Bs. 230,00

    Julio 2008: 22 días = Bs. 253,00

    Agosto 2008: 21 días = Bs. 241.50

    Septiembre 2008: 22 días =Bs. 253,00

    Octubre 2008: 23 días = Bs. 264,50

    Noviembre 2008: 1 día = Bs. 11,50

    Unidad tributaria para la fecha Bs. 46,00 por el 0,25 = Bs. 11,50, sumando mes por mes da un total de Bs. 2.449,50.

    SALARIO DEJADO DE PERCIBIR:

    10 meses x Bs. 960,00 = BS. 9.600,00

    Total por conceptos reclamados: Bs. 16.199,85. (…)

    .

    -V-

    OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

    Analizado los hechos expuestos en el libelo, la no actuación del órgano público demandado y la valoración de las pruebas que efectuó el Tribunal de primera instancia, indica esta Sentenciadora, que comparte esa valoración; y en cuanto a los argumentos de hecho y derecho expuestos por el Juez a quo, se considera oportuno señalar lo siguiente:

    Tal como lo estableció el Tribunal a-quo, en la sentencia objeto de la presente consulta, la demandada se trata del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), organismo perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, que al no contestar la demanda y no asistir a la audiencia oral y pública de juicio se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes conforme a la disposición 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por gozar de prerrogativas y privilegios procesales, la cual obedece, el no poder considerársele confeso ficto, por ende, se debe tener como negados la prestación del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el motivo de culminación y los conceptos reclamados.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la valoración de las pruebas promovidas y consignadas por los accionantes quedó plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, es decir, el tiempo de servicio alegado, el no percebimiento de pago alguno por el trabajo desempeñado durante la relación laboral tal y como consta en la comunicación de fecha 24 de octubre de 2008 marcada con la letra K, folio 127 y del 156 al 158 (aceptación por la parte accionada de que no se le pagó salario) y que el despido fue injustificado; en consecuencia, como Jueces del Trabajo, se debe revisar la procedencia o no de lo que por derecho pueda corresponder a los actores.

    En este sentido, es de resaltar que la accionada mediante diligencia fechada 29 de julio de 2010, consignó en cinco (5) folios útiles, copia del oficio DGAPD-DOA/OAM8N° 0437 2010, emanada de la Oficina Administrativa Mérida, donde consta la solicitud de pago realizada, y de la lectura de la comunicación de fecha 07 de junio de 2010 (folio 156) dirigida al Abg. A.P., Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, se evidencia lo siguiente:

    (…) Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de presentar informe correspondiente a la demanda presentada por ante el Tribunal e Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número LP21-L-2009-000443, intentada por los ciudadanos HEILENS A.M.S., C.I N° v-13.532.782, ROMMER O.A.A., C.I N° V- 17.770.726, R.A.G.R., C.I N° V- 19.047.537 en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Estos ciudadanos reclaman que trabajaron e la Oficina Administrativa Mérida desde el 1 de Enero de 2008, hasta el 3 de Noviembre de 2008, fecha en al cual se les informo que no deberían continuar asistiendo. Durante este tiempo no les cancelaron salario ni cesta tickets. Estos hechos fueron corroborados en consulta hecha a la Licenciada Lilia Paredes, Jefe de Recursos Humanos (E) de la Oficina Administrativa Mérida, mediante oficio que se anexa a este escrito, firmada además por la Jefa de la Oficina Administrativa.

    Los montos reclamados son los siguientes:

    Heilens A.M.S.B.. 29381,00

    Rommer O.Á.A.B.. 29381,00

    R.A.G.R.B.. 25441,80

    Total de la demanda Bs. 84203,80

    En fecha 2 de Junio de 2010 se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal. En esta Audiencia de mediación, los demandados convinieron en aceptar que el pago de lo adeudado se haga en base al salario mínimo vigente para la fecha en que trabajaron. Así de llegar a esta transacción, se reducirá el monto de la demanda de Bs. 84203,80, hasta la cantidad de Bs. 37.804,07 aproximadamente, según los cálculos que esta Dirección efectúe de acuerdo a la ley. Así mismo lo correspondiente a la Ley de Alimentación para los trabajadores (cesta tickets) debe ser cancelado solo con el 25% de la unidad tributaria para esta fecha, monto legal.

    A TRANSIGIR:

    Salarios no cancelados:

    Los trabajadores demandantes efectivamente trabajaron desde el día 1 de enero de 2008 hasta el día 3 de Noviembre de 2008. Durante este tiempo no recibieron salario alguno.

    Ley programa de alimentación para los trabajadores (Cesta ticket)

    Los trabajadores demandantes efectivamente trabajaron desde el día 1 de enero de 2008 hasta el día 3 de Noviembre de 2008. Durante este tiempo no percibieron ningún pago por este beneficio.

    Beneficios de Ley por despido.

    Los trabajadores demandantes efectivamente fueron despedidos del día 3 de Noviembre de 2008. Sin embargo no solicitaron el reenganche, por lo tanto solo debe cancelarse lo correspondiente a salarios y cesta tickets no pagados y las indemnizaciones y utilidades por despido. (…)

    . (Negrillas de la alzada).

    De tal manera, se evidencia del texto transcrito supra que la demandada reconoce que efectivamente se le adeudan a los demandantes los salarios no pagados durante la relación laboral vale decir, del 1 de enero hasta el 3 de Noviembre de 2008, lo correspondiente a cesta ticket, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en virtud que durante la prestación del servicio no disfrutaron de éste beneficio, indicando que se les debe cancelar con base al 25% de la unidad tributaria para esa fecha (noviembre de 2008); asimismo, aceptan que fueron despedidos no solicitando los accionantes el reenganche por lo que se les debe pagar las indemnizaciones por despido, así como las utilidades conforme a la ley; en consecuencia, esta alzada considera la procedencia en derecho de los conceptos demandados por cada unos de los actores y comparte las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por estar ajustadas a derecho y que fue reproducido en la parte in fine, por esta administradora de justicia en el capitulo IV de esta decisión titulada “DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA”, la cual arrojó la sumatoria de todos los conceptos los monto siguientes: Para la ciudadana HEILENS A.M.S. la cantidad de Bs. 19.636,65; al ciudadano ROMMER O.A.A. la cantidad de Bs. 19.636,65 y al ciudadano R.A.G.R. el monto de Bs. 16.199,85, más los intereses de mora, e indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Y así se decide.

    Por las razones antes expuestas, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Noviembre de 2010, objeto de consulta. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que interpusieron los ciudadanos: HEILENS A.M.S., ROMMER O.A.A. y R.A.G.R., en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), todos plenamente identificados en actas procesales.

Segundo: Se condena a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), pagar a la ciudadana HEILENS A.M.S., la cantidad de Bs. 19.636,65; al ciudadano ROMMER O.A.A. la cantidad de Bs. 19.636,65 y al ciudadano R.A.G.R. la cantidad de Bs. 16.199,85.

Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad de cada uno de los accionantes condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quinto: No hay condenatoria en costas, por gozar la parte demandada de privilegios y prerrogativas procesales.

Sexto: Se acuerda notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a través de oficio acompañado de copias fotostáticas certificadas del presente fallo.

Séptimo: Se acuerda la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la persona del ciudadano Coronel (Ejb) C.R.C., de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. M.A.G.

En igual fecha y siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma forma, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, dializándose y publicándose en la presente fecha, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

GBP/mcp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR