Decisión nº 2667 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 24 de febrero de 2011

Años 200º y 152º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos HEIDYS HEREZADE DE CAMBA SANTANA, D.A.M.S., H.H.C.S., L.J.S.D.C. y C.J.S.H., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.057.075, 15.779.873, 12.163.988, 3.889.011 y 6.469.519, respectivamente representados judicialmente por la profesional del derecho M.H., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.346.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 8217/10, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado tercero de Municipio en fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer y declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se consideró también incompetente para conocer, solicitando la Regulación de Competencia a que se refieren estas actuaciones.

En fecha 11 de febrero del presente año, este Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, este Juzgado Superior por ser el competente para conocer dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia y lo hace en base a lo siguiente:

En la demanda que dio inicio al presente juicio, el solicitante expuso lo siguiente:

…En un lote de terreno ubicado en la Urbanización 10 de marzo, loca S/N, diagonal al Teatro P.E.G., Parroquia C.S., del Estado Vargas, hemos construido un local para la mencionada Cooperativa desde octubre del 2008, donde sus linderos son NORTE: Con Avenida Soublette, con ocho metros sesenta y nueve centímetros (8,69 mts2) SUR: Con la Panadería maricelys y nueve centímetros (8,69 mts2), ESTE: Con sede de Boys-Scout con diez metros veintiocho centímetros (10,25 mts2) OESTE: Con la placita 110 de marzo que es el frente, con diez metros veinticinco (10,25 mts2).

Distribuida de la siguiente manera: Un (1) salón de área de despacho; una (1) oficina; una (1) cava cuarto congeladora; un (1) comedor deposito; un (1) baño; todo con sus respectivas dotaciones sanitarias, pisos de cerámica, con paredes de bloque frisado: techo de platabanda; un (1) portón tipo metálico de fachada principal techo de platabanda; un (1)portón tipo metálico de fachada principal; tiene techo en la entrada principal construido con acerolit, dos (2) tanques de agua de color azul oscuro, dos (2) rejas metálicas, una (1) nevera refrigeradora grande y una pequeña terraza en la parte de arriba techada con dos (2) bases de motores de 5 toneladas con difusores totalmente enrejados. El valor total de la construcción fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,oo) en materiales y mano de obra…A los fines de obtener Titulo Supletorio a favor de la Cooperativa “El Rey de la Sabana 511…”

En fecha 29 de julio de 2.010, el Juzgado Tercero de Municipio, dictó auto dándole entrada a dicha solicitud y al mismo tiempo instó a la parte actora para que consignase los recaudos respectivos.

En fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal ad quo admitió la demanda y libro oficio a la Dirección de Catastro a los fines de que se informase si el terreno donde se encuentran las bienchechurias pertenecen al Municipio Vargas.

En fecha 25 de octubre del 2010, el ciudadano H.H.C.S., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 151.623, consignó escrito mediante el cual se opuso a la tramitación y expedición de la solicitud del Titulo Supletorio, el cual se resume de la siguiente manera:

…En fecha siete…de Mayo de 2010 se introdujo ante este Tribunal una solicitud de Titulo supletorio a nombre de la Asociación Cooperativa el Rey de la Sabana 511 R.L,…los hechos narrados en dichas solicitud no se ajustan a la realidad, por cuanto las bienechuria descritas me pertenecen, yo las construí y las mismas se encuentran sobre la platabanda de un local comercial también de mi propiedad, y sobre ambas construcciones actualmente cursa Titulo Supletorio a mi nombre…Asimismo la solicitud realizada por los representantes de la Asociación Cooperativa no se ajusta por lo que me excluyen omitiendo que soy el presidente legitima de la misma Asociación Cooperativa no se ajusta por lo que me excluyen omitiendo que soy el presidente legitimo de la misma Asociación Cooperativa debido a que los mismos asociados forjaron actas donde alegan mi renuncia y sobre las mismas se encuentra un procedimiento sin concluir en la Superintendencia de Cooperativas. Por lo que hago oposición del presente Titulo Supletorio y consigno requisitos de esta oposición…

En fecha veintiocho (28) de agosto de 2.010, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria, la cual se resume a continuación:

(…)

…En consecuencia este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de conformidad con el primer aparte del Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “…La incompetencia por materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado instancia del proceso se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: Incompetencia para conocer de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos HEIDYS HEREZADE DE CAMBA SANTANA, D.A.M.S., H.H.C.S., L.J.S.D.C. y C.J.S.H., actuando como Junta Directiva “El Rey de la Sabana 511 R.L,…y en consecuencia declina la competencia para conocer de ella en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil…”

Por su parte, El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien recibió luego de la distribución correspondiente, de la declinatoria de competencia referida, luego de analizar la situación, dictó decisión, de la cual se desprende lo siguiente:

(…)

…En el presente caso el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción judicial en sentencia dictada el 28 de octubre de 2010, se declaró: incompetente por la materia, fundamentándose en lo previsto del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que esta juzgadora al a.l.R.N. 2009-0006,…considera que no es competente para conocer de esta solicitud, planteándose así un conflicto negativo de competencia, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario…plantea un conflicto de competencia ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil,…a quien se ordena remitir copia certificada del presente expediente…

El día 27 de enero del presente año, fue remitido con oficio N° 8407/11 el presente expediente a esta Instancia, a los fines de decidir sobre el conflicto.-

Para decidir se observa:

El presente Conflicto de Competencia se presenta en virtud de que el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia para conocer del asunto, fundamentándola en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, argumentando que de acuerdo con el primer aparte del Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

Luego, una vez recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y a.l.a., profirió una decisión en la cual alegó que al a.l.R.N. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, considera que no es competente para conocer de esa solicitud, planteándose así un conflicto negativo de competencia,

Ahora bien, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril del presente año, establece lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

(Negrillas del Tribunal)

En el caso sub lite, una vez accionada la Jurisdicción Voluntaria para la obtención de un Titulo Supletorio, se suscitó una oposición a dicha solicitud por parte del ciudadano H.H.C.S., identificados supra, quien expresó que el terreno a que se contrae la presente solicitud, alegando que él, las construyó y las mismas se encuentran sobre la platabanda de un local comercial también de su propiedad, y que sobre ambas construcciones cursa solicitud de Titulo Supletorio a su nombre.

En efecto, son justificaciones o diligencias realizadas por parte interesada para dejar constancia de un hecho o de un derecho, limitándose, en éste caso el Juez de Municipio a acordar se promueva y evacue lo solicitado para practicarlo y entregárselo al solicitante, pero formulándose oposición, hay que ir a la normativa general de la jurisdicción voluntaria, específicamente al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y observándose que tal jurisdicción voluntaria es imposible de concretarse por el surgimiento de la referida oposición, el Juez de la causa (Tribunal de Municipio) debe sobreseer la causa, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Siendo ello así, mal podría el Tribunal Tercero de Municipio, ante una oposición en Jurisdicción Voluntaria, traspasarle la competencia al Juzgador de la Primera Instancia, como si, por efecto de la oposición la jurisdicción voluntaria del (Titulo Supletorio), mutase en procedimiento contencioso.

Ahora bien, en el caso de autos, solicitada en Jurisdicción Voluntaria la declaración de Título Supletorio, para que se sirva a interrogar a determinadas personas, ocurrió una oposición y ante la misma, debe escudriñarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante…quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

A pesar de la claridad del artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.

En efecto, como bien lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa m.S. en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:”…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”.

Aplicando tal criterio a los autos, observa esta Superioridad, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en Jurisdicción voluntaria o graciosa, habiendo oposición, tal pretensión no se convierte en contenciosa y por ende no se genera la competencia del Tribunal de la Primera Instancia, sino que el Juzgador de los Municipios debe desecharla (sobreseer). Y así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE AL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para conocer la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos HEIDYS HEREZADE DE CAMBA SANTANA, D.A.M.S., H.H.C.S., L.J.S.D.C. y C.J.S.H., suficientemente identificado en el encabezado de este fallo.

Se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenadora del procedimiento para preservar el “debido proceso”.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia autoriza de la presente decisión, inclusive en la pagina Web de este Tribunal.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30.am.).

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb/

Exp. N° 2110

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR