Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Sentencia Interlocutoria.

Ejecución de Hipoteca.

Materia: Civil.

Exp. Nº 9152.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: H.R.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V.-6.491.461, A.L.P. y F.J.S.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 942.365 y V.-1.884.620, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9156 y 2160, respectivamente, actuando estos últimos en representación de la ciudadana H.R.A.G..-

    PARTE DEMANDADA: E.J.P.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 1.427.212.-

    MOTIVO: Ejecución de Hipoteca

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por el abogado F.S.F., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos H.R.A.G. y A.L.P., contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo de 2006, que ratificó el contenido del auto de fecha 27 de abril de 2005, en el sentido de que se mantendría paralizado el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue H.R.A.G., A.L.P. y F.J.S.F. contra la ciudadana E.J.P.M., en razón que la causa esta contemplada en la novísima Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 02 de agosto de 2006 (f. 43), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 19 de septiembre de 2006, compareció el abogado F.J.S.F., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos H.R.A.G. y A.L.P., y consignó a los autos, constante de 03 folios útiles escrito de informes.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    En el juicio por Ejecución de Hipoteca seguido por los ciudadanos F.S.F., H.R.A.G. y A.L.P., contra la ciudadana E.J.P.M., todos antes identificados, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 27 de abril de 2005 negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 02 de febrero de 2005 en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, ordenó la paralización del juicio, a partir de esa fecha inclusive, e instó a la parte ejecutante a consignar el certificado de la deuda correspondiente, emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, donde conste el recalculo y reestructuración de la misma, o para que alegue y pruebe a través del procedimiento previsto en el artículo 607 procesal, lo contrario a la presunción aquí establecida.

    En fecha 22 de febrero de 2005, el abogado F.J.S.F., actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los ciudadanos H.R.A.G. y A.L.P., mediante escrito solicitó al Tribunal de la causa revocase la suspensión decretada en el proceso.

    Por auto de fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado de Primera Instancia negó el pedimento contenido en el precitado escrito, en el sentido que se revocara la suspensión del juicio acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por el contrario ratificó el auto de fecha 02 de febrero de 2005, en razón de que la causa está contemplada en la precitada Ley.

    Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2005 el abogado F.S.F., apeló del auto de fecha 27 de abril de 2005. En tal sentido, el ut supra mencionado Juzgado, oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

    Cumplida la distribución legal le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2005, por el abogado F.S.F., actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos H.A.G. y A.P., contra el auto del 27 de abril de 2005, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, sustentada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que consagra la irrevocabilidad de las sentencias proferidas, por cuanto el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación declaró 1.- Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2005, por el abogado F.S.F., por sus propios derechos y en su carácter de apoderado judicial de los coactores, ciudadanos H.A.G. y A.P., contra el auto de fecha 27.04.2005 (f.81), proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento suscrito por los actores de revocatoria de la orden de suspensión del presente juicio de ejecución de hipoteca seguido por los apelantes contra la ciudadana E.J.P.M.; 2.- Improcedente la solicitud de que se revoque la orden de suspensión del presente juicio de ejecución seguido por los apelantes, ciudadanos F.S.F., H.A.G. y A.P. contra la ciudadana E.J.P.M. y consecuentemente, suspendido el proceso, en vista de que la nueva solicitud constituye un replanteamiento de la declarada suspensión del proceso contenida en el auto del 02.02.2005; 3.- Confirmó el auto apelado, aun cuando por motivaciones distintas; 4.- Condenó en costas a la parte actora-apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Corre insertos del folio 31 al 35 del expediente, escrito constante de cuatro (04) folios y un (01) anexo, presentado en fecha 16 de diciembre de 2005, por el abogado F.S.F., actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos H.R.A.G. y A.L.P., parte actora, en el que manifiesta al tribunal de la causa que el presente juicio no puede ser enmarcado dentro de los parámetros establecidos en la Ley del Deudor Hipotecario de Viviendas por cuanto de conformidad con lo establecido en las Gacetas Oficiales números 38.123, 38.145 y 38.244, de fecha 09 de febrero de 2005, 11 de marzo de 2005 y 05 de agosto de 2005, respectivamente, en las que entraron en vigencia las resoluciones números 007, del C.N. de la Vivienda (CONAVI), la 013 de fecha 02 de marzo de 2005, también del C.N. de la Vivienda (CONAVI) y la resolución contenida en la última de las Gacetas Oficiales nombrada del Ministerio para la Vivienda y Habitat, en las cuales entre otras cosas dicen que para ser protegido por la Ley del Deudor Hipotecario de Vivienda, la vivienda objeto de la hipoteca debio ser registrada como vivienda principal en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, por cuanto aún no se había creado el Registro Automatizado de Vivienda Principal y para tal registro contarían con un lapso prudencial que en principio fue de 90 días continuos, prorrogados por 180 días continuos venciendo estos últimos el 09 de agosto de 2005, se otorgó nueva prorroga de 30 días adicionales los cuales vencieron el 09 de septiembre de 2005 y durante todo ese tiempo otorgado a quienes quisieran ser protegidos por dicha ley la demandada no registro su inmueble como vivienda principal, por todo lo expuesto no debía mantenerse la paralización del juicio.

    Por auto de fecha 12 de mayo de 2006 el tribunal a-quo visto el pedimento contenido en el escrito de fecha 16 de diciembre de 2005, ratificó el contenido del auto de fecha 06 de mayo de 2005, ya que había sido confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2005.

    Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, el abogado F.S.F., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos H.R.A.G. y A.L.P., apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2006, en el que ratificó el contenido del auto que suspendió el curso de la causa.

    Por auto de fecha 19 de mayo de 2006, el tribunal de la causa oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida en fecha 16 de mayo de 2006, por la parte actora del juicio y ordenó la remisión de las copias certificadas al Superior Distribuidor.

    Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, el abogado F.S.F., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos H.R.A.G. y A.L.P., señaló al Tribunal cuales eran las copias que debían ser remitidas al Superior que conocería de la apelación por él formulada.

    En fecha 06 de julio de 2006, mediante auto el tribunal de instancia que conoce del juicio principal hace corrección al auto de fecha 12 de mayo de 2006, en el sentido que por error involuntario al mencionar el auto que suspende el juicio no es de fecha 06 de mayo de 2005 si no es del 27 de abril de 2005, así mismo ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defiere el conocimiento a esta alzada, en razón de la apelación interpuesta por el abogado F.S.F., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos H.R.A.G. y A.L.P. contra el auto de fecha 12 de mayo de 2006 que ratificó el contenido del auto dictado por ese mismo Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de febrero de 2005, en el que suspendió el curso del juicio, e instó a la parte ejecutante a consignar el certificado de la deuda correspondiente, emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, donde conste el recalculo y reestructuración de la misma, o para que alegue y pruebe a través del procedimiento previsto en el artículo 607 procesal, lo contrario a la presunción allí establecida.

    Establecido lo anterior considera pertinente este sentenciador trasladar parte del contenido del auto apelado para proferir su decisión, en los términos que sigue:

    (Omisis) Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado F.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2160 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento contenido en el mismo este Tribunal ratifica en (sic) contenido del auto de fecha 06 de Mayo de 2005 (sic) porque el mismo fue confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 04 de Octubre de 2005”.-

    A los fines de atacar el auto recurrido la parte apelante en su escrito de informes presentado oportunamente aduce lo siguiente:

    En fecha 18 de marzo de 2003, fue intentada demanda por quien suscribe y los ciudadanos H.R.A.G. y A.L.P., en contra de la ciudadana E.J.P.M., por ejecución de hipoteca, con fundamento en el documento público de fecha 10 de Abril de 2002; la demanda, previa su correspondiente distribución, fue admitida en fecha 28 de abril de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El juicio siguió su trámite regular y encontrándose en etapa de sentencia, el Juzgado a quo, dictó auto en fecha 02 de febrero de 2005, por el cual ordenó la paralización de la causa con fundamento en el artículo 56 de le Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (…)

    (…) en fecha 22 de Febrero de 2005, presenté escrito en el cual señalaba los argumentos para solicitar se suspendiera la paralización del juicio, consignando recaudos relativos a dichos argumentos, todo ello dentro de la articulación probatoria que había ordenado el Tribunal de la causa, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27 de Abril de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dictó un segundo auto, por el cual negó el pedimento solicitado y ratificó el auto de fecha 02 de febrero de 2005.

    (…) procedí a apelar en mi nombre y en el de mis representados en fecha 06 de Mayo de 2005 y la apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de mayo de 2005.

    Correspondió conocer de la apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en fecha 04 de Octubre de 2005, dicho Tribunal Superior dictó decisión por medio de la cual declaró improcedente la apelación formulada contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por considerar que tal recurso debió ser intentado no contra el auto de fecha 27 de Abril de 2005, sino en contra del auto de fecha 02 de febrero de 2005, señalando que esta decisión inicial (02/02/2005) era una sentencia interlocutoria apelable y que al no apelarse de la misma en su debida oportunidad (inmediatamente después de dictado ese auto) la misma había quedado definitivamente firme y contra la misma no existe recurso alguno.

    En contra de dicha decisión no fue ejercido recurso de casación.

    (…) Ahora bien, con posterioridad la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presenté un nuevo escrito ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2005, por medio del cual, se solicitó nuevamente la suspensión de la paralización de la causa, pero fundamentando dicha petición, no en los mismos argumentos esgrimidos en la primera solicitud de fecha 22 de Febrero de 2005, sino por el contrario en circunstancias jurídicas sobrevenidas, posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

    En efecto, tal y como consta del escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2005 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia, cuya copia certificada cursa en este expediente, se hizo mención como fundamento de la nueva solicitud de suspensión de la paralización de la causa a las Resoluciones Números 007 y 0013 del C.N. de la Vivienda publicadas en las Gacetas Oficiales Números 38.123 del 09 de Febrero de 2005 y 38.145 del 11 de Marzo de 2005, así como la Resolución del Ministerio para la Vivienda y Habitat, de fecha 05 de agosto de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.244; resoluciones éstas que establecían la obligación para los deudores hipotecarios de probar que, los inmuebles constituían su vivienda principal, o en caso contrario transcurridos los plazos establecidos, se presumiría que el préstamo concedido NO ESTA REFERIDO A VIVIENDA PRINCIPAL y se restituirán las condiciones originales del préstamo. …

    Tal como se indicó anteriormente, el escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2005 ante el Juez a quo, solicitaba la suspensión de la paralización de la causa, específicamente con fundamento en las tres (3) resoluciones indicadas, que establecían una situación jurídica posterior a lo señalado en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; es decir que eran circunstancias jurídicas nuevas, sobrevenidas y posteriores al auto original de paralización dictado en fecha 02 de Febrero de 2005.

    Ahora bien, en fecha 12 de mayo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto que textualmente reza:

    (omisis)… Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado F.S.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2160 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento contenido en el mismo este Tribunal ratifica en (sic) contenido del auto de fecha 06 de Mayo de 2005 (sic) porque el mismo fue confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 04 de Octubre de 2005…

    Dicho auto, objeto de la presente apelación, por una parte hace referencia a un auto de fecha 06 de mayo de 2005 que no existe en los autos,(…), pero el punto básico de este recurso, es el siguiente:

    La decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Octubre de 2005, se pronunció declarando improcedente la apelación interpuesta contra el auto que negó el pedimento inicial de suspensión de la paralización de la causa, pero esa decisión no ha debido ser considerada por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para desechar sin el más mínimo análisis la segunda (2ª) solicitud de suspensión de la paralización de la causa de fecha 16 de Diciembre de 2005, por cuanto ésta última está fundamentada, lo repetimos, en actos jurídicos posteriores a ser decretada la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es decir las dos resoluciones del C.N. de la Vivienda y del Ministerio de la Vivienda y Hábitat, que regularon y modificaron la aplicación de lo relativo al artículo 56 de la Ley y establecieron la obligación del deudor hipotecario, de probar la condición del vivienda principal del inmueble, so pena, de no hacerlo, de retrotraerse la negociación a sus condiciones originales, y obviamente dejar de ser aplicable la disposición del citado artículo 56, que ordena la paralización de las causas hasta que se recalcule y reestructure la deuda y sus intereses.

    Considero que, cuando el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta el auto de fecha 12 de Mayo de 2006, objeto de esta apelación, sin realizar análisis alguno del asunto que se le planteó en la solicitud del 16 de Diciembre de 2005 y se remite como fundamento a una decisión dictada sobre otra situación jurídica diferente, incurrió en la denominada INCONGRUENCIA NEGATIVA; en mi criterio ha debido a.e.J.l.q.s. le planteó sobre una nueva solicitud de suspensión de la paralización de la causa, hecha, como se evidencia de la misma, con argumentos jurídicos totalmente distintos a los que fueron planteados inicialmente y sin considerar que, si bien es cierto que el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda de fecha 03 de Enero de 2005, establece la paralización de los juicios de ejecución de hipoteca, hasta que se realizara una reetructuración y recálculo de intereses por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, esa situación jurídica fue aclarada y reformada por las resoluciones de fechas posteriores a la entrada en vigencia de dicha Ley, concretamente del 09 de Febrero, 11 de Marzo y 05 de Agosto de 2005, que establecieron, como se ha indicado, condiciones diferentes, de obligatorio cumplimiento para, los deudores hipotecarios poder ser beneficiados por las disposiciones de dicha Ley y que, en caso de no cumplirse originarían, que se restablecieran las condiciones originales en que se pactaron los préstamos con garantía hipotecaria, dejando en ese caso de tener aplicación lo dispuesto en el tantes veces mencionado artículo 56.

    Por las anteriores razones es que, respetuosamente solicito de esta Superioridad, revoque el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y emita un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de fecha 16 de Diciembre de 2005, considerando lo específicamente planteado en dicho escrito, ajustándose a las resoluciones que lo fundamentan y acordar la suspensión de la paralización de la causa, tal como ha sido solicitada…”

    Ahora bien; visto el contenido del auto apelado, considera pertinente este juzgador traer a colación el contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que rezan:

    Artículo 272 “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

    Artículo 273 “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decididas y es vinculante en todo proceso futuro”.

    En sintonía con lo expuesto observa este Tribunal que contra la decisión recurrida, no es viable revisión alguna por mandato expreso de los artículos antes citados; pues de autos se evidencia que existe un pronunciamiento expreso que precedió, por parte de un juez de la misma jerarquía en el que decidió mantener incólume el auto objeto de la misma pretensión; fundada sobre el supuesto de hecho, de suspender la paralización de la causa, por constituir objeto que ampara la Ley del Deudor Hipotecario. Ahora bien, replanteada la solicitud de suspensión, por la entrada en vigencia de normas sub-legales, que establecen cargas al deudor hipotecario, pero que no varia la carga impuesta al solicitante, acreedor hipotecario, de consignar en el expediente el certificado de deuda correspondiente emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo donde conste el recalculo y reestructuración de la deuda o para que alegue o pruebe a través del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo contrario de la presunción establecida. Esta carga impuesta al recurrente, constituye el supuesto de hecho, que adquirió carácter de cosa juzgada, en el sentido que el a-quo, estableció la presunción que el demandado está amparado por la referida Ley Especial. No constituyendo el replanteo de la solicitud de paralización de la causa otro supuesto de hecho que desvirtúe la cosa juzgada formal establecida en el auto de fecha 02/02/2005, por lo que debe este juzgador establecer que se encuentra firme el auto que se pretende enervar. Así se decide.

    Como colorario a lo expuesto, señala nuestro procesalista patrio A.R.R. en su Tomo II de Teoría General del Proceso “(…) La cosa juzgada hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, y su contenido debe ser tomado en cuenta en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, de modo que éste tenga término.

    (…)Es necesario dejar bien claro que los límites de la cosa juzgada deben atenderse a dos elementos el objetivo y el subjetivo, ambos proponen esencialmente un problema de identificación de la razón hecha valer y la decidida. El elemento objetivo (cosa y causa petenti), es la estrecha relación que debe haber entre la sentencia y la pretensión, para que la sentencia pueda cumplir su función como acto de tutela jurídica, y el elemento subjetivo (personas y carácter con que actúan) debe existir en la nueva demanda identidad jurídica de partes, es decir, el sujeto activo y el pasivo de la pretensión que se hace vales en la demanda judicial.

    (…)La sentencia vale como mandato entre el sujeto activo y pasivo en un juicio, pues contiene la voluntad imperativa del Estado, irrevocablemente obligatorio para todo futuro juez, tiene eficacia e imperatividad para todos, pero sólo surte cosa juzgada entre las partes.

    (…)Para que resulte fundada la exceptio rei judicatae, deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades concurrentes exigidas en el artículo 1.395 del Código Civil, es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (…)”.

    En línea con lo expuesto dispone el artículo 1395 del Código Civil, que: “(…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”, por cuanto de autos se evidencia que la decisión apelada es perfectamente subsumible en el supuesto de la norma citada, ya que el juzgado de instancia ratificó en todas y cada una de sus partes el auto que suspendió el curso del juicio e instó a la parte ejecutante a consignar el certificado de la deuda correspondiente, emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, donde conste el recalculo y reestructuración de la misma, o para que alegue y pruebe a través del procedimiento previsto en el artículo 607 procesal, lo contrario a la presunción establecida, por cuanto había sido confirmado mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2005 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, verificándose perfectamente el supuesto de la cosa juzgada. Así se decide.-

    Es importante destacar que por una razón de economía procesal, utilidad política y social, los funcionarios administradores de justicia intervienen para evitar la posibilidad de hacer nueva revisión de una pretensión ya sentenciada, todo ello con el fin de garantizar seguridad jurídica a los justiciables, es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas peticiones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas, y, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto, todo ello con la finalidad de asegurar a las personas que acudan a los órganos de la administración de justicia una respuesta eficaz, oportuna y por sobre todo con seguridad jurídica de que no se pueda volver a juzgar un pedimento ya sentenciado, haciendo de la sentencia ley irrevocable entre las partes para cada caso concreto. Ahora bien en este caso concreto tenemos que aunque la identidad absoluta de la cosa, objeto de la pretensión, e identidad jurídica de la misma; es decir, que la cosa, aunque haya sufrido cambios o alteraciones materiales en más o en menos, no tenga por ello un nuevo carácter y siga siendo jurídicamente la misma, por todo lo antes expuesto considera este sentenciador improcedente la apelación propuesta y así será declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado F.S.F., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos H.R.A.G. y A.L.P. contra el auto de fecha 12 de mayo de 2006 que ratificó el contenido del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial; en fecha 02 de febrero de 2005, en el que suspendió el curso del juicio e instó a la parte ejecutante a consignar el certificado de la deuda correspondiente, emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, donde conste el recalculo y reestructuración de la misma, o para que alegue y pruebe a través del procedimiento previsto en el artículo 607 procesal, lo contrario a la presunción aquí establecida.

SEGUNDO

Queda confirmado el auto apelado.

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas al recurrente.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al Juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA

ENEIDA J. TORREALBA C.

Expediente Nº: 9152

Interlocutoria/ Ejecución de Hipoteca

Materia: Civil

EJSM/EJTC/Thais

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR