Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº. 07417.

En fecha primero (1º) de julio del año dos mil catorce (2014), se remitió ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) oficio número 11.024/2014, de fecha 26 de junio de 2014, suscrito por el Tribunal cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas acompañado del expediente judicial número AP21-L-2012-004876 nomenclatura interna de ese Tribunal y recibido por este Juzgado en esa misma fecha, en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la querella funcionarial interpuesta por la abogada I.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.799, actuando en su carácter de apoderada judicial de H.J.R.B., I.M.B.F. y A.V.V., titulares de la cédula de identidad números V-13.310.128; 6.516.225 y 14.788.920, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.-

En fecha dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia y ordenó notificar a las partes para la continuidad del juicio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 211 del expediente judicial).-

En fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por la representación judicial de la parte querellante, ordenó notificar al Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información y a tal efecto libró los oficios números 14-1130 y 14-1131, respectivamente (Ver folio 213 del expediente judicial).-

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), el alguacil de este Tribunal, consignó oficios números 14-1130 y 14-1131, respectivamente, dirigidos al Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información (Ver folios 238 al 240 del expediente judicial).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal dictó auto, donde luego de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, observó que a las partes se le respetó el derecho a la defensa y el debido proceso y visto que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, fijó para el quinto (5to) día de despacho para dictar el dispositivo del fallo (Ver folio 234 del expediente judicial).-

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este tribunal, en reunión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión y se ordenó la notificación de las partes para la continuidad del juicio y una vez constara en autos las respectivas notificaciones transcurrirá el lapso de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 236 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y estando la causa en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por H.J.R.B., I.M.B.F. y A.V.V., identificadas en autos, (Ver folio 242 del expediente judicial).

I

COMPETENCIA

Este Juzgado luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa observa que, el presente caso se llevó a cabo y sustanció conforme con el proceso establecido en la Legislación Laboral Venezolana, en el cual se denota que a las partes se les garantizó el acceso a la tutela judicial efectiva en todo el proceso, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, en todo momento y siendo que el procedimiento no es incompatible con el establecido en la Ley Estatuto de la Función Pública, es decir no se suprimió un lapso o fase del proceso fundamental para las partes y en virtud del principio de celeridad procesal y la no reposiciones inútiles este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente querella, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que en el caso de marras nos encontramos en presencia de la reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales causado por una relación de empleo público que desempeñaban las hoy querellantes en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN. Así se establece.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, advierte este Juzgado que la causa al momento en que fue aceptada la declinatoria de competencia se encontraba en fase de dictar sentencia y siendo practicas las notificaciones ordenadas, pasa este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que el objeto de la presente causa se basa en el reclamo del pago a H.J.R.B. e I.M.B.F. por conceptos de “la diferencia de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, la diferencia de las vacaciones y bono vacacional vencidos 2010/2012, bonificación de fin de año fraccionada del año 2012” y a A.V.V. por conceptos de “la diferencia de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso, la diferencia de las vacaciones y bono vacacional vencidos 2009/2012, bonificación de fin de año fraccionada del año 2012”; así como el pago de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas y la indexación o corrección monetaria sobre el capital adeudado, que se deberá calcular desde el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se haga efectiva la ejecución y por último solicita se declarada con lugar la presente acción y sea declarada la condenatoria en el pago de las costas procesales.-

De acuerdo con lo anterior, este Tribunal advierte que como se desprende de las actas procesales, el ingreso de las querellantes al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información fue a través de contrato a tiempo determinado (siendo esto un hecho aceptado por las partes), para desempeñar de forma irregular cargos públicos ya que como lo prevé el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la figura del contrato solamente será para aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, existiendo la prohibición de constituirse en un vía de ingreso a la Administración Pública artículo 39 eiusdem.-

Ahora bien, esto a su vez de las documentales promovidas por la parte querellada, se desprende que las hoy querellantes fueron designadas para ocupar los cargos desempeñados, así como se dictó acto administrativo de remoción al considerar que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública. Estas consideraciones con la finalidad de concluir que las funcionarias se rigen por las formas funcionariales propias del empleo público, y así se establece.-

Determinado lo anterior, este Juzgado al tratarse el caso de autos de distintos sujetos reclamantes, decidirá cada caso en concreto de acuerdo a las siguientes consideraciones:

  1. H.J.R.B. e

  2. I.M.B.F.

    En ese sentido, tenemos que la pretensión de las querellantes se delimita en el pago de “la diferencia de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, la diferencia de las vacaciones y bono vacacional vencidos 2010/2012, bonificación de fin de año fraccionada del año 2012” así como el pago de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas y la indexación o corrección monetaria sobre el capital adeudado, que se deberá calcular desde el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se haga efectiva la ejecución y por último solicita se declarada con lugar la presente acción y sea declarada la condenatoria en el pago de las costas procesales.-

    Así las cosas, cabe señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono o empleador, comprendiéndose en dicho concepto un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho social que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 ut supra citado, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 del Texto Fundamental.-

    En este orden de ideas, resulta claro entonces que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestación de antigüedad regulada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), sino también un conjunto de beneficios sociales que se consagraron y se consagra aún más en dicho texto normativo, o cuya regulación se contiene en contrataciones colectivas, tal es el caso de las vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones especiales y demás proventos que como derechos se hubieren reconocido al trabajador o funcionario para su disfrute. De allí que, sea evidente que ese conjunto de conceptos considerados en su globalidad por el constituyente representen un crédito de exigibilidad inmediata para el trabajador o funcionario, y a la vez una obligación para el patrono o empleador cuyo cumplimiento puede reclamarse inmediatamente, no pudiéndose alegar entonces la falta de disponibilidad presupuestaria para el cumplimiento de ésta obligación.

    En atención a ello, este Sentenciador en aplicación de la teoría general de las obligaciones y partiendo de la interpretación literal del precitado artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte que al haber consagrado el constituyente las prestaciones sociales como un conjunto de beneficios sociales que corresponden al trabajador cuya exigibilidad resulta inmediata a aquella oportunidad en la que se produce su separación del ejercicio de sus funciones.-

    De la solicitud de pago de prestaciones de antigüedad este sentenciador observa, que como ya se dijo el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto este Juzgado pasa a determinar la existencia de la obligación y si fue cancelada por el Órgano querellado en su integridad por razón del empleo público que mantuvo con las mismas por ocho (8) años y siete (7) días y la otra de siete (7) años y diez (10) meses (hechos aceptados por las partes), es por ello que de una revisión completa de las actas procesales se encuentra Marcadas A y E cursante en los folios 3 y 18, del cuaderno de recaudos N°1. Planilla de Liquidación a favor de H.J.R.B. e I.M.B., donde se desprenden los conceptos y cantidades cancelados por la demandada a las quejosas al momento de la terminación de la relación funcionarial, asimismo se desprende cargo, fecha de ingreso y de egreso, tiempo de servicio, motivo del egreso (Remoción), así como firmas autógrafas en señal de recibido, donde se observa que la parte contra quien se le opone reconoció su contenido, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-

    De las documentales anteriores, se observa que el cargo al terminar la relación laboral fue de Coordinadoras adscritas en Organización y Métodos, y la Oficina de Planificación y los conceptos cancelados a favor de H.J.R.B. son los siguientes:

    - diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, así como en su parte in fine señala que queda pendiente por pagar la bonificación de fin de año 2012, siendo materializado este pago en fecha 13 de diciembre de 2012 (folio 143 cuaderno de recaudos), siendo los conceptos reclamados por ésta los siguientes:

    - “la diferencia de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, la diferencia de las vacaciones y bono vacacional vencidos 2010/2012, bonificación de fin de año fraccionada del año 2012”, siendo que los conceptos pagados se desprenden con inexactitud y como la querellante señala la diferencia del pago de los mismos y no aparecen reflejados ni abonados a favor de la querellante H.J.R.B., por tal razón se entiende que hubo una inversión de la carga de la prueba hacia la Administración debiendo ésta traer al proceso judicial el pago de los conceptos reclamados forma de extinguir su obligación y donde de las actas no se desprende un elemento probatorio capaz de convencer la acreditación del pago, razón por la cual este Tribunal ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con total precisión los conceptos y montos adeudados, por el Órgano querellado, y así se declara.-

    En ese mismo orden de ideas, la querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año fraccionada del año 2012, asimismo, corre inserto en el folio 143 del cuaderno de recaudos, cheque número 03004967, recibido conforme en fecha 13 de diciembre de 2012 por la hoy querellante, por concepto de bonificación de fin de año, y siendo que dicha documental no fue impugnada o desconocida se le da pleno valor, razón por la cual este Juzgado desestima dicho pedimento por aparecer acreditada la extinción de la misma, y así se declara.-

    Asimismo, del folio 18 del cuaderno de recaudos N°1, la Planilla de Liquidación a favor de I.M.B.F., donde se reflejan los siguientes conceptos por asignaciones:

    - “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES FRACIONADAS: 2011-2012 y VACACIONES VENCIDAS: 2010 – 2011”, , así como en su parte in fine señala que queda pendiente por pagar la bonificación de fin de año 2012, siendo materializado este pago en fecha 13 de diciembre de 2012 (folio 187 cuaderno de recaudos) donde la pretensión de la querellante es:

    - “la diferencia de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, la diferencia de las vacaciones y bono vacacional vencidos 2010/2012, bonificación de fin de año fraccionada del año 2012”, siendo que la querellante señala la diferencia del pago de los mismos y no aparecen reflejados ni abonados con exactitud a favor de la querellante I.M.B.F., por tal razón se entiende que hubo una inversión de la carga de la prueba hacia la Administración debiendo ésta traer al proceso judicial el pago de los conceptos reclamados como modo de extinción de su obligación y donde de las actas no se desprende un elemento probatorio capaz de convencer la acreditación del pago, razón por la cual este Tribunal ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con total precisión los conceptos y montos adeudados, por el Órgano querellado, y así se declara.-

    Asimismo, la querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año fraccionada del año 2012, donde advierte quien decide que corre inserto en el folio 187 del cuaderno de recaudos, cheque número 02004968, recibido conforme en fecha 13 de diciembre de 2012 por la hoy querellante, por concepto de bonificación de fin de año, y siendo que dicha documental no fue impugnada o desconocida se le da pleno valor, razón por la cual este Juzgado desestima dicho pedimento por aparecer acreditada le extinción de la misma, y así se declara.-

  3. A.V.V.

    En relación a la pretensión de este A.V.V., este Juzgado consideró hacer una distinción ya que puede haber una diferencia de ésta y para garantizar la tutela judicial efectiva a la querellante, y resolver el fondo de toda la controversia planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En cuanto a los conceptos reclamados por la hoy querellante se encuentran:

    - “la diferencia de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso, la diferencia de las vacaciones y bono vacacional vencidos 2009/2012, bonificación de fin de año fraccionada del año 2012”, así como el pago de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas y la indexación o corrección monetaria sobre el capital adeudado, que se deberá calcular desde el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se haga efectiva la ejecución y por último solicita se declarada con lugar la presente acción y sea declarada la condenatoria en el pago de las costas procesales.-

    Al respecto este Juzgado observa que corre inserto marcada con letra I, cursante en el folio 79, del cuaderno de recaudos N°1. Planilla de Liquidación a favor de A.V.V.B., donde se desprende los conceptos y cantidades cancelados por la demandada a las accionantes al momento de la terminación de la relación funcionarial, asimismo se desprende cargo, fecha de ingreso y de egreso, tiempo de servicio, motivo del egreso (Remoción), así como firmas autógrafas de señala de recibido, donde se observa que la parte contra quien se le opone reconoció su contenido, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-

    De la anterior documental aparecen reflejados el pago de los siguientes conceptos a favor de la querellante:

    - Prestaciones Sociales Acumuladas en el Banco de Venezuela:

    - Intereses Capitalizados,

    - Anticipo de Prestaciones: 24-01-2011,

    - Vacaciones vencidas: periodo 2009-2010, 2010-2011,

    - Vacaciones Fraccionadas: periodo 2011-2012,

    - Bono Vacacional Fraccionado: periodo 2011-2012;

    - así como en su parte in fine señala que queda pendiente por pagar la bonificación de fin de año 2012, siendo materializado este pago en fecha 14 de diciembre de 2012 (folio 161 cuaderno de recaudos), donde reclama la querellante: la diferencia de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso, la diferencia de las vacaciones y bono vacacional vencidos 2009/2012, bonificación de fin de año fraccionada del año 2012.-

    De lo anterior, luego de una comparación de estos reclamos se evidencia el pago de vacaciones vencidas: de los periodos 2009-2010, 2010-2011, vacaciones fraccionadas: periodo 2011-2012, bono vacacional Fraccionado: periodo 2011-2012. Ahora bien como lo que indica la parte querellante es una diferencia en lo cancelado este Tribunal ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con total precisión los conceptos y montos adeudados, por el Órgano querellado, y así se declara.-

    En ese mismo orden de ideas, la querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año fraccionada del año 2012, asimismo, corre inserto en el folio 161 del cuaderno de recaudos, cheque número 50004943, recibido conforme en fecha 14 de diciembre de 2012 por la hoy querellante, por concepto de bonificación de fin de año, y siendo que dicha documental no fue impugnada o desconocida se le da pleno valor, razón por la cual este Juzgado desestima dicho pedimento por aparecer acreditada le extinción de la misma, y así se declara.-

    Ello así y como consecuencia de lo anterior, debe éste Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, tramitar con las autoridades competentes, el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos durante la relación funcionarial, que sean aún adeudados en la actualidad y se encuentren pendientes por pagar, así como los intereses moratorios que puedan incurrir previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de determinar con toda precisión dichos los conceptos y montos adeudados éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 24 de mayo de 2012, el 31 de julio de 2012 y 13 de febrero de 2012, respectivamente, para el cálculo de los referidos intereses que haya lugar, fechas en las cuales egresaron por remoción las querellantes y hasta que el mencionado Órgano cumpla con su obligación, y así se declara.

    Ahora bien, con relación a la indemnización por despido injustificado que demandan observa este Tribunal que, corre inserto marcado C1 y C3, cursante en los folios 117 al 122, del cuaderno de recaudos N°1, Copia certificada del Punto de Cuenta, de fecha 12 de enero de 2011, presentada al Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información A.I., a la Directora General de Recurso Humanos, mediante el cual se hace la solicitud para la designación del personal de libre nombramiento y remoción que ocupan cargos de Alto Nivel y Confianza que se encuentra en la estructura aprobada del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en concordancia con los artículo 19, 20, 21, y 53, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con los artículos 2 y 4, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Vigente.

    De acuerdo con lo anterior, el Ministerio querellado de conformidad con la decisión previa del entonces Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo aprobó la designación de H.J.R.B. e I.M.B.F. a ocupar los cargos de Coordinadora de Organización y Métodos y Coordinadora de Presupuesto Interno, respectivamente, así como A.V.V.B. detentaba el cargo de coordinadora adscrita a la oficina de planificación, siendo encuadrados estos cargos dentro de la estructura interna aprobada del Órgano como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículo 19, 20, 21, y 53, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con los artículos 2 y 4, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente. Ahora bien, del acervo probatorio y de las actas que conforman la presente causa no se trajo a juicio el Manual Descriptivo de Clases de Cargos como instrumento fundamental para analizar la naturaleza de los cargos, ni las querellantes señalan con precisión las funciones realizadas por ellas y al no ser esto un hecho controvertido en la causa, debe este Juzgado deducir que los mismos conforme a lo que establece la Ley, los cargos desempañados por las hoy querellantes se encuentran dentro de los de libre nombramiento y remoción, existiendo entonces una causa para la separación del cargo justificada, razón por la cual debe negar lo peticionado por cuanto tuvo una causa prevista en la Ley para remoción de las mismas, y así se establece.-

    En orden con lo anterior, en relación a la indemnización sustitutiva del preaviso, invocada por A.V.V., este Juzgado la desestima, por cuanto como ya fue expuesto el cargo se entendió con base en los argumentos y pruebas valorados en juicio como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual mal pudiese entenderse que la Administración pueda indemnizar este concepto reclamado.-

    En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por las querellantes, este Tribunal acuerda lo solicitado en virtud del criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: M.d.C.C.Z. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y en consecuencia ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, pagar a H.J.R.B., I.M.B.F. y A.V.V., la indexación solicitada desde el 2 de julio de 2014, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de su efectivo pago, sobre las cantidades definitivas a pagarle a las hoy querellantes, que determine la experticia ordenada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-

    Por último, en relación al pedimento referido a que sea condenado al ente querellado al pago de las costas, este Juzgado niega lo solicitado, por cuanto el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla que la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas. Y así se decide.-

    II

    DECISIÓN

    Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada I.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.799, actuando en su carácter de apoderada judicial de H.J.R.B., I.M.B.F. y A.V.V., titulares de la cédula de identidad números V-13.310.128; 6.516.225 y 14.788.920, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, y en consecuencia pasa este juzgador a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos durante la relación funcionarial, pendientes por pagar a H.J.R.B., I.M.B.F. y A.V.V., titulares de la cédula de identidad números V-13.310.128; 6.516.225 y 14.788.920.

SEGUNDO

Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, el pago a H.J.R.B., I.M.B.F. y A.V.V., titulares de la cédula de identidad números V-13.310.128; 6.516.225 y 14.788.920, respectivamente, los intereses moratorios producidos desde los días 24 de mayo de 2012, el 31 de julio de 2012 y 13 de febrero de 2012, respectivamente, (fecha en la cual fueron removidas del cargo), hasta el día en que dicho Órgano, cumpla con el pago de la diferencia de las prestaciones sociales adeudados en la actualidad y que se encuentren pendientes por pagar, de conformidad con lo establecido en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

TERCERO

A los efectos de la determinación de las cantidades adeudados en la actualidad y pendientes por pagar, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 am) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ______ dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07417

E.L.M.P./P.M.G.L./o.h.d

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