Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAmparo Cautelar

DO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de Marzo de 2009.

198° y 150°

Exp. N° AC.RQF-9612.

Por recibido el escrito presentado en fecha 04 de Marzo del presente año, por el Ciudadano Abogado: J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 45.387, con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: H.G.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.908.687, constante de 02 folios útiles y anexos en 13 folios útiles, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C., contra el Acto Administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Las M.d.L.d.E.G., en fecha 05 de Enero de 2009.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE NULIDAD Y DE AMPARO

Por lo que respecta a la Competencia, observa este Juzgado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ha sido ejercido en forma conjunta con Solicitud de A.C., en los términos previstos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales siendo esta una Acción accesoria de la principal, por lo cual en atención a los parámetros fijados por Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: E.M.M.); la solicitud de amparo así propuesta, se caracteriza por ser una acción accesoria de la principal –que es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y queda supeditada al destino que ésta última le fije.

Ahora bien, con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal declararse Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, por ende el A.C.. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

En virtud de los principios de celeridad y brevedad procesal contenidos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el presente caso, se han interpuesto acciones conjuntas de Nulidad y A.C. contenidas en un único Cuaderno Principal, y por cuanto fueron invocados vicios de inconstitucionalidad, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella con fundamento a lo establecido en el Articulo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

DE LA SOLICITUD DE A.C.M.C.

Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Solicitud de A.c.M.C. interpuesta por la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera necesario advertir que todo lo concerniente a la mujer trabajadora en estado de embarazo es de interés público, siendo necesario ofrecer a quien se encuentre en esa situación una amplia protección antes y después del parto, a lo cual ha acudido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76 el cual consagra una Protección integral a la Maternidad; y es por eso que mediante normas que en su conjunto expresan la idea de asegurar una sana gestación del feto, así como el respeto a la salud física y emocional de la madre en el transcurso del embarazo y después del parto durante la lactancia del niño. Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho texto fundamental, coloca a la mujer embarazada en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable hoy día, a toda madre venezolana o extranjera sometida al imperio de nuestra Carta Magna, ya que lo contrario vulneraría el derecho a la igualdad previsto en el Artículo 21 eiusdem, de la mujer en esta situación.

Esta protección también dimana del Artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma de la cual puede colegirse, que la protección de la maternidad de la mujer trabajadora constituye interés fundamental del Estado, de exigibilidad inmediata y efectiva, permitiéndosele al Juez de la manera que estime conveniente. En tal sentido, el interés público expresado en las normas en comento, está por encima de normativas infraconstitucionales que puedan limitar o restringir la protección integral que consagra la Constitución a la Maternidad; protección ésta consagrada también en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su artículo 44. Siendo por ello que resulta procedente Declara Con Lugar la Solicitud de A.C., ordenándose en consecuencia la inmediata reincorporación de la Ciudadana: H.G.C.R., al cargo de Secretaria I, en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Las M.d.L.d.E.G., en forma provisional y hasta tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada, por gozar de inamovilidad laboral y protección integral la ciudadana: H.G.C.R., por lo cual se deberá Oficiar al Ciudadano: Alcalde del Municipio Las M.d.L.d.E.G.. Así se declara.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida se señala que, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la Medida de A.C. decretada, será el establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Ciudadano Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 06 de Junio de 2003, en el Expediente N. 02-2193; procedimiento este para la oposición respecto del A.C.; en consecuencia, se ordena Abrir Cuaderno Separado, en el cual correrán insertas las copias certificadas del Recurso de Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con A.C. junto con sus anexos y del presente auto; para que si lo estimara pertinente, formule oposición contra el A.C. acordado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación más 3 días que se le concede como término de la distancia, supuesto en el cual se convocará para una Audiencia Oral y Pública que se efectuara al TERCER (3ER.) día siguientes a la formulación de la oposición, siempre y cuando no caiga ni Sábado ni Domingo, se advierte que en el auto en que se fije la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público nuevamente. Así se decide.

Igualmente se le advierte a la Parte Recurrente, que la falta del impulso procesal correspondiente, dará lugar a la revocatoria del A.C. por vía Cautelar Acordado.

Asimismo se ordena notificar al Ciudadano Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Las M.d.L.d.E.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; así como a la Ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, con fundamento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías mediante Oficios que se ordenan librar.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA;

ABOG: G.D.L.R..

En la misma fecha se registró la anterior decisión, librándose los Oficios Números: ______________,______________y_______________ respectivamente.

LA SECRETARIA;

ABOG: G.D.L.R..

.

DEZN/wendy.

Exp. Nº AC.QF-9612.

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