Decisión nº 017-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 7 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-054063

ASUNTO : VP02-R-2013-000344

SENTENCIA No. 017-2013.-

I.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho C.B.T.P., HEIDDY AZUAJE MORA y J.A.A., la primera con el carácter de Fiscal Principal y los dos últimos con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la sentencia No. 022-2013, de fecha primero (01) del mes de abril de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró INCULPABLE al acusado H.A.D., portador de la cédula de identidad No. 7.618.652, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA.

En fecha seis (06) del mes de mayo de 2013, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha trece (13) del mes de mayo de 2013, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año 2013, se llevó a efecto la audiencia oral, encontrándose presentes los profesionales del derecho C.B.T.P., HEIDDY AZUAJE MORA y J.A.A., la primera con el carácter de Fiscal Principal y los dos últimos como Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima (Penal Ordinario), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado de autos, ciudadano H.A.D., portador de la cédula de identidad No. 7.618.652, en su carácter de acusado, quien se encuentra bajo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.-

Los profesionales del derecho C.B.T.P., HEIDDY AZUAJE MORA y J.A.A., la primera con el carácter de Fiscal Principal y los dos últimos con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia No. 022-2013, de fecha primero (01) del mes de abril de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró INCULPABLE al acusado H.A.D., portador de la cédula de identidad No. 7.618.652, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 ejusdem, bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó la parte recurrente, que la sentencia apelada adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, refiere que, en primer lugar, la Jueza a quo omitió realizar un análisis individual de la testimonial rendida por la ciudadana NAYRELIS E.D.S.P., Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.917.745, funcionaria Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de Toxicología y Microanálisis, tal y como consta al folio cincuenta y cuatro (54) de la sentencia recurrida, específicamente en el capítulo IV, referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, cuando textualmente estableció lo siguiente: “En consecuencia, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis de cada uno de los medios probatorios recepcionados, en el orden en que fueron incorporados al Juicio Oral y Público, de la siguiente manera:1) Declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana NAYRELIS E.D.S.P., titular de la Cedula de Identidad No. V-17.917.745, Experta en el área de Toxicología y Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “Tengo en mis manos la experticia con el número de salida 2930, elaborada en Maracaibo el 23 de diciembre del 2.010, por el área de Toxicología del CICPC, para el área de investigaciones de campo, experticia solicitada, una experticia química, con el número de solicitud 3832, procedente de las investigaciones de campo, número de expediente I-692967, sin número de memo, con fecha de elaboración 29-11-2.010, y fecha de recepción 30-11-2.010, muestra A, 16 envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente atado en su único extremo de la siguiente manera, 5 con hilo de color blanco, 7 con hilo de color negro y 4 con hilo de color rojo, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco con un peso neto de 3,5 gramos, primero se ve la evidencia, luego de hacer sus descripción, luego de peritarla y hacer un reconocimiento legal de que se está recibiendo, ya yo mencione las características de la evidencia, se le hacen las siguientes pruebas, primero para determinar la presencia de un alcaloide, en este caso se utiliza una prueba de tiocinato de cobalto, que es una prueba que da azul turquesa con la presencia del alcaloide, dando su positividad, siendo posteriormente a esta prueba se hace una prueba anexa y se le determinó también la presencia de alcaloide con el reactivo de hidrógeno, dando una coloración naranja, igual que el liberman, dando positividad también para ese alcaloide, posteriormente que determinamos que es un alcaloide, vamos a determinar que tipo de alcaloide es, para eso vamos a determinar la cocaína, vamos a hacer un método de certeza, que es la cromatografía de capa fina, es un método de separación e identificación donde se utilizan reactivos orgánicos, en este caso vamos a utilizar un método de solventes, metalon amoníaco en unas concentraciones en unas a cinco, y se utiliza el spray de yodo gratinado para revelar la muestra que está en la cromatografía capa fina, siempre se utilizan estándares analíticos, estándares con patrones ya conocidos de cocaína, de marihuana y de heroína, se tienen que comparar mediante lo rf de cada muestra, en este caso, el rf es de 0.60, es el rf que identifica a la cocaína en la cromatografía capa fina, y dando positivo la cocaína con un rf de 0.60, y posteriormente a esto que es cocaína …”.

En este orden de ideas, señaló quienes apelan, que la Jueza de Instancia sólo se limitó a transcribir lo expuesto en el juicio por la Experta Toxicológica NAYRELIS E.D., tal y como consta en el folio cincuenta y cuatro (54) de la sentencia apelada, igualmente, que en acta de debate consta el interrogatorio efectuado a esta funcionaria y al folio cincuenta y cinco (55) de la sentencia, se hace referencia al interrogatorio realizado por el Ministerio Público y la Defensa, pero la Jueza a quo sólo realizó un análisis en forma conjunta de la testimonial de esta Experta, omitiendo el análisis individualizado de dicha declaración, cuando expresó lo siguiente: “Al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana NAYRELIS E.D., titular de la cedula de identidad numero 17.917.745, Licenciada en Bioanálisis, Experta Profesional I en el área de laboratorio y toxicología y microanálisis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 23 de Diciembre de 2011, signada con el Nº 9700-135-DT-2930…”; lo que a juicio del Ministerio Público se tradujo en una testimonial que no fue analizada en forma individualizada, no fue discriminada, total, coherente, congruente, con lógica e hilvanada; limitándose a realizar un análisis conjunto, cuando era necesario el análisis individual e indispensable, con la respectiva adminiculación de cada medio probatorio, lo que es fundamental para la motivación de una sentencia, para garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que carece de motivación dicha sentencia, imposibilitando a las partes, y en este caso, al Ministerio Público, poder determinar con exactitud y claridad cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho que determinó la recurrida para pronunciar una sentencia absolutoria, donde declaró inculpable al acusado de actas.

De igual manera, argumentó la Vindicta Pública, que consta acreditado a los folios sesenta (60), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la recurrida, correspondiente al capítulo IV, referido a los Fundamentos de hecho y de Derecho lo siguiente: “…3) Declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano E.J.M.H., titular de la Cedula de Identidad No. V- 16.985.116, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le interrogo acerca de la relación de parentesco con el acusado y la victima: manifestando no tener ningún parentesco, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, colocándosele de manifiesto el acta Policial y el acta de inspección técnica del sitio, a las partes y al funcionario quien, manifestó: “Bueno ese día nos encontráramos haciendo labores de trabajo en horas de la noche en el momento avistamos a dos sujeto uno de ellos emprendió veloz huida yo abrí la puerta de la camioneta por que yo , del grupo soy uno de los que corre mas y entre el funcionario R.R., no me recuerdo el otro, nos les pegamos atrás, salió corriendo por esa calle, una calle mas o menos larga, corriendo el sujeto se nos perdió, cuando nos regresamos hacia la vivienda ya había gente en la calle vecinos, alrededor de la casa cuando entramos, el jefe de la comisión el comisario W.G. nos indico que nos quedáramos allí, en toda la puerta de la casa ya que por la , se estaban acercando a la casa los vecinos y eso y que al otro señor que corrió se le había encontrado la presunta sustancia, en el interior de la vivienda…” y que al respecto la Jueza de Juicio expresó: “Al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano E.J.M.H., titular de la Cedula de Identidad No. V- 16.985.116, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener relación de de amistad o enemistad con las partes, quien bajo juramento expuso en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-11-10…”; por lo que la parte recurrente estima que la Jueza de Juicio omitió cumplir con el proceso necesario de análisis individual, exhaustivo y de comparación de dicho testimonio, limitándose sólo a un análisis en forma conjunta, plural o genérica de dicha declaración, conllevando de igual manera, a una sentencia carente de motivación, al omitir tal análisis, desprendiéndose de ello, una errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y para sustentar su denuncia, trae a colación la sentencia No. 186, de fecha 04 de mayo del año 2006, expediente 06-0025, emanado de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia referida a la motivación de la sentencia.

Así mismo, señaló el Ministerio Público que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que toda decisión, tanto absolutoria como condenatoria, debe estar suficientemente motivada, y por ello, considera que la Jueza de la recurrida debió establecer caso por caso o declaración por declaración, todos los testimonios llevados a la audiencia, tanto de los funcionarios actuantes como de los expertos, en especial de la Experta NAYRELIS E.D. y del funcionario actuante E.J.M.H., y es por ello, que considera que la sentencia apelada sólo analiza parcialmente y en conjunto, es decir, en forma plural y genérica las testimoniales de la Experta NAYRELIS E.D. y del funcionario actuante E.J.M.H., por lo que no precisó las circunstancias de hecho y de derecho para justificar la absolución del acusado. A la par, citó sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, expediente No. 92/0692, referido, igualmente, a la motivación de la sentencia.

PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público se declare CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado contra la sentencia recurrida, en consecuencia, se ANULE la sentencia No. 022-2013, de fecha primero (01) del mes de abril de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.-

La profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda, Penal Ordinario, para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado H.A.D., identificado en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa del acusado en auto, con fundamento en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo los siguientes argumentos de derecho:

Expuso la Defensa, que el Ministerio Público alegaron la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para después inferir razones por las cuales consideran que la sentencia proferida adolece de falta de motivación.

Asimismo, la Defensa señaló que las representantes Fiscales alegaron como motivo de apelación, que el Tribunal de la recurrida incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que indica: “…a que la Juez A Quo omitió realizar un análisis individual de la testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana NAYRELIS E.D., titular de la cedula de identidad numero 17.917.745, funcionaria Experta adscrita al área Toxicología y Microanálisis Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que como se evidencia al folio (54) de la Sentencia Recurrida… Reproduciendo textualmente, es decir, transcribiendo la testimonial rendida por la experta antes mencionada en la Sentencia Recurrida, sin pronunciarse, sobre el análisis individualizado en la Sentencia Recurrida, sin pronunciarse, sobre el análisis individualizado necesario con respecto a esta testimonial rendida por la experta en mención”.

En este mismo orden de ideas, la Defensa citó como argumento del Ministerio Pùblico lo siguiente: “De igual manera consta acreditado a los folios 60, 61, 62 y 63 de la Sentencia Recurrida en la parte correspondiente al capítulo IV referido a los Fundamentos de hecho y de Derecho, que establece textualmente lo siguiente: “…3) Declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano E.J.M.H., titular de la Cedula de Identidad No. V- 16.985.116, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le interrogó… la testimonial rendida por el Ciudadano E.J.M.H., titular de la Cedula de Identidad No. V- 16.985.116, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Debate Oral y Público. Y acto seguido el interrogatorio realizado por las partes y por el Tribunal, estableciendo la Juez A quo, específicamente al folio 63 de la sentencia recurrida lo siguiente: “al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el Ciudadano (sic) E.J.M.H., titular de la Cedula de Identidad No. V- 16.985.116, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener relación de de amistad o enemistad con las partes, quien bajo juramento expuso en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-11-10…”; en tal sentido, quien contesta consideró que el Ministerio Público yerro al manifestar que la recurrida omitió cumplir con el proceso necesario de análisis individual, exhaustivo, y de comparación de esta testimonial que cursa en autos, limitándose sólo a un análisis en forma conjunta plural o genérica de la declaración rendida por el ciudadano E.J.M.H..

En este orden de ideas, reseñó la Defensa que el Ministerio Público infiere posteriormente, que en la aducida existe contradicción en la motivación cuando el Juez de Juicio no analizó los hechos ni apreció todas las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; y que es por ello, que el Ministerio Público solicitó la nulidad de la sentencia recurrida.

Ante tales fundamentos, la Defensa manifestó que el Ministerio Público alegó como motivo para interponer apelación de la sentencia recurrida, la contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que el valor que le otorga a cada una de las pruebas ofrecidas, en conjunto resultan contradictorias respecto a la decisión emitida finalmente por el Tribunal.

En este sentido, la Defensa esbozó lo que según la doctrina, ha establecido como “contradicción de la sentencia”; para señalar que en ese sentido, una vez a.y.v.l. pruebas que ofreció el Ministerio Público como la Defensa, las cuales fueron debatidas, el Tribunal de Juicio las valoró de acuerdo a las máximas de experiencia, la lógica, los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer, con respecto al testimonio del funcionario E.J.M.H., titular de la Cedula de Identidad No. V- 16.985.116, adscrito del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente:”… Al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano E.J.M.H., titular de la Cedula de Identidad No. V- 16.985.116, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener relación de de amistad o enemistad con las partes, quien bajo juramento expuso en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-11-10, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha declaración, a los fines de dar por comprobado las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento practicado por su persona conjuntamente con los funcionarios policiales W.G., O.N.I.A., E.G., R.R., R.N., G.C. y C.M., manifestando que el mismo fue practicado en la dirección sector brisas del sur casa No. 128A-107, siendo las ocho horas de la noche, encontrándose en un procedimiento de rutina, cuando observaron a dos sujetos uno de los cuales emprende veloz huida, Y el otro logra ingresar a una casa o lugar de habitación, y por ello entran en su persecución, y al realizarle la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le lograron incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, alegando igualmente, que entre una mesa que estaba en dicho lugar, fueron hallados dieciséis envoltorios de material sintético, contentivas en su interior de una sustancia de polvo blanco, presunta droga. Indicando dicho funcionario en su interrogatorio: (…) cuando el otro compañero y yo y otro no recuerdo quien era por ya de eso hace bastante tiempo ya nos regresamos hasta la casa ya los demás funcionarios ya habían actuado, cuando nosotros entramos a la vivienda, el comisario dice no allí hay una presunta droga tenían retenido un ciudadano allí, cuando entramos el nos dice quedense resguardando el frente aquí, por que los vecinos se estaban acercando (…). Que se quedaron afuera prestando seguridad por órdenes del comisario W.G.; porque había una multitud de gente ya. Que no le fue hallado en sus pertenencias al hoy acusado ningún objeto de interés criminalístico. Que desconoce los motivos por los cuales no se hicieron acompañar de dos testigos presénciales. Que no recuerda que tipo de droga fue incautada. Que no estaba cuando la incautaron. Que no realizó la Inspección Técnica del sitio (solo la suscribió). Motivos por los cuales, dicho testimonio al ser concatenado más adelante con las declaración del resto de los funcionarios actuantes y el experto químico, no puede ni siquiera dar por comprobado la existencia de la sustancia ilícita, el lugar de los hechos, ni la corporeidad del delito, de igual modo no existe otro elemento de convicción que al ser concatenado con éste, comprometa la responsabilidad penal de los acusados de autos, por lo que, por sí sola no desvirtúa el principio de presunción de inocencia, que obra a favor del ciudadano H.A.D.. Y ASÍ SE DECIDE…”

Estimó la Defensa que se hace necesario citar parte de la sentencia No. 523, de fecha 28 de noviembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida al principio in dubio pro reo; e indica, que a su criterio, la Jueza de la recurrida concluyó que no existían medios de pruebas suficientes que permitieran acreditar con certeza el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que los testigos promovidos por el Ministerio Pùblico sólo demuestran la incautación y la existencia de la droga, más no la responsabilidad penal del acusado H.A.D..

PETITORIO: Requirió la Defensa, que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por los representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ratifique la decisión No. 022-13, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró ABSOLVIÓ al acusado H.A.D., por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

IV.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La decisión impugnada, corresponde a la sentencia No. 022-2013, de fecha primero (01) del mes de abril de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró INCULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ al acusado H.A.D., portador de la cédula de identidad No. 7.618.652, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013 se llevó a efecto por ante esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la Defensa, con la comparecencia de los profesionales del derecho C.B.T.P., con el carácter de Fiscal principal de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima (Penal Ordinario); adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de Defensora del acusado de auto, el ciudadano H.A.D., portador de la cédula de identidad No. 7.618.652, quien se encuentra en libertad. En dicha audiencia, la parte recurrente manifestó los alegatos en los cuales sustentó su escrito recursivo, basado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente se declarara con lugar el recurso de apelación de sentencia, en consecuencia, se anulara la sentencia recurrida. Asimismo, la Defensa contestó los alegatos del Ministerio Público y el acusado, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, rindió declaración, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno. Escuchadas las partes, este Tribunal Colegiado, por la complejidad del asunto, se acogió al lapso que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar su decisión. En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

VI.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto, versa sobre la sentencia No. 022-2013, de fecha primero (01) del mes de abril de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón, de denunciar el Ministerio Público que, la sentencia recurrida adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, señaló que la Jueza a quo en su sentencia, en el capítulo referido a los “Fundamentos de hecho y de Derecho” transcribe la declaración testimonial de la Experta NAYRELIS E.D., profesional I, adscrita al área de Toxicología y Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero no valora esta prueba de manera individual, sino de forma conjunta, análisis individual que el Ministerio Público considera necesario e indispensable de cada uno de las testimoniales recepcionadas en el debate oral y público; y lo mismo consideró, que ocurrió, con el testimonio del funcionario E.J.M.H., adscrito del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, donde a su criterio, la Sentenciadora omitió el análisis individual de esta prueba, limitándose, en ambos casos, a un análisis en forma conjunta, plural o genérica, lo que conllevó a una sentencia carente de motivación.

Delimitado como ha quedado el motivo de impugnación interpuesto, este Tribunal de Alzada considera oportuno dejar por sentado, con respecto al escrito de contestación de la Defensa, en el cual alegó, que el eje central como motivo de apelación del Ministerio Público en este caso, es la contradicción en la motivación de la sentencia, conforme lo establece el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que yerra ante tal afirmación, ya que el Ministerio Público enuncia los supuestos de la norma adjetiva, pero al desarrollar su denuncia, establece claramente, que es por FALTA DE MOTIVACION MANIFIESTA EN LA SENTENCIA RECURRIDA, por lo que este Tribunal Colegiado resolverá conforme a lo alegado en el escrito recursivo y ratificado en la audiencia oral.

Asimismo, la Defensa señaló en su escrito de contestación al recurso de apelación, que “los testigos promovidos por el Ministerio Público sólo demuestran la incautación y la existencia de la droga, más no la responsabilidad penal del acusado H.A. DURÁN”, es de establecer por esta Alzada, que de acuerdo al escrito acusatorio admitido por el Juez de Control correspondiente en este caso, el Ministerio Público no ofreció como prueba la declaración testimonial de ningún testigo instrumental, sólo de expertos y de funcionarios actuantes; e igualmente, la Defensa tampoco ofreció ni le fueron admitidos este tipo de prueba testimonial. Aclaradas estas particularidades del escrito de contestación por parte de la Defensa en este caso, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444 ordinal 2°, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, señalando al respecto:

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

…Omissis…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

…Omissis…

(Negrilla y subrayado de la Sala).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, a tal particular, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que el mismo se configura cuando se evidencia ausencia total en la motivación de la sentencia o motivación insuficiente, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado, en este caso, la Jueza de Juicio, conforme a lo probado por las partes en el juicio, para establecer una decisión. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 024, expediente No. 2011-254, de fecha 28 de febrero de 2012, en la cual, con respecto a la motivación de la sentencia estableció lo siguiente:

“…En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia … la Sala estima lo siguiente:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

.

De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)…” (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado en cuanto a la motivación de la sentencia, como garantía procesal, al establecer en su sentencia No. 718, expediente 05-1090, de fecha 01 de junio de 2012, lo siguiente:

“…Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:

(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.

El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

(Negrillas y comillas de esta Sala).

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a verificar de la sentencia impugnada, específicamente en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el cual corre inserto a los folios 52 y 53 de la causa (Pieza II), de donde se desprende que la Jueza de Juicio expresó lo siguiente:

…Este Tribunal Quinto en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas y examinadas en el debate, en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos y elementos de prueba que se han hecho en este Juicio, conforme a su sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales actuantes, con especial cumplimiento a los principios rectores del p.p. como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes: El día Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las ocho horas de la noche, los funcionarios O.N., Sub-Comisario W.G., lnspector Jefe I.A., Detectives E.G., R.R., R.N. y Agentes G.C., C.M. y E.M., adscritos a la Delegación Estadal Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, se encontraban realizando Labores de investigaciones de campo en el sector Brisas del Sur, avenida 39, frente a la casa No. 128A-107, Parroquia C.d.A., Maracaibo, estado Zulia, observaron al ciudadano H.A.D., junto a otro ciudadano, refiriendo que los mismo adoptaron actitudes sospechosas al percatarse de la comisión policial, por tal motivo los funcionarios actuantes procedieron a descender del vehiculo en el cual se trasladaban, momento en el cual uno de los ciudadanos emprendió veloz huida a pie, originándose una persecución logrando evadir la comisión, y el otro ciudadano, es decir, H.A.D., ingreso al interior de la casa No. 128 A-107, donde los funcionarios actuantes lograron someterlo utilizando técnicas de sujeción y control policial, seguidamente le solicitaron al referido ciudadano que exhibiera todo cuanto tuviese adherido a su cuerpo o en su vestimenta, y al practicarle la respectiva inspección corporal no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, no obstante los funcionarios actuantes visualizaron en una mesa que estaba en dicha residencia, un estuche de color rojo, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios que a su vez contenían un polvo de color blanco del alcaloide denominado COCAINA en forma de CLORHIDRATO, que una vez periciado arrojo un con un peso neto de 3,5 gramos.

Realizada la labor de subsunción legal de los hechos, este Tribunal Unipersonal, considera que los mismos se adecuan en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Ahora bien, siendo los hechos a consideración de este Tribunal acreditados en actas se procede a valorar cada uno de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas experiencias…

(Comillas de esta Sala).

Seguidamente, precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada corrobora de la sentencia recurrida que la Jueza de Instancia en el cuarto capítulo de la sentencia dirigido a señalar la exposición concisa de sus “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Jueza de la recurrida señala que del desarrollo de los actos procesales celebrados en audiencia oral y pública, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, en aras de poder comprobar los alegatos y pruebas incorporadas, desarrolladas en el juicio oral y público, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, en este caso, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal penal, para poder surtir los efectos procesales en cuanto a los hechos que les ocupó y que sirvieron de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de autos; iniciando la valoración con la declaración testimonial de la funcionaria, Experta NAYRELIS E.D., Licenciada en Bioanálisis, Experta Profesional I en el área de Laboratorio, Toxicología y Microanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual, luego de transcribir su declaración y el interrogatorio del cual fue objeto, expresó en su sentencia lo siguiente:

…Al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana NAYRELIS E.D., titular de la cedula de identidad numero 17.917.745, Licenciada en Bioanálisis, Experta Profesional I en el área de laboratorio y toxicología y microanálisis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 23 de Diciembre de 2011, signada con el Nº 9700-135-DT-2930, conjuntamente con el funcionario R.M., indicando entre otras cosas que: realizan una experticia química, con el número de solicitud 3832, procedente de las investigaciones de campo, número de expediente I-692967, sin número de memo, con fecha de elaboración 29-11-2.010, y fecha de recepción 30-11-2.010, MUESTRA A, 16 envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente atado en su único extremo de la siguiente manera, 5 con hilo de color blanco, 7 con hilo de color negro y 4 con hilo de color rojo, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco con un peso neto de 3,5 gramos, primero se ve la evidencia, luego de hacer sus descripción, luego de peritarla y hacer un reconocimiento legal de que se está recibiendo, ya yo mencione las características de la evidencia, se le hacen las siguientes pruebas, primero para determinar la presencia de un alcaloide, en este caso se utiliza una prueba de toxioniante de colaido, que es una prueba que da azul turquesa con la presencia del alcaloide, dando su positividad, siendo posteriormente a esta prueba se hace una prueba anexa y se le determinó también la presencia de alcaloide con el reactivo de hidrógeno, dando una coloración naranja, igual que el iberman, dando positividad también para ese alcaloide, posteriormente que determinamos que es un alcaloide, vamos a determinar que tipo de alcaloide es, para eso vamos a determinar la cocaína, vamos a hacer un método de certeza, que es la cromatografía de capa fina, es un método de separación e identificación donde se utilizan reactivos orgánicos, en este caso vamos a utilizar un método de solventes, metalon amoniaco en unas concentraciones en unas a cinco, y se utiliza el spray de yodo gratinado para revelar la muestra que está en la cromatografía capa fina, siempre se utilizan estándares analíticos, estándares con patrones ya conocidos de cocaína, de marihuana y de heroína, se tienen que comparar mediante lo rf de cada muestra, en este caso, el rf es de 0.60, es el rf que identifica a la cocaína en la cromatografía capa fina, y dando positivo la cocaína con un rf de 0.60, y posteriormente a esto que se determina que es cocaína, se le practica la prueba de nitrato de plata para saber si está en forma de clorhidrato o en forma de base, y la determinación de cloruro es nitrato de plata positivo, la muestra A es cocaína clorhidrato, y los efectos y consecuencias de la cocaína son varios, una droga que estimula el sistema nervioso central, excitabilidad de los nervios neuromusculares, sensación de euforia, ebriedad cocaínica, trastornos de sensibilidad, alusiones visuales, personas que ven animales hablando, delirio generalmente hipocondríaco, sube la presión arterial sanguínea, y siempre se crea una dependencia de orden psíquico y también físico hacia esta droga, se disminuye el apetito y disminuye la frecuencia cardiaca, y como anteriormente dije que eleva la presión arterial; así mismo manifestó que reconocía tanto su firma como el sello de la Institución, así como ratificaba en todo y cada una de sus partes la experticia que le fue puesta de manifiesto, y la cual igualmente fue ofertada por el representante del Ministerio Público como prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración ésta, que al ser concatenada e hilvanada con la referida Experticia Química, así como con los dichos de los funcionarios actuantes sirve de instrumento para estimar acreditada la existencia de la Droga incautada en el procedimiento de fecha 29 de Noviembre de 2010, la cual se trataba de COCAÍNA CLOHIDRATO, y en consecuencia la corporeidad del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo, por sí sola ni concatenada con otro medio probatorio, en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos H.A.D., en la comisión del delito antes referido. Y ASÍ SE DECIDE..

(Comillas y negrillas de la Sala).

Con respecto a la declaración bajo juramento rendida por el funcionario E.J.M.H., funcionario adscrito del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de declarar con respecto al Acta de Investigación Penal y al Acta de Inspección Técnica del Sitio, ambas de fecha 29 de noviembre de 2010, así como ser interrogado, la Jueza a quo expresó:

,,,Al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano E.J.M.H., titular de la Cedula de Identidad No. V- 16.985.116, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener relación de de amistad o enemistad con las partes, quien bajo juramento expuso en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-11-10, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha declaración, a los fines de dar por comprobado las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento practicado por su persona conjuntamente con los funcionarios policiales W.G., O.N.I.A., E.G., R.R., R.N., G.C. y C.M., manifestando que el mismo fue practicado en la dirección sector brisas del sur casa No. 128A-107, siendo las ocho horas de la noche, encontrándose en un procedimiento de rutina, cuando observaron a dos sujetos uno de los cuales emprende veloz huida, Y el otro logra ingresar a una casa o lugar de habitación, y por ello entran en su persecución, y al realizarle la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le lograron incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, alegando igualmente, que entre una mesa que estaba en dicho lugar, fueron hallados dieciséis envoltorios de material sintético, contentivas en su interior de una sustancia de polvo blanco, presunta droga. Indicando dicho funcionario en su interrogatorio: (…) cuando el otro compañero y yo y otro no recuerdo quien era por ya de eso hace bastante tiempo ya nos regresamos hasta la casa ya los demás funcionarios ya habían actuado, cuando nosotros entramos a la vivienda, el comisario dice no allí hay una presunta droga tenían retenido un ciudadano allí, cuando entramos el nos dice quedense resguardando el frente aquí, por que los vecinos se estaban acercando (…). Que se quedaron afuera prestando seguridad por órdenes del comisario W.G.; porque había una multitud de gente ya. Que no le fue hallado en sus pertenencias al hoy acusado ningún objeto de interés criminalístico. Que desconoce los motivos por los cuales no se hicieron acompañar de dos testigos presénciales. Que no recuerda que tipo de droga fue incautada. Que no estaba cuando la incautaron. Que no realizó la Inspección Técnica del sitio (solo la suscribió). Motivos por los cuales, dicho testimonio al ser concatenado más adelante con las declaración del resto de los funcionarios actuantes y el experto químico, no puede ni siquiera dar por comprobado la existencia de la sustancia ilícita, el lugar de los hechos, ni la corporeidad del delito, de igual modo no existe otro elemento de convicción que al ser concatenado con éste, comprometa la responsabilidad penal de los acusados de autos, por lo que, por sí sola no desvirtúa el principio de presunción de inocencia, que obra a favor del ciudadano H.A.D.. Y ASÍ SE DECIDE...

(Comillas y negrillas de la Sala).

Asimismo, en este mismo capítulo de la sentencia apelada, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza de Juicio se pronunció en cuanto a la declaración bajo juramento rendida por el funcionario C.J.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Jueza de Instancia desestimó este medio de prueba, debido a que el funcionario manifestó no recordó el procedimiento policial; mientras que con respecto a la declaración bajo juramento de los funcionarios G.E.C.D., R.R.R.G., O.N. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las valoró, cada una, con el Acta de Investigación Penal y el Acta de Inspección Técnica del Sitio, ambas de fecha 29 de noviembre de 2010, para en su conjunto dar por acreditado el hecho punible, más no la responsabilidad penal; expresando a su vez lo siguiente:

…Luego del análisis y del equilibrio valorativo - comparativo a que fueron sometidos los órganos de pruebas durante el escenario contradictorio de la audiencia del Juicio Oral y Público, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, permiten establecer con certeza la acreditación del siguiente hecho constitutivo del delito objeto del debate… hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ut-supra descrito, que comprueba la materialidad del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se verifica con la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento O.N., Detectives E.G., R.R., y Agentes G.C., C.M. y E.M., adscritos a la Delegación Estadal Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, quienes fueron contestes al momento de rendir sus testimonios en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de la aprehensión del hoy acusado de autos, así como de la incautación de los dieciséis (16) envoltorios de material sintético, contentivas en su interior de una sustancias en polvo color beige, la cual luego de ser peritada resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO. Profiriendo que el procedimiento fue practicado en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las ocho horas de la noche, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de investigaciones de campo, y avistan a dos ciudadanos frente a una casa, los cuales al notar la presencia policial emprenden huida, y uno de estos sujetos se introduce a un lugar de residencia o casa, razón por la cual los funcionarios en persecución de este se introducen a la misma, logrando incautar en dicho lugar en una mesa de color rojo que estaba en dicha residencia, un estuche de color rojo, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios que a su vez contenían un polvo de color blanco del alcaloide que luego de ser peritada de determino que se trata de alcaloide identificado como COCAINA en forma de CLORHIDRATO, arrojando un peso de 3.5 gramos, siendo concatenadas igualmente dichos testimonios, con el Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica del Sitio y el Acta de aseguramiento de sustancias, las cuales fueron promovidas como documentales por parte de la Fiscalía N° 23 del Ministerio Público, y fueron ratificas por sus suscriptores. Testimonios éstos, que de igual modo se concatenan, hilvanan y guarda p.a. con la declaración jurada rendida en Sala de Juicio, por la Experta NAYRELIS E.D., Licenciada en Bioanálisis, Experta Profesional I en el área de laboratorio y toxicología y microanálisis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 23 de diciembre del 2.010, y fecha de recepción 30-11-2.010, signada con el Nº 9700-135-DT-2930, suscrita conjuntamente con el funcionario R.M., indicando entre otras cosas…un polvo de color blanco con un peso neto de 3,5 gramos,… y posteriormente …se determina que es cocaína, se le practica la prueba… es cocaína clorhidrato,…. Declaración ésta, que al ser concatenada e hilvanada con la referida Experticia Química, así como con los dichos de los funcionarios actuantes sirve de instrumento para estimar acreditada la existencia de la Droga incautada en el procedimiento de fecha 29 de Noviembre de 2010, la cual se trataba de COCAÍNA CLOHIDRATO, y en consecuencia la corporeidad del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….

Ahora bien, en relación a la responsabilidad penal del hoy acusado H.A.D., en la comisión del delito que ha quedado demostrado como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considera esta Sentenciadora en base a la libre y razonada valoración de los medios probatorios incorporados al debate oral y público, con apego a los principios rectores que rigen nuestro sistema de justicia, como lo son la inmediación, concentración, contradicción, oralidad y publicidad, que no se le puede atribuir la comisión del referido tipo penal al acusado de autos, toda vez, que dichos órganos de pruebas ni por sí solos ni adminiculados entre ellos, en nada logran comprometer la responsabilidad penal del mismo, en el delito antes mencionado, pues al realizar ciertas consideraciones al respecto, como lo es el hecho, que los funcionarios actuantes O.N., E.G., G.C.D., C.M., E.M. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifiestan simplemente que encontrándose en labores de investigaciones de campo en el sector Brisas del Sur, avenida 39, frente a la casa No. 128A-107, Parroquia C.d.A., Maracaibo, estado Zulia, observaron al ciudadano H.A.D., junto a otro ciudadano, refiriendo que los mismo adoptaron actitudes sospechosas al percatarse de la comisión policial, por tal motivo los funcionarios actuantes procedieron a descender del vehiculo en el cual se trasladaban, momento en el cual uno de los ciudadanos emprendió veloz huida a pie, originándose una persecución logrando evadir la comisión, y el otro ciudadano, es decir, H.A.D., ingreso al interior de la casa No. 128 A-107, donde los funcionarios actuantes lograron someterlo utilizando técnicas de sujeción y control policial, seguidamente le solicitaron al referido ciudadano que exhibiera todo cuanto tuviese adherido a su cuerpo o en su vestimenta, y al practicarle la respectiva inspección corporal no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, no obstante los funcionarios actuantes visualizaron en una mesa de color rojo que estaba en dicha residencia, un estuche de color rojo, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios que a su vez contenían un polvo de color blanco del alcaloide denominado COCAINA en forma de CLORHIDRATO, con un peso neto de 3,5 gramos

. Manifestando igualmente que de la inspección corporal, a la que se contrae el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lograron incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, ni siquiera dinero o algún otro objeto que haga presumir que dicho acusado se encontraba practicando alguna actividad ilícita, alegando que la detención de dicho ciudadano, obedeció a la incautación de 3.5 gramos de cocaína que se encontraba en una mesa de una residencia, donde este no era el único que vivía según estos mismos funcionarios manifestaron, y al hecho de que este sujeto hoy acusado huyera ante la presencia policial, lo cual hace emerger la presunción por parte de los funcionarios actuantes, que el mismo pudiese estar involucrado con algún ilícito penal; y muchos menos, si tomamos en consideración las contradicciones de las declaraciones de los funcionarios, cuando entre otras cosas unos señalan que habían personas observadoras en frente del lugar de residencia donde se realiza el procedimiento, y otros afirman que no habían nadie en el sector lo cual justifico para alguno de los deponentes, que no se hallaran personas, que pudiesen haber servido de testigos presénciales del procedimiento en cuestión, y muchos menos testigos que avalen su actuar como funcionarios, todo lo cual se traduce en insuficiencia probatoria, al no existir elementos probatorios contundentes que comprometan la responsabilidad penal del acusado...” (Comillas y negrillas de la Sala).

Ahora bien, al analizar la sentencia recurrida y conforme la denuncia realizada por el Ministerio Público con respecto a la FALTA DE MOTIVACION MANIFIESTA EN LA SENTENCIA, en especial, con respecto a las declaraciones rendidas por la Experta NAYRELIS E.D. y por el funcionario E.J.M.H., ambos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, observa esta Alzada que la Jueza de Juicio consideró luego del debate oral y público realizado y de las pruebas que fueron debatidas, el hecho acreditado en actas, objeto del proceso, configuró el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, e indicó, que determinado como había sido el delito, ese Tribunal pasaría a valorar las pruebas recepcionadas con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas experiencias.

De la transcripción de la recurrida en cuanto a la declaración testimonial de la Experta NAYRELIS E.D., esta Sala constata que la Jueza a quo realizó un análisis individual al establecer que se trató de una Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, especialista en Toxicología y Microanálisis, que verificó científicamente que la sustancia incautada en este proceso se trata de COCAINA en forma de CLOROHIDRATO, con un peso de 3,5 gramos e indicó igualmente, que al concatenarla en forma conjunta con la Experticia Química, así como las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado H.A.D. dentro de una vivienda y donde incautaron la droga (Cocaína), acreditaban el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, pero que tal declaración testimonial por sí sola ni concatenada con otro medio de prueba, comprometían la responsabilidad penal del acusado H.A.D., por lo que sí motivó su análisis la Jueza de Instancia, no sólo al analizar esta prueba por separado, sino que al expresar que con respecto a la responsabilidad penal, dicha prueba testimonial al concatenarla con los otros medios de pruebas debatidos no comprometían la responsabilidad penal del acusado de actas.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la declaración del funcionario E.J.M.H., la Jueza a quo le otorgaba valor probatorio para dar por comprobado las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento practicado conjuntamente con los funcionarios policiales W.G., O.N.I.A., E.G., R.R., R.N., G.C. y C.M., en la residencia donde resultó aprehendido el acusado H.A.D., pero como el funcionario manifestó que dentro de la cual, en una mesa, estaban los dieciséis envoltorios de material sintético, contentivas en su interior de una sustancia de polvo blanco, de presunta droga; sin embargo, que no presenció su incautación ni realizó la Inspección Técnica del Sitio, sólo suscribió el acta; la Jueza de Juicio consideró que dicho testimonio al ser concatenado con las demás pruebas testimoniales del resto de los funcionarios actuantes y de la experta química, no estableció o comprobó la existencia de la sustancia ilícita, el lugar de los hechos, ni la corporeidad del delito, así como tampoco existía otro elemento de convicción que al ser concatenado con éste, comprometiera la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que estimó que su dicho, por sí solo no desvirtuó el principio de presunción de inocencia, que obra a favor del acusado H.A.D.; por lo que este Tribunal Colegiado considera que fue analizado este medio de prueba en forma individual y conjuntamente, lo que definitivamente conlleva a afirmar que la sentencia ha sido debidamente motivada.

De los extractos de la sentencia recurrida ut supra expuestos, este Tribunal Colegiado conviene en advertir que dentro de las funciones jurisdiccionales de la Jueza de Juicio está el discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla y compararla con las demás existentes en auto, y por último, según los criterios de la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal de Juicio considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó plasmado que:

…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

(Comillas de la Sala)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 465, de fecha 18-09-08, dejó sentado respecto de la valoración de las pruebas, que:

…en la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. la demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.

(Resaltado nuestro).

En consonancia con lo expuesto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han “determinado” al Juez o Jueza, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, a través de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. Aunado a ello, es preciso establecer que la motivación no puede ser parcial, no existe motivación de una sentencia cuando se alega, como en el presente caso, que se motivó de una forma, pero no de la manera como el recurrente consideró que debió hacerse, ya que la motivación es un razonamiento lógico-jurídico y para que exista deben plasmarse los fundamentos en los que el Juez o Jueza basa su decisión, para que quien conozca su veredicto, pueda entender (aun cuando no estuviere de acuerdo) los motivos (de hecho y de derecho) por los cuales arribó a determinada conclusión jurídica.

Así mismo, verificaron estas Juzgadoras de Alzada que en este caso, la Jueza de Juicio explicó de acuerdo a lo debatido, el valor probatorio que le otorgó a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento que permitieron la captura en flagrancia del encausado, como de la declaración de la experta toxicológica conjuntamente con las pruebas documentales recepcionadas en el juicio; a.e.c.d. cada una de ellas y discriminando su actuación; resaltando que estableció que de las declaraciones de los funcionarios policiales que asistieron al debate a rendir testimonio, se evidenció contradicciones, cuando entre otras cosas, unos funcionarios señalaron que habían personas observando los hechos frente a la residencia donde se realizó el procedimiento, y otros funcionarios afirmaron que no habían personas en el sector para que sirvieran de testigos del procedimiento, para alegar la ausencia de los mismos, por lo que no existió testigos que avalaran el actuar de dichos funcionarios, por lo que la Jueza de Juicio estableció que ante la falta de testigos instrumentales, el sólo dicho de los funcionarios actuantes que declararon en el juicio y que ratificaron dicha actuación policial (GUSTAVO E.C.D., R.R.R.G., O.N., E.J.M.H. y E.G.), acreditaban la aprehensión del acusado de actas, así como la droga que fue incautada dentro de la residencia donde se llevó a cabo dicho procedimiento policial, pero ante sus contradicciones referente a quién le correspondió la incautación de la droga o el lugar donde fue localizada, así como la justificación para no haber hecho uso de testigos instrumentales, se hizo evidente que conllevó a la insuficiencia probatoria, reseñando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia referido a esto, e indicando que con la experta y la Experticia Química por ella suscrita se determinó el delito, pero su dicho, según lo plasma la Jueza de Juicio, al ser valorada conjuntamente con el dicho de los funcionarios actuantes que rindieron declaración en el juicio no arrojaron elementos probatorios contundentes que comprometieran la responsabilidad penal del acusado, así como tampoco cuando valora cada una de las declaraciones de los funcionarios policiales en su conjunto.

Sobre el valor probatorio respecto a establecer responsabilidad penal, cuando se trata del sólo dicho de los funcionarios actuantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 167, expediente No. C11-330, de fecha 21 de mayo de 2012, ratificando su criterio, ha manifestado lo siguiente:

…En relación a este último planteamiento esta Sala observa, que el Tribunal …. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado …, en la sentencia dictada el 18 de abril de 2011, estableció que el ciudadano …., incurrió en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, y que ello fue plenamente demostrado en el debate oral y púbico, únicamente mediante las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Urriera Molina Ángel y Q.M.R., quienes manifestaron que el día 4 de marzo de 2007, a las 9:00 am, encontrándose de guardia en el Punto de Control la F.M.P., estado Cojedes, practicaron la incautación de un arma de fuego, calibre 22 rifle con mira telescópica y 6 cartuchos sin percutir; que dicha arma se encontraba en una funda negra dentro de un vehículo tipo Blazer, marca Chevrolet, que era conducido por el ciudadano Heiroun G.A.H.; que el ciudadano no poseía porte de arma ni documento de propiedad alguno y que al momento de practicar la revisión del vehículo “no hubo testigo porque a esa hora no había nadie y en el establecimiento comercial siempre abren en la tarde”… El Juzgado …, apoyó su decisión en el sólo dicho de los funcionarios aprehensores y lo concatenó con la declaración del funcionario que realizó la experticia a la presunta arma incautada y al vehículo que conducía el acusado.

Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.

Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano …, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado …, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado…

(Comillas, negrillas y subrayado de la Sala)

En vista de los argumentos antes expuestos, estas Jurisdiscentes consideran que la sentencia recurrida ciertamente se encuentra manifiestamente motivada, ya que al exponer la Jueza de Instancia de manera razonada y motivada cómo llegó a la determinación de declarar inculpable, y en consecuencia, absolver al acusado de auto, por insuficiencia probatoria, lo hizo conforme el sistema de libertad de la apreciación de las pruebas, que si bien es cierto conforme a las reglas del actual p.p., las mismas no están sujetas a ninguna tarifa legal en su apreciación; no es menos cierto, que la soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, éstos deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar así el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso; pues, cuando se habla de la prueba libre, no debe entenderse que se trata de una prueba cuya valoración se encuentra a discreción del Juez, dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestro p.p. acusatorio, el cual dispone:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrilla y subrayado nuestro).

Por lo que los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; resultando necesario que el juzgador o juzgadora, efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, así como la determinación de la existencia o no de la responsabilidad penal.

Respecto a la función jurisdiccional, con la que debe cumplir todo sentenciador o sentenciadora al momento de emitir una sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1047, de fecha 23-07-09, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó plasmado una vez más, que:

La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

(Comillas del Tribunal)

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102, de fecha 21-02-2008, señaló lo siguiente:

…el sistema de valoración de las pruebas acogido en el proyecto, de la libre convicción razonada, está estrechamente relacionado con el principio de inmediación, ya que sólo la Jueza que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública, estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.

(Comillas del Tribunal)

En consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos y la norma jurídica antes citada, esta Sala debe indicar que toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por la Jueza al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto. Ahora bien, esta premisa menor, está precedida por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del Juez o Jueza respecto del mérito de las pruebas ofertadas y practicadas durante el Juicio Oral y Público; de allí que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

Por tanto, la falta de motivación, es decir, la falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el Juez, para fundar tanto la apreciación como la desestimación de los diferentes medios de prueba, comporta una infracción por falta o indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, la infracción de dicha norma en cualquiera de sus dos modalidades (falta o indebida aplicación), lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el Jueza o Jueza tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia, así lo ha expuesto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 363, de fecha 27-07-2009, precisó lo siguiente:

... nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable

. (Negrilla de la Sala)

Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado. En tal sentido, resulta oportuno recordar en cuanto a la debida motivación que debe preceder de las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales, el criterio expuesto en sentencia No. 186, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-05-06, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en el cual se estableció, que:

…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

. (Comillas y puntos suspensivos de la Sala)

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de “fundamentos de hecho y de derecho” en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber dla Juezasubsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)” (Comillas de la Sala)

De lo expuesto, este Tribunal de Alzada conviene en advertir que los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, no sólo garantizan el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal de Alzada considera que el fallo que se revisa cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo son, “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “Los Fundamentos de hecho y de derecho” que dieron origen a la formación del juicio, así como a la valoración de los medios de prueba, por cuanto determinó las razones que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia, por cuanto discriminó el contenido de cada prueba recepcionada, a.y.v., para luego compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos.

En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y determinantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Situaciones estas últimas, que van referidas al cumplimiento de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales, deben ser cumplidos previo a la sentencia de condena o absolución, soportándose la dispositiva en una serie de razonamientos que den seguridad jurídica a las partes.

En ese sentido se advierte que, la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el p.p. la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, esto es que es al acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen la inocencia de una persona.

De allí que la acusación debe desvirtuar la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, de manera suficiente, legitima y racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia no desvirtúa su verdadera fuerza y se consolida, no existiendo otra opción que la de absolver en la definitiva; por lo que en este caso, el Tribunal de la recurrida arribó en conciencia a la convicción que no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado de actas, ante el acervo probatorio llevado por el Ministerio Público al juicio oral y público, lo que le permitió concluir en una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no obstante lo anteriormente expuesto, ante las pruebas promovidas en el presente caso, las cuales fueron escuchadas en la celebración del juicio y ampliamente valoradas y concatenadas, anular la sentencia recurrida, resultaría una reposición inútil, en razón que dichos medios probatorios resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del acusado de actas como autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, y la realización de un nuevo juicio no hará variar el resultado del fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho C.B.T.P., HEIDDY AZUAJE MORA y J.A.A., la primera con el carácter de Fiscal Principal y los dos últimos con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la sentencia No. 022-2013, de fecha primero (01) del mes de abril de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró INCULPABLE al acusado H.A.D., portador de la cédula de identidad No. 7.618.652, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que la misma se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por los profesionales del derecho C.B.T.P., HEIDDY AZUAJE MORA y J.A.A., la primera con el carácter de Fiscal principal y los dos últimos como Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia No. 022-2013, de fecha primero (01) del mes de abril de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia No. 022-2013, de fecha primero (01) del mes de abril de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró INCULPABLE al acusado H.A.D., portador de la cédula de identidad No. 7.618.652, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio del año de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

E.E.O.

Presidenta de Sala

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones-Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F.G..

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 017-2013.- del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

Abg. G.F.G..

El Secretaria. (S).

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-054063

ASUNTO: VP02-R-2013-000344

EDR/edr.-

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