Decisión nº PJ0172010000158 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia Tránsito

Resolución Nº PJ0172010000158

ASUNTO: FP02-R-2010-000114 (7842)

Vistos: Sin informes de las partes.

PARTE ACTORA: HEGELL C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.931.650 y de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y T.B.R., abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado según matrículas Nros 32.537 y 76.607, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: CREY V.G. y G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.101.118 y 5.554.948 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.606.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 15 de Enero del año 2009 el ciudadano HEGELL C.M. asistido por los abogados LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y TATAIANA B.R., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar escrito de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la ciudadana CREY V.G. y solidariamente al ciudadano G.R., siendo distribuido por el sistema juris 2000 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.2.- PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora:

Que en fecha 20 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 6:50 de la mañana, se produjo un accidente de tránsito en la Avenida Táchira cruce con Avenida M.B., Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estrado Bolívar, en el que resultó colisionado el vehículo propiedad de su representado, ciudadano HEGELL C.M., titularidad que consta según Registro de Vehículo Nº 25495482 de fecha 20/05/2008, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual acompañan en original marcado con la letra “B”, teniendo el vehículo las siguientes características: Vehículo: clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Chery; modelo: automóvil A520, año 2008, color: negro, Placas-. FBX83Z, uso: particular, Serial de Carrocería LVVDC15B4D001771, Serial de Motor SQR484FFF7D11121, vehículo este signado en las actuaciones administrativas con el Nº 02, que acompañan marcado con la letra “C”.

Que el vehículo antes identificado para el momento del accidente lo conducía la ciudadana: Adriany Levy, C.I Nº 11.176.164. Que en dicho accidente estuvo también involucrado el vehículo propiedad de la ciudadana CREY V.G., domiciliada en el Barrio Angostura, Calle Miranda, casa Nº 35-B, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual está signado en las actuaciones administrativas de T.T. con el Nº 01, con las siguientes característica: Marca: Chevroleth, Modelo: Spark, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año:2008 Color: Gris, Serial de Carrocería 8Z1MJ600X8V322229, Placas: AA741FG, el cual era conducido para ese momento por el ciudadano: G.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Angostura, Calle Miranda, Casa Nº 11, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.554.948.

Que la ciudadana Adriany Levy, conductora del vehículo identificado en la informe de Tránsito con el Nº 02, se desplazaba a las 6:50 a.m., por la Avenida Táchira sentido hacia el Aeropuerto, cuando en la intersección de la Avenida M.B., al momento de cruzar con la luz verde a su favor, es colisionada por el ciudadano G.R., conductor del vehículo Nº 01, quien sin tomar la previsiones se incorporó a la vía sin respetar el paso de la luz verde que le correspondía a la ciudadana Adriany Levy, causando grave daño al vehículo propiedad de su representado, según se puede evidenciar de las experticias, unidad 31, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito por el Perito Valuador A.G., Código Nº 3102 e identificado con la Cédula de Identidad Nº 4.598.604, y del cual se desprenden los siguientes daños ocasionados al vehículo de su representado: DAÑOS CAPO DAÑADO, GUARDAFANGO DELANTERO DAÑADO, CARTER DEL GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO DOBLADO, GUARDAPOLVO DE RUEDA DELANTERA DERECHA DAÑADO, PARACHOQUE DELANTERO Y BASE DAÑADA, REJILLA DEL PARACHOQUE DELANTERO DAÑADA, FARO DE NEBLINA DERECHO DAÑADO, PARRILLA DAÑADA, FARO DERECHO DAÑADO, FARO IZQUIERDO DOBLADO, DEPOSITO DE AGUA DE LIMPIA PARABRISA DAÑADO, CAUCHO Y RIN DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO, MARCO DELANTERO DOBLADO, AMORTIGUADOR DELANTERO DERECHO DOBLADO, PUERTA TRASERA DERCHA Y MOLDURA DAÑADOS, ESTRIBO DERECHO DAÑADO, GUARDAFANGO TRASERO DERECHO ABOLLADO, PARABRISA DAÑADO, REJILLA INFERIOR DEL PARABRISA DAÑADO, PARTE DELANTERA DEL COMPACTO DOBLADO.

Que fueron avaluados por dicho experto en un valor de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.200.00) salvo los daños ocultos que pudieren resultar (no observables) tal y como se evidencia del acta de avalúo Nº 351500 la cual forma parte de las actuaciones administrativas de T.T. y que opone formalmente a los demandados.

Que de conformidad con los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, en virtud de lo antes expuesto, y como quiera que existe una presunción grave de culpa, debido a la imprudencia e impericia del conductor del vehículo Nº 1, al pasarse una luz roja e incorporándose a exceso de velocidad y de manera indebida a la vía por la cual transitaba la ciudadana Adriany Levi, conductora del vehículo Nº 2, así como tampoco respetó las normas de seguridad de circulación de vehículos establecida en la Ley de T.T., al no observar las normas de circulación vehicular urbana y acatar los límites de velocidad establecidos en las zonas urbana, puesto que en la medida que aumenta la aceleración, aumenta la dificultad de soslayar los obstáculo, en tal sentido, la moderación de velocidad debe ser observada en relación con las prescripciones legales que exigen que el conductor tenga en todo momento el dominio del vehículo, de modo que pueda controlar cualquier eventual acontecimiento, sobre cuando infringe una norma la cual es que no debe pasarse los semáforos en rojo, que por ello procede formalmente a demandar a la ciudadana CREY V.G., y de manera solidaria al ciudadano G.R., en su condición de conductor del vehículo Nº 1 y quien fue el causante del accidente, todo de conformidad con los artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancias con los artículos del Código Civil señalados; para que convengan en pagarles o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, proporcionalmente de acuerdo a su responsabilidad, la cual solicitó sea fijada por el Juzgado en su sentencia, los siguientes conceptos:

1) En cancelarle la suma de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 26.200,00) por concepto de daños materiales causados a su vehículo propiedad, los cuales se encuentran refiriéndose la experticia reformulada que se le practicara.-

2) Igualmente demandó la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 15.000,00).

3) Que en virtud de los daños y perjuicios que ha sufrido sobre todo al ver reducido su patrimonio, adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo que le ha generado la cantidad de gastos que ha venido realizando por los daños ocasionado por la colisión de la cual fue objeto, es por lo cual y de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, demandó la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 15.000,00) por daños y perjuicios derivados de la acción irresponsable, negligente e imprudente del ciudadano G.R..-

4) Asimismo solicitó la indexación o corrección monetaria fijada por una experticia complementaria del fallo, sobre el monto total a condenar, en cuanto a los daños materiales.

5) Demandó igualmente el pago de las costas y costos procesales; Finalmente de conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 56.200.00), por concepto de las reparaciones y devaluación que sufre la moneda nacional.

Que por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente señalados, es por lo cual se solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los co-demandados CREY V.G. Y G.R., todo ello de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

1.3.- DE LA ADMISION:

En fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y ordenó la citación de los demandados para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos, para que dieran contestación a la demanda.

1.4.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte demandada negó, rechazó, impugnó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos pretensiones así como la finalidad de la demanda formulada en su contra.

Asimismo negó, rechazó y contradijo, lo afirmado por el actor en su demanda cuando señala: “(…) que la ciudadana Adriany Conductora del vehículo identificado en el informe de Tránsito con el Nº 02. Al momento de cruzar con la luz verde a su favor, fue colisionada por el ciudadano G.R., conductor del vehículo Nº 01, quien sin tomar las previsiones se incorporó a la vía sin respetar el paso de la Luz verde que le correspondía a la ciudadana Adriany Levy, causando graves daños al vehículo según se puede evidenciar de la experticia emanada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la oficina de experticias, Unidad 31, Ciudad Bolívar en fecha 20 de Noviembre del 2006, suscrita por el Perito Avaluador A.G., Código Nº 3102 e identificado con la cédula de identidad Nº 4.598.604, …”.

Que de las afirmaciones realizadas por el actor, cuyo texto ha sido copiado supra, señaló el demandado de autos, que no se corresponden con el contenido de las actas procesales primero hay que dejar claro, que no existe ninguna “EXPERTICIA” como lo indica el actor, lo que si existe es un “ACTA DE AVALUO” de fecha 20 de Noviembre de 2008, Nº 2869/0, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.d.V.- Oficina de Experticias- Unidad 31 Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, suscrita por el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.598.604, miembro activo de la Asociación de Perito Avaluadores de T.d.V. con el Código Nº 3012, en su carácter de Experto designado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual indica: “…y estando legalmente juramentado como Perito Avaluador y Ajustador de Pérdidas(…) se efectúa el presente Avalúo siguiendo instrucciones de la Ofician Procesadora de Accidentes de Tránsito según orden Nº 5835…”, en la misma se indican los datos del conductor, Adrianny Levy, titular de la cédula de identidad Nº 11.176.164 y el propietario, Hegelll C.M., portador de la cédula de identidad Nº 8.931.650 y del vehículo examinado, un Chery, color negro, placas FBX83Z, señalando las piezas y las partes que resultaron afectadas.

Que en segundo lugar, no consta en ninguna parte la afirmación temeraria maliciosa e irresponsable, señalada por el actor, en su escrito libelar, con la finalidad de confundir al operador de justicia tergiversar la verdad de lo sucedido, cuando indica “(…) que la ciudadana Adriany Levy, conductora del vehículo identificado en el informe de tránsito con el Nº 02… Al momento de cruzar con la luz verde a su favor, fue colisionada por el ciudadano G.R., conductor del vehículo Nº 01, quien sin tomar las previsiones se incorporó a la vía sin respetar el paso de la luz verde que le correspondía a la ciudadana Adriany Levy,” y por supuesto, señala el demandado de autos, que no puede constar porque, ello no es cierto, además, no existe ninguna experticia que contenga tal afirmación.

Que en el Acta de Avalúo de fecha 20 de Noviembre de 2008, antes identificada, se indican “las piezas y partes que resultaron afectadas”, pero en ninguna parte dice que eso se debió o fue responsabilidad de sus representado, por no tomar las previsiones para incorporarse a la vía presuntamente, sin respetar el paso de la luz verde que le correspondía a la ciudadana Adriany Levy. Por ello la negó, rechazó, desconoció y contradijo.

Que es importante hacer del conocimiento del Juzgador, el hecho que en el Informe de Accidente de Tránsito, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, expediente Nº 2507, en cuyo encabezamiento se identifica, como presunto autor del mismo, el ciudadano Sierra Francisco, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.421.526, Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con la jerarquía de Vgte. Placa Nro. 7502 adscrito a la U. E. V. T. T. T Nº Bolívar, Puesto de T.d.C.B., éste indica al vuelto del folio diez (10) “CONTROLES DE TRANSITO EXISTENTE” – SEMAFOROS: NO. Que entonces cabría preguntarse: Si el Funcionario F.S., al hacer tal afirmación “SEMAFOROS NO”, de donde saca el actor, que sus defendidos no respetaron el paso de la luz verde, que cuando el funcionario Sierra hace tal afirmación, significa que el semáforo, no estaba en servicio, es decir, no funcionaba. Que el hecho de que exista un semáforo para nadie es un secreto, que hace más de dos años que aquí en Ciudad Bolívar la luz se va todos los días, por horas, tanto a mediodía como en la noche y los semáforos quedan fuera de servicio hasta que se reinicia el servicio eléctrico, que por supuesto no es de inmediato. Que negó, rechazó e impugnó el citado informe de accidente de tránsito, que el mismo carece de todo valor probatorio, por cuanto no aparece firmado por el funcionario que se atribuye su autoría al comienzo del mismo.

Que es necesario hacer referencia al Acta Policial de fecha 20 de Noviembre de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, suscrito presuntamente, por el Vgte. (T. T) 7502, ciudadano Sierra Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.421.526, el cual impugnó y desconoció, que en el texto del mismo no aparece la identificación de las partes de esa colisión, eso por una parte, y por la otra, si el ciudadano antes mencionado, llegó al sitio después de haber ocurrido la colisión, como él mismo lo indica, entonces como puede afirmar que: “EL VEHÌCULO Nº 01 NO TOMO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA INCORPORARSE A LA VIA” que con base a qué elementos llega a esa afirmación.

Que la misma Acta Policial antes citada indica: “OBSERVACIONES LUGAR DEL ACCIDENTE SE ENCONTRABA EL CIUDADANO C.C., C. I V- 13.326.111, QUIEN PUDO PRESENCIAR COMO OCURRIO EL SINIESTRO”. Que no es verdad, tal afirmación no puede ser realizada por el precitado funcionario, por cuanto como ya puede ser realizada por el precitado funcionario, que el llegó al sitio después de haber ocurrido el accidente. Que si esto es así, él no puede dar fe de que el Sr. Castillo pudo presenciar como ocurrió el siniestro, porque éste se encontraba en el CNE, tal y como se evidencia de la “VERSIÒN DEL CONDUCTOR Nº 2”, realizado y firmado por la ciudadana Adriany L.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.176.164, conductora del vehículo Chery A-520, color negro, placas FBX-832, ésta indica al vuelto del folio catorce (14) TEXTUALMENTE: “Testigos del hecho el distinguido, Guardia Nacional C.C. quien se encontraba parado en el CNE cumpliendo labores de función”. Que en atención a lo expuesto la impugnó.

Que en el sitio donde se encontraba el ciudadano Castillo quedó a más de setenta metros (70 mts) aproximadamente del sitio del accidente cumpliendo su función de resguardar las instalaciones del CNE, entonces mal podría el haber presenciado el mismo.

Que ninguno de lo documentos supra señalados ni de los contenidos en los autos, se evidencia, como lo quiere hacer valer el actor cuando señala en su libelo que la colisión se debió por culpa grave, imprudencia e impericia de su representado, de que éste haya irrespetado las normas de seguridad de circulación de vehículos, establecidos en la Ley de T.T., hechos estos que no han sido probados suficientemente en los autos, ni con las pruebas acompañados por el actor a su demanda; razón por la cual negó, rechazó y contradijo.

Que de la misma manera, rechazó, desconoció, e impugnó las fotografías insertas en el expediente de la causa, por las razones siguientes:

1) El demandante al momento de acompañar a su escrito libelar las fotografías para demostrar daños presuntamente ocasionados por su representado, no acompañó medios de prueba adicionales que demuestren su autenticidad, tales como la pieza de convicción que sirvió para realizar las fotografías de hechos presuntos del proceso, sino también todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica, pues como usted comprenderá en éste caso pudiesen existir en la cinta, rollo o chip fotográfico, fotografías que no interesen al proponente y que favorezcan al demandante. 2) Que el demandante no identificó el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías. 3) Que no acompañó a las fotos la cámara o medio digital por medio del cual se tomó la fotografía, debidamente identificada, sólo se señaló de manera muy superficial como anexo a la “EXPERTICIA” citada, y además no describe el medio de obtención, lícito o ilícito de las fotografías. Que en virtud de que las fotografías son un medio de prueba libre, regulado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se requiere del cumplimiento de ciertos requisitos para demostrar su autenticidad. Que en razón de los expuesto las impugnó, desconoció, por tratarse de pruebas que presuntamente se han obtenido de forma Ilícita, por no ser auténticas, y por lo tanto, no resultan fidedignas las fotografías que impugnó y desconoció, ni demuestran el tiempo en que fueron tomadas, ni mucho menos demuestran que guardan algún vínculo o relación de causalidad entre los daños presuntamente sufridos que alega el demandante y la presunta y negada imprudencia de su representado.

Asimismo negó, rechazó y contradijo, la pretensión del accionante y que sus representados tengan que cancelarle la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (BS. 26.000) “por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de nuestra representada, los cuales se encuentran referidos en la experticia reformulada que se practicara”. Que de lo expuesto se resalta, que el demandante no promovió el Acta de Avalúo de fecha 20 de noviembre de 2008 (ellos hacen referencia a la experticia judicial), que solicita que sus representados le cancelen la citada cantidad valiéndose de una “experticia” extrajudicial, realizada fuera del proceso, la cual impugnó, rechazó ya que en estos casos específicos la experticia sólo procede en el decurso de un proceso judicial, bien a instancia de parte o de oficio y además procede en la medida que requieran verificarse hechos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, por carácter especial, científico, técnico y artístico.

Que en lo que respecta a los presuntos daños materiales reclamados por el actor, en nombre de sus representados, los negó y rechazó en virtud de que el demandante, actuó dolosamente cuando afirmó gestionar el pago de unos daños materiales que no se corresponden con la verdad ya que no está probado, en el caso de marras, que esos daños se debieron a la conducta desplegada por sus representados. Que si bien es cierto que ocurrió un accidente de tránsito también es cierto que no se evidencia de las pruebas cursantes en los autos que el mismo fue debido a la conducta de sus representados.

Que el demandante exige la reparación de los daños materiales que por supuesto no corresponde su reparación a sus representados, ya que no basta la exigencia del daño, ni que reúna a las condiciones requeridas para su indemnización, que es necesario que la víctima lo demuestre, que estos se deben especificarse en el libelo y asimismo señalar la causa y por supuestos establecer la relación de causalidad entre la culpa del causante del daño y el daño ocasionado, es decir, cuando una determinada relación de causalidad física es atribuirle al hecho de una persona que señala como responsable.

Que ya no basta con la existencia de un daño y del cumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Que por supuesto, en el caso concreto que nos ocupa, sus representados no están obligados a responder por cuanto el daño no se debe a un incumplimiento culposo por parte de sus representados, y por tanto no están incursos en ningún tipo de responsabilidad.

Que negó, rechazó y contradijo a todo evento, que la reducción del patrimonio, la pérdida del poder adquisitivo que alegó el demandante, se hayan derivado de daños ocasionados por la colisión ya identificada, que ni mucho menos que sus representados tengan que cancelarle la cantidad de QUINCE MIL BOLÌVARES (Bs 15.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la presunta acción irresponsable, negligente e imprudente de su representado, cuestión ésta que el demandante no probó y además, no acompañó ni promovió que haya tenido que soportar gastos derivados del accidente de tránsito en cuestión. Que en consecuencia solicitó que el Tribunal desestime la indemnización solicitada por las razones antes expuestas.

Que negó, rechazó y contradijo que sus representados tenga que cancelar la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) por concepto de vicios ocultos que se han generado en el vehículo propiedad del demandante con ocasión al choque sufrido y que no pudieron ser determinados por el Perito Avaluador al momento de realizar la experticia.

Que igualmente, negó, rechazó, desconoció y contradijo, la solicitud de indexación o corrección monetaria, sobre el monto total a condenar por presuntos daños materiales.

Que en relación a las demás pruebas se pregunta. Porqué el demandante no trajo a juicio a la ciudadana Adriany Levy, siendo ésta la conductora del vehículo propiedad del ciudadano Hegell C.M., parte actora. Que el testimonio de la misma es fundamental para esclarecer puntos dudosos y además debió configurarse el llamado litis consorcio necesario entre ambos.

Que finalmente alega la prescripción de la acción para exigir la reparación de daños materiales derivados de accidente de transito.

1.5.- DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:

Las Pruebas Promovidas por la parte actora:

En el Capítulo I hizo valer en todo su valor probatorio la documental que fue acompañada con el libelo de la demandada marcada “C”, “D”, “E” y “F”.

En el Capítulo II promovió la testimonial del ciudadano C.C..

La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas no promovió pruebas.

1.6-. DE LA DECISIÓN:

En fecha 07 de enero del 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano HEGELL C.M. contra los ciudadanos CREY V.G. y G.R. y condenó a los codemandados a pagar por concepto de reparación de daños materiales la cantidad de veintiséis mil doscientos Bolívares (Bs. 26.000.00) y la suma que resulte de la corrección monetaria que deberá ser calculada por expertos conforme a los índices de precios llevados por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que se presente el dictamen de los expertos.

1.7.- DE LA APELACIÓN:

En fecha 08 de abril de 2010, se recibió de la abogada M.J.R., defensora judicial de los ciudadanos CREY V.G. y G.R. diligencia mediante la cual APELA contra la decisión dictada el 07 de enero de 2010 por el Juzgado de la causa.

En fecha 13 de abril del año dos mil diez (2010) el Tribunal de la causa oyó la apelación en AMBOS EFECTOS de conformidad con lo dispuesto en el articulo 878 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir mediante oficio las actuaciones a esta alzada.

En fecha 16 de abril del 2010, se recibió el expediente en este Tribunal fijándose el lapso de informes previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de julio de 2010, la suscrita se abocó en la presente causa en virtud de haber sido juramentada en fecha 14-07-2010 ante el Tribunal Supremo de Justicia por la Presidenta Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño como Juez Superior de este Despacho, previniendo a las partes que no se ordenó la notificación por encontrarse la misma a derecho, todo ello en virtud de la sentencia Nro. 235 dictada en fecha 04-05-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil, ponencia Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: J.G.B. contra V.P..

Ahora bien, cumplido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran su derecho a recusar este Tribunal de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil dictó auto de diferimiento para dictar la correspondiente sentencia dentro de Diez (10) días siguientes.

Encontrándose en la fecha tope del diferimiento, este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

S E G U N D O:

El eje de la presente acción versa sobre la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano HEGELL C.M. en contra de los ciudadanos CREY V.G. y G.R., en dicha demanda la parte actora alegó que en fecha 20 del año 2008, aproximadamente a las 06: 50 a. m se produjo un accidente de tránsito en la Avenida Táchira cruce con Avenida M.B., en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar en el que resultó colisionado el vehículo propiedad del ciudadano Hegelll C.M. y que para el momento del accidente lo conducía la ciudadana Adriany Levy y que en dicho accidente estuvo también involucrado el vehículo propiedad de la ciudadana Crey V.G. y que era conducido para ese momento por el ciudadano G.R. que de conformidad con los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre demandan a los ciudadanos Crey V.G. Y G.R. para que le cancele a su representado la suma de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES fuertes (Bs. F. 26.200, 00) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de su representado. Y que también demanda la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 15.000, 00) por concepto de vicios ocultos que se han generado en el vehículo propiedad de ciudadano Hegell C.M. con ocasión al choque sufrido y que no pudieron ser determinados por el perito valuador al momento de realizar la experticia. En virtud de los daños y perjuicio que ha sufrido el ciudadano Hegell C.M. al verse reducido su patrimonio, adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo que le ha generado la cantidad de gastos que ha venido realizando, así la desvalorización que sufrió el vehículo del demandante por los daños ocasionados por la colisión de la cual fue objeto y de conformidad con los artículos 1185 y 1196 demanda la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 15.000, 00). Así como la indexación o corrección monetaria y solicitan que sea fijada por una experticia complementaria del fallo, sobre el monto total a condenar, en cuanto a los daños materiales. Demandan el pago de las costas y costos procesales. Y que de conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil estiman la demanda en la cantidad de CINCUENTYA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 56.200,00).

Por su parte la defensora judicial de los demandados abogado M.J.R. a nombre de sus representados ciudadanos CREY V.G. y G.R. negó, rechazó e impugnó tanto en los hechos como en el derecho los argumentos de las pretensiones así como la finalidad de la demanda formulada en su contra. Asimismo, negó, rechazó que la reducción del patrimonio, la pérdida del poder adquisitivo que alega el demandante, se hayan derivado de daños ocasionados por la colisión ya identificada, que mucho menos que sus representados tengan que cancelarle la cantidad de QUINCE MIL BOLÌVARES (Bs 15.000) por concepto de daños y perjuicios derivados de la acción irresponsable, negligente e imprudente de su representado. Negó, rechazó y contradice que sus representados tengan que cancelar la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) por concepto de vicios ocultos que se han generado en el vehículo propiedad del demandante con ocasión al choque sufrido y que no pudieron ser determinados por el Perito Avaluador al momento de realizar la experticia. Negó, rechazó y contradijo la solicitud de indexación o corrección monetaria, sobre el monto total a condenar por presuntos daños materiales. Y finalmente alegó la prescripción de la acción para exigir la reparación de daños materiales derivados de accidente de tránsito.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente expediente el Juzgado de la causa lo hace de la siguiente manera:

… (…)ARGUMENTOS DE LA DECISION

En el juicio de tránsito las partes tienen la carga de desvirtuar la presunción de corresponsabilidad en la producción de los daños que establece la Ley de Transporte Terrestre. En esta causa, la parte actora alega que el conductor del vehículo Chevrolet Spark, sedán, placas AA741FG, 2008, serial de carrocería 8Z1MJ600X8V322229, fue el causante de la colisión por cuanto irrespetó la luz roja indicada en el semáforo instalado en la intersección en la que ocurrió el accidente.

Junto a la demanda produjo el actor un certificado de registro de vehículo Nº 25495482 que demuestra que es propietario del vehículo Chery, sedán, negro, modelo A520, 2008, serial de carrocería LVVDC14B48D001771.

La defensora judicial alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción. El accidente de tránsito ocurrió el 20 de noviembre de 2008 y la citación de la defensora judicial ocurrió el 8 de julio de 2009, hecho que resalta la improcedencia de la prescripción ya que entre uno y otro evento transcurrieron poco menos de ocho meses. Se desestima por esta razón la defensa de prescripción de la acción.

En la contestación la defensora judicial alegó que en la intersección donde ocurrió el accidente no existe un semáforo sustentando esta afirmación en una indicación que aparece en el informe de accidente de tránsito que cursa en el folio 10. Sin embargo, esa indicación la considera el sentenciador que es el resultado de un error puesto que en el croquis del accidente aparece claramente señalada la presencia del semáforo; además, la declaración que hiciera el codemandado G.R. ante la autoridad que formó el expediente administrativo es harto elocuente en lo que respecta a la existencia de un semáforo en la intersección de la avenida Táchira cruce con la avenida M.B..

El testigo C.C., efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, dijo que se encontraba en funciones en las inmediaciones del C.N.E. presenciando como el conductor del vehículo Chevrolet Spark no atendía la luz roja del semáforo. Este testimonio luce creíble a los ojos del sentenciador motivo por el cual la pretensión debe prosperar. Así se decide.

La experticia de tránsito no fue desvirtuada por prueba en contrario por lo que este sentenciador le confiere pleno valor probatorio. Por consiguiente, la parte demandada deberá pagar el importe de los daños materiales que ascienden a veintiséis mil doscientos Bolívares.

En cuanto a los daños ocultos se observa que en la audiencia de pruebas no se trató algún medio de prueba que acreditara la veracidad de los pretendidos daños ocultos; esta omisión conduce a que se declare improcedente la pretensión de reparación de los referidos daños ocultos.

En cuanto a los daños por desvalorización del vehículo y por los gastos que el demandante dice ha tenido que soportar, se observa que en la audiencia no se comprobaron tales gastos y en cuanto a la desvalorización considera este sentenciador que el pago de la cantidad en que fueron valorados los daños materiales, los cuales servirán para reparar el vehículo del accionante y reponerlo a su estado original, dentro de lo posible, compensarán suficientemente la supuesta pérdida de valor. En fin, no hay prueba en autos de la alegada desvalorización.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano HEGELL C.M. contra los ciudadanos CREY V.G. y G.R. y condena a los codemandados a pagar por concepto de reparación de los daños materiales la cantidad de veintiséis mil doscientos Bolívares y la suma que resulte de la corrección monetaria que deberá ser calculada por expertos conforme a los índices de precios llevados por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que se presente el dictamen de los expertos(…)…

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Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación, sin embargo, no consta en autos que haya presentado escrito de informes.

T E R C E R O:

Quedando así determinado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta jurisdicente Superior, se pasa a decidir sin enfoque de denuncia alguna, acotándose que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contra réplica el deber de las partes, de presentar escritos que permitan al órgano judicial entender la pretensión que se presenta. La posibilidad de exigir respuesta oportuna y adecuada del órgano jurisdiccional, pasa por la necesidad de que sea comprensible la petición de quien reclama justicia para proteger sus derechos.

En tal sentido, se pasa a decidir como punto previo la defensa de la Prescripción de la Acción propuesta en el escrito de contestación de la demanda, para lo cual debe tenerse en cuenta la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito.

Ahora bien, de las actas procesales se observa que el accidente de tránsito ocurrió el día 20 de Noviembre de 2008, por lo que la norma aplicar es Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.985 del 01 de agosto de 2008, la cual expresa en su artículo 196 lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

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En este mismo orden de ideas, establece el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualesquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De acuerdo con las normas transcritas, las acciones civiles derivadas de accidentes de tránsito prescriben a los doce (12) meses, contados a partir del acaecimiento de los hechos generadores de la responsabilidad extracontractual derivada del accidente de tránsito ocurrido en este caso el día 20 de noviembre de 2008 y la fecha en la cual quedó citada la parte demandada, que fue el 08 de julio de 2009; por lo que claramente se puede evidenciar que desde que ocurrió el accidente de tránsito (20-11-2008), hasta el 08 de julio de 2009, fecha en que quedó plenamente citada la defensora Ad-litem, aún no había transcurrido los doces meses para que operara la prescripción de la acción, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la prescripción de acción alegada por la parte demandada; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

C U A R T O:

Desestimada la prescripción de la acción, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del asunto, previa revisión del material probatorio para verificar los hechos alegados por las partes a fin del establecimiento de la posible responsabilidad que pudieran tener los sujetos involucrados en el accidente de tránsito.

Así tenemos que la parte actora acompañó al libelo de la demanda las siguientes documentales:

Marcado “B” original del Certificado de Registro de Vehículo (folio 8) Nº 25495482, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del vehículo Marca: Chery; Modelo: 2008; Placas: FBX83Z; a favor del ciudadano Hegell C.M.. El certificado de registro de vehículos es un documento que tiene el carácter de documento administrativo por ser emitido por un Instituto de la Administración Pública y por ende expedido por funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias, por lo que deben tenerse como ciertos hasta prueba en contrario, asimismo se observa que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, manteniendo así el valor probatorio de su contenido. En consecuencia con dicho instrumento queda demostrado el derecho de propiedad del ciudadano Hegell C.M. sobre el Vehículo Marca: Chery; Tipo Sedan; Año 2008; Color: Negro; Serial De Carrocería; Lvvdc114b48d001771; Clase: Automóvil, Placa: FBX83Z, y su derecho como legitimado activo para accionar ante los órganos jurisdiccionales la presente acción. Así se decide.

Asimismo, se evidencia de los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) que la parte actora consignó junto al libelo de la demanda un legajo de factura originales de los gastos y presupuestos emanados de la sociedades mercantiles CINASCAR AUTOS ORINOKIA, C. A, MULTISERVICIOS H Y E, C.A y de VIMOTA, C.A. Este Tribunal no aprecia dichos medios probatorio por no haber sido ratificados en el proceso conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De igual manera la parte actora anexó al libelo de demanda, Copias Certificadas de las actuaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, marcada “C” e insertas del folio nueve (09) al folio dieciocho (18), conformada por las siguientes actuaciones: Informe del accidente de tránsito, Acta Policial, Versión de los conductores, Croquis del Accidente y Acta de Avalúo. Con respecto a las referidas actuaciones de Tránsito, las mismas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, tienen el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de Tránsito, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia Casación Civil, en sentencia N° RC-00557 de fecha 6 de julio de 2004, caso: P.C.Z. contra Seguros La Seguridad, C.A., Exp. N° 03-189, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

“Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

En tal sentido, este Tribunal, una vez analizadas las pruebas aportas por la actora, debe analizar y valorar en su totalidad las pruebas aportadas por la parte contraria a fin de verificar si logró o no desvirtuar dichas actuaciones administrativas.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora ratificó las documentales acompañadas al libelo de la demanda, ya previamente analizadas. Asimismo promovió la testimonial del ciudadano C.C., efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó que se encontraba en funciones en las inmediaciones del C.N.E. presenciado como el conductor del vehículo Chevrolet Spark no atendía la luz roja del semáforo.

Este Tribunal aprecia dicha testimonial por emanar de persona capaz e idónea y por ende sus dichos merecen fe en virtud de haber presenciado los hechos, los cuales no fueron desvirtuado a través del ejercicio de las repreguntas; Y así se declara

Concluido el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se pasa analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, observándose que no aportó elemento probatorio alguno para desvirtuar las impugnaciones realizadas contra el avaluó y las fotografías anexas a las actuaciones administrativa elaboradas por las autoridades del Transporte Terrestre.

Alega la parte demandada que, para la valorar las fotografías anexas al acta del avaluó, el actora ha debido cumplir con ciertos requisitos, lo cual resulta a toda luces improcedente, por cuanto la parte demandada pretende desvirtuar un medio probatorio, que fue expedido por un funcionario público debidamente facultado para realizar tales experticias y hacer uso de los medios de pruebas necesarios, en este caso de fotografías, para la veracidad de sus exposiciones, pues si bien es cierto, cuando una de las partes promueve fotografías expedidas por un particular, se deben cumplir con los requisitos indicados en su escrito de contestación de la demanda, por la sencilla razón de que se desconoce la persona que la expidió, el modo y tiempo de su expedición, pero no así cuando son elaboradas por un funcionario de Tránsito, por cuanto ya se conoce la persona quien la expidió -el funcionario que realizó el acta de avaluó- y el día, lugar -fecha del acta de Avaluó-.

En cuanto al alegato que la experticia realizada por las autoridades del Transporte Terrestre, fue realizada extra proceso, el mismo resulta a todas luces fuera de lugar, ya que todas las experticias de avaluó de un vehículo las realizan los funcionarios adscrito a las autoridades del Transporte Terrestre ante de iniciase el proceso judicial, por cuanto estas son actuaciones administrativa que deben elaborarse cuando ocurre un accidente, por determinarlo así la misma Ley de Transporte Terrestre. Además las mismas, como se expresó anteriormente, tienen en principio un valor juris tantum, que puede ser desvirtuadas por la contraparte a través de una experticia promovida en el mismo proceso, de la cual no hicieron uso los demandados de autos, pues solo se limitaron impugnar sin aportar un medio probatorio suficientemente que desvirtuara tales actuaciones administrativa, por lo que este Tribunal en consideración a lo anterior, con base al contenido del artículo 1.357 del Código Civil y a la Jurisprudencia supra identificada, le concede a las actuaciones administrativa el pleno valor probatorio que emanan de su contenido, quedando comprobado con las mismas que el accidente de tránsito ocurrió el día 20 de Noviembre del año 2008 a las seis y cincuenta de la mañana (06:50 a. m), que los vehículos involucrados fueron los de las siguientes características: Vehículo Nº 1: PLACAS: AA741FG; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; TIPO: SEDAN; CLASE AUTO: AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERÌA 8Z1MJ600X8V322229; COLOR: GRIS y Vehículo Nº 2: PLACAS: FBX-83Z; MARCA: CHERY; MODELO A520; TIPO: SEDAN; CLAE: AUTOMOVIL; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERÌA: LVVDC14B48DD001771; COLOR: NEGRO. Que el accidente se produjo en la Avenida Táchira Cruce con Avenida M.B..

Asimismo se desprende del Croquis del accidente, inserto al folio 13, que el punto de impacto entre los dos vehículo ocurrió, como puede observarse, finalizando la trayectoria del cruce del vehículo Nº 2, lo que indica que el conductor del vehículo Nº 2 ya tenía un avance considerable, que debió ser previsto por el conductor del vehículo Nº 1 cuando se incorporaba en la intersección, de lo que se infiere, y así quedó demostrado en las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades de tránsito, las cuales son cónsonas que la declaración del testigo C.C., cuando señaló que el conductor del vehículo Nº 1 Chevrolet Spark no atendió a la luz roja del semáforo, incurriendo así en infracciones de normas contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T. (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.240 de fecha 26 de junio de 1998) cuando señalan en el artículo 329 que expresa:

Todos los usuarios de las vías objeto de este Reglamento están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan

Asimismo señala el artículo 352 ejusdem expresa:

“Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semáforos y de las señales verticales de circulación situadas inmediatamente a su derecha, encima de la calzada o encima de su canal, y si no existen en los citados emplazamientos y pretenden girar a la izquierda o seguir de frente, las de los semáforos situados inmediatamente a su izquierda.

Las anteriores normas de tránsito, indican la obligatoriedad de los conductores en obedecer las indicaciones de los semáforos y de las señales de tránsitos a fin de evitar accidentes, más aún cuando se circulan en intersecciones de vías las cuales deben cruzarse a una velocidad razonable y prudente, deteniéndose, para asegurarse de no haber riesgo de accidente, lo cual fue inadvertido por el conductor del vehículo Nro. 1 que irrespetó las normas de circulación en las zonas urbanas. En tal sentido, este Tribunal considera de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, procedente la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de accidente de Tránsito y así se declara.

Declarada la responsabilidad del demandado de autos, de seguida pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los daños reclamados por el actor en su libelo:

DE LOS DAÑOS MATERIALES.

Ahora bien, la parte actora solicitó el pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.200,00) por concepto de Indemnización de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, los cuales fueron debidamente evaluado por el experto A.G. perito evaluador adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, mediante acta de avalúo inserta al folio diecisiete (17) acompañada al libelo de la demanda, conjuntamente con las actuaciones administrativa, la cual si bien fue impugnada por la parte demandada, la misma no fue desvirtuada por ningún medio probatorio legal, por lo tanto los cálculos realizados en la misma deben tenerse como válidos y eficaces para demostrar los daños y el valor de su reparación, los cuales arrojan la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 26.200.00); en tal sentido, este tribunal, en virtud de haber quedado determinada la responsabilidad de los demandados de autos, considera procedente el pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 26.200.00); y así dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

Asimismo la parte actora solicitó la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 15.000, 00) por concepto de vicios ocultos que se han generado en el vehículo de su propiedad con ocasión al choque sufrido y que no pudieron ser determinados por el perito evaluador al momento de realizar la experticia, con respecto a este punto observa esta sentenciadora que siendo los vicios ocultos los defectos no manifiestos que tenga la cosa, pasa con base a la disposición contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.(Negrillas nuestras).

De lo que se desprende que la carga para demostrar tales vicios pertenece a la parte accionante, a fin de comprobar y determinar tales gastos, de lo contrario debe declararse improcedente el pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F 15.000, 00) solicitada por la parte actora por concepto de vicios ocultos, y como en efecto no se evidencia de autos, que la parte demandante haya demostrado tales vicios ocultos, por lo tanto, este Tribunal declara improcedente dicho pago, y así se decide.

Del mismo modo, la parte actora peticionó la cantidad de QUINCE MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 15.000.00) por concepto de Daños y Perjuicios derivados de la colisión de la cual fue objeto, con respecto a este punto tenemos que la responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extra-contractual.

La Responsabilidad Civil, ha sido señalada como una situación jurídica en el patrimonio de una persona que ha causado un daño injusto, la cual queda sujeta a la acción de la víctima, y que tal conducta puede ser lícita o ilícita, formando la conducta ilícita o hechos ilícitos el contenido principal de la responsabilidad civil, traduciéndose siempre en el causamiento de un daño.

A este respecto la Dra. C.G.M.d.L. en su obra La Responsabilidad Civil derivada de Hecho Punible, ha expresado que “la responsabilidad civil está caracterizada por la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo o no de una obligación o de una conducta tipificada por el legislador. Es una situación eminentemente patrimonial o económica, en virtud de la cual, el autor del daño compromete su patrimonio en el sentido de que éste queda afectado a cubrir la obligación de repararlo, tal como lo preceptúa el artículo 1185 del Código Civil, lo cual a criterio de quien decide, son perfectamente resarcibles con el pago de los daños materiales y la corrección monetaria, los cuales servirán para reparar el vehículo del accionante y reponerlo a su estado original, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente el pago de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000.00) por concepto de daños y perjuicios, y así se declara.

En lo tocante a la corrección monetaria del monto condenado al pago, a saber la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 26.200.00), solicitada por la parte actora en su escrito de demanda.

Al respecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones previas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, pero, entre los cuales existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

En tal sentido, debemos establecer que indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y al emplear las máximas de experiencia, puede el Juez deducir que el aumento en el valor de las cosas dañadas es una consecuencia de contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo del vencimiento del derecho de crédito.

A tal efecto, el juez en su decisión debe determinar de forma precisa cuales son los límites de dicha operación para que los expertos puedan determinar la cantidad a indexar, siendo la fecha de inicio para el cálculo la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia Nº 00023, del 4 de febrero de 2009, caso: J.C.T.S. c/ M.E.S.S., Exp. Nº 2008-000473, indicó, lo siguiente:

“…A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio…”.

Asimismo es preciso acotar que para ordenar la realización de una indexación judicial se debe ordenar una experticia complementaria del fallo indicándose en la parte dispositiva del fallo los diversos puntos o parámetros que deberían servir de base a los expertos para su elaboración conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil, en sentencia Nro.RC-000283 de fecha 19 de julio de 2010, Caso: ALVES A.G.M., contra H.A.A.M. y la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA VALMI, C.A Exp. AA20-C-2010-000042. Caso: Cobro de Bolívares, vía intimación que expresa:

“De la anterior trascripción se comprueba que en la parte narrativa de la decisión emitida por el ad quem, se señalaron las cantidades de dinero que fueron objeto de la reclamación, tanto por concepto de capital como de intereses, así como el pedimento de indexación de las mismas. Aunado a ello, en las consideraciones para decidir el juez consideró que debía reputarse a la parte demandada como deudora de las aludidas cantidades.

Ahora bien, considera esta Sala que tales señalamientos no son suficientes para dar por cumplido el requisito exigido en el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en ninguna parte de la decisión se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses y de la indexación con la necesaria indicación de los diversos puntos o parámetros que deberían servir de base a los expertos para su elaboración conforme a la doctrina de esta Sala, cálculo éste que tampoco fue realizado por el propio juez.

Sobre este particular, la Sala ha establecido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando condena a pagar intereses sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su determinación por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Vid sentencia N° 248 del 12 de mayo de 1999, expediente Nº 97-573, ratificada en sentencia del 23 de febrero de 2001, expediente N° 99-753, caso: Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Castel Grande contra Constructora Rusmel C.A.).

Asimismo tiene establecido esta Sala que las reglas de la experticia complementaria del fallo establecen claramente que dicha actuación debe acordarse en la propia sentencia que –como en el presente caso- condene a pagar o restituir frutos, intereses, daños o acuerde una indemnización de cualquier especie, lo que no puede ser suplido por el juez ejecutor para subsanar el defecto de actividad contenido en la sentencia de alzada, puesto que dicha circunstancia hace inejecutable el fallo. (Cfr. Sentencia del 12 de julio de 1995, expediente N° 93-0742, caso: E.E.G.G. contra S.Z. y sentencia N° 269 del 30 de mayo de 2002, expediente N° 01-259, caso: The Caribbean American Bank N.V. contra Excelimport Of America C.A. y otros).

Por último, observa esta Sala que entre las cantidades que la sentencia del ad quem consideró que la parte demandada “le adeuda” a la parte actora, está los intereses moratorios que se siguieran causando, desde el día 24 de febrero de 2004, “hasta la definitiva cancelación de la obligación”, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación que también hace inejecutable el fallo por su falta de precisión. Así lo ha establecido esta Sala en diversas decisiones, entre otras, en sentencia N° 83 del 5 de abril de 2001, expediente N° 00-593, caso: C.H.S. contra N.G.C.M..

Partiendo de tales premisas, queda evidenciado que la sentencia dictada por el Tribunal de alzada está viciada de indeterminación objetiva al no ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses y de la indexación con la necesaria indicación de los diversos puntos o parámetros que deberían servir de base a los expertos para su elaboración conforme a la doctrina de esta Sala, y al dar por válida la pretensión de la parte actora en lo que respecta al cobro de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde el día 24 de febrero de 2004, “hasta la definitiva cancelación de la obligación”, todo lo cual resulta violatorio de lo establecido en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, disposición legal de estricto orden público por estar referida a uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia íntimamente vinculado con los derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes contendientes, así como con la institución de la cosa juzgada y los principios de autosuficiencia del fallo y seguridad jurídica, lo que obliga a esta Sala a su anulación de oficio. Así se decide”.

Asimismo, en cuanto la fecha tope de la corrección monetaria, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil en sentencia Nro. 00574 de fecha 11 de octubre de 2009, caso: TRANSPORTE LP 33 C.A., en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A, ha sostenido establecido:

“Similar a la situación resuelta en aquella oportunidad por la Sala, se verifica en el caso bajo examen, pues la recurrida determinó de manera específica la fecha que deberán tomar en consideración los expertos para realizar la labor encomendada, la cual tendrá inició desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta la oportunidad en que se declare la firmeza del fallo.

Si bien pareciera no existir un momento específico de cuando tendrá lugar esta circunstancia, es decir, la adquisición de firmeza del fallo, ello puede ser perfectamente determinado con el auto que así expresamente lo indique, y fije el lapso para el cumplimiento voluntario, siempre que no desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.

Por tal razón, considera la Sala que la presente denuncia por indeterminación objetiva del fallo debe ser declarada improcedente, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de este M.T.. Así se decide.

Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye válidamente respecto a la indexación de la cantidad condenada por Daños materiales derivados de Accidente de Tránsito, lo siguiente:

Que en el presente juicio sí procede la indexación judicial reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha de admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, la cual debe ser calculadas sobre la cantidad condenada al pago, vale decir, VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.200.00) condenados por concepto de daños materiales causados por el accidente de Tránsito, en tal sentido, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una experticia complementaria, calculada desde la FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA (20-01-2009) HASTA LA FECHA QUE QUEDE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta el índice Nacional de precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano HEGELL C.M. contra los ciudadanos CREY V.G. Y G.R., todos identificados en autos. Se declara improcedente el pago de los montos por concepto de Vicios Ocultos y Daños y Perjuicio. En consecuencia, se condena a los codemandados a pagar por concepto de reparación de daños materiales la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES y la suma resultante de la corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme al índice Nacional de precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando como base la cantidad condena de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.200.00) calculados desde la fecha de admisión de la demanda (20 de enero de 2009) hasta la fecha que quede la presente sentencia definitivamente firme, excluyéndose el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 07 de enero del año 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuanto a los parámetros de la experticia complementaria para la corrección monetaria.

No se condena en costas del recurso por la Naturaleza del fallo.

Se declara SIN LUGAR a la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años. 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. N.C.d.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las dos y cincuenta de la tarde.

La Secretaria,

Abg. N.C.d.M.

HFG/ndm.-

ASUNTO: FP02-R-2010-000114 (7842)

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