Decisión nº 30 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9956

Parte Recurrente: ciudadana H.E.G.C. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.098, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la parte recurrente: la abogada en ejercicio Linne Pinto, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.957, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representación que se hace valer según poder apud acta que corre inserto en el folio 18 del expediente.

Parte Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes.

Asunto: Solicitud de Nulidad de acto administrativo contenido en la Resolución Nº 298 del 30 de diciembre de 2.004, emanada del despacho del Ministro de Educación Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Cultura y Deportes), mediante la cual se destituyó a la recurrente del cargo de Secretaria I, adscrita a la Escuela Básica “Creación VIII” dependiente de la Zona Educativa del estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alega la recurrente que ingresó a la carrera administrativa el 01 de octubre de de 1974, al servicio del Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, con el cargo de Secretaria, cumpliendo labores inherentes al cargo en el Escuela Básica Nacional Creación VIII, código 007912166, tendiendo para el momento de su destitución 31 años y meses de antigüedad ala servicio de dicho organismo.

Indica, que en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante informe médico suscrito por el Dr. D.C., en su carácter de médico tratante y el Dr. C.M., como médico evaluador, adscritos al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL de los empleados del Ministerio de Educación (IPASME), fue incapacitada por presentar como diagnóstico Desorden Depresivo Mayor, desde el día 13 de febrero de 2002 hasta el día 30 de noviembre de 2004, fecha en la cual es remitido el caso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Emite C.d.T., suscrito por el ciudadano B.R., en su carácter de Jefe de la Caja Regional de Occidente por encontrarse en proceso el trámite para la pensión por concepto de invalidez de fecha 29 de julio de 2005.

Señala, que en fecha 22 de septiembre de 2005, fue notificada que había sido destituida del cargo que venía desempeñando, por encontrarse incursa en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que el acto administrativo de su destitución adolece de vicios capaces de producir la nulidad absoluta del mismo, tales como la prescripción de las faltas establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, la parte querellada señala que no se encuentran justificados los días 19, 20, 25 y 26 del mes de febrero, así como los días 17,18, 19, 22 y 23 del mes de marzo, y los días 5 y 6 de abril del año 2004, y que la notificación le realizaran, del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio seguido en su contra, fue realizada en fecha 02 de noviembre de 2004. En consecuencia señala que en su caso operó lo que en la doctrina se llama el perdón de la falta.

Destaca que del precitado acto administrativo, se puede evidenciar que el Ministerio de Educación, dio inicio al expediente administrativo en fecha 15 de abril de 2004, emitiendo la notificación del acto conclusivo en fecha 22 de noviembre de 2005, es decir, que trascurrió un lapso de 19 meses y 7 días para la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución.

Señala que el Ministerio de Educación y Deportes, tardó en sustanciar el procedimiento más de cuatro (4) meses, incurriendo en un injustificable exceso de tiempo en la tramitación y resolución del expediente en la etapa de primer grado. En virtud de ello, solicita se declare el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución, por haber trascurrido un lapso de 19 meses y 7 días, lo que supera con creces el término señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica además, que la notificación de su destitución de fecha 22 de septiembre de 2005, se encuentra fundamentada en la causal señalada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo en un falso supuesto de hecho, por cuanto al ser una funcionaria adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, es beneficiaria del servicio que presta en el área de seguridad social el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales cotiza de manera quincenal. Indica que los días 19, 20 y 26 del mes de febrero, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 del mes de marzo y 5 y 6 de abril, del año 2004, si están justificados en razón, de que los permisos de incapacidad para laborar son emitidos por el servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la concepción, por padecer de Crisis Hipertensiva y Nerviosa. Y que el día 25 de febrero de 2004, se encuentra igualmente justificado por asistir al servicio odontológico en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME).

Que el Ministerio de Educación se encontraba en conocimiento de su estado salud, y más aún cuando en fecha 05 de abril de 2005, es notificada del informe médico, emitido por el IPASME, en la cual determinan que su incapacidad es permanente. En virtud de ello, indica que el acto administrativo de destitución yerra en la apreciación y calificación de los hechos ocurridos para forzar a la aplicación de su destitución de la administración pública, configurándose en consecuencia el vicio del falso supuesto de hecho y desviación de poder.

Finalmente, destaca que el mencionado acto administrativo es absolutamente nugatorio del derecho a la seguridad social a través de la incapacidad y a la jubilación como hecho social a ser protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 80, 81, 83 y 86 ejusdem. Por todo lo antes expuesto solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la notificación de fecha 22 de septiembre de 2005, emanada del Ministerio de Educación y Deportes. Igualmente solicita se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria del Ministerio, con el correspondiente pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorros, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, o cualquier otro beneficio que reciban los funcionarios públicos del Ministerio de Educación y Deportes, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que realmente sea reincorporada al cargo, así como la consecuente incapacidad acordada por el médico tratante al servicio del organismo competente y que los mismos sean indexados de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha diez (10) de enero de 2006, ordenando la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que remitiera a este Despacho el expediente administrativo respectivo y diera contestación a la querella intentada en contra de su representada.

DEFENSA DE LA RECURRIDA

Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y vencido el lapso de contestación la parte querellada no presentó escrito de contestación de la querella incoada en su contra, en consecuencia se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por gozar la demandada de dicha prerrogativa a tenor de lo previsto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Posteriormente en fecha 17 de octubre 2.006 se llevó a cabo la audiencia preliminar no pareciendo ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, declarando terminado el acto y procediendo a la continuación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la apertura del lapso probatorio.

Llegada la oportunidad de promover y evacuar pruebas, la Procuraduría General de la República, en su condición representante judicial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Hoy llamado Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte), no consignó medio probatorio alguno; razón por la cual pasa ésta Juzgadora de seguidas, a emitir examen de valor sobre las pruebas promovidas por la apoderada Judicial de la recurrente, correspondientes ha:

1) Copia fotostática simple de la evaluación de incapacidad residual emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), para la solicitud de asignación de pensiones, de fecha 15 de diciembre de 2004, realizada a la ciudadana H.G.C., contentiva del diagnóstico médico de Desorden Depresivo Mayor, generándole una incapacidad total y permanente.

2) Copia fotostática simple de las constancias y suspensiones emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la población de la C.d.M.J.E.L., donde consta que su representada la ciudadana H.G.C., correspondientes a los días 19, 20 y 26 de febrero, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de marzo y los días 5 y 6 de abril de 2004.

3) Constancia de asistencia de fecha 17 de febrero de 2004, correspondiente a la ciudadana H.G.C., por ante el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), el día 25 de febrero de 2005, para realizarse ecografía.

4) Copia fotostática simple de la solicitud de prestación de dinero por concepto de pensión por incapacidad o invalidez, realizada por su representada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el día 14 de julio de 2005.

5) Copia fotostática simple, de la constancia de trabajo tramitada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

6) Original de la c.d.t. de la pensión de invalidez tramitada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 02 de agosto de 2005.

7) Copia fotostática simple de la constancia emitida en fecha 26 de febrero de 2004, por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, suscrita por el Dr. J.R., en su carácter de Sub -Director Médico Asistencial y la M. sc. R.P. en sus carácter de Coordinadora de Servicio Social, en la cual hace constar que sus representada H.G.C., le fue ordenado repetir exámenes médicos.

8) Copia fotostática simple del recibo de pago emitido por el Ministerio de Educación y Deportes.

9) Prueba de Informes: como resultado de la prueba de informes solicitada por la apoderada judicial de la recurrente en el escrito de pruebas, este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2007, recibió oficio Nº 050-006 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio la Concepción, de fecha 28 de diciembre de 2006, en el cual informan: “que luego de realizar la revisión correspondiente a la historio clínica de la p.H.E.G.C., conjuntamente con los Doctores Eroilda Abreu y L.V., pudimos verificar la autenticidad de los reposos médicos otorgados por los referidos Doctores, lo cual puede corroborar en informes anexos presentados por los mismos”.

10) Prueba de Informes: como resultado de la prueba de informes solicitada por la apoderada judicial de la recurrente en el escrito de pruebas, este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de mayo de 2007, recibió oficio Nº 043-DMA, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual informen a este Tribunal que: la ciudadana H.G.C., fue atendida en el servicio de ecografía, el día 25 de febrero de 2004, realizándole ecograma renal. Que en fecha 26-02-04 se le ordenó repetir los exámenes de laboratorio como urea, creatinina, orina completa, urocultivo; e Interconsulta con radiología. Con fecha 30-11-04, se realiza Junta Médica por la especialidad de Psiquiatría, donde se le otorga incapacidad total y permanente, con diagnóstico de Desorden Depresivo Mayor.

Vistas las documentales consignadas por la apoderada judicial de la querellante, el Tribunal observa lo siguiente:

Con lo que respecta a la documental identificada en el numeral 6) este Juzgado aprecia como plena prueba los datos allí contenidos, por constituir los mismos documentos administrativos emanados de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, haciendo fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en consecuencia tienen pleno valor probatorio y por consiguiente las admite y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.

En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7) por haber sido reproducidos en copias fotostáticas y no haber sido impugnadas en la oportunidad legal, éste Superior Tribunal las tiene como fidedignas y las aprecia como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con lo que respecta a las pruebas identificadas con los numerales 8 y 9, este Tribunal otorga valor probatorio y aprecia en cuanto a su contenido, los informes presentados tanto por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales de fecha 28-12-06, así como el oficio presentado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) de fecha 25 de abril de 2007, por cuanto con los mismos quedó demostrado en las actas procesales, tanto la autenticidad de los reposos médicos consignados por la parte recurrente, como la asistencia de la referida ciudadana a los servicios médicos del IPASME, a los fines de practicarse exámenes médicos. Así se establece.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que en el término procesal previsto e incluso hasta la celebración de la audiencia definitiva el ente querellado, no consignó a las actas los antecedentes administrativos que dieron origen al acto administrativo de destitución de la administración de la querellante, los cuales fueron solicitados por éste Superior Órgano Jurisdiccional en el auto de admisión de la querella. Al respecto considera quien suscribe, que la no consignación de los referidos antecedentes administrativos, constituyen una presunción favorable a la pretensión deducida por la querellante. Así se establece.

En fecha 08 de mayo de 2.007, la Dra. G.U.d.M., Jueza Titular de este Despacho, dictó el dispositivo en la presente causa declarando CON LUGAR, la querella intentada, y reservándose el lapso de ley para publicar el fallo con la motivación que soporta la presente decisión, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los cuales a quedado trabada la litis, y previo el estudio minucioso de las actas procesales, observa ésta Juzgadora que la recurrente denuncia que el acto administrativo de su destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto, en su caso la Administración Pública le acusa de que no se encuentran justificados los días 19, 20, 25 y 26 del mes de febrero, así como los días 17,18, 19, 22 y 23 del mes de marzo, y los días 5 y 6 de abril del año 2004, siendo que la notificación que le realizaran, del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio seguido en su contra, fue realizada en fecha 02 de noviembre de 2004, operando de esta forma la prescripción de la falta conforme lo señala el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a la letra dice:

Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. (Negrillas del Tribunal)

De la norma trascrita, se aprecia claramente que el legislador consagró un término perentorio para dar inicio al procedimiento administrativo de destitución, una vez que el funcionario incurriera en alguna falta sancionada con dicha consecuencia, y que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tuviere conocimiento, dicho término fue estipulado en el lapso de ocho meses, expirado dicho lapso la Administración no podrá válidamente desplegar su potestad sancionatoria respecto de un hecho que tuvo conocimiento hace ocho meses.

Del análisis de las actas procesales especialmente del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 298 del 30-12-2004, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y el Deporte), se desprende lo siguiente:

I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Cursa al folio 1, oficio mediante el cual, la Directora de Educación Especial, solicitó al Director de Personal de este Ministerio, la apertura de una averiguación administración contra la funcionaria H.G., a cuyos efectos acompañó las instrumentales cursantes a los folios 2 al 15.

En 15 de abril de 2004, la Directora de la Zona Educativa del estado Zulia, solicitó a la División de Personal de dicha Zona Educativa, el inicio de la averiguación administrativa a la ciudadana H.G. (folio 16).

Riela al folio 17, auto de 16 de abril de 2004, mediante el cual la Directora de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Zulia, ordenó la apertura de la averiguación administrativa contra la funcionaria H.G..

Cursa al folio 20, auto mediante el cual la Directora de la Oficina de Personal, emite boleta de citación, mediante la cual se notifica a la ciudadana H.G., que deberá comparecer por ante la División de Personal de la Zona Educativa del estado Zulia, con el objeto de rendir declaración en el procedimiento disciplinario que se le sigue.

Cursa a los folios 22 al 23, auto de 9 de noviembre de 2004, mediante el cual se le formulan cargos a la ciudadana H.G., por considerarla presuntamente incursa en: “Ha estado ausente de sus centro de trabajo durante los días 7, 8, 9, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de enero; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de febrero, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de marzo y 1, 2, 5, 6, 12, 13 y 14 de abril del año 2004, hechos estos que pueden ser considerados como causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad legal para ello, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2004, consignó escrito de descargo con sus anexos, dejando constancia que concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes (folios 24 al 43).

Riela al folio 43 acta de conclusión del lapso probatorio y se acordó la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica. (Negrillas del Tribunal)

Como puede apreciarse del contenido del acto administrativo, la denuncia de la recurrente respecto de la prescripción de la falta, debe ser desechada por esta Juzgadora, toda vez, que del mismo se desprende con mediana claridad que el 15 de abril de 2004 la Directora de la Zona Educativa del estado Zulia, solicitó a la División de Personal de dicha institución, el inicio de la averiguación administrativa en contra de la recurrente, razón por la cual el Ministerio de Educación procedió a instruir el respectivo expediente administrativo, logrando realizar la notificación de la ciudadana H.G., en fecha 02 de noviembre del 2004, visto lo cual desde el momento en que supuestamente incurrió la precitada funcionaria en la falta administrativa (los días 19, 20, 25 y 26 del mes de febrero, así como los días 17,18, 19, 22 y 23 del mes de marzo, y los días 5 y 6 de abril del año 2004), hasta el momento en que la Directora de la Zona Educativa del estado Zulia solicitó la apertura del procedimiento administrativo, no logró transcurrir el lapso de prescripción indicado por la norma. Así se decide.

En cuanto, a la denuncia del falso supuesto de hecho que adolece el acto administrativo de su destitución, corrobora quien suscribe que efectivamente el acto administrativo de su destitución se encuentra basado en falsos hechos, el cual según la doctrina y la jurisprudencia ha sido definido así:

…afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor C.E.M., la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…

Vistas las instrumentales acompañadas a las actas administrativas, especialmente los informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), folios (63, 70 y 73), es criterio de esta Sentenciadora, que a Administración Pública por Órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, basó su decisión en falsos hechos, al considerar que los días 19, 20, 25 y 26 de febrero, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de marzo y los días 5 y 6 de abril del año 2004, fueron faltas injustificadas de la ciudadana H.G., a su sitio de trabajo, pues, tal y como se desprende de los aludidos informes la funcionaria en cuestión se encontraba suspendida médicamente los días que a continuación se indican:

• Del 19-02-2004 al 21-02-04, por presentar crisis hipertensiva más crisis nerviosa, según se desprende del certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el cual se tiene como fidedigno y goza de pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, cursa en el folio 37 del expediente.

• El día 25-02-2004 asistió al servicio de ecografía del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), y se le realizó un ecograma renal, según se desprende del oficio N° 043- DMA, emanado de dicho centro asistencial, el cual esta Juzgadora aprecia y otorga pleno valor probatorio, cursa en el folio 73 de las actas.

• El día 26-02-2004 asistió al servicio de medicina general del Centro Médico la C.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), por presentar cefalea hipertensiva, según se desprende el justificativo médico que corre inserto en el folio 38 de las actas, el cual se tiene como fidedigno y goza pleno valor probatorio por no haber sido impugnado.

• Del día 09-03-2004 al 13-03-04 por presentar crisis nerviosa, según se desprende del certificado de incapacidad emanado del Centro Médico la C.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), y el cual se tiene como fidedigno y goza de pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, cursa en el folio 39 del expediente.

• Del 15-03-2004 al 23-03-2004 por presentar crisis hipetensiva severa, según se desprende del certificado de incapacidad emanado del Centro Médico la C.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), y el cual se tiene como fidedigno y goza de pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, cursa en el folio 40 del expediente.

• Del 05-04-04 al 07-04-2004 por presentar hipertensón arterial, según se desprende del certificado de incapacidad emanado del Centro Médico la C.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), y el cual se tiene como fidedigno y goza de pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, cursa en el folio 41 del expediente.

Comprobado lo anterior, no cabe duda para quien conoce la presente causa, que la Administración Pública por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, al haber basado su decisión en falsos hechos, y no haber apreciado la situación real de la funcionaria H.G., quien es una funcionaria que prestó sus servicios a la Administración Pública por más de treinta años, siendo que por causas inherentes a su estado salud, no pudo continuar al servicio de la misma, y que al encontrarse en una situación tan especial como es la Incapacidad Total y Permanente, no es excusable que la Administración en el acto administrativo de su destitución haya indicado en la valoración de las pruebas aportadas por la funcionaria investigada, lo siguiente:

En relación a la documental consignada por la ciudadana H.G., tal como: Copias de constancias médicas cursantes a los folios 29 y 33, en las mismas no se puede la fecha, ni el período de incapacidad del afiliado por ser totalmente ilegibles, en consecuencia carecen de valor probatorio.

Al respecto observa esta Juzgadora el criterio establecido por nuestra jurisprudencia patria en sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Agosto de 1989, en el siguiente sentido:

(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

.

Criterio éste que ha mantenido y ampliado la Jurisprudencia más reciente emanada de los distintos órganos que conforman la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el sentido, que en los casos de procedimientos administrativos sancionadores iniciados de oficio, la voluntad administrativa gira en torno al ejercicio concreto de una facultad- la de sancionar- y que por eso, es carga de la administración la comprobación de los hechos generadores de la consecuencia jurídica prevista en la norma.

De lo anterior se sigue que es la administración quien soporta la carga probatoria y demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrollo contraría a derecho, así mismo, es imperativo para la administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, los cuales deben garantizarse aún cuando no se trate de procedimientos sancionatorios, so pena de estar viciados de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna (Criterio establecido en Sentencia N°2.830, de fecha 11 de octubre de 2001, Magistrado Ponente: Juan Carlos Aptiz Barbera, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).

En consideración a todo lo expuesto, es criterio de ésta Juzgadora, que la Administración Pública por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no logró demostrar plenamente en el procedimiento sancionatorio bajo estudio, la actuación infractora de la hoy querellante, ya que sólo se limitó a fundamentar su decisión en las presuntas faltas injustificadas de los días 19, 20, 25 y 26 de febrero, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de marzo y los días 5 y 6 de abril del año 2004, sin darle valor a los justificativos médico y certificados de incapacidad consignados por la recurrente, limitándose a desestimarlos por considerarlos ilegibles, sin desplegar en su totalidad la actividad probatoria a la cual se encuentra obligada; lo coherente en el caso bajo estudio, es que sí para la Administración no fueron suficientemente claros o explícitos las documentales consignadas por la ciudadana H.G., al ser estos los hechos relevantes para tomar la decisión, debió de haberse válido de los distintos medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, los Códigos Civiles, de Procedimiento Civil, de Enjuiciamiento Criminal, y otras leyes, tal y como lo establece el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y el cual era una prueba de informes tanto par el Centro Médico de la C.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), como para el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), para de esta forma corroborar lo alegado por la funcionaria. Así se establece.

En consideración del análisis que precede y con fundamento en los criterios jurisprudenciales trascritos, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución de la ciudadana H.G.C., está viciado de falso supuesto de hecho, en consecuencia debe tenerse como nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por afectar la causa del acto. Así se decide.

Finalmente, y una vez expuesto los anteriores criterios, observa esta Juzgadora lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:

Articulo 12.- Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

No obstante que la administración realizó el procedimiento administrativo en contra de la recurrente y haber incurrido en los vicios señalados con anterioridad, sorprende a esta Sentenciadora la sanción impuesta a la querellante, por cuanto, a tenor del artículo señalado ut supra, la Administración está en el deber de mantener la debida proporcionalidad y adecuación del acto dictado en virtud de la potestad discrecional que la distingue, con el presupuesto de hecho de la norma atributiva de competencia, haciendo directa referencia a la necesidad de que el acto administrativo tenga causa y motivo, es decir, la Administración está obligada a demostrar en forma explicita, la existencia de los hechos que funcionan como presupuesto de la norma, aun cuando en la potestad discrecional tal presupuesto no esté reglado, ni dependa de un juicio de valor de experiencia de carácter específico; si no que por el contrario este formulado en un sentido amplio, dejando a la Administración la facultad de interpretar los hechos y decidir conforme a razones de oportunidad. La adecuación de la medida adoptada al supuesto de hecho, indica que no le es dado a la Administración utilizar la potestad discrecional que le atribuye la Ley en cualquier situación, sino que es menester que se configuren en la realidad administrativa, las circunstancias y elementos fácticos que legitimen la adopción de la medida; en este sentido considera este Superior Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la medida de sanción impuesta por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, fue desproporcionada con los hechos que se le imputaban a la recurrente, ya que los mismos no fueron demostrados de forma explicita, amplia y contundente, es por ello que el imponer la medida más severa como es la destitución del cargo, resulta excesiva a la luz de quien suscribe, en relación a los presupuestos de hecho inculpados a la hoy querellante, y a la carrera intachable que había desarrollado por más de treinta (30) años. En consecuencia se anula por desproporcionada, la sanción de destitución del cual fue objeto la querellante.- Así se decide.

Por lo motivos antes enunciados la presente querella debe prosperar en derecho, y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 298 de fecha 30 de diciembre de 2004 emanada del despacho del Ministro de Educación Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Cultura y Deportes), de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual se destituyó a la ciudadana H.E.G.C., del cargo de Secretaria I, adscrita a la Escuela Básica “Creación VIII” dependiente de la Zona Educativa del estado Zulia. Se ordena la reincorporación inmediata de la querellante al cargo antes identificado, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios. Se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales devengados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Con lo que respecta a la solicitud de la querellante de condenar el pago de los conceptos por aguinaldos, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket o bono alimentario, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, ley de política habitacional, o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y el Deporte, desde la fecha de sus ilegal retiro hasta que realmente sea reincorporada al cargo, éste Superior Tribunal declara improcedente tal solicitud por cuanto tales beneficios están íntimamente asociados al disfrute efectivo de tales conceptos, es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dichos bonos, debe haber prestado efectivamente sus servicios durante el tiempo que establece la Ley; Así, en el presente caso al no haber prestado la ciudadana H.E.G.C. efectivamente sus servicios, no disfrutó de tales beneficios, por lo que no corresponde el pago de los mismos. Así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR