Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0258-04

PARTE ACTORA: H.Y.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.912.144.

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE ACTORA:

O.R.G.R. Y H.A., abogado sen ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.801 y 5.859, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA, organismo dotado de autonomía administrativa y financiera.

REPRESENTANTE

DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.C.E., Venezolana, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la Cédula de la Cédula de Identidad No. 4.263.104, en su carácter de Registradora Principal del Estado Miranda, según Resolución No. 386 de fecha 30/06/2003, emanada del Ministerio del Interior y Justicia publicada en Gaceta Oficial No. 37.725 de fecha 04 de julio de 2.003.

REPRESENTANTE DE LA

PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

BOLIVARIANA DE

VENEZUELA: L.B.H.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.386, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO: Incidencia por apelación interpuesta por el ciudadano H.Y.O.C., en su carácter de parte actora en el presente juicio, en fecha tres (03) de Mayo de 2004, contra el acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veintisiete (27) de Abril de 2004.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano H.Y.O.C., en su carácter de parte actora en el presente juicio, en fecha tres (03) de Mayo de 2004, contra el acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veintisiete (27) de Abril de 2004, mediante la cual declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha veinte (20) de mayo del 2.004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa constante de una (1) pieza, contentiva de ciento cincuenta (150) folios útiles, y en consecuencia se dictó auto en donde se fijó la hora y día para la celebración de la audiencia oral de las partes, es decir, para el día veintisiete (27) de mayo de 2.004, a las ocho y treinta (8:30 am.) hora de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día veintisiete (27) de mayo de 2.004, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano H.Y.O.C. en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por los ciudadanos O.R.G.R. Y H.A. igualmente compareció el ciudadano L.B.H.G. en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En la Audiencia el apoderado judicial de la parte actora apelante expuso que el objeto de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la muerte del abuelo paterno de su asistido, estando el mismo llamado por sus familiares, para hacer todos los trámites necesarios a objeto de llevar a cabo el velorio y posterior inhumación del cadáver, razón por la cual, siendo que se encontraba en el Cementerio de la Guairita, no pudo llegar a tiempo a la Audiencia Oral, consignando en su oportunidad el acta de Defunción, el boleto aéreo del padre de su asistido desde Ciudad Bolívar, lo cual afianza el hecho de que su asistido, debía estar presente. Por su parte el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República expuso la jurisprudencia relativa a la necesidad de probanza de los hechos que conforman el Caso Fortuito y Fuerza Mayor, indicó que en las primeras audiencias preliminares, estuvo asistido por abogados, pudiendo preverse mediante el otorgamiento de documento Poder, también indicó que no consta en dicha acta la hora en la cual fue el deceso, para determinar si fue en el día, o la noche, tampoco, se probó a que hora fue el entierro. Indicó que el actor, luego del fallecimiento de su abuelo, pudo otorgar poder a sus abogados, a los fines de que asistieran a la Audiencia Preliminar.

A este respecto para decidir, se observa que:

  1. -

Para el día 27 de Abril de 2004, a las doce y treinta del medio día, fue fijada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar que había sido iniciada el día 16 de Abril de 2004 y continuada en fecha 21 de Abril de 2004, siendo en consecuencia que para el 27 de abril de 2.004 era la tercera oportunidad para le celebración de la audiencia preliminar, en donde las partes iban a explorar una solución alternativa al conflicto planteado a través de la mediación.

Inclusivo el día 21 de abril de 2.004, las partes establecieron en el acta de la audiencia preliminar, un primer acuerdo relativo a las vacaciones del periodo 2002-2003, acuerdo este el cual fue homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de primera instancia del Trabajo y que en virtud de los cálculos presentados por la parte demandada al demandante se concedió un lapso prudencial para estudiar dichos cálculos, y al efecto el demandante propuso una nueva sesión para esa misma semana lo cual iba a ser para el 27 de abril de 2.004.

Para el análisis de este caso y a objeto de establecer los parámetros establecidos en el artículo 130 del a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observarse previamente lo que señala la doctrina con respecto a lo que significa Fuerza Mayor o Caso Fortuito, y es que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. En tal sentido la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento; un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser: a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el constante en el momento de celebrar el contrato, en este caso, constante al momento de celebrar la Audiencia o al estar sometido al proceso; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d) actual.

Por lo que, en doctrina de DON J.E., en su obra DICCIONARIO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA (PARÍS 1858) señaló lo siguiente:

Caso Fortuito: El suceso inopinado, ó la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir, tales como inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes.

Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones. (…)

Por su parte el autor G.C., en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronunció de la siguiente manera:

“Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.

Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar). (…)

El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido, pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), o hechos ajenos (hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.); o finalmente el llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano, o de la autoridad administrativa (poner la cosa fuera del comercio, expropiación por interés público, requisición, prohibición de enajenación, poner fuera de curso una especie monetaria, y similares).

El DICCIONARIO JURÍDICO VENEZOLANO D&F (TOMO II, PAG 111) dice:

FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse.

En doctrina del DR. MANUEL OSSORIO EN SU DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES,(PAG 329).

FUERZA MAYOR: Llámese así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos ilícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidad en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño; mientras que el caso fortuito constituye un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario.

El comentario al artículo 1272 del Código Civil realizado por E.C.B. (Ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente:

COMENTARIO:

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1271 del Código Civil dispone… Omisis …

Esta disposición consagra los efectos básicos del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencias de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores, los efectos de esta disposición ya están contenidos en los previstos en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable, y por lo tanto debiera testarse el artículo 1272, a fin de evitar repeticiones innecesarias… Omisis…

Para Planiol, Ruggiero y otros, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados objetivos (como rayos, tormentas, etc). Porque su calificación como tales depende de la circunstancia que rodee el caso en concreto. (…)

En doctrina de R.A.G. en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, éste indicó que la clasificación de las causas de la terminación de los contratos según la doctrina de la siguiente manera:

A) Causa ajena a la voluntad de las partes:

FUERZA MAYOR: Es un acontecimiento imprevisto, o previsto inevitable, que imposibilita de modo permanente la ejecución del contrato. Constituye conjuntamente con el caso fortuito, un supuesto genérico que se manifiesta mediante innumerables situaciones de variada índole, como el terremoto, las inundaciones, las plagas, la guerra, las explosiones, etc., todas las cuales tienen de común la imposibilidad que acarrean, absoluta y permanente o, por lo menos, de duración indefinida de proseguir el normal desarrollo de la relación laboral.

Observa este Juzgador, que la muerte de un familiar es un hecho imprevisible e inevitable, sin que nadie científicamente comprobable pueda adivinar un hecho de tal magnitud. La ausencia o el fallecimiento de un familiar conlleva a la realización de gestiones relativas al entierro y traslado del cadáver y las denominadas pompas fúnebres. Se observa también que el ciudadano F.R.O.R. (familiar directo) abuelo paterno de la parte demandante, falleció el día 26 de abril del año 2.004, es decir, un día antes de la fecha que estaba fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y que el día 28 de Abril, fue fijada la fecha el entierro del ciudadano F.R.O.R., a las diez de la mañana, tal y como cursa del artículo de prensa el cual consta al folio 141 del presente expediente.

El día 27 de Abril de 2.004, así como se observa del folio 145 del presente expediente, mediante pasaje de avión el padre del ciudadano H.Y.O., se trasladó de la ciudad de Puerto Ordaz a Caracas, a los efectos de velar el cadáver de su padre y acompañar a sus familiares en el sepelio, lo cual hace indicar a este Juzgador, que la situación que se presentó en cuanto al fallecimiento del abuelo paterno del accionante, no le dio oportunidad al padre del mismo a trasladarse el mismo día del fallecimiento (26 de abril de 2.004) a la ciudad de Caracas, lo cual, situación esta que sucedió a mediados de la tarde, es decir, en una hora que impidió trasladarse ese mismo día, situación que hace razonable, presumir que el accionante se encontrase realizando las gestiones relacionadas que por emergencia se habían presentado y que eran imprevisibles, todas por el fallecimiento de su abuelo paterno.

A tal respecto, se hace necesario señalar lo que dice la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en el caso A.S.R. contra la Publicidad Vepaco, en consecuencia, establece la imposibilidad plena en ejecutar una obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación; sigue diciendo la sentencia que de otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado; igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad); y que conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural. Sigue diciendo la sentencia que, se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

En este caso no se está solamente ante una situación totalmente imprevisible que puede estar subsumida dentro del caso fortuito o fuerza mayor (puesto que se está en presencia de un caso imprevisible como lo es la muerte), sino que se está en presencia de una eventualidad del quehacer humano que impuso una carga compleja sobre el accionante como lo es el acompañar a sus familiares y realizar todas las diligencias necesarias para el sepelio y realización de las pompas fúnebres del abuelo paterno identificado como F.R.O.R., en consecuencia, observa este Juzgador que efectivamente resulta comprobado a los autos mediante el pasaje aéreo que cursa al folio 145, el aviso del prensa que cursa al folio 141 y mediante la copia certificada de defunción que cursa al folio 140 del presente expediente, los supuestos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que surgieron fundados motivos para la incomparecencia del demandante a la Audiencia Preliminar. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte en el caso subjudice, el accionante actúa asistido de abogado, sin que se le pudiese obligar ni puede ser tomado en cuenta por este Juzgador, que el mismo tenga el deber de otorgar documento poder si el no considera necesario dicha situación, toda vez que puede actuar con un abogado que lo asista, en consecuencia, el hecho de que haya sido asistido de abogado y no haya dado poder no debe ser tomado en cuenta por este Juzgador y así lo considera como una situación que era previsible para el accionante puesto que el fallecimiento del familiar sucedió un día anterior en horas avanzadas del día. ASI SE ESTABLECE.-

Razón por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Superior Primero deba declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.Y.O.C. en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veintisiete (27) de Abril de 2004, mediante la cual declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto dicho ciudadano, tuvo fundados, justificados y comprobados motivos, para incomparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar que estaba fijada; en consecuencia la Juez a-quo deba proceder a fijar una nueva oportunidad para que se realice la continuación de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.Y.O.C., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veintisiete (27) de Abril de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano H.Y.O.C., titular de la cédula de identidad número 15.912.144 contra la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano H.Y.O.C., tuvo fundados, justificados y comprobados motivos, para incomparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 27 de Abril de 2004, a las doce del medio día (12:00 m.), y en consecuencia, este Juzgado Superior, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veintisiete (27) de Abril de 2004, en consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, proceda a fijar una nueva oportunidad para que se realice la continuación de la audiencia preliminar en la acción incoada el ciudadano H.Y.O.C., contra la República Bolivariana de Venezuela. No hay condenatoria en costas en el presente recurso de apelación.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2.004. Años: 194º y 145º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.M..

Nota: En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.M..

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HVF/JMM/JJUM

EXP N° 0258-04

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