Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de octubre de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.364.845.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.Y.D. y O.D., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.105 y 107.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PENTAGON SECURITY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2000, bajo el No. 36, Tomo 242-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (No acreditó).

MOTIVO: Admisión de hechos.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2008, por los abogados O.D. y M.Y.D., Inpreabogado Nos. 107.072 y 96.105, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de octubre de 2008, oída en un sólo efecto en fecha 09 de octubre de 2008.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, se dio por recibido el expediente y se fijó la audiencia oral para el día 17 de octubre de 2008, a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Supervisor de Operaciones, en fecha 1º de enero de 2007, para la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY C.A., hasta el 03 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo que desempeñaba, en tal sentido solicitó el pago de Bs. 12.155.216,84, por los siguientes conceptos antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, intereses sobre antigüedad, intereses moratorios y bono alimentario.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y se declaró la admisión de los hechos; la parte actora apeló del fallo.

La parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte en alzada, adujo que no están de acuerdo con la sentencia porque la Juez tomó una decisión por una admisión de hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y modificó los hechos reclamados en el escrito libelar, pues la empresa por contrato colectivo paga 30 días de vacaciones y 30 días de utilidades y las rebajó al mínimo legal, también en cuanto a los cesta ticket omitió dicho pronunciamiento, la Juez contradice la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la indexación porque dice que debe calcularse desde el decreto de ejecución y no desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, además establece que se ordena al experto a que calcule los intereses sobre prestaciones sociales y luego no hace pronunciamiento alguno.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte actora de la siguiente manera:

¿Se demandan 30 días de vacaciones y utilidades en virtud de qué, se alegó algo en el libelo?. Respuesta: por el contrato colectivo, creo que si se alegó en el libelo, no, no se alegó, pero se promovió copia del contrato colectivo, para el momento en que se redactó el libelo no teníamos en la mano el contrato colectivo.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte actora fundamentó su apelación en el hecho de que reclamó las vacaciones y las utilidades en base a 30 días que paga la empresa de acuerdo al contrato colectivo y la sentencia apelada las rebajó al mínimo legal, que omitió pronunciamiento acerca del reclamo de cesta ticket, que se ordenó el pago de la indexación calculada a partir del auto que decreta de la ejecución y que no se estableció como debían calcularse los intereses sobre prestaciones sociales.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

En el acta levantada en el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2008, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada por lo que se estableció la presunción de la admisión de los hechos, no se dejó constancia de que la parte actora haya promovido pruebas ni que las mismas se agregaran al expediente.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad Bs. 2.417,40, vacaciones fraccionadas Bs. 632,87, bono vacacional fraccionado Bs. 293,65, indemnización por despido injustificado Bs. 1.611,60, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.611,60, utilidades fraccionadas Bs. 632,87, total Bs. 7.199,99, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

La parte actora fundamentó su apelación en el hecho de que las vacaciones y las utilidades fueron reclamadas en base a 30 días conforme al contrato colectivo que rige a las partes y la sentencia apelada las rebajó al mínimo legal, que omitió pronunciamiento acerca del reclamo de cesta ticket, que se ordenó el pago de la indexación calculada a partir del auto que decreta de la ejecución y que no se estableció como debían calcularse los intereses sobre prestaciones sociales.

Con respecto al primer punto apelado se observa que, en el escrito libelar no se alegó la existencia de un contrato colectivo que rija las relaciones entre las partes, ni de un contrato individual según el cual se acordó el pago de 30 días de vacaciones, tanto que ello fue admitido por el apoderado judicial de la parte actora cuando señaló que para el momento en que redactaron el libelo de demanda no tenían a la mano la convención colectiva, por lo que considera este Tribunal que el a quo obró ajustado a derecho cuando ordenó el pago de las vacaciones tomando en cuenta el mínimo establecido en la ley porque la cantidad de días que se utilizó como base para reclamar dicho concepto en el escrito libelar, es decir, 30 días exceden el límite establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a las utilidades se observa que el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un límite máximo de cuatro (4) meses y la reclamación se efectuó en base a 30 días, es decir, que no excede el límite legal, por lo que el a quo debió haber acordado el pago en la forma en que fue reclamado, en tal sentido, debe declararse con lugar la apelación respecto a este punto, por lo que al actor le corresponde por éste concepto una fracción de 25 días a razón de Bs. 50.630,59, total Bs. 1.265,76.

En lo que se refiere a la omisión de pronunciamiento respecto al pago de cesta ticket se observa que al folio 3 del escrito libelar el actor reclamó el pago del bono alimentario de conformidad con el artículo 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación lo que asciende a la cantidad de Bs. F. 2.530,00 por 220 días laborados; de una lectura de la sentencia apelada se evidencia que la misma omitió pronunciamiento respecto a dicho concepto, en consecuencia, este Tribunal siendo que dicha reclamación no es contraria a derecho se ordena su pago en la forma en que fue reclamada.

Con respecto a la forma de calcularse la indexación se observa que la sentencia apelada condenó al pago de la indexación judicial calculada sobre la cantidad condenada desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, esta Alzada considera que la misma le corresponde desde la notificación de la demandada 07 de agosto de 2008 hasta el pago efectivo de la obligación conforme a la doctrina de la sala Social que será señalada en este fallo.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales se observa que la apelada condenó al pago de los mismos, sin embargo, no estableció la forma para su cálculo, por lo que se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales calculados a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo 01 de enero de 2007 hasta el 03 de noviembre de 2007 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se condena a la demandada PENTAGON SECURITY, C.A. a pagar al ciudadano H.S. los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad Bs. 2.417,40, vacaciones fraccionadas Bs. 632,87, bono vacacional fraccionado Bs. 293,65, indemnización por despido injustificado Bs. 1.611,60, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.611,60, utilidades fraccionadas Bs. 1.265,76 y bono de alimentación Bs. 2.530,00 para un total NUEVE MIL NOVEINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.097,14), mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma en que será establecido seguidamente:

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la cantidad condenada a partir del 1 de enero de 2007 hasta el 03 de noviembre de 2007 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 03 de noviembre de 2007 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 07 de agosto de 2008, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2008, por los abogados O.D. y M.Y.D., Inpreabogado Nos. 107.072 y 96.105, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de octubre de 2008. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.S. contra PENTAGON SECURITY, C.A. TERCERO: Se condena a la demandada PENTAGON SECURITY, C.A. a pagar al ciudadano H.S., los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad Bs. 2.417,40, vacaciones fraccionadas Bs. 632,87, bono vacacional fraccionado Bs. 293,65, indemnización por despido injustificado Bs. 1.611,60, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.611,60, utilidades fraccionadas Bs. 1.265,76 y bono de alimentación Bs. 2.530,00 para un total NUEVE MIL NOVEINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.097,14), mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma en que se estableció en este fallo. CUARTO: MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de 2008 AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 20 de octubre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

L.M.

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2008-1488.

JCCA/LM/mn.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR