Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Abril (16) de dos mil Doce.

201° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: H.R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.538.653 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: S.F., S.D. y A.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.434, 101.324 y 96.890, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.” inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el Nro. 24, Tomo A-1, en fecha 14 de Octubre de 2.003, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.B., M.H. y N.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.372, 49.371 y 57.513, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 009619

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.371, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.”, parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación). Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 20 de Enero del 2012 emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, la cual declara Improcedente la Oposición realizada y Mantiene la Medida Preventiva de Embargo.

En fecha Trece de Febrero del año dos mil Doce (13-02-2012), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, quedando abierto el lapso para presentar observaciones sin que ninguna de las partes haya hecho uso de dicho derecho, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, decretando dicho Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2011 MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta completar las siguientes cantidades de Primero: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 197.600,00), que comprende el doble de la cantidad reclamada; Segundo: La cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.700,00) por concepto de las Costas Procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal…

La parte demandada, en su escrito de oposición entre otras cosas expone (folios 20 al 21):

“Omisis…CAPITULO II. FUNDAMENTOS procedimiento Intimatorio o monitorio si bien es especial en sus formas y requisitos, no es menos ciertos que a el se le aplica las reglas generales consagradas en el Código de Procedimiento civil referidas a las medidas preventivas (articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Puesto que como bien a aclarado la Doctrina las medidas preventivas son excepcionales y de carácter singular; es decir que ameritan un estudio preventivo y sumario por parte de la autoridad que las dicta. En el casi en concreto el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una serie de instrumentos que bastaría presentarlos para que fuese procedente la medida solicitada; pero son estos y no otros; los deben cumplir con todos sus extremos y requisitos para ser considerados como tales. En consecuencia los instrumentos presentados (la supuesta factura aceptada) por la parte actora no se encuentra, haciendo un simple estudio de los mismos, dentro de las categorías descritas en el antes mencionado artículo, por tanto es procedente el levantamiento de la medida. El recurso Procesal de la Oposición de parte, esta consagrado con la finalidad de hacer una revisión por parte del órgano que dicto la medida, en el sentido de verificar si se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para decretar la misma, como lo son el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA; extremos que en el caso de autos no se encuentran llenos puesto que: FUMUS B.I.: es decir la presunción del buen derecho no existe, ya que el supuesto instrumento, llamado factura, por la parte actora, nunca cumplen los extremos legales para considerarse facturas ni mucho menos aceptadas por mi representada, ya que las mismas nunca fuerón presentadas a mi representada a los fines de su aceptación, por tal motivo no puede oponerse a mi representada ya que no tienen valor probatorio contra ella por no estar aceptada tal como lo prevee el articulo 124 del Código de Comercio, y en este mismo acto, desconozco: PRIMERO: que el sello que aparece en el instrumento cambiario demandado, sea de mi representada ya que Nunca Se Sello La Factura 000675; ciudadana Juez, se puede presumir de manera certera, que como lo declara el demandante en el libelo de la Demanda, el ciudadano H.B. presto servicios profesionales como CONTADOR, para mi representada, se puede llegar a pensar, de manera certera, que como tenia acceso a este sello por los servicios profesionales que realizaba, y es aquí donde se puede presumir, que el demandante allá podido sellar la mencionada factura, ya que, como señale anteriormente, la misma NUNCA HA SIDO SELLADA POR MI REPRESENTADA, ni tampoco es el sello utilizada por la empresa para recibir facturas.- SEGUNDO: Desconozco el contenido y la firma del instrumento cambiario demandado, ya que no emanan de mi representada, pues tal como se puede observar del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS, C.A., que anexo en Copias para que verificadas con los Originales que presento en este Acto, me sean certificadas las copias; marcada “A”, que las personas facultadas para obligar a la sociedad no es la misma que firma dicha factura. Ahora bien la factura a la que hace referencia el Legislador en el procedimiento monitorio, es a la FACTURAS ACEPTADAS en forma expresa, esto es, la que esta debidamente autorizada mediante la firma autógrafa estampada en su cuerpo literal, por la persona contra quien va dirigida o contra quien se oponen, ello en virtud de la presunción de certeza de que están investidos los instrumentos que soportan la acción monitoria, tal como lo señala el Dr. H.P.M. en su obra El procedimiento por Intimación. (pág. 68 y 69), pues sería muy fácil dejar a las partes la facultad de hacerse sus propias pruebas.- B.- PERICULUM IN MORA: es decir el peligro en la demora, no requiere la Ley determinadas supuestos de peligro en la mora, este requisito ha quedado compendiado genéricamente en la frase: “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, circunstancia tampoco probables ya que la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS, C.A, es una empresa sólida y consolidad de la región, no se va a insolventar ni va a desaparecer, perdiendo su trayectoria (como por ejemplo es un de las 6 empresas que existe en el estado Monagas de mas ALTO nivel de Contratación según el Registro Nacional de Contratación RNC) y su nombre que ha creado, en el ramo de la Construcción, no es una empresa que hallan demandado anteriormente, es decir, goza del solvencia tanto moral como económica; por tal motivo no existe este riesgo manifiesto de que habla la ley, así como tampoco la parte actora acompaño el medio de prueba que pudiere demostrar la presunción grave, ya que dice el jurista R.H.L.R. en su obra Medidas Cautelares ya mencionada, que la forma mas recurrente para acreditar los supuestos normativos del peligro en la demora, es el justificativo para p.m., diligenciado previamente ante una Notaría Publica. Obviamente, el solicitante de la medida tiene la carga procesal de ratificar los mismos testigos del justificativo en la fase ulterior probatoria de ocho días, a fin da dar cumplimiento a las garantías del contradictorio y permitir el derecho de tacha y repreguntas de la contraparte, y en sentencia el Juez valorará el material probatorio confirmara y infirmara se decreto primitivo.- por tales motivos y en virtud de dichos desconocimientos, quedó en entredicho la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, que se desprende de la prueba presuntiva acompañada, por ello pido a usted ciudadana Juez SUSPENDA Y REVOQUE la Medida Preventiva de Embargo decretada y Practicada en fecha 30/11/2011 POR EL JUZGADO Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ya que esta esta causando un perjuicio grave y de difícil reparación a mi representada, puesto que no se llena las exigencias del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil y del 585 y siguiente, de mismo instrumento legal…”

El Tribunal Aquó en fecha 28 de Octubre del año 2011, pasó a pronunciarse sobre la oposición realizada a la medida de embargo, en base a los siguientes señalamientos:

“Omisis… TERCERA. MOTIVA. La apoderada Judicial de la parte demandada en el presente Juicio, abogada en ejercicio M.H.M., manifestó en su escrito de Oposición a la Medida Decretada por este Tribunal, lo siguiente: “(…) hago FORMAL OPOSICIÓN DE PARTE A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (…) En consecuencia los instrumentos presentados (la supuesta factura aceptada) por la parte actora no se encuentra, haciendo un simple estudio de los mismos, dentro de las categorías descritas en el antes mencionado artículo, por tanto es procedente el levantamiento de la medida. (…) La presunción del buen derecho no existe, ya que el supuesto instrumento, llamado factura, por la parte actora, nunca cumple los extremos legales para considerarse facturas ni mucho menos aceptadas por mi representada (…) la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS, C.A., es una empresa sólida y consolidad de la región, no se va a insolventar ni a desaparecer, perdiendo su trayectoria y su nombre que ha creado en el ramo de la construcción, por tal motivo no existe este riesgo manifiesto de que habla la ley (…)” La parte demandada consignó en fecha 16 de Enero de 2.012, escrito de promoción de pruebas, en el cual señala lo siguiente: “(…) Promuevo e invoco el valor probatorio que se desprende del documento consignado en fecha 15 de Diciembre de 2.011, marcado con la letra “A” (…) en el contenido de sus cláusulas se establece claramente quienes son las personas que obligan a la empresa y en que forma lo hacen (…) Promuevo e invoco el valor probatorio que se desprende y/o consta en acta de asamblea extraordinaria de accionista (…) donde consta el cambio de la Junta Directiva (…) Promuevo el valor probatorio del certificado electrónico emitido por el Registro Nacional de Contratistas, donde se señala claramente que la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS CANARIAS C.A., es una empresa con capacidad financiera de contratación superior a los Bs. 130.000.000, 00 (…)” Por su parte, la apoderada judicial de la accionante en fecha 18 de Enero de 2.012, consignó escrito de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, asimismo, promovió en original comprobantes de retensión de la empresa demandada, en las cuales se evidencia el sello utilizado por la misma, con la intención de demostrar que la obligación descrita en el libelo de la demanda fue debidamente aceptada.- En tal sentido, observa esta Juzgadora que tanto las afirmaciones realizadas por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas así como también las pruebas promovidas están dirigidas a dilucidar el tema de fondo del asunto debatido en la causa principal, constituyendo elementos de fondo, que no pueden ser discutidos ni decididos en la presente incidencia, por cuanto implicaría un pronunciamiento anticipado del criterio que pueda tener el jurisdicente en ese respecto.- Estima prudente esta Juzgadora citar el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 460, de fecha 20 de mayo de 2.004, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2002-000908 (Caso: Transporte y Servicio Ultrasur (sic), C.A. contra Panamco De Venezuela (sic), S.A.); relativo a la oposición a la medida y los límites del pronunciamiento del Juez en su decisión, de la siguiente forma: “El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo, ni tampoco puede hacerlo la Sala de Casación Civil de acuerdo a los límites jurisdiccionales que en el presente caso existen, en razón del examen de una decisión dictada en esa fase cautelar” (…) En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito sobre la exigibilidad de la obligación, la situación de mora en que el acreedor supuestamente debió colocar al deudor, el contenido y valor probatorio de las facturas, y en fin, no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda (…) Ahora bien, en base a tales criterios legales y jurisprudenciales, mal puede este sentenciador realizar un análisis de la validez o no de la obligación que es causa de la presente demanda por vía principal, por cuanto le está vedado en materia cautelar exceder su pronunciamiento de la posibilidad de desvirtuar los supuestos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, el fundamento esgrimido por la parte co-demandada se constituye en un argumento de fondo que no puede ser resuelto por vía incidental y se hace improcedente en esta etapa del proceso. Así se decide…” En atención al criterio antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge y hace suyo, es evidente que la apoderada Judicial de la parte accionada en el presente Juicio se opone a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2.011, alegando entre otras cosas que su representada no ha aceptado la factura que fundamenta la presenta acción, que la misma no puede ser considerada como instrumento suficiente de conformidad con el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma resulta evidente que tales alegatos son argumentos de fondo, los cuales esta Juzgadora no puede entrar a conocer en la presente incidencia, por cuanto incurriría en un exceso de pronunciamiento; en tal sentido, ha debido la accionada promover las pruebas que considero pertinentes a los fines de desvirtuar los supuestos generales contemplados en el artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus b.i.), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo (periculum in mora) y el supuesto especifico establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Negritas y Subrayado nuestro).- Siendo que en la presente incidencia las partes intervinientes han pretendido debatir un hecho controvertido que toca el fondo en el presente asunto y de conformidad con el criterio expuesto por nuestra jurisprudencia, en el cual se establece que la materia relativa a las medidas preventivas o cautelares no tienen relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión, y en virtud de que el carácter mismo que se le atribuye a estas medidas preventivas, no las liga necesariamente al resultado de la acción principal, ya que cuando este tipo de medidas son acordadas, lo son en salvaguarda de la posibilidad de hacer efectiva la ejecución del fallo, o de lo que es pretendido, pero por sí solas no establecen derechos a favor de quien las solicita; formando las mismas juicios aparte, separados y autónomos de la acción principal, en las cuales no le está dado al Juez tocar el fondo de la controversia, so pena de adelantar pronunciamiento de alguna forma, lo cual forzosamente se configuraría en una causal de inhibición, conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo la parte demandada dirigido sus alegatos y defensas a rebatir o desvirtuar los requisitos propios exigidos por nuestra ley adjetiva para el decreto de las medidas preventivas y en el caso de autos la subsunción de los instrumentos presentados en el supuesto establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora considera que la oposición a la medida realizada por la abogada en ejercicio M.H.M., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.” es Improcedente, y así se decide.- CUARTA. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 646, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada por la abogada en ejercicio M.H.M., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.” a la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal, en fecha 22 de Septiembre de 2.011, en virtud de la demanda que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) ha intentado el ciudadano H.R.B.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.T., en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.” todos supra identificados. En consecuencia: se MANTIENE la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2.011, y así se decide.-”

SEGUNDA

La parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones escritas realiza las mismas en los mismos términos en que planteó la oposición lo cual se evidencia al folio 90 y su vto, de igual forma la parte demandante realizó sus respectivas conclusiones las cuales se encuentran insertas al folio 91 y su vto.

Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, este operador de Justicia infiere que el punto controvertido a dilucidar ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la oposición planteada por la parte accionada a la medida de embargo decretada.

En base a lo expuesto, esta alzada estima necesario a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:

El Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil estipula:

Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles , prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…

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En este mismo orden de idea es de traer a colación lo que establece la doctrina al respecto:

Efectos que produce el decreto de intimación: “Los efectos de la solicitud en el procedimiento de intimación son transferidos pues a un momento posterior a la admisión del decreto del Juez y sólo con el transcurso del plazo de la notificación se producen todos los efectos que la ley conecta a una acción de condena ordinaria. La ejecutoriedad inmediata de la resolución, no obstante, viene consagrada por el Art. 646 si el crédito, en efecto se funda en instrumento público, instrumento privado reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares o cheques, el Juez a instancia del actor decretará embargo provisional (sic) de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmueble o secuestro de bienes determinados. Aun antes de que transcurra el plazo y no obstante la eventual oposición del deudor-intimado, el Juez, deberá decretar embargo provisional. Esta facultad no tiene límites ni compensación, como ocurre en el Derecho italiano, en el que se atribuye al juez la posibilidad de suspender la ejecución provisional, a instancia del oponente, cuando concurran graves motivos (Art. 640 CPC). (CORSI, Luís. Apuntaciones sobre el Procedimiento por intimación, Premio Fundación Procuraduría General de la República, 1987; págs. 104 y 105).”

Dentro de este mismo contexto es necesario hacer mención de los criterios establecidos por nuestro m.T.S.d.J., en su Sala de Casación Civil los cuales a continuación se señalan:

Omisis…Carácter preventivo y provisional de la medida cautelar en el procedimiento de intimación. Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben el poder discrecional del Juez como en el ámbito mercantil a tenor del articulo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. El articulo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuales son los instrumentos que distinguen ambos supuestos

. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. A.R.. Sentencia del 26-07-1989).

Omisis…Medidas cautelares en el procedimiento de intimación. En el caso que, según el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles…se trata, en este articulo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocido o tenido legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del Tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas…

(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. J.L.B.. Exp. Nº 98-791. Sentencia del 08-07-1999)

Las Medidas Cautelares en nuestro sistema procesal, como lo refiere el autor R.H.L.R., en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, cuando analiza la naturaleza de ellas, infiere lo siguiente:

La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)

.

De otro lado se debe precisar, que la Medida Cautelar cuestionada por la demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.”, fue decretada al inicio de un proceso regido por las pautas previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya instrumentalidad obedece a circunstancias particulares diferentes a las previstas en el artículo 588 del citado Código, y 1099 del Código de Comercio, pues atañen a la naturaleza propia del procedimiento monitorio, y que al encontrarse llenos los extremos para la tramitación del procedimiento especial intimatorio, el Juez debe dictar la Medida Cautelar para asegurar las eventuales resultas del proceso. De igual manera se precisa, que las medidas dentro de este tipo de procesos, contemplan un modo especial de composición anticipada de la litis. Al respecto, la Casación Civil venezolana comparte el criterio doctrinal precedentemente transcrito, en razón de la estrecha relación existente entre los documentos necesarios para la admisión del procedimiento intimatorio y aquellos que sirven al Juez para el decreto de la medida.

En este sentido, el auto contentivo del decreto cautelar de fecha 22 de Septiembre de 2011, se sustenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las instrucciones que debe cumplir el Juez para la conducencia y decreto de la medida. También se debe en esta oportunidad para mayor comprensión del núcleo o esencia del presente fallo cautelar, citar lo expuesto por el procesalita Henríquez La Roche, en cuanto la instrumentalidad de las Medidas Cautelares, dentro del procedimiento especial de Intimación, caracterizado por una cognición reducida, con carácter sumario y dispuesto a favor de quien tenga derechos de Crédito conforme a la prueba ofrecida. Este asunto lo explica de manera objetiva, el Dr. Henríquez La Roche, en la obra ya comentada, Tomo V, página 646, cuando analiza el alcance de la norma parcialmente transcrita, relativa a las Medidas Preventivas, propias del Procedimiento de Intimación, a saber: “La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas Provisionales, civiles o mercantiles, comprende cuatro (4) aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1099 del Código de Comercio. No expresa la norma, que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que «decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados», si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la ley (…)”

Así las cosas, el Sentenciador observa que en el caso de autos al estar fundada la pretensión en facturas aceptadas, como lo exige el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues cumple con la taxatividad de la norma, por lo tanto, se encuentran llenos los extremos de ley, para el decreto y mantenimiento de la medida de embargo objeto de oposición. Adicionalmente se observa de autos que nada probó la opositora durante la incidencia probatoria, para desvirtuar la existencia de los presupuestos formales, que tuvo en cuenta el Tribunal para el decreto de la medida, por el contrario, se observa del escrito de oposición que la empresa opositora centra su defensa para lograr la suspensión de la medida decretada, en alegatos ajenos al instrumento probatorio acompañado para que fuese decretada la medida solicitada y que le da la especialidad del procedimiento conforme al articulo 646 ejusdem, por cuanto el mismo esta basado en el hecho de que no se cumplen los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma que no le es aplicable al procedimiento intimatorio, dado que éste se rige por el articulo 646 del mencionado Código y en defensas de fondos que deben ser resueltas en sentencia definitiva, así como también pretende desconocer en su contenido y firma el instrumento acompañado al libelo con dicha oposición, lo cual es totalmente improcedente en tal incidencia. Y así se decide.-

Dados los planteamientos que anteceden este Tribunal estima que el presente recurso de apelación es Improcedente razón por la cual el mismo no ha de prosperar y en consecuencia se declara la improcedencia de la oposición propuesta, debiéndose mantener la medida de embargo en los términos en que fue decretada y Ratificar en los términos expresados en el contenido del presente fallo la decisión apelada y se ordena al juzgado de la causa Mantenga la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO en aras de resguardar el debido proceso. Y así se decide

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.371, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.”, parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) llevado por el ciudadano H.R.B.M. en contra de la referida parte Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.”. Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 20 de Enero del 2012 emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se Ratifica, en los términos up supra señalados la sentencia recurrida y ordena al Juzgado de la Causa MANTENGA la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “- - -”

Exp. N° 009619-

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