Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 154º

Parte querellante: H.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.157.

Representación Judicial de la parte querellante: E.A.T.G. y Lismirdi J.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 147.471 y 179.445 respectivamente.

Organismo querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del C.D.d.C.d.P.N.B..

Representación judicial: A.S., titular de la cedula de identidad Nº 15.470.619, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Destitución).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2013, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 19 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en esa misma fecha, y distinguida con el Nro. 3405-13.

En fecha 20 de marzo de 2013, este juzgado mediante auto ordenó la reformulación del escrito por cuanto se evidenció ambigüedad para establecer los alegatos sobre los cuales se fundamentó la solicitud, la cual fue consignada por la representación judicial de la parte querellante en fecha 19 de junio de 2013.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenada; y por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 26 de julio de 2013 la apoderada judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenada en el auto de admisión.

En fecha 05 de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos por Secretaría de la práctica de las notificaciones ordenada y luego en fecha 17 de septiembre de 2013 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la citación ordenada. Posteriormente la presente querella fue contestada en fecha 05 de noviembre de 2013, por la apoderada judicial del ente querellado.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado y de la parte querellante; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 15 de enero de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 16 de enero del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 306, publicado en el DIARIO VEA de fecha 18 de diciembre de 2012, que acordó su destitución, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de supervisor de la Policía Nacional Bolivariana, o a otro de superior jerarquía, en caso de haber perdido ascenso, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su real y efectiva reincorporación, considerando los aumentos que hayan ocurridos.

Que se ordene al ente administrativo que dicto el acto lesivo que realice un desagravio publico, así como también se publique en el boletín informativo institucional extracto de la decisión judicial en la cual se decide a su favor.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el 16 de marzo de 2012 se encontraba de reposo, sin embargo fue notificado de un procedimiento administrativo de destitución en fecha 30 de marzo de 2012, mediante carteles fijados en el Diario VEA.

Que en fecha 20 de Marzo de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) acordó mediante auto, la suspensión del procedimiento de destitución signado con el numero D-000-585-12, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de su representado, por cuando estaba de reposo, lo que comprende la suspensión de la relación funcionarial como es la enfermedad, pues el derecho a la salud forma parte de la seguridad social y derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegaron que el día 16 de noviembre de 2012, su representado acudió a la Sede Policial en la cual labora a fin de consignar reposos médicos debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) tal como lo venia haciendo de manera interrumpida desde el momento que se encontraba de reposo (16 de marzo de 2012), sin embargo la recepción fue negada de manera infundada e injustificada cercenandos sus derechos constitucionales, motivo por el cual se vio en la necesidad de comparecer en esa misma fecha a la Defensoría del Pueblo con el objeto de exponer el caso y fuesen recibidas las certificaciones medicas.

Que la Defensoría se activo con el propósito de ampararlo y en consecuencia procedió mediante actas a dejar constancia de lo expuesto por el funcionario y a recibirle los reposos médicos al mismo tiempo de orientarlo y tramitar el caso de acuerdo a la planilla de audiencia signada con el numero P-12-05914, aperturada por la funcionaria Mariangelica Delgado.

Que en fecha 05 de diciembre de 2012 acudió nuevamente a ante la Policía Nacional Bolivariana a consignar certificación de reposos emitidos por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, constante de ocho (08) folios útiles, sin embargo no fueron aceptados por el despacho de la Policía Nacional Bolivariana (Servicio Diplomático)

Que en fecha 18 de diciembre de 2012, su representado se percato que en el DIARIO VEA fue publicada la decisión Nº 306 dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B. que declara la procedencia de la medida de destitución en su contra, hecho este, que a su decir resulta contrario a derecho, en vista que desde el 16 de marzo de 2012, se encontraba de reposo medico ininterrumpido.

Señala que para interponer una sanción diciplinaria no basta que se respeten los derechos constitucionales, sino que es determinante que los hechos que se le imputan a su representado hayan quedado debidamente y fehacientemente demostrado de manera objetiva. Asimismo es necesario tomar en cuenta que cuando una persona se encuentra de reposo medico debe suspenderse el procedimiento disciplinario hasta tanto el funcionario permanezca en dicha situación.

Denunció el derecho a la seguridad social constituido en este caso por el derecho a la salud, en virtud de haber desconocido los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de Seguro Social.

Denunció la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto fue notificado por prensa del acto administrativo que hoy se impugna encontrándose de reposo medico, tal como a su decir consta de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de Seguro Social.

Resaltó que el derecho a la salud forma parte de la seguridad social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser victimas los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previo en el articulo 86 de la Constitución, como derecho o garantía constitucional y de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de seguridad Social en su articulo 4, por lo tanto consideran que el ente policial no debió menoscabar los derechos y beneficios inherente a la situación laboral.

Por otra parte en la oportunidad legal correspondiente, la Abogada A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la Republica, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho, en toda y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por el hoy querellante.

Señala que al recurrente se le apertura procedimiento de destitución en fecha 07 de marzo de 2012, mediante auto suscrito por el Director de al Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por los hechos contenidos en el acta disciplinaria de fecha 17 de febrero de 2011, en la cual se dejo constancia para ese momento de encontrarse presuntamente implicado en una extorsión contra el ciudadano K.V., a quien le fue solicitada la cantidad de (2.500,00bs) con el objeto de no involucrarlo en una investigación que se llevaba en su contra bajo el expediente signado con el Nº A-002-124.

Alegan que una vez iniciado el referido procedimiento disciplinario, al funcionario le fue entregado reposo medico por presentar problemas de salud, en virtud de ello, la Oficina de Control de Actuación Policial acordó mediante auto, la suspensión de los lapsos del procedimiento disciplinario de destitución para la respectiva notificación del procedimiento, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso del accionante por encontrarse en uno de los supuestos que comprende la suspensión de la relación funcionarial, como lo es la enfermedad, por lo que atendiendo al derecho a la salud como parte de la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordeno la suspensión del mismo hasta la reincorporación a sus actividades.

Empero, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante Memorandum Nº 8400-12 de fecha 29 de marzo de 2012 solicito la publicación del cartel de notificación en prensa sobre la apertura del procedimiento del querellante, motivado a que para la fecha no había consignado justificativo alguno, de lo cual se dejo constancia en acta disciplinaria de fecha 10 de abril de 2012.

Expresó que el querellante a través de su defensor privado tuvo participación activa en cada una de las fases del procedimiento, pues en fecha 25 de abril de 2012 presento escrito de descargos y el 3 de mayo del mismo año, consigno escrito de promoción pruebas, con lo cual pretendió rebatir los cargos que se le imputaban.

Que en fecha 01 de octubre de 2012 se llevo a cabo el consejo disciplinario, el cual luego de la instrucción del expediente de marras, y analizadas las argumentaciones expuestas por las partes involucradas y los testigos, decidió por unanimidad la procedencia de la medida de destitución contra el ciudadano H.L.d. cargo de Supervisor en el Cuerpo Policial.

Indicó que posteriormente fue librada notificación al recurrente identificada CPONA-DN-N 008159 de fecha 17 de octubre de 2012, la cual no pudo ser entregada personalmente, por lo tanto fue publicada en el Diario Vea del día martes 18 de diciembre de 2012.

Que el querellante pretendió hacer valer su incapacidad medica como un medio de defensa para contener los efectos ejecutorios del acto impugnado, a través de la presentación en fecha 13 de noviembre de 2012 un nuevo certificado medico, el cual no fue recibido al considerar la superioridad que debía presentarse ante el cuerpo policial con el respectivo reposo el día 14 de noviembre de 2012, para ser evaluada su condición de salud por un consejo, sin embargo mediante acta de fecha 20 de noviembre de 2012 se dejo constancia que el referido ciudadano no se había presentado ante ese Despacho.

Que aun cuando el C.D.d.C. de la Policía Nacional Bolivariana procedió mediante decisión Nº 306, de fecha 01 de octubre de 2012 a destituir de su cargo al querellante, la misma no produjo efectos sino a la fecha de su notificación por prensa, es decir que el 20 de noviembre de 2012, fecha en la cual se dejo constancia de su incomparecencia, pues no se había realizado notificación alguna del acto administrativo, manteniendo incólume sus derechos y produciendo su egreso al no atender el llamado del organismo para su evaluación medica, en v.d.p. destitutorio que prevalecía en su contra, por lo que considerar que mal puede alegar el querellante se violentaron el derecho a la salud y a la seguridad social y así solicitó sea declarado.

En cuanto al alegato formulado por el querellante de encontrarse de reposo para la fecha de su destitución, señalan que aun cuando el acto administrativo hubiere sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto y por ende no acarrea su invalidez y así solicitó sea declarado.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión Nº 306, dictado por el C.D.d.C.d.P.N.B. mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Supervisor, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numerales 6 y 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto d el Función, debidamente notificado mediante cartel publicado en el Diario Vea de fecha 18 de diciembre de 2012.

La parte querellante para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denunció la violación del derecho a la seguridad social específicamente por la vulneración del derecho a la salud, y el derecho a la defensa y al debido.

En primer lugar la parte querellante denuncio la violación del derecho a la seguridad social específicamente por la vulneración del derecho a la salud por cuanto la Administración a su decir, desconoció los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de Seguro Social.

De otro lado, la parte querellada esgrimió que al querellante se le notifico de la apertura del procedimiento motivado a que para la fecha no había consignado justificativo alguno, de lo cual se dejo constancia en acta de fecha 10 de abril de 2012.

Con relación al derecho a la salud, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en fecha 23 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido lo siguiente:

…Los derechos fundamentales relativos a la salud comprenden por su naturaleza una serie de esferas que vinculan negativa y positivamente tanto a los particulares como a los órganos del Poder Público. Se entiende que existe una vinculación negativa, entendida al nivel de una regla de estricto cumplimiento, que nadie debe realizar actividad alguna que atente contra la salud de la ciudadanía; mientras que a nivel positivo, el ámbito de vinculación se circunscribe al cumplimiento de todos los mandatos que permitan el mantenimiento de los parámetros óptimos de salud, entendidos en todos sus sentidos, a través de acciones eficientes y efectivas que aseguren la calidad de vida de toda la ciudadanía.

Esta fuerza de vinculación positiva del derecho a la salud se traduce en una obligación de carácter prestacional que tiene el Estado y los particulares facultados por él o llamado por la Constitución y las leyes (vid. s.S.C. 3252 del 28 de octubre de 2005; caso: Interpretación del artículo 84 de la Constitución), para la realización de todas las políticas preestablecidas que garanticen un parámetro satisfactorio de las necesidades de salud, involucrando todos los ámbitos referentes al sistema salud, lo cual, no solo se circunscribe al marco de la medicina curativa, sino también la preventiva.

…omissis…

Dicho deber prestacional es inseparable al concepto del Estado Social de Derecho, en los términos establecidos en la sentencia de esta Sala, relativos a la procura existencial (FORSTHOFF), vinculada a la satisfacción de las necesidades básicas de los individuos, distribuyendo bienes y servicios que permitan el logro de un nivel de vida elevado, colocando en permanente realización y perfeccionamiento el desenvolvimiento social de los ciudadanos, en la prestación de bienes y servicios (vid. s.S.C. núm. 1002, del 26 de mayo de 2004; caso: Federación Médica Venezolana).

La extensión de los derechos sociales ha determinado un matiz de cambio con respecto a la c.d.E. liberal, donde los mismos no pasaban de ser una mera declaración, mutando su cariz a un marco realmente extensivo de aplicación, transformándose en un mandato de fuerza suficiente y de indiscutible cumplimiento para los Estados democráticos. Este fin obedece a la necesidad de desarrollar una estructura garantista que permita vigilar y corregir las violaciones de los derechos sociales que sea capaz de operar de forma análoga a la protección de los llamados derechos de primera o segunda generación…

Según el extracto jurisprudencial citado, el derecho a la salud vincula a los ciudadanos con el Estado tanto positiva como negativamente, es decir, es este último quien debe garantizarle a los ciudadanos la prestación de los servicios de salud básicos para el mantenimiento de una adecuada calidad de vida, así como vigilar que dicho derecho no le sea conculcado a ninguno de los ciudadanos, por lo cual la violación del derecho a la salud, derecho de carácter prestacional inherente a todo Estado Social de Derecho, tiene sin duda, una doble vertiente –violación por acción o por omisión-.

Ahora bien, este tribunal observa que el derecho a la salud, siendo un derecho humano fundamental, sólo puede ser violado por el Estado según la teoría general de los derechos humanos, debido a que su garantía compete al Estado y a aquellos particulares facultados por él, en razón que este ente quien puede hacer efectiva las prestaciones adecuadas para que este derecho sea resguardado.

Dado lo anterior, considera esta Juzgadora que los argumentos expuestos con el fin de fundamentar la denuncia planteada por la querellante no se corresponde con el contenido de la misma, pues el Órgano Querellado no pudo violarle el derecho a la salud a la hoy querellante, al supuestamente no recibir los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de Seguro Sociales, en consecuencia este tribunal desestima la denuncia expuesta por ser manifiestamente infundada. Así se decide.

En segundo lugar la parte querellante denuncio la vulneración del derecho a la defensa y debido por haber sido notificado del acto administrativo de destitución, cuando se encontraba de reposo medico, tal como consta de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de Seguro Social.

Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General de la Republica expreso lo siguiente: “…que el querellante (…) pretendió hacer valer su incapacidad medica como un medio defensa para contener los efectos ejecutorios del acto impugnado, a través de la presentación en fecha 13 de noviembre de 2012, de un nuevo certificado medico, el cual no fue recibido, al considerar la superioridad su presentación ante ese cuerpo policial con el respectivo reposo el día 14 de noviembre de 2012, para un consejo medico a efectos de evaluar su condición de salud…” Negrita y subrayado de este Tribunal

Antes de emitir pronunciamiento se hace necesario asentar algunas consideraciones.

El derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, expuso respecto al Derecho a la Defensa:

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: G.P.P.), ha destacado además que:

[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública

.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Más recientemente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece:

[…] el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se observa que existe vulneración del derecho a la defensa cuando el interesado desconoce el procedimiento, se le imposibilita su participación o la de de sus derechos, prohíbe realizar actividades probatorias o por la falta de notificación de los actos que los afectan

Recuerda este Juzgado que la parte querellante afirma que fue notificado de su destitución a través del Diario Vea en fecha 18 de diciembre de 2012, cuando se encontraba de reposo medico.

Ahora bien, los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en Ley; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad o labores del funcionario deben ser consideradas suspendidas temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial, de manera que si la Administración decide dictar un acto mediante el cual se destituya a un funcionario público que se encuentra de reposo, debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su notificación no podrá surtir efectos, hasta tanto no termine el reposo otorgado.

Delimitado lo anterior, pasa este Despacho Judicial a analizar los reposos médicos cursante en autos, a los fines de determinar la procedencia de la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, así observa:

Al folio 29 del expediente principal reposo medico del querellante por 10 días, desde el 16-03-12 al 26-03-2012, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y recibido por el ente querellado en fecha 19-07-12

Al folio 20 del expediente principal reposo medico del querellante por 21 días, desde el 26-03-12 al 16-04-2012, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y recibido por el ente querellado en fecha 15-08-12

Al folio 31 del expediente principal dos reposos medico del querellante por 21 días cada uno, desde el 16-04-12 al 06-05-2012 y desde el 07-05-2012 al 27-05-2012 debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

Al folio 32 del expediente principal dos reposos medico del querellante por 21 días cada uno, desde el 28-05-12 al 17-06-2012 y desde el 18-06-2012 al 08-07-2012 debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

Al folio 33 del expediente principal dos reposos medico del querellante por 21 días cada uno, desde el 09-07-12 al 29-07-2012 y desde el 30-07-2012 al 19-08-2012 debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

Al folio 34 del expediente principal dos reposos medico del querellante por 21 días cada uno, desde el 20-08-12 al 09-09-2012 y desde el 10-09-2012 al 30-09-2012 debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

Al folio 35 del expediente principal dos reposos medico del querellante por 21 días cada uno, desde el 01-10-12 al 22-10-2012 y desde el 22-10-2012 al 11-11-2012 debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

Al folio 36 del expediente principal dos reposos medico del querellante por 21 días cada uno, desde el 12-11-12 al 02-12-2012 y desde el 03-12-2012 al 23-12-2012 debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

De estos elementos probatorios cursantes en autos se observa que a partir del día 16 de marzo de 2012, al hoy querellante le fue otorgado reposo medico de manera inenterrupida, los cuales fueron debidamente certificados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, sin embargo de una revisión exhaustiva se logro evidenciar que los reposos suscritos a partir del 16 de marzo de 2012, hasta el momento en que fue dictado el acto administrativo que hoy se impugna, carecen de sello de recibido por parte del Cuerpo de Policía Bolivariana o el acuse de recibo.

No obstante, recuerda este Tribunal que de los argumentos expuestos por la sustituta de la Procuraduría General de la República conforman la negativa del organismo querellado de recibir el día 13 de noviembre de 2012, reposo medico del querellante, por un lapso de 21 días que comprende desde el 12 de noviembre de 2012 al 03 de diciembre de 2012 (folio 36), por considerar que para su presentación debía ser evaluado por un consejo medico, lo cual evidencia el conocimiento sobre el contenido del certificado de incapacidad.

Pero es el caso que al analizar el periodo del reposo medico que la Administración condicionó para su recepción, dicho lapso no comprende la fecha en la cual fue publicado en el Diario Vea de fecha 18 de diciembre de 2012 la notificado del ciudadano H.L.d. acto administrativo de destitución. Vista la inexistencia de pruebas que demuestre un justificativo medico que justifique su estado de salud que amerite reposo medico con el cumplimiento de las formalidades de Ley, debe concluir este Tribunal que para el momento de la notificación del acto administrativo impugnado la Administración desconocía el estado de salud del ciudadano querellante. En razón de ello, este Tribunal debe declarar improcedente la presente denuncia del derecho a la defensa y debido proceso por manifiestamente infundada. Así se decide.

Finalmente este Juzgado considera oportuno reflexionar sobre las situaciones como la de autos, esto es, la notificación durante el periodo de reposo, pues el hecho que un funcionario o funcionaria sea notificado de un acto administrativo cuando se encuentre de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto los funcionarios siguen prestando servicios en la Administración, sin embargo el acto no puede tenerse como eficaz para producir sus efectos intrínsecos, ergo, el lapso para ejercer las acciones que él o los legitimados consideren prudentes, por tanto comenzara a surtir efectos con el cese de la suspensión en virtud del reposo medico.

Por los razonamientos antes expuestos y visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre 5de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por por el abogado E.A.T.G. y LISMIRDI J.T.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.471 y 179.445, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.J.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.157, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia y al Director del cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMP,

O.M..

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP,

O.M..

Exp. Nro. 3405-13/FC/OM/.

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