Decisión nº Q-0484-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

ASUNTO: Q-0484-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. QUERELLANTE: H.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.301.164, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, Vereda 20, Casa N° 19, Sector 1, Municipio G.d.E.N.E..

    2. APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada M.M.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.497.783, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.339, del mismo domicilio procesal que su representada.

    3. QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO G.D.E.N.E..

    4. SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada EURIBEL LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.359.170, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.609, con Domicilio en la Sede de la Alcaldía, Avenida C.M., vía principal El Valle, Municipio G.d.E.N.E..

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    El ciudadano H.J.R.F., antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.M.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.497.783, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.339, en fecha 30-7-2009, interpone ante este Juzgado Superior el recurso contencioso funcionarial, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.

    En fecha 5-8-2009, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le da entrada, asignándole la numeración Q-0484-09.

    En fecha 7-8-2009, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite el procedimiento contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano H.J.R.F., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO G.D.E.N.E., y ordena emplazar al mencionado órgano en la persona del Alcalde del Municipio G.d.E.N.E. y solicitar los antecedentes administrativos del mencionado querellante a la Sindica Procuradora Municipal del mencionado Municipio.

    En fecha 12-8-2009, comparece el ciudadano H.J.R.F., mediante el cual otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio M.M.N.B..

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Observando, en esta oportunidad, que, una vez interpuesto el recurso contencioso funcionarial ante este Juzgado Superior en fecha 30-7-2009, y que por auto de fecha 7-8-2009, se admitió la mencionada pretensión, sin que la misma fuese impulsada para la práctica del emplazamiento de la parte querellada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

    Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del m.T. de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

    En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del m.T. de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:

    1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:

    “ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

    Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

    2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

    “La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa)

    .

    Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la fecha de la introducción de la presente solicitud, no había sido dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que desde la fecha de su admisión 7-8-2009, hasta esta oportunidad han transcurrido un (1) año, y cinco (5) meses, aproximadamente, sin que la parte querellante haya impulsado el proceso y evitar con ello la paralización de su curso por mas de un (1) año, se impone para este Juzgado Superior DECLARAR CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente el procedimiento contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano H.J.R.F., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO G.D.E.N.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el procedimiento contencioso funcionarial incoado por H.J.R.F., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO G.D.E.N.E., ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese y regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Dra. V.T.V.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    En esta misma fecha 11-1-2011, se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    Exp. Nº Q-0484-09.

    VTVG/JMSB/GSerra.

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