Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala primera

Valencia, 20 de Abril de 2005

Años 195º y 146º

Asunto: GP01-R-2005-000009

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS.-

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los abogados N.C.L. y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.702 y 30.875, respectivamente, actuando ambos con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana B.U.Q., contra la decisión dictada al término de la audiencia especial, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Suplente F.A.C., en fecha 10 de enero de 2005, mediante la cual decretó con fundamento en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: A.M.V. y H.R.C.V., en el asunto N° GJ01-I-2005-000006, por la comisión de los delitos de Bigamia y Falsa Atestación, previstos y sancionados en los artículos 321 y 402, respectivamente, del Código Penal Venezolano.

Presentado el expresado recurso en tiempo hábil, y no habiendo sido contestado el mismo por ninguna de las otras partes, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, siendo recibidos en secretaría el 3 de marzo de 2005, en la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de marzo de 2005, la Sala declaró admitido el recurso de apelación propuesto por lo premencionados apoderados de la ciudadana B.U.Q.C..

En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites procesales del caso, esta Sala pasa de seguido a pronunciarse sobre la cuestión planteada de conformidad con lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Prima facie, observa la Sala, que los recurrentes no fundamentan su apelación en ninguna de las decisiones enumeradas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles, sino que se limitan a impugnar el fondo de la decisión que le fue adversa, evidenciando con frases groseras y desconsideradas hacia las partes y el propio sentenciador, su descontento y propósito en lograr la revisión del criterio jurisprudencial aplicado por el A quo, pero, sin explicar las razones de derecho que indiquen que la recurrida incurrió en un error de derecho que, por su importancia amerite ser corregido. En ese sentido, comienzan su escrito señalando:

Que su patrocinada B.U.Q.C., contrajo matrimonio con el co-querellado H.R.C.V., por ante la Municipalidad Distrital de Catacaos, Registro Civil, República del Perú, el 19 de octubre de 1988, y ese mismo año, se vinieron a Venezuela, donde registraron el acta de matrimonio en los libros llevados por la Prefectura de Naguanagua, bajo el N° 461, Tomo II. Posteriormente solicitaron al Tribunal de Juicio de Protección del Niño y Adolescente, su separación conyugal, quién la decretó por auto de fecha 28 de septiembre de 2001.

Que, el 4 de noviembre de 2002, el Tribunal decretó la conversión en divorcio a solicitud de ambos cónyuges, posteriormente el 14 de noviembre de 2002, H.R.C.V., solicitó la ejecución de la sentencia, y sin esperar por ella contrajo matrimonio con A.M.V., el 2 de diciembre del mismo año, siendo el 9 de diciembre de 2002, cuando el Tribunal de la causa ejecutó la sentencia en mención.

Con base a los señalados hechos, los abogados recurrentes decidieron atacar el fallo, al observarla sustentada en una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de diciembre de 2001, que aportara la Defensa, y la cual, en opinión de los impugnantes, fue acogida por la Fiscalía, y el propio sentenciador, “en desmedro de la misma decisión de casación, del derecho y peor aún de la justicia” (sic), toda vez que, esta fue producida con motivo de un juicio de divorcio, que produjo efectos ínter- partes inmediatos, mientras que el presente caso, se trata de un proceso de separación de cuerpos que concluyó con la disolución del vínculo matrimonial, lo cual es distinto a un juicio de divorcio, donde los interesados eran partes, vale decir demandante y demandado, en cambio que, en este caso, tanto su cliente como el cónyuge de ésta, eran solicitantes.

En consecuencia, los recurrentes señalan que, el sentenciador no debió decidir el sobreseimiento con base en la mencionada jurisprudencia del T.S.J, por corresponder esta a un juicio de rescisión por lesión entre dos personas cuyo estado civil estaba discutido o controvertido, y obviamente donde se discutían asuntos meramente patrimoniales, en cambio que, lo planteado en este asunto obedece a una solicitud, no controversial, y que así se aprecia de su contenido al dejar establecido:

…En resumen, la doctrina fijada por esta Sala sobre el punto bajo estudio puede sintetizarse de la siguiente manera: 1.-La sentencia que declara el divorcio surte plenos efectos entre las partes desde el momento en que ha quedado definitivamente firme, aún cuando no se haya decretado su ejecución.2.-La disolución del vínculo conyugal y el cese de la comunidad de gananciales no tiene efectos frente a terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro Civil tal como lo indica el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil…

Asimismo agregan, que la Fiscalía y el Tribunal acogieron el punto número uno de la sentencia, a pesar de no ser vinculante para los jueces de instancia, ya que no emana de la Sala Constitucional, tampoco proviene de la Sala Penal y además porque en materia casacional y, civil en particular son aparte de interpretativa: orientadoras, ilustrativas, educativas y hasta didácticas en aras de la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia.

Por otra parte, aducen que de acuerdo a la doctrina que reproducen y las normas positivas de derecho, para que una persona pueda contraer ulteriores nupcias, luego de un divorcio, “debe necesaria e impretermitiblemente inscribir la sentencia en el registro civil, (…) esto es el fallo declarativo del divorcio debe ejecutarse, pues con ello se ordena la expedición de las copias certificadas...”.

Que, conforme a ese orden de ideas los esposos CORDOVA-VALERA incurrieron en el delito de Bigamia, siendo H.C. autor y A.M. deV. deC., cooperadora inmediata, toda vez que, por una parte, ella si estaba divorciada, y aún sabiendo del matrimonio previo y también del proceso de divorcio entre su actual esposo y la exconyuge B.U.Q.C., llevó al querellado, sin estar segura que el divorcio había salido a contraer nupcias, y por su parte Córdova, quién según los recurrentes mintió en la audiencia al manifestar que tenía copia certificada de la sentencia de divorcio, cuando lo cierto es que desde el 9-12-02 fue que se entregaron dichas copias y no antes. .

Como complemento de lo anterior, los recurrentes indican que, el artículo 186 del Código Civil, contiene una norma trascendental, porque establece que tanto el matrimonio como el divorcio son de ORDEN PUBLICO y aseguran que esta Corte les dará la Razón…! Porque ella dispone y a continuación lo citan textualmente:

“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio (Omissis) (El destacada es de los recurrentes)

Por todo lo anterior, acotan los recurrentes que, en el presente caso se han configurado los delitos de Bigamia, tipificado en el artículo 402 del Código Penal, figurando el querellado como autor y la querellada como cooperadora inmediata, y de Falsa Atestación, previsto en el artículo 321 del Código Penal pero, no porque los querellados, hayan falseado algún documento, sino por haber el querellado declarado dolosa, deliberada, premeditada y confusamente ante la autoridad que presenció el matrimonio, señalando en un acto que era viudo, y en otro divorciado.

Por último, solicitan: “la declaratoria CON LUGAR del presente recurso y la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo para que se le asigne el conocimiento de la causa a otra Fiscalía de proceso que concluya la investigación con un acto mas apegado a la realidad y a la justicia.”.(Sic)

RESOLUCION DEL RECURSO

De la lectura del escrito recursivo se observa que, los recurrentes no impugnan ningún punto especifico de la recurrida que permita emitir una decisión con arreglo a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de ese mismo contenido se observa que la impugnación de la decisión ha sido interpuesta en forma absoluta, y aunque omiten la debida fundamentación, la Sala entiende que es por considerarla lesiva a los derechos de la querellante B.U.Q.C..

En tal sentido, luego de efectuado el obligado estudio comparativo entre la decisión recurrida, el criterio jurisprudencial establecido por la Casación Civil y las denuncias contenidas en el escrito de interposición, la Sala concluye que, el sentenciador actuó apegado a derecho, toda vez que, siendo la controversia un asunto de mero derecho, puesto que la tarea del sentenciador estaba circunscrita a determinar la validez o no de las segundas nupcias contraídas por el ciudadano H.R.C.V. con la ciudadana A.M.V., luego de haber quedado legalmente disuelto el anterior matrimonio celebrado por aquél con la querellante B.U.Q., lo pertinente y sensato era que el sentenciador recurriera a la ley Civil y Penal, a la Jurisprudencia y a la misma doctrina, para garantizar de esta manera a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones..

En efecto, la denuncia que hacen los recurrentes relativa a que el juez de la recurrida “truncó” la jurisprudencia de la Casación Civil, al considerar parcialmente su contenido para decretar el sobreseimiento de la causa a los prenombrados querellados por los delitos de Bigamia y Falsa Atestación, dizque por estar dirigida a resolver solamente juicios de divorcios de efectos entre partes, es totalmente infundada, puesto que si la doctrina fijada por la Casación Civil, hasta ahora tiene establecido: Que la sentencia que declara el divorcio surte plenos efectos entre las partes desde el momento en que haya quedado definitivamente firme aún cuando no se haya decretado su ejecución; y Que la disolución del vinculo conyugal y el cese de la comunidad de gananciales no tiene efectos frente a terceros sino a partir desde su inscripción en el registro del estado Civil, bastaría con un simple ejercicio hermenéutico, para comprender palmariamente que, la doctrina en mención contiene dos supuestos, el primero , que a juicio de esta Corte es aplicable a todos los casos de divorcios, sean o no contenciosos, así devengan de una conversión de separación de cuerpos, y sin importar si los interesados son o no partes; mientras que el segundo, solo se aplicaría en aquellos procesos donde los demandantes o solicitantes hayan declarado en sus respectivos escritos la existencia de una comunidad de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, obedeciendo ello a un mandato del artículo 507 del Código Civil, puesto que una vez disuelta la comunidad esos deben registrase ante la Oficina de Registro Subalterno, para que cada cónyuge individualice sus bienes y surta efecto ante terceros; por consiguientes no deja de ser una necedad el afirmar que el nuevo matrimonio del querellado haya infringido la citada disposición, dizque por no haber ejecutado la sentencia ni registrado bienes, cuando bien es sabido que en ninguno de estos casos, tales requisitos eran improcedentes, en el primero porque como antes se expuso, la sentencia quedó definitivamente firme una vez dictada por tratarse de una solicitud de jurisdicción graciosa; y en el segundo porque en la solicitud de separación de cuerpos, no se declaró la existencia de alguna comunidad de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, deduciéndose por consiguiente, que la segunda nupcia contraída por el ciudadano H.R.C.C., con la ciudadana A.M.V., debió ser declarada legalmente válida , como en efecto lo fue, por parte de la recurrida, decretando con sobrada razón el sobreseimiento de la causa, por arrastrar como consecuencia lógica de ello, la inexistencia de los delitos de Bigamia y Falsa Atestación imputados a los querellados.

. .

En relación a los mencionados delitos, cabe destacar que la recurrida, aunque no profundiza sobre la presencia en autos de sus elementos estructurales, limitándose sólo a desestimarlos con base en la jurisprudencia de la Casación Civil, sin embargo, esta si se aprecia cuando señala:

… en cuanto al delito de falsa testación que el acta de matrimonio al que han hecho referencia la victima y el querellante y que presuntamente presenta adulteraciones es un documento público y en consecuencia, por ser realizado por funcionarios facultados legalmente para lo mismo da fé pública de su contenido. En consecuencia quién estime falsedad del mismo debe tacharlo de falsedad y una vez que tenga sentencia definitivamente firme con respecto a ello, ejercer las acciones que considere pertinente

Sin embargo, estima la Sala que las consideraciones expuestas por la recurrida tendrían mayor justificación si se hubiese consumado el delito de Bigamia, puesto que, para contraer nuevas nupcias tendría irremediablemente que haber atestado falsamente ante el funcionario público sobre su verdadero estado civil, por lo que sin bigamia, no puede haber falsedad en la atestación.

Por otra parte, también se observa, del examen realizado sobre la imputación del delito de Bigamia que el sentenciador actuó con claro sentido en la aplicación del derecho cuando expone:

.. con respecto al delito de bigamia el cual como ya se ha señalado las partes se fundamentan en el hecho que no existía para el momento de la celebración de las nupcias, el decreto de la ejecución de la sentencia al respecto, este Juzgado hace mención a fragmento de decisión emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-12-2.001, expediente Nº 00-1047, con ponencia del Dr. F.A., el cual es del tenor siguiente: omissis..."el criterio que ahora se ratifica expresamente ya ha sido fijado por esta Sala en sentencia de fecha 18-05-1967, que se cita parcialmente a continuación: "aplicando estos principios al caso de la denuncia, se debe concluir que el vinculo matrimonial se disuelve por divorcio y que los cónyuges adquieren el derecho a su nuevo estado desde el momento que la sentencia que lo declare quede definitivamente firme, o sea cuando contra ella no haya recurso alguno que interponer sin necesidad de que se ordene su ejecución, y más aún sin que sea indispensable que por mandato de ejecución se le inserte en el registro Civil, (Sentencia 18-05-1.967, de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, del día 18-05-1.967, en el caso de S.W. deJ., contra HL. Boulton y Co. C.A. bajo la ponencia del Magistrado Rafael Rodríguez Méndez.)

Luego para concluir agrega;

Este Juzgador adiciona a lo expuesto en el criterio jurisprudencial, reiterado, de nuestro más alto Tribunal que es bien sabido que el matrimonio es un contrato entre las partes y que como tal una vez cumplidas las formalidades pertinentes surte los efectos legales como igualmente la disolución del vinculo conyugal pudiera ocurrir por voluntad de las partes, como en el caso de marras que las partes solicitaron la separación de cuerpos y que por disposición legal transcurrido más de un año sin que ocurra la reconciliación, cualquiera de las partes podrá solicitar la conversión en divorcio. Riela en las actuaciones decreto de la Sala Única, Juez Unipersonal, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tribunal del Niño y del Adolescente, que declara con lugar la solicitud de separación de cuerpos en conversión de divorcio de los ciudadanos H.R.C.V. Y B.U.Q.D.C., ya identificados, declarando disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 19-12-1.988. En consideración a lo anteriormente expuesto éste Juzgador estima que en la presente causa los hechos objetos del proceso no se realizaron en consecuencia no pueden atribuírsele a los ciudadanos: H.R.C.V. Y A.M.V., ya identificados, por lo que considera que lo procedente es declarar el Sobreseimiento de la presente causa y así se decide. . DISPOSITIVA Este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA , de conformidad con el articulo 318 ORDINAL 1° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al (los) ciudadano (s): H.R.C.V. Y A.M.V., identificados con la cedula de identidad No. E-82.118.974 y V-3.742.536 respectivamente. De la presente decisión la cual fue motivada y dictada en sala, las partes quedaron debidamente notificadas, como consta en el acta que contiene las exposiciones de las partes y decisión del Tribunal….

(Subrayado de la Corte)

En síntesis, dada la objetividad y transparencia del fallo recurrido y en razón de las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales aquí expuestas, lógico es concluir en que si se ha demostrado que la recurrida fue dictada conforme a derecho, por argumento en contrario, debe concluirse en que a los recurrentes no le asiste ni una sola razón como para hacer procedente sus pretensiones, las que por demás se aprecian mas fundadas en razones extraprocesales, que en cualquier derecho o garantía sustancial o procesal supuestamente lesionada, lo cual a todas luces es incomprensible, si se toma en cuenta que la querellante pese a estar de acuerdo desde un principio con la disolución del matrimonio, puesto que ella también solicitó la conversión, sin embargo al enterarse del matrimonio contraído por su exconyuge, se apoya en un formulismo inútil de no esperar por la ejecución de la sentencia de divorcio, para imputarle la comisión de delitos inexistentes, circunstancias estas que forzosamente conllevan a que esta Sala declare sin lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente confirme la decisión objeto de impugnación por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados N.C.L. y G.C., en representación de la ciudadana: B.U.Q.C.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este mismo Circuito Judicial, en fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa principal seguida a los ciudadanos: H.R.C.V. Y A.M.V., por los delitos de Bigamia y Falsa Atestación, previstos y sancionados en los artículos 402 y 321 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al tribunal de origen en su oportunidad. Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo. Valencia en fecha Ut Supra.

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

MARIA ARELLANO BELANDRIA ATTAWAY MARCANO RUIZ

El Secretario,

Abg. L.E.P.

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