Decisión nº KP02-N-2009-000908 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000908

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 312-2009 de fecha 10 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.052.222, asistido por la abogada F.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.731; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 14 de agosto de 2009, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Portuguesa, así como la notificación del Gobernador del referido estado.

En fecha 10 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 15 de julio de 2010, fueron libradas las notificaciones y citaciones de ley.

En fecha 02 de diciembre de 2010, se recibió del abogado L.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.881, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, escrito de contestación.

Seguidamente, por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 15 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Posteriormente, por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, este Tribunal pautó para el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 21 de diciembre de 2010, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Es así como en fecha 23 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante. En la misma, se declaró sin lugar el recurso interpuesto, fijando un lapso de diez (10) días de despacho, para publicar el correspondiente fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano H.E.R.P., mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de agosto de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la ley del Estatuto de la Función Pública denunci[a] la violación por parte de la Gobernación del estado Portuguesa actuando en su carácter de máxima autoridad administrativa regional de los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “Así lo afirm[a], porque el referido acto administrativo está viciado de nulidad por carecer de uno de los requisitos esenciales de todo acto administrativo, [se] refi[eren] a la motivación regulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual señala en su artículo 9 que “los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados”, ello en razón de que el administrado tiene derecho a conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevó a tomar la decisión”.

Que “(…) no pretende[n] que el acto administrativo aquí recurrido contenga una (sic) análisis pormenorizado de los datos o razonamientos que se funda de manera discriminada y detallada; pero sí que permita conocer los supuestos de hecho que concretamente dio por probados la gobernación del estado Portuguesa y el razonamiento que llevó al órgano administrativo a tomar la cuestionada decisión”.

Que “(…) el órgano administrativo en el acto aquí impugnado se limita a expresar en el capitulo “Los Hechos” que de acuerdo a lo indicado en los folios 0034 y 0035 del referido expediente, se [le] apertura Procedimiento Disciplinario de Destitución, pero no expresa ni siquiera de manera simple y llana, cuales hechos fueron sometidos a investigación administrativa”.

Que estiman la presente acción en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo)

Solicita por concepto de salarios caídos ciento veinte (120) días, lo que representa la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo).

Así como la indemnización por daño moral, por la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 65.200,oo).

Además de los honorarios de abogados por la cantidad de “Quince mil bolívares (Bs. 30.000,oo)”.

Finalmente, solicita la nulidad de la decisión emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, en fecha 07 de mayo de 2009, y como consecuencia de ello, se ordene a la referida Gobernación, su reincorporación como agente de la policía estadal.

III

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 02 de diciembre de 2010, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que se puede apreciar que el acto administrativo del cual el querellante recurre, está suficientemente motivado.

Que “(…) se puede aseverar que el Gobernador del estado Portuguesa, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes (Falso Supuesto de Hecho), ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente (Falso Supuesto de Derecho), y ello queda evidentemente probado en el expediente administrativo Nº EXP. ED-006-A-09-DPD, y aún en la motiva del acto de fecha 06 de mayo de 2009”.

Que “(…) las bases legales tomadas en cuenta para decidir la Destitución y los hechos se traducen en la conducta desplegada por el ciudadano en su lugar de trabajo, para apropiarse de forma indebida de los insumos encontrados en el Kiosco, Tal como lo expresa en el acta de entrevista (…)”.

Finalmente, solicitan sea declarado sin lugar el presente recurso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.052.222, asistido por la abogada F.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.731; contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Así, se observa que el alegato del querellante contra el acto administrativo impugnado se centra en el vicio de inmotivación, puesto que, a su decir, “(…) el referido acto administrativo está viciado de nulidad por carecer de uno de los requisitos esenciales de todo acto administrativo, [se] referi[eren] a la motivación regulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual señala en su artículo 9 que “los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados”, ello en razón de que el administrado tiene derecho a conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevó a tomar la decisión”.

Así pues, ya abordando el vicio de inmotivación, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porqué ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

Sin embargo, en razón del vicio alegado, se verifica que el acto impugnado, que riela a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y nueve (139), precisa, entre otras cosas, lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

Cabe destarar que el Procedimiento Disciplinario que se le apertura al funcionario Policial Agente (PEP) R.P.H.E. (…) se toman en consideración los siguientes puntos del referido expediente ED-006-A-09-DPD:

1- Por Denuncia formulada, ante el departamento de asuntos Internos, en fecha 05/12/2008 por parte de la ciudadana U.E. (…) dueña del kiosco de la Pepsi, que se encuentra ubicado en la Villa Deportiva, donde presuntamente manifiesta que el Kiosco estaba abierto y le habían sustraído todas las golosinas (…)

2- El Procedimiento de Destitución (…) que se le sigue al funcionario (…) se evidencia que el mencionado funcionario se encontraba convocado o encuartelado motivado a las Elecciones, en la Villa O.D..

3- En el Expediente (…) reposa Acta de Entrevista (…) realizada al funcionario investigado R.P. (…) pregunta Segunda: Diga usted, ¿Cómo se suscitaron los hechos?, Contestó: los hechos suscitaron cuando uno de los funcionarios que se encontraba de prevención, dice que tenia hambre y yo también le conteste estamos igual el mismo dijo vamos a sacar unos doritos para que comamos, ahí fue cuando yo metí la mano por el hueco del kiosco y saco un dorito, ahí fue cuando mis compañeros que se encontraban empezaron a sacar doritos.

4- Con la testimonial del funcionario investigado (…) queda evidentemente comprobada la presunta apropiación indebida del Kiosco ubicado en la Villa Deportiva de Acarigua, la cual esta bajo su responsabilidad , custodia y seguridad.

5- Se refleja en el referido expediente (…) donde el funcionario, No Consignó Escrito de Descargo.

6- Se señala, Acta de Diligencia Administrativa (…) donde se deja constancia (…) que el funcionario (…) No Promovió, No Evacuo (sic) las pruebas necesarias para su debida defensa.

…Omissis…

MOTIVA

En virtud de que el ciudadano funcionario Agente (PEP) R.P.H.E. (…) se le apertura Procedimiento Disciplinario De Destitución, por un hecho que cometió en el ejercicio de sus funciones y por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de Destitución en su Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral, 6 (…)

(…) decido PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN (…)

.

En tal sentido, se evidencia de lo expuesto por el acto recurrido que, el ex -funcionario hoy querellante, tras la “Denuncia formulada, ante el departamento de asuntos Internos, en fecha 05/12/2008 por parte de la ciudadana U.E. (…) dueña del kiosco de la Pepsi, que se encuentra ubicado en la Villa Deportiva, donde presuntamente manifiesta que el Kiosco estaba abierto y le habían sustraído todas las golosinas (…)”, manifestó que “(...) met[ió] la mano por el hueco del kiosco y sacó un dorito (…)”; además, el mismo no presentó en sede administrativa escrito de descargos ni promovió prueba alguna, razón por la cual, en aplicación del artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deciden su destitución.

En razón de ello, es forzoso para este Juzgado desechar el vicio de inmotivación alegado, puesto que el acto recurrido contempla tanto las razones de hecho, como el fundamento de derecho en que se fundamenta, para finalmente decidir procedente la destitución. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado el único vicio denunciado por la parte querellante, y encontrándose el acto administrativo ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.E.R.P., asistido por la abogada F.O., ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 06 de agosto de 2009, por el ciudadano H.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.052.222, asistido por la abogada F.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.731; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2009, en el expediente Nº ED-006-A-09-DPD, suscrita por el Gobernador del Estado Portuguesa, mediante la cual declara procedente la destitución del querellante, quien se desempeñaba como funcionario policial con la jerarquía de Agente (PEP) adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M..

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M..

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