Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN MARACAY.

Años 203° y 155°

PARTE RECURRENTE: H.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.271.957

ABOGADA ASISTENTE DEL RECURRENTE: F.C.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.421

PARTE RECURRIDA: La Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Aún no tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000142

Sentencia Interlocutoria (Admisión)

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Julio de 2014, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano H.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.271.957, debidamente asistido en ese acto por la ciudadana abogada F.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nro. 42.421, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajos las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el sistema Juris 2000 bajo el asunto DP02-G-2014-000142

II

NARRATIVA

Expone el querellante en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expresa que, comenzó a laborar en el Poder Judicial en fecha 20 de febrero de 2001, como Transcriptor de sentencias y realizando eventuales suplencias en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que luego en fecha 10 de noviembre de 2003 fue designado Alguacil contratado en forma ininterrumpida en los Tribunales Laborales del Régimen Transitorio, adscrito al Circuito Judicial Laboral Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta que en fecha 14 de febrero de 2007 fue aprobado su Ingreso como fijo en el cargo de Alguacil, desempeñando su cargo cabalmente y a disposición de los superiores que lo requerían; que en fecha 01 de diciembre de 2011 el Juez Superior y Coordinador Laboral, conjuntamente con la Coordinadora del Trabajo del Circuito Laboral, me postularon y nombraron Coordinador de Alguacil, ejerciendo cabalmente dicho cargo pero con la misma remuneración del cargo de alguacil, acotando que dicho cargo ficticio, sólo de palabras y no de oficio, que dicho cargo lo ejerció hasta el 31 de marzo de 2014, cuando le fue informado que no continuaría como Coordinador de Alguaciles, pasando a ser Alguacil nuevamente.

Que, en fecha 07 de abril de 2014, le fue notificado mediante oficio CLA 180-14, que fue removido y retirado de su cargo, según Decreto 01-14, emitido por la abogada Á.M.G., en su condición de Coordinadora Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que dicha remoción la fundamente en los Artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por aplicación analógica que permite el Artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, considerando que el cargo por mi ejercido es de confianza y consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones encomendadas revisten un alto grado de importancia por ejecutar en forma inmediata las ordenes que dictan en ejercicio de sus atribuciones los Jueces y Secretarios.

Arguye que, el acto dictado por la Coordinadora señala el concepto de “alto grado de importancia” del cargo de Alguacil por las funciones en el cumplimiento de las ordenes impartidas por los Jueces y Secretarios, y que dicho concepto que no se equipara esas funciones con un alto grado de confiabilidad, pues son conceptos distintos, para determinar que sea un cargo de libre nombramiento y remoción.

Destaca que, no obstante del ingreso de los funcionarios públicos sin el debido concurso que señala la norma constitucional (articulo 146), en el caso especifico del Personal Judicial, estila el órgano respectivo a la postulación y luego la revisión del perfil curricular para proceder a la aprobación o no del ingreso, que dicha conducta omisiva no puede atribuírsele o imputársele al empleado o funcionario público y menos aún cuando ha alcanzado diez (10) años de servicios, lo que debería generar una estabilidad laboral, que amerite que en caso de comprobarse haber cometido falta alguna en el ejercicio de sus funciones se procediera a la sanción correspondiente.

Denuncia que en el Decreto que impugna, no determina la cualidad o atribución legal con que actúa la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para emitir Decretos, ya que del contenido de las normas legales con las cuales enfatiza su atribución, en nada se corresponde con la atribución conferida, muchos menos para dictar decretos directos de remoción y retiro, sin resueltos previos; que igualmente las normativas legales no contemplan que los Alguaciles serás removidos de sus cargos conforme al Estatuto de Personal.

Destaca igualmente que de ser reiterada la doctrina y la jurisprudencia respecto al cargo de Alguacil es de Libre Nombramiento y Remoción basado e el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del 13 de agosto de 1987, reformada por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, que estableció la redacción de un Estatuto para el Personal Judicial, que aun no existe, por lo que se continua con el Estatuto del Personal Judicial del 29 de marzo de 1990, que si bien expresa en su artículo 71 que los Secretarios y Alguaciles y demás funcionarios judiciales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto del Personal Judicial, en el mismo no se determina que el cargo de Alguacil sea de libre nombramiento y remoción, correspondiendo la elaboración de un expediente que permita conocer las razones por la cuales esta siendo retirado.

De la misma manera alega en su escrito recursivo que las funciones ejercidas como Alguacil no son propias para ser de un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Con fundamento al artículo 19, Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicita se declare la Nulidad absoluta del Decreto 01-14 de fecha 07 de abril de 2014, emitido por la ciudadana Á.M.G., en su condición de Coordinadora Laboral del Estado Aragua, mediante el cual se le Remueve y Retira del Cargo de Alguacil y se ordene su reincorporación a su puesto de Trabajo, se restablezcan sus derechos laborales con el pago de los salarios dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de Abril de 2014, con los incrementos salariales a que haya lugar hasta su reincorporación definitiva.

Finalmente aunado con lo anterior en forma subsidiaria y en caso que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad, demanda el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 69.555,43) con intereses acumulados Bs. 36.524,92, que le adeuda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, junto con la corrección monetaria correspondiente, e intereses de mora.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

En consecuencia, cítese a la ciudadana PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de termino de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, Notifíquese al DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), al igual que se le solicita los antecedentes administrativos que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se Ordena la Notificación a la COORDINACION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA-MARACAY, a los fines tenga conocimiento de la admisión y tramitación presente recurso a los fines que remita el expediente signado con el asunto N° D311-I-2014-000002, correspondiente al ciudadano H.P.G., Ut supra Idem, ya que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos líbrese Oficios, Despacho y copias certificadas. Cúmplase.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer del presente recurso.

Segundo

Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto, en los términos expuestos en el presente fallo.

Tercero

Se ordena notificar de la admisión del recurso a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al DRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos y a la COORDINACION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA-MARACAY, para que remita el expediente N° D311-I-2014-000002, correspondiente al ciudadano H.P.G.. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R..

En esta misma fecha, 09 de Julio de 2014, siendo las 11:00 a.m previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios Nros. 1.218/14, 1.219/14 y 1.220/14 respectivamente.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R..

Asunto N° DP02-G-2014-000142

MGS/retv.

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