Decisión nº PA1952014000003 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., veintinueve de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2011-000083

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: H.E.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.777.761.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZAY A.S., inscrita en Inpreabogado bajo el No. 106.571.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PARAGUANA, y las empresas HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C. A. y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.P.C., A.M. y C.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.943, 37.639 y 28.969.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): P.G., N.G., MIDALIS URDANETA, J.G., JACKMERY SANCHEZ, M.M., B.A., J.V., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., G.P.V. y E.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, cobro por retardo en el pago y otros conceptos laborales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por la abogada en ejercicio LIZAY A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.571, actuando en representación de las parte demandante recurrente, ciudadano H.E.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.777.761; revelándose contra la sentencia de fecha 18 de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral, reanudó el asunto en fecha 21 de noviembre de 2013, en consecuencia al quinto (5to) día hábil siguiente, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 10 de diciembre de 2013, siendo diferida en virtud de acuerdo de las partes para el día 21 de enero de 2014, fecha en la cual fue celebrada y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo ésta la oportunidad se procede de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la lectura del libelo, se observa que el fundamentó de su pretensión se apoya en:

-Que inicio su relación laboral para el Consorcio Paraguaná, el cual nace de la unión de las contratistas Costa Norte, C.A. y Hafran, C.A. mediante contrato verbal, el día 04 de octubre del año 2008, con el cargo de Ayudante de Fabricador, labor que desempeñó dentro de las instalaciones de PDVSA, específicamente en la Refinería Amuay, siendo su salario básico de Bs. 44,23, diarios, con una jornada de trabajo inicial de lunes a viernes; en la ejecución del contrato 203-CRP-SO0244, en la Reparación General del Proyecto F.C.C., Catalítica, Paquete A de Tolva, Tambores, Chimeneas y Hornos de la Refinería Cardón.

-Que trabajó hasta el hasta el día 06 de enero del año 2009, cuando fue despedido, por lo que solicitó el procedimiento de reenganche y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, y no fue sino hasta el 17 de diciembre del año 2009, cuando recibió el pago de la liquidación, con un tiempo de trabajo de un (01) año y (02) meses; existiendo una diferencia en cuanto a las vacaciones y en cuanto a la liquidación, en el pago de utilidades y el total bonificable.

- Que existió un retardo en el pago de la liquidación del trabajador, partiendo del hecho que debió ser reincorporado a sus labores el 22 de septiembre del año 2009, y hasta el 17 de diciembre de 2009, fue cuando le pagaron la liquidación.

- Que se le adeuda al trabajador el beneficio extraordinario previsto en el Contrato Colectivo Petrolero correspondiente al pago de los útiles escolares para sus hijos, para el período 2009, dado a que tiene cuatro (4) hijos estudiando.

- Que demanda el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, según la cláusula 69, numeral 11, de la Convención Colectiva Petrolera vigente, por el número de días transcurridos entre la fecha en la que el trabajador debió recibir el pago y la fecha en la que efectivamente lo recibió.

Cantidades reclamadas que suman veintidós mil quinientos cuarenta y un Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 22.541,49)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La codemandada, empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., dio contestación a la demanda, la cual se resume en los siguientes términos:

- Invoca como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte actora, por cuanto una vez culminada la relación laboral el 05 de diciembre del año 2009, le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales.

- Admite como ciertos la relación laboral, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el salario básico devengado y el cargo.

- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado prestar servicios como AYUDANTE DE FABRICADOR, el día 04 de octubre del año 2.008, mediante un contrato verbal de trabajo, con un salario de Bs.F. 44,23, hasta el día 17 de diciembre del año 2009.

- Niega, rechaza y contradice que la Inspectoría del trabajo haya ordenado mediante P.A., el reenganche y el pago de los salarios caídos o que a través de la Unidad de Supervisión se hayan trasladado a hacer efectivo el mencionado reenganche; niega que exista alguna diferencia a favor del demandante y rechaza los conceptos y montos pretendidos; niega todos y cada uno de los hechos, pretensiones, derechos y acciones imputados y acreditados a su representada.

La demandada CONSORCIO PARAGUANA, dio contestación a la demanda, la cual se resume en los siguientes términos:

- Invoca como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte actora, por cuanto una vez culminada la relación laboral el 05 de diciembre del año 2009, le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales.

- Admite como ciertos la relación laboral, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el salario básico devengado y el cargo.

- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado prestar servicios como Ayudante de Fabricador, el día 04 de octubre del año 2.008, mediante un contrato verbal de trabajo, con un salario de Bs. 44,23, hasta el día 17 de diciembre del año 2009.

- Niega, rechaza y contradice que la Inspectoría del trabajo haya ordenado mediante P.A., el reenganche y el pago de los salarios caídos o que a través de la Unidad de Supervisión se hayan trasladado a hacer efectivo el mencionado reenganche; niega que exista alguna diferencia a favor del demandante y rechaza los conceptos y montos pretendidos; niega todos y cada uno de los hechos, pretensiones, derechos y acciones imputados y acreditados a su representada.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

En cuanto a la contestación, el tercero forzoso llamado a la causa contesto de la forma siguiente:

- Niega, rechaza y contradice, que el actor, H.A.T., prestara servicios para su PDVSA; niega el salario diario, normal y la jornada alegada por la parte actora; niega que el demandante fue objeto de un despido injustificado en fecha 06-01-2009 y que se haya sustanciado un procedimiento administrativo laboral ante la Inspectoría del Trabajo A.P. de la ciudad de Punto Fijo; niega que el 31-08-2009 se declarara con lugar el reenganche y que nunca se materializó.

- Niega, rechaza y contradice que exista inherencia y conexidad por haber una evidente carencia de alegatos referentes a dicha inherencia y conexidad con las actividades de la industria petrolera.

- Niega rechaza y contradice que adeude al demandante o que este obligada a pagarle, o que pueda ser condenada a pagar, por las cantidades y conceptos laborales que reclama en la demanda. En consecuencia, niega lo alegado por el actor en su escrito.

La codemandada, sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., dio contestación a la demanda, la cual se resume en los siguientes términos:

- Alega la falta de interés jurídico sustancial del demandante para accionar en contra de sus representada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., por no asistirle ningún derecho subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico laboral, que lo legitime para reclamar en contra de la misma, en virtud de que culminada la relación laboral el día 05 de diciembre del año 2009, el demandante recibió sus prestaciones sociales.

- Admite por ser ciertos el cargo, la fecha de inicio, la de culminación y la duración de la relación laboral.

- Niega que el actor haya trabajado para el CONSORCIO PARAGUANA, por más de 1 año y 2 meses.

- Niega que existan días de retardo en el pago de la liquidación del actor y que se adeude indemnización alguna por ello.

- Niega que el CONSORCIO PARAGUANA y mucho menos su representada, adeude al actor pago alguno a tenor de lo pautado en la Cláusula 3, Parágrafo Cuarto de la Contratación Colectiva Petrolera vigente. Niega los conceptos y montos pretendidos.

MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL

DEL DEMANDANTE RECURRENTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente de lo observado en la audiencia oral apelación, se observa que la parte demandante, representado por su apoderada judicial, abogada LIZAY A.S., tal como se aprecia en el soporte audiovisual, manifestó como hechos centrales de su apelación:

- Que el Juez de Primera Instancia al momento de tomar en cuenta sus motivaciones para decidir, emitió una sentencia que no estaba ajustada a derecho, una sentencia que no respetó el principio de realidad sobre las formas y se alejó al momento de decidir del principio de que ante cualquier duda debe beneficiar al trabajador, o sea, que en caso de duda debía decidir a favor del trabajador.

- Que demandaron diferencia de prestaciones sociales, dijeron que efectivamente hubo una relación de trabajo y a raíz de esa relación de trabajo hubo un rompimiento producto de un despido injustificado; que la empresa, la entidad de trabajo para esa oportunidad despidió de manera injustificada al trabajador que hoy representa.

- Que pasado todo el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo ordena el reenganche con el pago de todos los beneficios a favor del trabajador y eso se materializa finalmente en una relación de trabajo que juzgado por entendido duró 2 años y 2 meses, tal cual como determina del expediente. Ahora bien, hay diferencias, hay diferencia con respecto a la antigüedad, hay diferencia respecto a las vacaciones, hay diferencia con respecto al beneficio de los útiles escolares que le correspondía al trabajador para el período en que finalizó la relación de trabajo y hay diferencia respecto a las utilidades, alegatos éstos que sostuvieron en primera instancia y lo sostienen en esta audiencia de apelación.

- Que cuando el sentenciador de primera instancia calculó el salario integral, él mismo dice que se evidencia de las documentales que constan en el expediente, que solamente tiene 3 recibos para él poder calcular el salario integral y esos son los 3 recibos que él toma; después dice en líneas posteriores que le da un salario integral menor al que canceló la empresa, evidentemente porque está tomando 3 recibos; pero, la empresa cuando calcula el salario integral, no le agrega los beneficios o las condiciones que le correspondían al trabajador durante ese tiempo que estuvo paralizada la relación de trabajo, porque si la relación de trabajo estuvo paralizada y hubo un procedimiento administrativo, finalmente se ordenó su reenganche, de manera que hubo un despido injustificado, por lo que durante ese tiempo debieron haberse adicionado las alícuotas al salario integral y eso no sucedió así, esa es la razón por la que mencionan que el salario es distinto, allí radica la diferencia.

Que existe una diferencia en las Utilidades; como bien es sabido que las Utilidades es el 33.33% de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, norma que rigió la relación de trabajo en esa oportunidad, de todo lo que devengó el trabajador de su producción completa. La entidad de trabajo al momento de liquidar el trabajador sólo toma el período que él estuvo trabajando, pero el período que lo despidió de manera injustificada, que la Inspectoría le ordenó pagarle salarios caídos y que la entidad de trabajo pagó salarios caídos, esa producción no se la adiciona a las Utilidades, cuando el despido fue injustificado; si ellos no hubiesen incurrido en el error de despedir de manera injustificada al ciudadano H.A., él hubiese prestado sus servicios y se hubiese generado una Utilidad, allí pues radica la diferencia.

- Que no se observa en la hoja de liquidación por ninguna parte el prorrateo de las Vacaciones; el tribunal dice que le fue cancelado, pero a ellos les causa sorpresa, ya que no saben de donde lo saco.

- Y finalmente, el tribunal dice respecto al beneficio extraordinario de los Útiles Escolares, que le prospera el derecho a lo solicitado sobre este concepto, sólo que no van a pagárselo porque no le consta a él en el expediente que hubiese el trabajador consignado los requisitos por ante PDVSA; ante esto, la parte demandante recurrente señala que tales requisitos son consignados de manera inicial ante el departamento que corresponde, pero, el trabajador se lo reclama a la entidad de trabajo que fue para quien prestó servicios, por lo que pretender decir que no le va a mandar a pagar el beneficio al trabajador, aún cuando le corresponde, sólo porque el juez no tuvo en los autos del expediente la constancia de que el trabajador había consignado los requisitos para solicitarlo, en derecho no se sostiene ese soporte, porque ya él había, y así fue reconocido en la declaración de parte evacuada en primera instancia, donde el trabajador señala que disfrutó de dicho beneficio el año pasado adeudándole el del año que está en curso, y el tribunal dice en la sentencia que si le prospera esa petición pero no se la canceló porque no me consta que haya consignado los requisitos; cuales requisitos?, cuando la cláusula es muy clara. Significa que si él tenía 4 hijos para el año anterior, el año siguiente va a seguir teniendo los mismos hijos, bastaría con verificar la edad, siendo que el sentenciador de primera instancia dice en su decisión que no lo ordena a pagar por esa razón.

- Que todos esos elementos son lo que ellos consideran que deben ser corregidos, por lo que se debe declarar con lugar la apelación y debe ser revocada la sentencia de primera instancia.

En este estado el ciudadano Juez Superior Accidental le pregunta a la representación judicial de la parte recurrente, en cuanto al salario, que la decisión señala que el cálculo realizado es mayor al indicado por el actor.

La apoderada judicial responde alegando que el juez toma solamente 3 sobres que son los que están en el recibo y a esos sobres no le adicionan los conceptos que se le produjeron durante el tiempo que fue despedido de manera injustificada, y como fue despedido de manera injustificada deben adicionársele.

DE LA REPLICA

- Que PDVSA fue traída a juicio por la demandada principal y la demandada solidaria más no por su representada, por lo que no hace ninguna réplica en contra de los alegatos explanados por el apoderado judicial de PDVSA, por cuanto éste solamente se limitó a decir que la sentencia de primera instancia estaba bien, que al trabajador no se le adeuda nada y debía ser confirmada, habla acerca de la conexidad para lo cual ella no emite ningún pronunciamiento por cuanto no le corresponde.

- Con respecto a la exposición realizada por el representante de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., señala que de la hoja de libelo en su parte inicial se desprende que claramente dicen que demandan a CONSORCIO PARAGUANA, C. A., y solidariamente se están trayendo a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., y a HAFRAN, porque CONSORCIO PARAGUANA, C. A., ejercen la función de ambas y si ellos consideran que no es así, ellos han debido traer las pruebas, pues la carga de la prueba no es del trabajador.

Insiste que debieron haber sido adicionados todos los conceptos generados durante el procedimiento administrativo de reenganche al momento de tomar en cuenta la liquidación, porque ellos aceptaron pagar los salarios caídos, por lo que también debían pagar los demás conceptos, pero no reconocieron ese período para pagarle al trabajador sus salarios y demás conceptos.

- Sobre las utilidades, la convención colectiva establece dicho pago.

- Que si le corresponden al trabajador el beneficio de los útiles escolares.

DE LA CODEMANDADA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A.:

- Que la sentencia de primera instancia en su parte narrativa y motiva está perfectamente determinada y se acopla a todas las actuaciones del expediente, por lo tanto la sentencia resulta cierta y es totalmente legítima, razones por las cuales su parte motiva trae como consecuencia el dispositivo que declara sin lugar la demanda.

- Que el demandante demanda por diferencia de prestaciones sociales; es el caso que las prestaciones sociales fueron pagadas de conformidad con la cláusula 9, régimen de indemnizaciones y cláusula 69, contratistas, numeral 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

- Que las prestaciones sociales de los trabajadores a los contratistas que prestan servicios inherentes y conexas con la industria petrolera, se calcula de conformidad con la cláusula 9, régimen de indemnizaciones y de conformidad con la cláusula 69, contratistas, numeral 10.

La cláusula 69, contratista, numeral 10, establece una garantía mínima y la cláusula 9 del régimen de indemnizaciones; lo que quiere hacer el actor es hacer dos cálculos, uno por la cláusula 9 y otro por la cláusula 69, numeral 10, que es el que establece una garantía mínima, efectuado ambos cálculos, el que tenga un resultado mayor se le aplica a ese trabajó que contratista. De manera aparte siempre la contratista tiene que efectuar dos cálculos, uno con la garantía mínima que es la cláusula 69, numeral 10, y otro con la cláusula 9. Efectivamente se efectuaron los dos cálculos y se le pagó al trabajador de conformidad con el resultado mayor.

Las Utilidades: El demandante afirma que tiene derecho al 33.33% de un bono. Al respecto, si se revisa la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, desde sus tiempos antecesoras, que era la Compañía SHELL DE VENEZUELA, se dan cuenta que en las Convenciones Colectivas de Trabajo no existe establecido el pago de las Utilidades, eso es totalmente falso que en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera se haya establecido el 33.33%, o un porcentaje igual o menor; de manera tal que las Utilidades de los trabajadores deben regirse por un principio legal y es el establecido en la Legislación del Trabajo, y para ello el demandante tiene que establecer lo siguiente: La fecha de inicio y la fecha de terminación del respectivo ejercicio económico de la empresa en la cual ocurre la terminación de la relación de trabajo.

- Que luego de establecido ese inicio y terminación del ejercicio económico, debe determinar las utilidades líquidas de la empresa obtenidas en ese respectivo ejercicio, cosa que tampoco lo establece el demandante y nada probó al respecto.

Que después de hacer ese ejercicio, el actor debe determinar el monto de sueldos y salarios devengados por la totalidad de los trabajadores, luego el monto de los sueldos y salarios devengados por el demandante o trabajador en cuestión, se hace la división y da un cociente, y luego la utilidad se determina por meses completos de servicios prestados; de manera tal que si el demandante no determina esos cálculos que están establecidos en la Legislación del Trabajo no puede prosperar una condena por Utilidades, siendo que no existe en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera el monto en esa forma como lo explica el demandante.

En lo que respecta a una diferencia salarial; la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 4 define exactamente que es salario básico, salario normal y salarios, las prestaciones sociales fueron calculadas de acuerdo a esas normas sobre salario básico y normal.

- Que el demandante no determina la fórmula del cálculo de cómo determinó esa cuantía de esos salarios; fíjese que toda cantidad de dinero percibida por el trabajador es un ingreso, pero no toda cantidad de dinero pagada es un salario. En ese sentido, habría que a.a.l.e.d. salario el criterio de conmutatividad, es decir, el salario pagado o la cantidad de dinero pagada por la prestación de los servicios, y luego se debería determinar según el contrato colectivo el salario efectivamente devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de los servicios, es decir, es el salario efectivamente devengado en el mes inmediatamente anterior, y debe sufrir el efecto de la conmutatividad, es decir, el pago de una cantidad de dinero por la prestación de servicios.

Que el salario normal de acuerdo con la Ley equivale a ordinario, y eso significa que el salario devengado de manera regular y permanente por la jornada ordinaria de trabajo, de manera tal que queda excluido por propia definición horas extraordinarias, bono nocturno, trabajo en día feriado, porque tiene que ser una relación regular y permanente para generar horas extraordinarias.

- Por último termina el demandante afirmando que le corresponde una mora; pero, resulta ser que las prestaciones sociales fueron pagadas en su debida oportunidad, y para el supuesto caso de que operara una diferencia no es posible la mora prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, porque la mora solamente procede cuando hay ausencia total de pago. El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha determinado que cuando el patrono paga las prestaciones sociales en su debida oportunidad, y en el futuro llegara a prosperar alguna diferencia, no prospera la mora porque la mora es cuando una ausencia total de pago.

- Que la demanda debe ser declarada sin lugar y confirmada la sentencia recurrida.

- Ahora bien, hay algo extraño en la demanda, cuando se demanda a un patrono, no puede haber 3 o 4 patronos bajo un mismo esquema de trabajo, el demandante cuando demanda, demanda al CONSORCIO PARAGUANA, demanda a HAFRAN y a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., su representada, como si fuera el patrono, pero resulta ser que resulta imposible que bajo un mismo esquema de trabajo en lo que respecta pago de salario, horario, se demande a 3 patronos, tiene que haber uno de ellos y los demás identificarse como contratistas, intermediarios o como unidad económica.

- Que en el caso concreto, el demandante afirma que demanda a los 3; pero resulta ser que no existe documentos que evidencie la relación de trabajo con su representada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., es decir, el demandante en relación a su representada no existen los 4 elementos de la relación de trabajo, a saber, la prestación de un servicio personal, la prestación de un servicio remunerado, la condición de subordinación o dependencia y la condición de ajenidad, por tanto, queda totalmente descartada cualquiera de los elementos de la relación de trabajo y por vía de consecuencia, no existe relación de trabajo.

- Que el demandante no determina en lo que respecta a COSTE NORTE, la condición de intermediaria, es decir, no determina los supuestos establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y no determina la condición de contratistas, es decir, no determina esa relación contractual que pudiese haber existido entre una de las demandadas con COSTA NORTE o COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., con PDVSA, es decir, no existe los supuestos previstos en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; ha debido determinar la relación contractual sustancial entre las demandadas con COSTA NORTE y PDVSA; y no se determina el grupo de empresas, es decir, no existe los supuestos por parte del libelo de demanda del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Entonces, en caso de que llegase a prosperar alguna diferencia, no existiría nunca la posibilidad de condenar a su representada, porque el demandante no determinó los supuestos de una relación de trabajo directa con COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, los supuestos de contratista, los supuestos de intermediación y los supuestos de unidad económica o grupo de empresas.

- Que jamás en una relación de trabajo puede existir una relación con 2 o más patronos bajo un mismo esquema de prestación de servicios, él tenía que haber demandado a uno de ellos y haber dicho como era con los demás esa relación, bien sea intermediario, contratista, o grupo de empresas.

- En este estado el ciudadano Juez le señala al representante de la codemandada COSTA NORTE, que la demanda dice que el trabajador laboró para CONSORCIO PARAGUANA, que nace de la unión de las contratistas COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A. y HAFRAN, C. A., ante lo cual respondió el apoderado judicial de la empresa codemandada que si es cierto, el CONSORCIO PARAGUANA, por simple integración estatutaria por COSTA NORTE y HAFRAN, admite lo que dice el libelo, pero para que se determine una obligación de esos integrantes, tenía que haberse determinado una relación contractual, que es un grupo de empresas, que existe una intermediación entre HAFRAN con COSTA NORTE CONSTRUCCIONES y con PDVSA, no es el simple hecho de decirlo, pero donde está la prueba, o sea la relación contractual circunstancial que determine una intermediación, contratista o grupo de empresas, para poder establecer una responsabilidad de forma solidaria; por tanto, COSTA NORTE, debe ser excluida de cualquier posibilidad de condena; por lo que el tribunal de primera instancia declaró sin lugar la demanda, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia.

DE LA CONTRARREPLICA

- Señala respecto a los textos escolares, que existe una obligación de suministrar textos escolares a los hijos de los trabajadores, pero el hecho simple o la sola circunstancia de que el trabajador tenga hijos menores de edad y que inclusive estén inscritos en el colegio, no necesariamente produce el pago de esa contribución, porque tiene que llevarle a la empresa o a la contratista en el caso concreto, la documentación que evidencia esa circunstancia, a saber, partida de nacimiento y constancia de inscripción, tal como lo dice la cláusula 20 del contrato colectivo.

Entonces, puede que el trabajador tenga hijos menores de edad y pueden estar inscritos en el colegio, pero si no pone al conocimiento de la empresa esa circunstancia con la documentación respectiva, no puede prosperar o sea, no es tácita, debe ser probada con los documentos, siendo que no consta en autos la documentación al respecto, por lo que la sentencia de primera instancia está ajustada a Derecho.

- Y respecto a las Utilidades, no existe ese porcentaje en la convención colectiva. Lo que produce las Utilidades son los salarios y para que exista salario debe haber una prestación de servicios, pero no todo pago equivale a salario, siendo que lo percibido por un trabajador en el procedimiento de reenganche, no es salario, se trata de una indemnización equivalente a salario y esa cantidad no puede causar utilidades, ya que no hubo una prestación de servicios durante ese procedimiento.

DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

Manifiesta el apoderado judicial del tercero interviniente, el abogado E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.039, que la decisión tomada por el Juez Quinto de Juicio está ajustada a Derecho, pues llegó a la conclusión tomando en cuenta todo el debate probatorio.

- Que el demandante no probó lo que alegó en su demanda, reclamó una serie de conceptos que no pudo probar.

- Que el ciudadano juez a quo, sabiamente excluye a PDVSA, de toda responsabilidad solidaria pues no hay conexidad.

- Considera que la empresa PDVSA, igualmente no es responsable solidariamente de todo lo que se está reclamando, por lo que solicita a este juzgado se mantenga la decisión tomada por el Juez Quinto de Juicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Una vez a.t.e.l. de demanda, el escrito de contestación, así como los motivos de apelación alegados por las parte demandante recurrente durante la audiencia oral y pública de apelación, surgen como hechos controvertidos, si hay diferencias con respecto al pago de la antigüedad, pago de las vacaciones, de las utilidades y al beneficio de los útiles escolares, que le correspondía al trabajador para el período en que finalizó la relación de trabajo. Así se establece.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo del año 2000, estableció como doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria, lo siguiente:

… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Para mayor abundamiento, la misma Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11, de mayo del año 2004, en el caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A., dejó asentado:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por manera que, con fundamento a los anteriores criterios jurisprudenciales y en la forma como han quedado fijados los límites de la controversia, encuentra esta alzada, que el objeto de la controversia es determinar si existe diferencia con respecto al pago de la antigüedad, de las vacaciones, de las utilidades y al beneficio de los útiles escolares, en el entendido que la carga probatoria, recae sobre la parte demandada, el CONSORCIO PARAGUANA. Así se decide.

Respecto al tercero interviniente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., señala que no es responsable solidariamente de todo lo que se está reclamando.

DE LAS PRUEBAS:

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para poder dilucidar la controversia planteada, así:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

1.- De la hoja de solicitud de procedimiento de reclamo y de Acta, llevadas ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo; riela a los folios 61 y 62 de la pieza No. 1, consignada con la demanda, marcadas con las letras “A y B”.

Esta prueba documental no fue impugnada por la demandada, razón por la cual goza de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Cabe destacar, que el tribunal a quo le otorga valor probatorio, sin indicar que hechos se desprende de tales documentos. De los mismos se observa la reclamación planteada por el trabajador H.E.A.T., titular de la cédula de identidad No. 5.586.035, en fecha 08 de enero del año 2010, en la inspectoría del Trabajo, contra el Consorcio Paraguaná, y el Acta levantada el día 26 de enero del año 2010, que recoge el acto conciliatorio que se realizó ante la Inspectoría del Trabajo A.P.. No obstante su valor probatorio, nada aportan a la solución del controvertido, por tanto se desechan del proceso. Así se establece.

2.- De los recibo de pago emitidos por la empresa al trabajador, rielan del folio 63 al 74 de la pieza No. 1, del expediente. Estos documentos gozan de todo el valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sin embargo no es un hecho discutido los elementos de prueba que de ellos emanan. Así se decide.

3.- De las actas levantadas en la sede del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), firmada por el funcionario autorizado, las cuales corren insertas de los folios 75 al 78 de la pieza No. 1, del expediente. Estos fueron impugnados por la contraparte al haber sido presentadas en copias fotostáticas simples y fueron desechadas por el tribunal de la causa, decisión que esta superioridad ratifica. Así se decide.

4.- Del acta de fecha 17 de diciembre de 2009, levantada en la sede de la Inspectoría del Trabajo, firmada y sellada por el funcionario que presidió el acto, marcada con la letra “S”, la cual riela al folio 79 del expediente. Se le otorga valor probatorio como documento Público Administrativo, el cual se encuentra suscrito por el trabajador, por el representante de la empresa demandada, y por funcionario público competente, el cual al no haber sido impugnado en juicio, queda como documento reconocido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De dicha acta se desprende el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, realizado por la empresa CONSORCIO PARAGUANA, al ciudadano H.A., el día 17 de diciembre del año 2009, mediante cheque de Gerencia girado contra el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 34.556,84, el cual fue recibido a la entera y cabal satisfacción por el trabajador, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo A.P. de la ciudad de Punto Fijo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

Estas documentales fueron valoradas por este tribunal en el numeral 2, valoración que aquí se ratifica ya que no es un hecho discutido los elementos de prueba que de ellos emanan. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

1.- A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto fijo del Estado Falcón. Fue recibido oficio No. 173, de fecha 12 de abril de 2011, el cual riela al folio 108 de la pieza No. 2, en el cual se informa que ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo se inició Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano H.A., titular de la cédula de identidad No. 8.771.761, en contra de la empresa CONSORCIO PARAGUANA. Esta prueba se desecha por cuanto nada aporta a la solución del hecho controvertido. Así se decide.

2- Del oficio recibido de la oficina de Superintendecia de Relaciones Laborales de PDVSA PETROLEO, S.A., corre al folio 95 de la pieza 2, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, donde informa que no consta que el ciudadano H.E.A.T., presentó reclamo ante la Oficina del Centro de Atención Integral de Contratistas. Estas resultas se desechan por considerar que nada aportan al hecho controvertido. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A.

1.- De la copia de forma de liquidación final de Prestaciones Sociales, marcada “A”, del trabajador H.E.A.T., de fecha 05 de diciembre de 2009, pagados por la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ, inserta al folio 90 de la pieza No. 1, del expediente. Esta instrumental también fue presentada en original por la parte demandante, tal como se observa al folio 79 de la pieza No. 1. Por manera que no obstante haber sido impugnada en la audiencia de juicio, goza de valor probatorio por contener los datos expresados que fueron reconocidos por la parte demandante y que le fueron cancelados al trabajador; en razón de ello goza de valor y eficacia probatoria.

De dicha acta se demuestra el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, realizado por la empresa CONSORCIO PARAGUANA, al demandante H.A., el día 17 de diciembre del año 2009, según cheque de Gerencia girado contra el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 34.556,84, el cual fue recibido a la entera y cabal satisfacción por el trabajador, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo A.P. de la ciudad de Punto Fijo. Así se establece.

2.- De la copia simple del cheque de Gerencia signado con el No. 22600509, girado contra el Banco Nacional de Crédito (BNC), marcada “B”, de fecha 16 de diciembre de 2009, por la suma de Bs. 34.567,84, como pago total de las Prestaciones Sociales realizado por el CONSORCIO PARAGUANÁ, inserta al folio 91 de la pieza No. 1, del expediente. Esta instrumental fue presentada en copia fotostática simple y aunque fue impugnada por la contraparte goza de valor probatorio al ser corroborada con la prueba de informes suministrados por el Banco Nacional de Crédito, al igual que con la información remitida por la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F., razón por la que se le otorga valor y eficacia probatoria. Así se establece.

3.- De la copia simple del CONTRATO POR OBRA DETERMINADA CON CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, marcada “C”, de fecha 04 de octubre de 2008, inserta del folio 92 al 95, de la pieza No. 1, del expediente. Se desecha del proceso por cuanto fue impugnada por la parte contraria, tal como lo estableció el tribunal a quo. Así se decide.

4.- De la copia de cálculos por Tarjeta de Alimentación, correspondiente a todo el año 2009 trabajado, marcada “D”, (meses de enero a diciembre), por un monto total de Bs. 14.350,00; inserta al folio 96 de la pieza No. 1, del expediente. Se ratifica el análisis probatorio otorgado por el tribunal de la causa. Con este instrumento se demuestra los pagos realizados por la empresa, por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación, al demandante H.A., durante los meses de enero a diciembre del año 2009. Así se decide.

5.- De la copia de cálculo de salarios caídos desde el 22 de septiembre del año 2009, al 05 de diciembre del año 2009, por un monto de Bs. 3.317, oo, marcada “E”, inserta al folio 97 de la pieza No. 1 del expediente. Se ratifica el análisis probatorio otorgado por el tribunal de la causa, con la cual se demuestra el pago de los salarios caídos pagados al trabajador de los meses de septiembre a diciembre del año 2009. Así se decide.

6.- De la copia de cálculos de pago de útiles escolares años 2008-2009, marcada “F”, inserta al folio 98 de la pieza No. 1, del expediente. Se ratifica el análisis probatorio otorgado por el tribunal de la causa, con la cual se demuestra el pago de los útiles escolares del año 2008-2009. Así se decide.

7.- De la copia de relación de pago de útiles escolares años 2008-2009, marcada “G”, inserta al folio 99 de la pieza No. 1, del expediente. Se ratifica el análisis probatorio otorgado por el tribunal de la causa, con la cual se demuestra el pago de los útiles escolares del año 2008-2009. Así se decide.

8.- De la copia del acta de fecha 17 de diciembre de 2009, levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, marcada “H”, inserta al folio 100 de la pieza No. 1, del expediente. Se ratifica el análisis probatorio otorgado por el tribunal de la causa, De dicha acta se demuestra el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos realizado por la demandada CONSORCIO PARAGUANA, al actor H.A., el día 17 de diciembre del año 2009, según cheque de Gerencia girado contra el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 34.556,84, el cual fue recibido a la entera y cabal satisfacción, en acto celebrado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo A.P. de la ciudad de Punto Fijo. Así se establece.

9.- De la copia de pago de útiles escolares año 2009, marcada “I”, inserta al folio 101 de la pieza No. 1, del expediente. Se ratifica el análisis probatorio otorgado por el tribunal de la causa, de la cual se demuestra el pago de los útiles escolares para el período 2008- 2009. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORME:

1.- Al Banco Nacional de Crédito (BNC), agencia Punto Fijo. Se ratifica el análisis probatorio otorgado por el tribunal de la causa, lo cual evidencia que el cheque de Gerencia No. 22600509, girado contra la cuenta corriente No. 0191-0016-24-2516000169, mediante el cual se le paga sus Prestaciones Sociales, fue cobrado en fecha 16 de diciembre de 2009, por el ciudadano H.E.A., titular de la cédula de identidad No. 8.777.761 Así se establece.

2.- A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES. La información solicitada riela los folios 108 al 132 y del 147 al 173, de la pieza 2 del expediente. De las mismas se evidencia que efectivamente fue solicitado el reenganche y pago de salarios por parte del trabajador, el cual fue declarado con lugar mediante P.A. de fecha 31 de agosto del año 2009, así como los pagos que realizó la demandada ante la Inspectoría del Trabajo, los cuales ya fueron detallados ut supra. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

El tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de inspección judicial, cuya decisión no fue apelada; por tal razón quedó definitivamente firme. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION:

Se ratifica el análisis probatorio otorgado por el tribunal de la causa a esta probanza, en el entendido que los documentos solicitados en exhibición, ya fueron valorados por este tribunal superior ut supra. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA CONSORCIO PARAGUANÁ:

INSTRUMENTALES:

a.) Copia original de la forma de liquidación final de prestaciones sociales del trabajador H.E.A.T., de fecha 5 de diciembre de 2009. b.) Copia simple del cheque de Gerencia No. 22600509 del Banco Nacional de Crédito (BNC), de fecha 16 de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 34.587,84, como pago total de Prestaciones Sociales. c.) Copia simple de contrato de trabajo por OBRA DETERMINADA CON CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, de fecha 4 de octubre de 2008. d.) Copia original de calculo de pagos por tarjeta de alimentación, ajustado al año 2009 (Enero a diciembre). e) Copia original de cálculo de salarios caídos, desde el 22 de septiembre de 2009 al 05 de diciembre de 2009, por un monto Bs. 3.317,00. f) Copia original de cálculo de pago de útiles escolares años 2008-2009. g.) Copia simple de Relación de pago de útiles escolares año 2008-2009 marcado con la letra “G”. h) Copia original de acta de fecha 17 de diciembre de 2009, levantada por ante la sala de reclamo de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques. i) Copia simple de solicitud de reclamo de pago de útiles escolares, año 2009 y demora en el pago de Prestaciones Sociales. Estos descritos instrumentos ya fueron valorados con anterioridad por esta superioridad, valoración que aquí se ratifica. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

1.- Al Banco Nacional de Crédito (BNC), agencia Punto Fijo. Se ratifica el análisis probatorio otorgado por el tribunal de la causa, lo cual evidencia que el cheque de Gerencia No. 22600509, girado contra la cuenta corriente No. 0191-0016-24-2516000169, mediante el cual se le paga sus Prestaciones Sociales, fue cobrado en fecha 16 de diciembre de 2009, por el ciudadano H.E.A., titular de la cédula de identidad No. 8.777.761 Así se establece.

2.- A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES. La información solicitada riela los folios 108 al 132 y del 147 al 173, de la pieza 2 del expediente. De las mismas se evidencia que efectivamente fue solicitado el reenganche y pago de salarios por parte del trabajador, el cual fue declarado con lugar mediante P.A. de fecha 31 de agosto del año 2009, así como los pagos que realizó la demandada ante la Inspectoría del Trabajo, los cuales ya fueron detallados ut supra. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

El tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de inspección judicial, cuya decisión no fue apelada; por tal razón quedó definitivamente firme. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Se ratifica el análisis probatorio otorgado por el tribunal de la causa a esta probanza, en el entendido que los documentos solicitados en exhibición, ya fueron valorados por este tribunal superior ut supra. Así se decide.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES C. A.:

INSTRUMENTALES:

a.) Copia original de la forma de liquidación final de prestaciones sociales del trabajador H.E.A.T., de fecha 5 de diciembre de 2009. b.) Copia simple del cheque de Gerencia No. 22600509 del Banco Nacional de Crédito (BNC), de fecha 16 de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 34.587,84, como pago total de Prestaciones Sociales. c.) Copia simple de contrato de trabajo por OBRA DETERMINADA CON CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, de fecha 4 de octubre de 2008. d.) Copia original de calculo de pagos por tarjeta de alimentación, ajustado al año 2009 (Enero a diciembre). e) Copia original de cálculo de salarios caídos, desde el 22 de septiembre de 2009 al 05 de diciembre de 2009, por un monto Bs. 3.317,00. f) Copia original de cálculo de pago de útiles escolares años 2008-2009. g.) Copia simple de Relación de pago de útiles escolares año 2008-2009 marcado con la letra “G”. h) Copia original de acta de fecha 17 de diciembre de 2009, levantada por ante la sala de reclamo de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques. i) Copia simple de solicitud de reclamo de pago de útiles escolares, año 2009 y demora en el pago de Prestaciones Sociales. Estos descritos instrumentos ya fueron valorados con anterioridad por esta superioridad, valoración que aquí se ratifica. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

1.- Al Banco Nacional de Crédito (BNC), agencia Punto Fijo. Se ratifica el análisis probatorio otorgado por el tribunal de la causa, lo cual evidencia que el cheque de Gerencia No. 22600509, girado contra la cuenta corriente No. 0191-0016-24-2516000169, mediante el cual se le paga sus Prestaciones Sociales, fue cobrado en fecha 16 de diciembre de 2009, por el ciudadano H.E.A., titular de la cédula de identidad No. 8.777.761 Así se establece.

2.- A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES. La información solicitada riela los folios 108 al 132 y del 147 al 173, de la pieza 2 del expediente. De las mismas se evidencia que efectivamente fue solicitado el reenganche y pago de salarios por parte del trabajador, el cual fue declarado con lugar mediante P.A. de fecha 31 de agosto del año 2009, así como los pagos que realizó la demandada ante la Inspectoría del Trabajo, los cuales ya fueron detallados ut supra. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

El tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de inspección judicial, cuya decisión no fue apelada; por tal razón quedó definitivamente firme. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Se ratifica el análisis probatorio otorgado por el tribunal de la causa a esta probanza, en el entendido que los documentos solicitados en exhibición, ya fueron valorados por este tribunal superior ut supra. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.:

INSTRUMENTALES:

1.- De la copia del contrato No. 2009070244, suscrito entre PDVSA S.A. y la sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, sobre OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES en R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS Y TOLVAS 2, PROYECTO AMPLIACIÓN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERÍA CARDÓN, en 54 folios útiles; insertas desde el folio 143 al 196 de la pieza No. 1, del expediente. El tribunal no obstante su valor probatorio, le desecha del juicio por cuanto nada aporta a la solución de los hechos controvertidos. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promueve la prueba de exhibición del contrato suscrito entre PDVSA PETROLEO, S.A. y sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, signado con el No. 2009070244. Este instrumento fue desechado ut supra por este tribunal superior, decisión que aquí se ratifica. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Tal como se estableció ut supra, el motivo del recurso de apelación radica en dilucidar si hay diferencias con respecto al pago de la antigüedad, pago de las vacaciones, de las utilidades y al beneficio de los útiles escolares, que le correspondía al trabajador para el período en el cual finalizó la relación de trabajo.

En tal sentido, tenemos que quedó demostrado que la relación laboral comenzó el día 04 de octubre del año 2008 y terminó el día 17 de diciembre del año 2009, por lo que el tiempo laborado fue de 01 año y 02 meses, tal como lo expone en el libelo la parte demandante recurrente. Así mismo, que la fecha en la cual le pagaron al trabajador sus prestaciones sociales, fue el día 17 de diciembre del año 2009. Ahora bien consta de las pruebas a.p.e.a.q.y. ratificadas por esta alzada, que el salario diario devengado por el trabajador a la finalización de la relación laboral, fue de Bs. 44,23; el salario normal fue de Bs. 50,33; y el salario promedio fue de Bs. 108,33 (folio 153, pieza No. 2); ello calculado de acuerdo al contrato colectivo petrolero. Por manera que el salario integral que aduce el demandante a razón de Bs. 114,39, no esta demostrado en autos, ni tampoco dice cual operación aritmética fue utilizada para determinar esta diferencia reclamada de acuerdo con dicho salario. Así se decide.

Cabe destacar, que al folio 79 de la pieza 1, cursa instrumental presentada por la misma parte demandante recurrente, en la cual se evidencia el pago realizado de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos, por parte de la demandada CONSORCIO PARAGUANA, al ciudadano H.A., el día 17 de diciembre del año 2009, según cheque de Gerencia girado contra el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 34.556,84, el cual fue recibido a la entera y cabal satisfacción por el trabajador, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo A.P. de la ciudad de Punto Fijo, asistido por el Procurador de Trabajadores, abogado E.A.. Costa igualmente de la prueba de informes recibida, que dicho instrumento cambiario fue cobrado en fecha 16 de diciembre de 2009, por el ciudadano H.E.A.. Se observa también, el cálculo de los salarios caídos desde el 22 de septiembre del año 2009 al 05 de diciembre del año 2009; y los cálculos de los útiles escolares años 2008-2009; todas estas cantidades suman Bs. 34.556,84, que fueron pagadas al demandante H.E.A., oportunamente, ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones del ente administrativo competente.

De modo que, el acta bajo examen envuelve ciertos requisitos de forma propios de una transacción laboral, ya que versa sobre derechos litigiosos, fue celebrada una vez culminada la relación de trabajo, consta por escrito, y aun cuando en su texto no señala con precisión los derechos en ella comprendidos, si indica que es el pago por los conceptos de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que

…se encuentran especificados en copias que consigno a los fines de que sea parte integrante a la presente acta…” ; por manera que sin lugar a dudas, se puede establecer que entre las partes hoy en litigio, hubo una verdadera transacción, con la salvedad que no fue homologada por la autoridad competente que presenció el acto en ese momento, es decir, por la Inspectoría del Trabajo, ello en cumplimiento con lo previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, aplicables tempus regict actum.

En este mismo orden de ideas, en caso sub exámine, del análisis del acta que tiene carácter transaccional y fue celebrada entre las partes, se demuestra que el demandante recibió con ocasión de la misma, el cheque girado contra el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 34.556,84, suma pagada por la patronal, por lo que tal extremo hace que derive prima facie, la cosa juzgada respecto a lo reclamado por el actor. Así mismo, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio previniendo un litigio y al mismo tiempo constituye, un acto administrativo de efectos particulares, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sub-legal, realizada ante un organismo de la Administración Pública como lo es, la inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; cuyos destinatarios son en este caso el ciudadano H.E.A.T., arriba identificado y la sociedad mercantil demandada CONSORCIO PARAGUANA, cuyos efectos traducen para las partes intervinientes la extinción de la relación jurídica. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativamente por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.

En cuanto a que el acto celebrado no fue homologado por el ente administrativo del trabajo, es oportuno traer a colación la sentencia No. 1.949 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre del año 2007, la cual determinó los alcances bajo los cuales el Juez de Alzada estableció la efectividad de la transacción celebrada, en la cual no se impartió la homologación por el funcionario competente; dejando sentado lo siguiente:

efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria

.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se concluye que el acta administrativa levantada ante el ente administrativo del trabajo, aun cuando no diga expresamente que se trata de una transacción laboral, resulta forzoso otorgarle pleno valor y efectividad, aun cuando no fue homologada por el Inspector del trabajo correspondiente; no obstante, por cuanto fue suscrita y firmada por las partes de manera libre y espontánea, hace presumir la legalidad de dicho acto, y que esta revestida del carácter de cosa juzgada, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación; en consecuencia, la transacción celebrada cumple con todos los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, consta por escrito, contiene una relación de los hechos que la motivan y de los derechos en ellas comprendidos, y produjo efectos frente a sus firmantes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto. Por los fundamentos expuestos este tribunal declara la improcedencia del cobro de diferencias con respecto al pago de la antigüedad, pago de las vacaciones, de las utilidades y al beneficio de los útiles escolares, reclamados por el ciudadano H.A.T., supra identificado. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte demandante recurrente, ciudadano H.E.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.777.761, contra la sentencia de fecha 10 de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; en el juicio, contra el CONSORCIO PARAGUANA, por diferencia y mora en el Pago de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se acuerda REMITIR el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia proferida por esta Alzada y remita el expediente al Archivo sede de ese Circuito Judicial Laboral, para que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 29 de enero de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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