Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano H.E.M.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.966.515. APODERADOS JUDICIALES: L.E.G.C., L.J.S.E. y P.L.G.B., letrados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.240, 11.212 Y 64.099 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

GARAGE CENTRO A.B. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de septiembre de 1.976, bajo el N° 12, tomo 115-A representada por sus Gerentes ciudadanos G.P.F., E.M.G.. APODERADOS JUDICIALES: O.G.B. y SORELL CEDRARO LINARES, letrados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.797 y 17.198, respectivamente.

TERCERO GARANTE

SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 de Mayo de 1.943, bajo el N° 2135, cuya reforma al documento Constitutivo-Estatutario, consta de participación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de abril de 1.996, bajo el N° 18, Tomo 88-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: N.C. y J.E.P.C., letrados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.620 y 31.370, respectivamente.

MOTIVO

DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Con motivo del fallo proferido el 06 de Noviembre de de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la demanda que por Daños y Perjuicios sigue el ciudadano H.E.M.G. en contra de la sociedad mercantil GARAGE CENTRO A.B. S.R.L., ejerció recurso de apelación el 19 de Marzo de 2003 el abogado L.E.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Oído el referido recurso en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 26 de Mayo de 2003, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 09 de Junio de 2003.

En el acto de informes verificado el 25 de Julio de 2003, esta Alzada dejó constancia que comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos, los cuales, previa lectura por Secretaría, fueron agregados a los autos, realizando solo observaciones la accionada.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 25 de Junio de 1.997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado P.L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.E.M.G., demandó por Daños y Perjuicios a la Sociedad Mercantil GARAGE CENTRO A.B. S.R.L.

A través de diligencia del 17 de Julio de 1.997, la abogada SORELL CEDRARO LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y se dio por citada en el presente juicio.

Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda el 18 de Julio de 1.997, la representación judicial de la demandada consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, solicitando a su vez la citación de la empresa garante SEGUROS LA SEGURIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370, 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a la póliza de Responsabilidad Civil.

En tal sentido, el 24 de Septiembre de 1.997 el A-quo ordenó la citación de la empresa garante SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de procedimiento Civil.

Por diligencia del 06 de Octubre de 1.997, el abogado J.E. PERERA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa garante SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en virtud de la cita en garantía admitida por el A-quo.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 1.997, la representación judicial de la empresa gante, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., consignó escrito dando contestación a la cita en garantía, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de GARAGE CENTRO A.B. C.A., y aceptó la contratación de la Póliza No. 559010395 con GARAGE CENTRO A.B. C.A.

Por escrito fechado el 27 de Octubre de 1.997, el abogado L.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió el mérito favorable de los autos y experticia judicial, realizando lo propio el 31 de ese mismo mes y año la empresa garante SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., el mérito favorable de los autos, la confesión extrajudicial del actor, inspección judicial e instrumentales. Igualmente, el 4 de Noviembre de 1.997 la representación judicial de la demandada promovió el mérito favorable de los autos y denunció la falta del instrumento principal de la acción que debió acompañar el actor en el libelo (tarjeta de control).

A través de auto dictado el 19 de Diciembre de 1.997, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de peritos para la realización de la experticia judicial.

El 03 de Febrero de 1.998 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, dejándose constancia de las comparecencias de las representaciones judiciales de la parte actora y la garante, y de la incomparecencia de Garage Centro A.B. C.A. Por su parte, el accionante designó al ciudadano J.R.C.P. y por el Tribunal a los peritos avaluadores ciudadanos R.A. y A.R., ordenándose sus notificaciones.

Por diligencia del 09 de Marzo de 1.998, la representación de la parte actora consignó los honorarios acordados por los expertos designados por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo).

Por escritos presentados el 31 de Marzo de 1.998, las partes en el presente juicio consignaron ante el A-quo sus respectivos escritos de informes.

En virtud del incumplimiento por parte de los expertos designados en el presente juicio de practicar el avalúo correspondiente, la representación del actor solicitó la devolución de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) consignados por él como emolumentos, lo cual fue acordado el 28 de Mayo de 1.998.

En razón de la designación de la Juez Temporal A.U.G., el 1° de Diciembre de 1.999 se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el 04 de Diciembre de 2000 el Tribunal de la causa se abocó nuevamente en virtud de la designación de la Juez Itinerante S.R.M. por la Comisión de funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ordenándose la notificación de las partes en el presente juicio.

Motivado el haber cesado las funciones del Juzgado Itinerante, se ordenó la devolución de la causa al Juzgado sede. Posteriormente, la Juez A.U.G., del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa el 06 de Noviembre de 2002.

Dictado el fallo definitivo en fecha 06 de noviembre de 2003 mediante el cual declaró sin lugar la demanda, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos el 26 de Mayo de 2003.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 19 de Marzo de 2003 por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 06 de Noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Mediante sentencia dictada el 06 de Noviembre de 2002, el A-quo declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano H.E.M.G., en contra de la sociedad mercantil GARAGE CENTRO A.B. S.R.L., por DAÑOS Y PERJUICIOS.

De tal manera, el referido Órgano Jurisdiccional, en su decisión recurrida en apelación, señaló lo siguiente:

...Del análisis de las pruebas se evidencia que efectivamente el ciudadano H.E.M., es propietario de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, Placas YBH-011. En segundo lugar debe concluirse que efectivamente fue denunciado el hurto del vehículo antes descrito según se evidencia de la denuncia analizada anteriormente. En cuanto a la responsabilidad de la parte demandada, por el hurto denunciado del vehículo en los predios del estacionamiento, cabe señalar que, el actor no acompañó la tarjeta de control, ni con la demanda ni en el lapso probatorio, y tampoco hizo uso de su derecho de oposición a la prueba del ticket n° 0211960, consignado por la parte demandada, por lo que debe concluirse que el vehículo salió del estacionamiento con el mismo ticket que fue traído a los autos y como consecuencia de ello es forzoso para quien decide declarar que no se demostró la responsabilidad de la empresa Garage Centro A.B. por el hurto del vehículo como depositaria y guardadora del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, Placas YBH-011, en vista de que la parte demandada consignó el ticket como prueba de que el vehículo salió de los predios del estacionamiento y dicha prueba no fue impugnada, y adicionalmente el actor no señaló que hubiese informado a la empresa de la pérdida del ticket, y al no existir responsabilidad, no puede ser condenada por daños y perjuicios, y así se declara. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero… declara SIN LUGAR la demanda…

(Sic.)

Con relación a la decisión retrotranscrita, la representación judicial de la parte actora en sus informes consignados ante esta Alzada manifestó:

• -Que analizados los antecedentes, hechos, pruebas y sentencia del caso, admitieron que se encontraron frente a una evidente infracción a lo normado en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que trajo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 17 de Octubre de 1.996 sobre la incongruencia negativa o citrapetita;

• -Que la existencia de un contrato de depósito (puesto fijo de estacionamiento) que existía entre el actor y la demandada, el cual se evidencia de la factura N° 00302 del 1 de abril de 1.997, tarjeta N° 54, correspondiente al mes de abril de 1.997 y la confesión judicial tanto de la accionada como de la garante, las cuales admiten, que el vehículo en cuestión se encontraba en los predios del estacionamiento, constituyen las probanzas contundentes para que el sentenciador hubiere declarado con lugar la demanda;

• -Que las conclusiones del sentenciador A-quo más bien parecen emanadas de una investigación penal, por cuanto emite un razonamiento en base sólo a los alegatos de la parte demandada y garante, quienes se apoyan en la existencia de un ticket emanado de su contraparte;

• -Que se han dado casos en los cuales los terceros han forjado estos tickets de estacionamiento, con o sin complicidad interna para poder sustraer los vehículos sin recurrir al robo o al atraco;

• -Que denunció el vicio de incongruencia en la sentencia recurrida, al omitir pronunciamiento en cuanto a la existencia de una póliza de responsabilidad civil general, la cual según la confesión judicial del apoderado de la garante, amparaba los siniestros que pudieren sobrevenir al estacionamiento, en el caso que nos ocupa, hurto de vehículo, hasta por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo;

• -Que la sentenciadora no se pronunció sobre las obligaciones de la garante, en cuanto a la póliza de Responsabilidad Civil General, solicitando la revocatoria de la sentencia apelada y la corrección monetaria conforme a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.

Por su parte, la representación de la parte demandada en los informes, señaló lo siguiente:

• -Que el fallo recurrido está ajustado a derecho, no solo porque su representada no es responsable de la supuesta pérdida aducida por el actor, sino porque sólo se puede declarar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados, debiéndose declarar sin lugar la misma.

Igualmente, en ese mismo acto de informes, la parte garante adujo:

• -Que la sentencia recurrida debe ser confirmada, por cuanto el actor no probó la responsabilidad del demandado y mal pudiera ser condenado;

• Que mucho menos su representada debe responder en caso de imprudencia o negligencia del asegurado.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Daños y Perjuicios, incoado por H.E.M.G.V.. GARAGE CRENTRO A.B. S.R.L., alusivo al hurto de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla Automático, año 1.994, color negro, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas YBH-011, serial de carrocería AE1019803666, serial del motor 4AK3404879 en los predios del referido estacionamiento.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora aduce, entre otros hechos, los siguientes:

El ciudadano H.E.M.G., tiene instalada una oficina de INVERSIONES VENEAUTO, en la cual ocupa el cargo de Gerente General, en la torre Oeste, piso 12, Oficina 121, de la Torre Centro A.B., Caracas, Distrito Federal y desde el mes de septiembre de 1993, utilizaba el servicio fijo de estacionamiento para el vehículo identificado en el capitulo I, servicio prestado por la sociedad mercantil GARAGE CENTRO A.B. S.R.L…

El día 15 de abril de 1997, siendo aproximadamente las 5:30 P.M., cuando mi representado se presentó al sótano del estacionamiento a solicitar el vehículo de su propiedad, se encontró con la desagradable noticia de que el mismo había sido hurtado de los predios del citado estacionamiento. Ante tal situación procedió a formular la correspondiente denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el mismo día 15 de abril de 1997, a las 7:10 P.M., según de copia signada con el No E-882952…

Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto han sido infructuosas las diligencias realizadas por mi mandante, para obtener la reparación o resarcimiento de los daños ocasionados a su patrimonio, en razón de la perdida del vehículo… …el cual había confiado guarda y custodia al referido establecimiento, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar en nombre de mi representado a la sociedad mercantil GARAGE CENTRO A.B. S.R.L….

(Sic)

Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer las siguientes pruebas:

  1. Original de instrumento poder acreditando la representación del ciudadano H.E.M.G., cursante en los folios 05 y 06, el cual se valora procesalmente al no haber sido impugnado.

  2. Titulo original de propiedad de vehículos automotores No. 253666 (folio 07), mediante el cual se prueba la condición de propietario del ciudadano MUJICA G.H.E.d. un vehículo marca: TOYOTA, clase: AUTOMOVIL, modelo: COROLLA, tipo: SEDAN, año: 1994, placas: YBH-011, color: NEGRO, serial de carrocería: AE1019803666, serial de motor: 4AK3404879. El anterior instrumento se aprecia como instrumento administrativo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual queda demostrado que efectivamente, el ciudadano H.E. MUJICA GARCIA es el propietario del vehículo descrito, pues se desprende del propio instrumento la titularidad del mismo.

  3. Original factura No. 00302 por concepto de pago de estacionamiento de fecha 01 de abril de 1997, emitida por la sociedad mercantil GARAGE CENTRO A.B. (demandada) correspondiente al mes de abril de 1997, por el vehículo marca TOYOTA de placas YBH-011, por un monto de catorce mil novecientos noventa y nueve bolívares (14.999 Bs.), a nombre de INVERSIONES VENEAUTO (FOLIO 08) en donde el actor manifestó ser gerente general. El anterior instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene como reconocido de quien emana, todo ello conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este documento merece un análisis detenido, pues, en primer lugar, evidencia que en efecto la aparte actora poseía un puesto FIJO en los predios del referido estacionamiento. En segundo lugar, se desprende el pago del mes que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del hurto (fecha de pago: 01 de abril de 1997, fecha del hurto 15 de abril de 1997). Adicionalmente, la referida factura en la parte superior central, debajo de la fecha indica: “TARJETA No. 54”, con lo cual, aunque el actor no la produjo a los autos en forma física, queda en evidencia que efectivamente el demandante tenía asignada la referida tarjeta de acceso al estacionamiento por la modalidad de puesto fijo, y que la misma poseía el Número 54. Asimismo, el mencionado documento desvirtúa la existencia del ticket producido por la parte demandada, que además, constituye una prueba formada por y emanada de ella misma.

  4. Original de denuncia por HURTO ante el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL distinguida con el número E-882952, de fecha 15 de abril de 1997 a las 7:10 P.M., de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año: 1994, placas: YBH-011, cuyo denunciante es el ciudadano H.E.M.G. (folio 09). Con el mencionado instrumento se pretende demostrar que en efecto se reportó el vehículo como hurtado, y que se interpuso la denuncia ese mismo día. El presente documento no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que el mismo se valora procesalmente como documento administrativo.

    En el acto de la litis contestatio, la abogada SORELL CEDRARO LINARES, apoderada judicial de la parte demandada, (GARAGE CENTRO A.B. S.R.L.), rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes. Asimismo, admitió como cierto que el vehículo objeto de la controversia, se encontraba en los predios del estacionamiento. Con tal aseveración, pasa éste a ser un hecho reconocido, por lo que tal situación indica que el vehículo se encontraba bajo su guarda y custodia, con el deber de restituirlo, derivado de la naturaleza del contrato de depósito.

    Excusa su responsabilidad aduciendo que el deber de la empresa accionada se limita a verificar que el conductor entregue la prueba de que el vehículo entró al estacionamiento, como lo es el ticket, no así verificar que quien maneja el vehículo al retirarlo es el propietario. Aduce a su vez que lo que hubo fue un hurto del ticket a su poseedor, con lo cual el accionante fue el negligente y esta situación escapa de los controles de la empresa y le eximía de responsabilidad.

    En ese sentido, observa este Tribunal que habiendo sido admitido que el vehículo se encontraba dentro de los predios del estacionamiento, siendo retirado ilícitamente el mismo, con ticket o sin él, se trata presuntamente de un hecho delictivo que genera responsabilidad no solo del autor material, sino incluso en el propio depositario o estacionamiento, el cual en el presente caso posee una póliza de seguros para cubrir cualquier siniestro, como el hurto o pérdida del vehículo. En ese sentido, ha quedado claro que la empresa demandada contrató p.c.S. LA SEGURIDAD C.A., la cual fue citada en el proceso y asumió su condición de garante.

    Verificada la cita en garantía, compareció el abogado J.E.P.C., en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., como garante en el proceso de marras, a los fines de dar contestación a la demanda, admitiendo en ese acto que la empresa aseguradora contrató una póliza de responsabilidad civil con el demandado, la cual estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Asimismo negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo. Aduce la garante que no constaba en la demanda que la parte actora haya consignado el instrumento fundamental de la demanda, vale decir, el ticket de ingreso. Tampoco existe constancia de que el actor haya indicado a los regentes de estacionamiento la pérdida del ticket de entrada con lo cual colaboró con la pérdida de la cosa y, por último, rechazó por exagerado el valor dado al vehículo.

    Llegada la fase probatoria de instancia cada una de las partes promovieron y evacuaron pruebas.

    La parte actora hizo valer las siguientes pruebas:

  5. Reprodujo el merito favorable de autos, lo cual no es medio de prueba;

  6. Reprodujo la confesión realizada por la sociedad mercantil GARAGE A.B. C.A., en cuanto el demandado conviene en que el vehículo objeto de la controversia se encontraba en el predio del estacionamiento del GARAGE CENTRO A.B. el día 15 de abril de 1997, y que fue hurtado. Con este hecho, se reconoce que en efecto el vehículo se encontraba bajo la guarda y custodia del demandado en el momento del acontecimiento;

  7. Promovió prueba de experticia judicial a los fines de determinar el valor real de reposición del vehículo objeto del caso de marras. Dicha experticia no se llevó a cabo, razón por la cual esta Alzada nada tiene que apreciar al respecto.

    La demandada se basó en las siguientes pruebas:

  8. Reprodujo el merito favorable de autos, lo cual no es medio de prueba.

  9. Original de ticket de entrada al estacionamiento GARAGE CENTRO A.B., No. 921690 en el cual se lee la hora 15:27 ap15 y escritura a bolígrafo alusiva a la placa el vehículo Toyota Corolla hurtado, YBH-011 (folio 42). El mencionado instrumento, por tratarse de una prueba susceptible de ser constituida por la demandada y emana exclusivamente de ella, no produce ningún convencimiento en el jurisdicente, máxime si la parte actora produjo instrumento demostrativo de que tenía asignado una tarjeta distinguida con el No. 54 y pagaba el estacionamiento en una forma distinta. Y así se establece.

    La garante se basó en las siguientes pruebas:

  10. Hizo valer la confesión extrajudicial realizada por el actor puesto que el valor que le asignó al vehículo en la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial es de: seis millones quinientos mil bolívares (6.500.000,00 Bs.) que riela inserto en el folio 09. En ese sentido, esta Superioridad observa que no constando en autos ningún otro elemento demostrativo del valor del automóvil antes referido, sino la declaración formulada por el actor en su denuncia ante la Policía Técnica Judicial como valor prudencial, y toda vez que no se evacuó experticia al respecto, se tiene como valor del vehículo TOYOTA COROLLA, placas YBH-011 para el momento de su pérdida la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (6.500.000,00 Bs.);

  11. Promovió prueba de Inspección judicial en la sede del estacionamiento GARAGE CENTRO A.B. a los fines de dejar constancia de: a) si es necesario retirar un ticket para ingresar un vehículo al referido estacionamiento; b) que al referido ticket se le abre una barrera para permitir el paso del vehículo; c) si para el retiro del vehículo es necesario pasar por una caseta de vigilancia y pago donde un empleado se queda con el ticket. d) cualquier otro particular al momento de la inspección. Dicha inspección no consta que hubiese sido evacuada, por lo que nada tiene que analizar este Tribunal de Alzada.

  12. Hizo valer la póliza de seguro No. 559010395, donde se consignó recibo de prima y renovación de la póliza inserta a los folios 23 al 25 para demostrar que existe una cobertura en caso de responsabilidad civil en la cual se establece un deducible a cada caso equivalente al 15 por ciento de cualquier siniestro que debe ser cancelado por el asegurado. El anterior instrumento, se encuentra reconocido por la parte garante (SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.) y no encontrándose fue impugnado ni tachado, se aprecia conforme al 444 del Código de Procedimiento Civil. Los instrumentos aquí descritos evidencian que realmente existía una relación contractual entre la demandada y la garante derivada del contrato vigente para el momento del suceso, excluyendo sólo la responsabilidad del garante en caso de Robo/Atraco, lo cual no es el caso de autos.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 1749 del Código Civil establece:

    El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.

    Asimismo, el artículo 1756 del Código Civil indica:

    El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen

    .

    Ahora bien, con respecto a la precedencia de los daños y perjuicios, el legislador en el artículo 1271 del Código Civil ha establecido:

    El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    Ha quedado demostrado:

    1) Que el vehículo Toyota Corolla Automático, placas YBH-011 propiedad del actor fue hurtado el 15 de abril de 1997 de los predios del Garage Centro A.B. S.R.L.;

    2) Que el propietario del Vehículo pagaba por mes el importe del servicio de estacionamiento y tenía asignada una tarjeta distinguida con el No 54;

    3) Que en virtud de la asignación de la mencionada tarjeta, debe colegirse que el demandante no hacía uso de Tickets para el ingreso y salida del estacionamiento;

    4) Que no fue demostrada ninguna circunstancia que haga presumir que el actor fue negligente en el uso de su tarjeta o que la hubiese extraviado o hubiese facilitado el hurto del vehículo en referencia;

    5) Que la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., asumió su condición de garante de la demandada en virtud de una póliza de seguros identificada con el No. 559010395;

    6) Que el valor del vehículo ha quedado establecido en seis millones quinientos mil bolívares, y no en siete millones como lo estableció primigeniamente el actor, lo que conlleva a que su pretensión sea declarada parcialmente con lugar;

    7) Que dada la naturaleza del contrato de depósito, la persona del depositario está en la obligación no sólo de cuidar la cosa dada en depósito como lo haría un buen padre de familia, sino que tiene el deber de restituirla al momento de la finalización del contrato conforme al artículo 1761 del Código Civil. En este sentido, el depositario tiene la obligación de responder por los daños y perjuicios causados por la pérdida de la cosa (Vehículo Toyota Corolla, Placas YBH-011), dada en depósito incluyendo a SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en su condición de garante de la parte demandada (según póliza No. 559010395);

    8) Que es un hecho notorio el problema de la inflación, por lo que el valor de reposición del vehículo (6.500.000.00 Bs.), debe indexarse desde el 25 de junio de 1997 (fecha de admisión de la demanda) hasta la fecha del presente fallo (14-12-2006), mes por mes, mediante la designación de un solo perito que designará el Tribunal de la causa, quien deberá tomar en consideración los índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 06 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiéndose declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    IV

    DECISION

    Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se REVOCA la Sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2002 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en su lugar se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano H.E.M.G. en contra de la sociedad mercantil GARAGE CENTRO A.B. S.R.L.;

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada GARAGE CENTRO A.B. S.R.L. y a su garante SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., al pago de la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (6.500.000,00 Bs.), valor del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA AUTOMATICO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, año 1997 color NEGRO, placas YBH-011;

TERCERO

Se ACUERDA la INDEXACION de la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (6.500.000,00 Bs) correspondiente al valor del vehículo antes identificado, desde el 25 de junio de 1997 (fecha de admisión de la demanda) hasta la fecha del presente fallo (14-12-2006), mes por mes, mediante la designación de un solo perito que designará el Tribunal de la causa, quien deberá tomar en consideración los Indices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiéndose condenar a la demandada y a su garante al pago del monto que resultase de la práctica pericial;

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora;

QUINTO

No se produce especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha siendo la una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO

ACE/DOR/Ivanrod

Exp. N° 8850

Def.

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